STS 653/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3318
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución653/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, representado y asistido por el letrado D. Santiago Junco Anós contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 11/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Español de Pilotos Líneas Aéreas (SEPLA) contra Air Nostrum Lam S.A., sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido AIR NOSTRUM LAM, S.A. representada y asistida por la letrada Dª. Natalia Navarro Moreno.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicado SEPLA se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia: «... con estimación de la presente demanda se declare que la decisión empresarial mediante la cual se ha implantado unilateralmente un nuevo sistema para la consulta, descarga y estudio del Manual de Operaciones resulta insuficiente y que por tanto se vuelva a entregar a cada piloto una copia personal en papel del Manual de Operaciones, cursos, anexos, actualizaciones y modificaciones, y se reconozca el derecho de los trabajadores pilotos a tener un sistema que garantice la accesibilidad, el estudio, la consulta y la descarga del Manual, así como de sus anexos, condenando a la demandada de poner a disposición de los pilotos todos los medios y materiales necesarios para que la documentación de los Manuales, anexos y actualizaciones pueda ser descargada consultada y estudiada por los pilotos, en cualquier momento y situación durante el desarrollo de sus funciones.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la empresa demandada y nos declaramos competentes para conocer del litigio. Estimamos, sin embargo, la excepción de caducidad de la acción y absolvemos a la empresa AIR NOSTRUM, LAM, SA de los pedimentos de la demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

Primero. - SEPLA es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en AIR NOSTRUM. - Dicha mercantil regula las relaciones laborales con sus pilotos mediante el convenio con sus pilotos, publicado en el BOE de 28-07- 2014, que fue suscrito por la empresa y el SEPLA. - El conflicto colectivo afecta a los 370 pilotos que prestan aproximadamente servicios en la empresa demandada.

Segundo.- La empresa demandada entregaba tradicionalmente a sus pilotos el Manual de Operaciones (MO desde aquí), así como sus actualizaciones en formato papel, depositándolas en los cajetines, donde se recogían por los pilotos, quienes estaban obligados a firmar la recepción.

Tercero.- En junio de 2004 la empresa demandada procedió a la instalación de los denominados "kioscos", que se utilizaban como terminales informáticos para notificar las programaciones y nóminas en formato digital.

Cuarto.- El 5-12-2012 la empresa notificó a los pilotos la activación del acceso a la aplicación "Documentación Pilotos" en la página Web de la compañía, proporcionando dos link para el acceso desde dentro y fuera de la oficina. - Se notificó, así mismo, la puesta a disposición de unidades USB, grabadas con la colección de documentos que se obtienen en la aplicación "Documentación Pilotos".

Quinto.- Obra en autos el MO de la empresa, que se tiene por reproducido. - En el citado documento se prevé que todos los trabajadores, que ejercen funciones relacionadas con la seguridad, incluidos los tripulantes, tienen acceso al mismo ya sea en formato físico o electrónico, precisándose, a continuación, que los poseedores de la copia MO están obligados a mantenerlo actualizado según las instrucciones recibidas.

Sexto.- En el mes de enero del año 2013, sin que se haya acreditado fecha exacta, la empresa notificó a los pilotos que se había concluido con éxito la fase final del proyecto de documentación electrónica, significando que los pilotos estaban obligados a la actualización del MO, si bien la compañía asumía la responsabilidad de su actualización, para lo cual establecía un sistema de alertas, notificándose al piloto cuando tiene desactualizada su documentación, así como las actualizaciones periódicas correspondientes. - Desde entonces los pilotos disponen del USB, que contiene toda la documentación de la aplicación "Documentación Pilotos", incluyendo el MO, que se actualiza de manera sistemática, para lo cual la empresa envía un correo electrónico a todos los pilotos, que recoge de modo pormenorizado qué aspectos concretos del MO han sido modificados. - El piloto descarga en el USB las actualizaciones que sustituyen automáticamente las partes modificadas, cuya consulta no presenta dificultades, puesto que en el correo electrónico ya se advierte cuales han sido modificadas. - La descarga de la actualización permite a la empresa conocer que el piloto la ha recibido y descargado.

Séptimo.- En la reunión de la Comisión de Interpretación del IV Convenio, celebrada el 25-09-2014, SEPLA denunció en el apartado 10 de discrepancias que no se entregaba la documentación y manuales a los pilotos. - En el punto 8 de la reunión de la Comisión, celebrada el 13-11-2014, SEPLA manifestó que no se podían descargar los manuales en los kioscos, por lo que la empresa no ofrece herramientas para su descarga, replicándose por la empresa que no podía hacerse en los kioscos por los virus informáticos, subrayando, a continuación, que lo facilitará en papel a quien lo solicite. - SEPLA manifestó, a continuación, que para los cursos de formación sería bueno disponer del MO en papel. El 12-09-2015 don Luciano solicitó a don Octavio , coordinador de documentación de la empresa, partes del MO en papel, respondiéndole la empresa el 22-09-2015, que no podía satisfacerle, porque no disponían de ejemplares en ese momento, aunque le informarían más adelante. No obstante la empresa ha entregado el MO en formato papel a otros trabajadores, que se lo solicitaron.

Octavo.- La descarga de los USB se realiza con normalidad en la mayoría de las herramientas informáticas, aunque se han producido algunas dificultades con el iPad, que han sido remitidas al departamento informático de la empresa, quien las ha venido resolviendo con normalidad. Cuando el piloto descarga la modificación del MO en su USB se sustituye automáticamente la parte modificada y se comunica a la empresa la recepción del documento. - Cuando el piloto no realiza las funciones de descarga, la empresa le remite nuevamente correos electrónicos y le comunica, caso de existir varias descargas, que descargue íntegramente el nuevo MO. En el correo electrónico la empresa especifica expresamente qué modificaciones concretas se han producido en el MO, lo que permite dirigirse directamente a la parte que ha sido modificada.

Noveno.- El 9-06-2015 la empresa demandada envió a la Sección Sindical de SEPLA la comunicación siguiente:

"Estimados representantes pilotos: En respuesta a su escrito enviado con fecha 21 de mayo, donde hacen referencia a un incumplimiento de la compañía en materia de Seguridad Aérea, concretamente el regulado en el Reglamento 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre de 2012, y en concreto en su apartado ORO.MLR.100, le hacernos llegar lo siguiente:

El Reglamento antes mencionado, en su apartado d) y f) regula la obligación de la empresa de facilitar y poner a disposición de los pilotos una copia actualizada del Manual de Operaciones en adelante MO. Pues bien la empresa a través de su Portal Corporativo, ha habilitado una herramienta on line, que permite al trabajador tener acceso al MO, así como a todas las actualizaciones que se produzcan, previamente estas son comunicadas individualmente vía correo electrónico de la empresa, solicitando confirmación de sus recepción y lectura mediante acuse de recibo. En ningún caso se establece la obligatoriedad de que estos manuales sean proporcionados en papel. Los Kioscos a los que ustedes hacen referencia, no son más que un instrumento a disposición de los tripulantes, con la intención de que puedan consultar su correo electrónico (enviar, recibir mails...). Por lo que entendemos que queda vacío de contenido el incumplimiento que ustedes manifiestan. Con respecto al Protocolo que ustedes solicitan a efectos de comunicados o solicitudes de informes por parte de la Dirección de Operaciones, La empresa entiende que no es necesario dicho protocolo ya que la propia norma y el manual de operaciones lo regulan: En el Reglamento AIR OPS apartado ORO.GEN.160 punto d) "Notificación de Sucesos", se establece "Los informes se elaborarán lo antes posible, pero en todo caso en el plazo de las 72 horas siguientes a la identificación por el operador el estado al que se refiere el informe, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales ( ...). Que en su Manual de Operaciones Parte A "Autoridad, Funciones y Responsabilidades del Comandante", en el punto .1.4. C, se recoge una nota donde se establece un plazo de 48 horas para presentar informes requeridos al comandante y en caso de ser necesario su trámite con autoridades internacionales, este deberá realizarse en inglés. La empresa establece un plazo de 48 horas en ¡os informes externos porque necesita las otras 24 horas para supervisar y enviar los informes requeridos. Sin embargo para aquellos informes que no es necesario remitirá ningún organismo externo, la empresa establece un plazo de 72 horas. Atentamente"

Décimo.- El 23-12-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación del sindicado SEPLA se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia: «... con estimación de la presente demanda se declare que la decisión empresarial mediante la cual se ha implantado unilateralmente un nuevo sistema para la consulta, descarga y estudio del Manual de Operaciones resulta insuficiente y que por tanto se vuelva a entregar a cada piloto una copia personal en papel del Manual de Operaciones, cursos, anexos, actualizaciones y modificaciones, y se reconozca el derecho de los trabajadores pilotos a tener un sistema que garantice la accesibilidad, el estudio, la consulta y la descarga del Manual, así como de sus anexos, condenando a la demandada de poner a disposición de los pilotos todos los medios y materiales necesarios para que la documentación de los Manuales, anexos y actualizaciones pueda ser descargada consultada y estudiada por los pilotos, en cualquier momento y situación durante el desarrollo de sus funciones.»

  1. - Con fecha 22 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Proc. 11/2016 ). en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la empresa demandada y nos declaramos competentes para conocer del litigio. Estimamos, sin embargo, la excepción de caducidad de la acción y absolvemos a la empresa AIR NOSTRUM, LAM, SA de los pedimentos de la demanda.»

Despejado por la sentencia recurrida que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, estima que es de aplicación el plazo de caducidad de veinte días previsto en el art. 59.4 ET , que han transcurrido con creces en el presente caso partiendo de la notificación de la implantación de la medida empresarial alegada consistente en un nuevo sistema para la consulta, descarga y estudio del Manual de Operaciones, hasta la interposición de la papeleta de mediación ante el SIMA.

SEGUNDO

1.- Por la parte actora SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA), se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, articulando con fundamento en el art. 207 e) de la LRJS , tres motivos de recurso, todos ellos para combatir la excepción de caducidad apreciada por la sentencia de instancia. En concreto:

Motivos primero y segundo: infracción del Reglamento 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre de 2012 y en concreto de los apartados d ), e ) y f) del apartado ORO.MLR.100, el art. 2.6 del Convenio Colectivo en relación con los arts. 20.2 , 41 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y todos ellos en relación con el art. 3 del ET y art. 3 del Código Civil en materia de interpretación de las normas.

Motivo tercero: Infracción de los arts. 20.2 , 41 y 59.4 del ET , en relación con el art. 138 de la Ley 36/2011 LRJS, y todos ellos en relación con el art. 3 ET y art. 3 del Código Civil en materia de interpretación de las normas.

  1. - El recurso es impugnado por la demandada Air Nostrum LAM SA, interesando la desestimación del recurso, o subsidiariamente que se aprecie prescripción de la acción.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que considera procedente el recurso, por entender que el ejercicio de la acción no es extemporánea.

TERCERO

Combate el recurrente la existencia de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, y en consecuencia, estima que la impugnación no estaba sometida al plazo de caducidad de 20 días.

A.- Cabe por ello, examinar en primer lugar si nos encontramos o no ante una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo:

Así, y como señala esta Sala IV/TS, en la STS. 18-diciembre-2013 (rcud. 2566/2012 ), recordando la doctrina de la misma:

"1. Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador.

Pero, en el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 ; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011), como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 -).

  1. Ciertamente, la calificación de una medida empresarial como modificación sustancial, no se supedita a que el empresario invoque formalmente las causas económicas, técnicas, organizativa o de producción a las que el art. 41 ET se refiere.

La modificación será sustancial si, afectando a una de las condiciones que cabe incluir en dicho precepto, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan".

En el presente caso, señala la sentencia de instancia -ahora recurrida- que, "Si nos atuviéramos al simple cambio de formato para notificar el MO y sus actualizaciones a los pilotos, al pasar de formato papel a formato electrónico, no habría modificación sustancial colectiva, siempre que se pudiera descargar adecuadamente, esto es de modo integro, seguro y en tiempo hábil con herramientas proporcionadas por la empresa y facilitara su consulta y estudio adecuado, por cuanto la empresa habría cumplido sus obligaciones informativas, exigidas por los apartados d), e) y f) del apartado ORO.MLR.100 Manual de operaciones - Generalidades del Reglamento 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre, así como la cláusula 2.6 del Convenio y el propio Manual de operaciones".

Ahora bien, la Sala de instancia, estima que la medida constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, partiendo de que " todas esas exigencias, salvo la entrega de las herramientas necesarias para la descarga de las actualizaciones, se han cumplido de modo eficiente, sin perjuicio, claro está, de los problemas normales del cambio de la notificación desde el papel al formato electrónico, puesto que se ha acreditado que desde el mes de enero de 2013 los pilotos disponen del USB, que contiene toda la documentación de la aplicación "Documentación Pilotos", incluyendo el MO, que se actualiza de manera sistemática, para lo cual la empresa envía un correo electrónico a todos los pilotos, que recoge de modo pormenorizado qué aspectos concretos del MO han sido modificados, lo cual permite al piloto descargar en el USB las actualizaciones que sustituyen automáticamente las partes modificadas, cuya consulta no presenta dificultades, puesto que en el correo electrónico ya se advierte cuáles han sido modificadas, lo que posibilita, a su vez, que la descarga de la actualización permita a la empresa conocer que el piloto la ha recibido y descargado (hechos probados sexto y octavo).

En efecto, aunque se ha acreditado, que la empresa ha proporcionado a los pilotos la unidad USB mencionada, no ha proporcionado medio alguno para la descarga de las actualizaciones, de manera que, cuando dichas actualizaciones se realizaban en formato papel, la empresa entregaba el documento a cada piloto, utilizando los medios administrativos correspondientes, mientras que ahora es el piloto quien debe disponer de su propia herramienta electrónica, así como del acceso a Internet, que le permita realizar la descarga de modo integro, seguro y en tiempo hábil para el desempeño de su actividad profesional, tratándose, a nuestro juicio, de una modificación de calado, puesto que la responsabilidad de las actualizaciones compete a la empresa, quien debe proporcionar los medios a los pilotos para que ellos, a su vez, procedan a su descarga en la unidad USB. - Dicha conclusión no puede enervarse, porque el piloto esté obligado a la actualización del MO, porque una cosa es que deba actualizarlo conforme a las instrucciones del operador y otra cosa es que el operador no le proporcione los medios para que proceda a dicha actualización.".

Conclusión que esta Sala IV/TS no puede compartir, por cuanto lo que concurre en el caso, no es otra cosa que la informatización del Manual de Operaciones, que la empresa demandada entregaba tradicionalmente a sus pilotos, así como sus actualizaciones, en formato papel y ahora se les entrega en formato digital. La empresa instaló los denominados "kioscos" (que se utilizaban como terminales informáticas para notificar las programaciones y nóminas en formato digital) y allí se ha activado el acceso a la aplicación en la página Web de la compañía proporcionando dos link; poniendo a disposición de los pilotos de unidades de USB grabadas con la colección de documentos que se obtienen en la aplicación, que con una simple descarga se actualizan automáticamente. En consecuencia, no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino ante una informatización y modernización de los medios, que redunda en beneficio tanto de la empresa como de los trabajadores que van a utilizar los medios informáticos facilitados.

B.- Como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior, siendo que la medida no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no está sometida al plazo de caducidad previsto en el art. 59.4 del ET .

Y ello, sin perjuicio de que en el supuesto enjuiciado, no consta un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión empresarial, lo cual en todo caso nos hubiera llevado, de acuerdo con nuestra doctrina, reflejada entre otras que la siguen, en la STS/IV de 21-mayo-2013 (rco. 53/2012 ), que no cabe aplicar el plazo breve y perentorio de caducidad de 20 días previsto en el art. 59.4 ET , al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo.

C.- Siendo que la sentencia de instancia estima caducada la acción, se impone, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso por las razones expresadas anteriormente, y casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia para que partiendo de que la medida adoptada por la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia no le es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el art. 59.4 ET ., para que resuelva conforme a derecho las cuestiones suscitadas en el litigio.. Sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235 LRJS ).

Medida que se adopta al no existir en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida datos suficiente para la resolución sobre el fondo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º.- Estimar el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Santiago Junco Anós, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 11/2016, incoado en virtud de demanda formulada por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) frente a la empresa AIR NOSTRUM LAM S.A. 2º.- Casar y anular la referida sentencia, con devolución de las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de instancia para que, partiendo de que la medida adoptada por la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia no le es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el art. 59.4 ET ., dicte nueva sentencia en la que resuelva conforme a derecho las restantes cuestiones suscitadas en el litigio. 3º.- Sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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