STS 848/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:4249
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución848/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 31/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 848/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. María Luz García Paredes

    En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., representada por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de noviembre de 2017, en autos nº 11/2016, seguidos a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) , representado y defendido por el Letrado Sr. Junco Anós.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que de no alcanzarse acuerdo o avenencia entre las partes, en virtud de la cual y con estimación de la presente demanda se declare que la decisión empresarial mediante la cual se ha implantado unilateralmente un nuevo sistema para la consulta, descarga y estudio del manual de operaciones resulta insuficiente y que, por tanto, se vuelva a entregar a cada piloto una copia personal en papel del manual de operaciones, cursos, anexos, actualizaciones y modificaciones, y se reconozca el derecho de los trabajadores pilotos a tener un sistema que garantice la accesibilidad, el estudio, la consulta y la descarga del manual, así como de sus anexos, condenando a la demandada de poner a disposición de los pilotos todos los medios y materiales necesarios para que la documentación de los manuales, anexos y actualizaciones pueda ser descargada, consultada y estudiada por los pilotos, en cualquier momento y situación durante el desarrollo de sus funciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA, desestimamos las excepciones de caducidad, prescripción y falta de acción. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la empresa debe proporcionar a los pilotos los medios informáticos precisos para que estos puedan descargar el Manual de Operaciones y sus actualizaciones, por lo que condenamos a AIR NOSTRUM, SA a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- SEPLA es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en AIR NOSTRUM. - Dicha mercantil regula las relaciones laborales con sus pilotos mediante el convenio con sus pilotos, publicado en el BOE de 28-07-2014, que fue suscrito por la empresa y el SEPLA. - El conflicto colectivo afecta a los 370 pilotos que prestan aproximadamente servicios en la empresa demandada.

  1. - La empresa demandada entregaba tradicionalmente a sus pilotos el Manual de Operaciones (MO desde aquí), así como sus actualizaciones en formato papel, depositándolas en los cajetines, donde se recogían por los pilotos, quienes estaban obligados a firmar la recepción.

  2. - En junio de 2004 la empresa demandada procedió a la instalación de los denominados "kioscos", que se utilizaban como terminales informáticos para notificar las programaciones y nóminas en formato digital.

  3. - El 5-12-2012 la empresa notificó a los pilotos la activación del acceso a la aplicación "Documentación Pilotos" en la página Web de la compañía, proporcionando dos link para el acceso desde dentro y fuera de la oficina. - Se notificó, así mismo, la puesta a disposición de unidades USB, grabadas con la colección de documentos que se obtienen en la aplicación "Documentación Pilotos".

  4. - Obra en autos el MO de la empresa, que se tiene por reproducido. - En el citado documento se prevé que todos los trabajadores, que ejercen funciones relacionadas con la seguridad, incluidos los tripulantes, tienen acceso al mismo ya sea en formato físico o electrónico, precisándose, a continuación, que los poseedores de la copia MO están obligados a mantenerlo actualizado según las instrucciones recibidas.

  5. - En el mes de enero del año 2013, sin que se haya acreditado fecha exacta, la empresa notificó a los pilotos que se había concluido con éxito la fase final del proyecto de documentación electrónica, significando que los pilotos estaban obligados a la actualización del MO, si bien la compañía asumía la responsabilidad de su actualización, para lo cual establecía un sistema de alertas, notificándose al piloto cuando tiene desactualizada su documentación, así como las actualizaciones periódicas correspondientes. - Desde entonces los pilotos disponen del USB, que contiene toda la documentación de la aplicación "Documentación Pilotos", incluyendo el MO, que se actualiza de manera sistemática, para lo cual la empresa envía un correo electrónico a todos los pilotos, que recoge de modo pormenorizado qué aspectos concretos del MO han sido modificados. - El piloto descarga en el USB las actualizaciones que sustituyen automáticamente las partes modificadas, cuya consulta no presenta dificultades, puesto que en el correo electrónico ya se advierte cuales han sido modificadas. - La descarga de la actualización permite a la empresa conocer que el piloto la ha recibido y descargado.

  6. - En la reunión de la Comisión de Interpretación del IV Convenio, celebrada el 25-09-2014, SEPLA denunció en el apartado 10 de discrepancias que no se entregaba la documentación y manuales a los pilotos. - En el punto 8 de la reunión de la Comisión, celebrada el 13-11-2014, SEPLA manifestó que no se podían descargar los manuales en los kioscos, por lo que la empresa no ofrece herramientas para su descarga, replicándose por la empresa que no podía hacerse en los kioscos por los virus informáticos, subrayando, a continuación, que lo facilitará en papel a quien lo solicite. - SEPLA manifestó, a continuación, que para los cursos de formación sería bueno disponer del MO en papel. El 12-09-2015 don Víctor solicitó a don Victorio, coordinador de documentación de la empresa, partes del MO en papel, respondiéndole la empresa el 22-09-2015, que no podía satisfacerle, porque no disponían de ejemplares en ese momento, aunque le informarían más adelante. No obstante la empresa ha entregado el MO en formato papel a otros trabajadores, que se lo solicitaron.

  7. - La descarga de los USB se realiza con normalidad en la mayoría de las herramientas informáticas, aunque se han producido algunas dificultades con el iPad, que han sido remitidas al departamento informático de la empresa, quien las ha venido resolviendo con normalidad. Cuando el piloto descarga la modificación del MO en su USB se sustituye automáticamente la parte modificada y se comunica a la empresa la recepción del documento. - Cuando el piloto no realiza las funciones de descarga, la empresa le remite nuevamente correos electrónicos y le comunica, caso de existir varias descargas, que descargue íntegramente el nuevo MO. En el correo electrónico la empresa especifica expresamente qué modificaciones concretas se han producido en el MO, lo que permite dirigirse directamente a la parte que ha sido modificada.

  8. - El 9-06-2015 la empresa demandada envió a la Sección Sindical de SEPLA la comunicación siguiente:

    "Estimados representantes pilotos:

    En respuesta a su escrito enviado con fecha 21 de mayo, donde hacen referencia a un incumplimiento de la compañía en materia de Seguridad Aérea, concretamente el regulado en el Reglamento 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre de 2012, y en concreto en su apartado ORO.MLR.100, le hacernos llegar lo siguiente:

    El Reglamento antes mencionado, en su apartado d) y f) regula la obligación de la empresa de facilitar y poner a disposición de los pilotos una copia actualizada del Manual de Operaciones en adelante MO. Pues bien la empresa a través de su Portal Corporativo, ha habilitado una herramienta on line, que permite al trabajador tener acceso al MO, así corno a todas las actualizaciones que se produzcan, previamente estas son comunicadas individualmente vía correo electrónico de la empresa, solicitando confirmación de sus recepción y lectura mediante acuse de recibo. En ningún caso se establece la obligatoriedad de que estos manuales sean proporcionados en papel. Los Kioscos a los que ustedes hacen referencia, no son más que un instrumento a disposición de los tripulantes, con la intención de que puedan consultar su correo electrónico (enviar, recibir mails...). Por lo que entendemos que queda vacío de contenido el incumplimiento que ustedes manifiestan. Con respecto al Protocolo que ustedes solicitan a efectos de comunicados o solicitudes de informes por parte de la Dirección de Operaciones, la empresa entiende que no es necesario dicho protocolo ya que la propia norma y el manual de operaciones lo regulan: En el Reglamento AIR OPS apartado ORO.GEN.160 punto d) "Notificación de Sucesos", se establece "Los informes se elaborarán lo antes posible, pero en todo caso en el plazo de las 72 horas siguientes a la identificación por el operador el estado al que se refiere el informe, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales ( ...). Que en su Manual de Operaciones Parte A "Autoridad, Funciones y Responsabilidades del Comandante", en el punto .1.4. C, se recoge una nota donde se establece un plazo de 48 horas para presentar informes requeridos al comandante y en caso de ser necesario su trámite con autoridades internacionales, este deberá realizarse en inglés. La empresa establece un plazo de 48 horas en ¡os informes externos porque necesita las otras 24 horas para supervisar y enviar los informes requeridos. Sin embargo para aquellos informes que no es necesario remitirá ningún organismo externo, la empresa establece un plazo de 72 horas.

    Atentamente"

  9. - El 23-12-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la mercantil Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. Su Procuradora Sra. Iribarren Cavalle, en escrito de fecha 22 de diciembre de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, se denuncia la falta de acción, al no existir un auténtico conflicto jurídico. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por inaplicación del art. 59.2 ET. TERCERO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, interpretación errónea del art. 2.6 del convenio colectivo, en relación con los apartados d), e) y f) del aparado ORO.MLR.100 Manual de Operaciones.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Conocemos nuevamente ahora del conflicto colectivo suscitado por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra la empresa Air Nostrum LAM, S.A., referido a la decisión patronal de digitalizar el Manual de Operaciones que el personal de vuelo debe conocer y consultar. Antecedente obligado de nuestra actual decisión lo constituye la STS 653/2017, a la que luego aludiremos.

  1. Hechos litigiosos y contexto regulatorio.

    La sentencia dictada en la instancia contiene un relato de hechos que ninguna de las partes cuestiona. Y del que ahora basta con entresacar un par de datos:

    En diciembre de 2012 Air Nostrum LAM notifica a los pilotos la activación del acceso a la aplicación "Documentación Pilotos" en la página Web de la compañía, proporcionando dos enlaces para el acceso desde dentro y fuera de la oficina.

    Notifica también la puesta a disposición de unidades USB, grabadas con la misma documentación que se cuelga en la página web citada.

    La empresa ha proporcionado a los pilotos la unidad USB, que contiene toda la documentación de la aplicación "Documentación Pilotos", incluyendo el MO, que se actualiza de manera sistemática, para lo cual la empresa envía un correo electrónico a todos los pilotos, que recoge de modo pormenorizado qué aspectos concretos del MO han sido modificados, que permite al piloto descargar en el USB las actualizaciones que sustituyen automáticamente las partes modificadas, cuya consulta no presenta dificultades, puesto que en el correo electrónico ya se advierte cuáles han sido modificadas, de manera que, una vez descargada la actualización, permite a la empresa conocer que el piloto la ha recibido y descargado.

  2. Demanda de conflicto colectivo.

    Con fecha 21 de enero de 2016 el citado sindicato presenta demanda de conflicto colectivo. Interesa que "se declare que la decisión empresarial mediante la cual se ha implantado unilateralmente un nuevo sistema para la consulta, descarga y estudio del Manual de Operaciones resulta insuficiente y que por tanto se vuelva a entregar a cada piloto una copia personal en papel del Manual de Operaciones, cursos, anexos, actualizaciones y modificaciones, y se reconozca el derecho de los trabajadores pilotos a tener un sistema que garantice la accesibilidad, el estudio, la consulta y la descarga del Manual, así como de sus anexos, condenando a la demandada de poner a disposición de los pilotos todos los medios y materiales necesarios para que la documentación de los Manuales, anexos y actualizaciones pueda ser descargada consultada y estudiada por los pilotos, en cualquier momento y situación durante el desarrollo de sus funciones".

    Explica que la puesta a disposición del Manual es una obligación de hacer, impuesta a la compañía por el apartado ORO.MLR.100 del Reglamento 965/2012, de la Comisión de 5 de octubre de 2012, así como por el art. 2.6 del convenio colectivo aplicable y por el propio Manual de Operaciones.

    Argumenta que la empresa incumple su obligación, puesto que el sistema telemático, impuesto unilateralmente, no permite acceso adecuado, obliga a los pilotos a utilizar sus propios medios informáticos y no permite una consulta razonable, en los casos en que se descarga la aplicación, puesto que se descargan documentos (PDF) de gran extensión, que carecen de índice e impiden el conocimiento cabal de las modificaciones del Manual.

  3. SAN de 22 noviembre 2016 .

    Con fecha 22 de abril de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (proc. 11/2016) dicta sentencia resolviendo el conflicto. Con arreglo a su parte dispositiva, "desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la empresa demandada y nos declaramos competentes para conocer del litigio. Estimamos, sin embargo, la excepción de caducidad de la acción y absolvemos a la empresa AIR NOSTRUM, LAM, SA de los pedimentos de la demanda".

    A esa conclusión accede considerando que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, resultando aplicable el plazo de caducidad de veinte días ( art. 59.4 ET). En el caso ese lapso ha transcurrido con creces, partiendo de la notificación de la implantación de la medida empresarial alegada consistente en un nuevo sistema para la consulta, descarga y estudio del Manual de Operaciones (MO), y hasta la interposición de la papeleta de mediación ante el SIMA.

  4. STS 653/2017 de 20 julio (rec. 179/2016 ).

    Disconforme con esa resolución judicial, el SEPLA interpone recurso de casación contra la referida sentencia, articulando con fundamento en el art. 207 e) de la LRJS, tres motivos de recurso, todos ellos para combatir la excepción de caducidad apreciada por la sentencia de instancia.

    La STS 653/2017 de 20 julio (rec. 179/2016) afronta el tema advirtiendo que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una informatización y modernización de los medios, que redunda en beneficio tanto de la empresa como de los trabajadores que van a utilizar los medios informáticos facilitados. A partir de ahí acuerda "casar y anular la referida sentencia, con devolución de las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de instancia para que, partiendo de que la medida adoptada por la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia no le es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el art. 59.4 ET, dicte nueva sentencia en la que resuelva conforme a derecho las restantes cuestiones suscitadas en el litigio".

  5. SAN 162/2017 de 14 noviembre (proc. 11/2016), recurrida.

    Tras nuestro anterior pronunciamiento, anulando la inicial decisión de considerar que había habido una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) y que el plazo para reclamar frente a ella había caducado, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado nueva resolución pronunciándose sobre el conflicto de referencia. La SAN 162/2017, ahora recurrida, decide lo siguiente: 1) Desestima la excepción de caducidad. 2) Desestima la excepción de prescripción. 3) Desestima la excepción de falta de acción. 4) Estima parcialmente la demanda y declara "que la empresa debe proporcionar a los pilotos los medios informáticos precisos para que estos puedan descargar el Manual de Operaciones y sus actualizaciones, por lo que condenamos a AIR NO STRUM, SA a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda". A ese pronunciamiento accede tras la siguiente argumentación:

    1. Los apartados d), e) y f) del aparado ORO.MLR.100 Manual de Operaciones - Generalidades del Reglamento 905/2012, de la Comisión de 5 de octubre, así como el art. 2.6 del convenio aplicable y el propio Manual de Operaciones disponen que la empresa está obligada a facilitar a los pilotos el acceso al MO en un formato que facilite sin dificultad su uso y lectura, ya sea en formato físico o electrónico, lo cual requiere inexcusablemente la descarga de los mencionados documentos.

    2. La entrega del MO y sus actualizaciones a los pilotos es responsabilidad de la empresa, cuyo cumplimiento asegura, por una parte la seguridad del tráfico aéreo, que no sería posible si los pilotos no dispusieran de una herramienta estratégica para el desempeño de sus funciones y por otra comporta el cumplimiento de una obligación convencional, que la empresa debe cumplimentar para hacer efectivo el convenio, así como el propio MO, sin que la entrega del MO y sus actualizaciones colmen las obligaciones empresariales, puesto que le corresponde también entregar a los pilotos los medios necesarios para que puedan descargar con la facilidad exigida dichas herramientas, ya que ni el Reglamento 905/2012, ni el convenio colectivo, ni el propio manual de operaciones prevén que los pilotos estén obligados a utilizar sus propias herramientas informáticas para descargarlas.

    3. Los kioscos, desplegados por la empresa, no permiten descargar el MO y sus actualizaciones, porque son solo un instrumento a disposición de los tripulantes, con la intención de que puedan consultar su correo electrónico (enviar, recibir mails...).

    4. Probado que la empresa no proporciona medios informáticos a los pilotos, para que estos descarguen el MO y sus actualizaciones, lo cual obliga a los pilotos a tener que desplegar sus propias herramientas informáticas, que no están obligados a tener para el desempeño de su trabajo, es claro que la empresa incumple su deber de facilitar los medios necesarios para que los pilotos descarguen el MO y sus actualizaciones.

    5. La estimación de la demanda debe ser parcial, puesto que nada impide que el MO se entregue en formato electrónico, siempre que se desplieguen los medios informáticos necesarios para su debida descarga por cuenta de la empresa.

  6. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Quien ahora muestra su disconformidad con la sentencia dictada por la Audiencia Nacional es la empleadora, que se alza en casación, articulando su recurso en tres motivos.

      El escrito, fechado el 20 de diciembre de 2017, denuncia la falta de acción (al no existir un auténtico conflicto jurídico), la prescripción de la reclamación (al haber transcurrido más de un año desde la reunión entre empresa y SEPLA sobre el tema) y la infracción de las previsiones específicas sobre el MO (alterando la sentencia el objeto del litigio).

    2. Con fecha 22 de enero de 2018 el Abogado y representante del SEPLA formula su impugnación al recurso.

      Analiza los tres motivos desarrollados y expone las inexactitudes que, a su juicio, contiene; subraya que la recurrente no combate el relato de hechos probados pero que sus argumentos lo presuponen. Pide la íntegra desestimación del recurso.

    3. Con fecha 14 de junio de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.

      Analiza separadamente los motivos del recurso y se inclina por su desestimación; en varios de ellos advierte que el recurrente trata de sustituir la imparcial valoración de lo acaecido por su particular criterio.

SEGUNDO

Falta de acción (Motivo 1º).

El artículo 207.b) LRJS contempla como uno de los motivos de casación la "Incompetencia o inadecuación de procedimiento" y la recurrente encauza a su través la denuncia de falta de acción por parte del SEPLA, al no existir un auténtico conflicto jurídico.

  1. Formulación.

    Al igual que hiciera en la instancia, Air Nostrum argumenta que los promotores del conflicto carecen de acción: aquí no existe conflicto alguno, puesto que los pilotos vienen trabajando sin problema alguno con el sistema digital hasta la fecha.

    Expone que, incluso admitiendo (lo que no comparte) que la empresa no pone los medios necesarios para que los trabajadores puedan tener acceso al MO y sus modificaciones, el litigio no existe porque ha ofrecido entregarlo en papel a quien lo solicite.

  2. Criterio de la SAN recurrida.

    La sentencia recurrida recuerda la jurisprudencia sobre falta de acción: La denominada falta de acción no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular; B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada; C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas; y D) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

    Considera que aquí existe un interés litigioso actual aunque se haya acreditado cuanto expone el HP sexto pues la empresa no ha proporcionado medio alguno para la descarga de las actualizaciones, de manera que, cuando dichas actualizaciones se realizaban en formato papel, la empresa entregaba el documento a cada piloto, utilizando los medios administrativos correspondientes, mientras que ahora es el piloto quien debe disponer de su propia herramienta electrónica, así como del acceso a Internet, que le permita realizar la descarga de modo integro, seguro y en tiempo hábil para el desempeño de su actividad profesional, tratándose, a nuestro juicio, de una obligación nueva, no prevista en la norma legal, ni en el convenio, ni en el propio MO.

    La responsabilidad de las actualizaciones compete a la empresa, quien debe proporcionar los medios a los pilotos para que ellos, a su vez, procedan a su descarga en la unidad USB, sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque el piloto esté obligado a la actualización del MO, porque una cosa es que deba actualizarlo conforme a las instrucciones del operador y otra cosa es que el operador no le proporcione los medios para que proceda a dicha actualización.

    Consiguientemente, acreditado que la empresa desplazó a los pilotos la obligación de disponer de las herramientas informáticas necesarias para descargar las actualizaciones del MO en la unidad USB, cuando anteriormente era la empresa quien efectuaba dicha operación con sus propios medios, debemos concluir que dicho desplazamiento de responsabilidades acredita la concurrencia de un interés litigioso y actual, por lo que vamos a desestimar también la excepción propuesta.

  3. Consideraciones de la Sala.

    Son varias las razones por las que vamos a desestimar este primer motivo de recurso.

    1. Por lo pronto, no aparece a lo largo del motivo una concreta norma o sentencia que se denuncie como infringida, lo que supone desconocer una de las cargas que pesa sobre quien interesa la anulación de la resolución judicial dictada en la instancia. Recordemos que el art. 210.2 LRJS prescribe que "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada".

    2. El recurso afirma que el objeto de la demanda consiste en "que los pilotos cuenten con un manual actualizado durante el desarrollo de sus funciones". Y como se facilita el MO en papel, el conflicto es inexistente y concurre la ausencia de interés litigioso actual y real, concluye.

      La lectura de la demanda, en particular de la petición en que desemboca, muestra a las claras el error en que incurre el recurso, al reducir el objeto litigioso. Lo que se pide es que, tras la informatización del sistema de entrega del MO, la empresa entregue los medios precisos para que quienes pilotan los aviones puedan acceder a sus descargas.

    3. La recurrente no ha interesado la modificación de los hechos probados. Sin embargo, en su exposición sustituye la valoración de los hechos declarados probados y sus consecuencias hecha por el Tribunal, por la suya.

      Pero el litigio va más allá, pues de los hechos probados primero a cuarto se desprende que es por la iniciativa empresarial que se implanta el nuevo sistema.

    4. Adicionalmente, como advierte el Ministerio Fiscal, la actitud de la empresa (aceptando facilitar el MO en papel a quien lo solicite) comporta someter a rogación la obtención de dicho formato, rogación inexistente en el sistema anterior en que la empresa lo entregaba en tal formato, hecho probado segundo).

    5. En resumen: no se discute solo sobre la entrega del MO en papel; el conflicto posee un objeto más amplio y no puede entenderse que ha desaparecido por el hecho de que Air Nostrum ofrezca la entrega en ese formato a quienes así lo soliciten.

TERCERO

Prescripción de la acción (Motivo 2º).

El artículo 207.e) LRJS admite la casación por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A su través, el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art 59.2 ET por cuanto entiende que debió apreciarse la prescripción.

  1. Formulación.

    Sobre la base del plazo general de un año para determinar la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, el artículo 59.2 ET prescribe que "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

    Considera que el día inicial para el cómputo de ese plazo es el 13 de noviembre de 2014, fecha en la que el Sindicato advierte que no es posible descargar el MO en los kioscos, por lo que la empresa no ofrece herramientas para su descarga (HP Séptimo). Desde esa fecha hasta que se presenta la papeleta de conciliación ha transcurrido más de un año (10 diciembre 2015).

  2. Criterio de la SAN recurrida.

    La sentencia recurrida descarta que la acción ejercitada haya prescrito, porque la comunicación expresa de la empresa a los reproches de SEPLA, referidos a la imposibilidad de descargar los manuales en los kioscos, así como a la inexistencia de otros medios informáticos para realizar dicha descarga, no se produce hasta el 9 de junio de 2015 (HP Noveno) y la demanda se formula el 21 de enero de 2016, previo intento de mediación.

    Así las cosas, el SEPLA ha activado su reclamación "cuando no había transcurrido un año desde la notificación empresarial, no superándose, por consiguiente, el plazo de un año, establecido en el art. 59.1 ET. Consiguientemente, vamos a desestimar la excepción de prescripción".

  3. Consideraciones de la Sala.

    1. El recurso parte de una premisa que no podemos compartir: la de que "reducido el debate a la imposibilidad de descargar los manuales en los kioscos, así como a la inexistencia de otros medios informáticos para realizar dicha descarga".

      Debemos insistir en el carácter complejo de lo pedido, remitiendo nuevamente al tenor de la demanda y de su petición final; la propia parte dispositiva de la sentencia es fiel reflejo de ello.

      Así las cosas, cuestionamos que estemos ante un deber de tracto único (entrega del MO en papel, o en versión informática) y que pueda operar el plazo de un año a partir de determinado. Lo solicitado (y lo concedido) refiere más bien a un deber continuado, de tracto sucesivo, de modo que en tanto subsista la conducta empresarial podrá reclamarse frente a ella (con independencia de si el resultado fuere favorable o adverso a quien acciona).

    2. Adicionalmente, aunque se entendiere que estamos ante un deber de tracto único, recordemos que la prescripción puede interrumpirse y que aquí ha habido toda una sucesión de reclamaciones, siempre con lapsos menores al año entre cualquier de ellos y el siguiente.

      Así, el 25 de septiembre de 2014 se produce una primera reclamación; el 13 de noviembre de 2014 una segunda; el 21 de mayo de 2015 la representación de los pilotos se dirige a la empresa; el 23 de diciembre de 2015 fracasa la mediación ante el SIMA.

    3. Al haber desfigurado el objeto del litigio, la recurrente yerra en su diagnóstico tanto del tipo de acción entablado cuanto del día inicial para computar el plazo de prescripción, si es que se optase por entenderlo aplicable.

      Como informa el Ministerio Fiscal, basta con comparar los contenidos de los hechos probados para apreciar que es el Noveno el que ha de tenerse en cuenta para el computo pues contiene la respuesta de la empresa al incumplimiento formalmente denunciado por escrito por el SEPLA.

CUARTO

Infracción del convenio colectivo (Motivo 3º).

El artículo 207.b) LRJS admite la casación por "incompetencia o inadecuación de procedimiento". Se invoca esa apertura para edificar un tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la interpretación errónea del art 2.6 del convenio colectivo en relación con los apartados d). e). f). del apartado ORO.MLR.100 Manual de Operaciones.

  1. Formulación.

    Afirma el recurrente que la sentencia se confunde y altera los términos del debate incurriendo en la infracción denunciada, pues la demanda no se fundamentaba en que la empresa debía entregar las herramientas informáticas, sino en que el nuevo sistema era inseguro e inoperativo.

    Sostiene que "difícilmente puede considerarse que se haya desplazado a los pilotos la obligación de disponer de las herramientas informáticas necesarias para descargar las actualizaciones del MO, cuando realmente es la propia empresa quien se compromete a entregarlo en papel a quien lo solicite".

  2. Criterio de la SAN recurrida.

    Sobre la base de los hechos probados, la sentencia considera que la empresa no puede liberarse de sus obligaciones con la oferta de entregar el MO en versión papel.

  3. Consideraciones de la Sala.

    1. Nuevamente incurre el recurso en una petición de principio que no podemos compartir: la de que "la sentencia que recurrimos [...] confunde la realidad admitida por todas las partes, obviando el acuerdo alcanzado en Comisión de Interpretación", de modo que "lo que en realidad hace es alterar los términos del debate".

      Si la SAN alberga un erróneo relato de la realidad, lo que debiera hacer la recurrente es combatirlo por el cauce habilitado al efecto. Al no haberlo hecho así debe estar a la crónica albergada en esa resolución, sin que pueda sustituirla por una interpretación subjetiva e interesada.

    2. Lo mismo cabe decir respecto del objeto litigioso, que vuelve a ser desfigurado por el recurso, arguyendo que la demanda se funda en que el sistema era inseguro e inoperativo. Lo cierto es que en la misma demanda, que copia en parte, se lee "ya que la empresa no facilita simultáneamente equipos informáticos a los pilotos para que puedan consultar....".

    3. Sobre esta base de entender fundada la demanda en cosa distinta que la manifestada por el SEPLA y acogida por la Audiencia Nacional (que "se reconozca el derecho de los trabajadores pilotos a tener un sistema que garantice la accesibilidad, el estudio, la consulta y la descarga del Manual, así como sus anexos, condenando a la demandada a poner a disposición de los pilotos todos los medios y materiales necesarios para que la documentación de los Manuales, anexos y actualizaciones pueda ser descargada, consultada y estudiada por los pilotos, en cualquier momento y situación durante el desarrollo de sus funciones") construye el recurrente el motivo. Pero, al igual que en los casos anteriores, basta la lectura del Suplico de la demanda rectora del procedimiento para constatar la equivocación del recurrente.

QUINTO

Resolución.

Por las razones expuestas, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar el recurso interpuesto por Air Nostrum y confirmar la sentencia de instancia.

Aunque el art. 235.1 LRJS prescribe que la parte vencida en el recurso será condenada a asumir las costas de la vencedora, el apartado 2 del mismo precepto excepciona la regla general para los pleitos de conflicto colectivo, en los cuales "cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., representada por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle y defendida por Letrado.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 162/2017, de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 11/2016, seguidos a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

3) No realizar declaración sobre imposición de costas, asumiendo cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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