STS 465/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución465/2023
Fecha03 Julio 2023

OTROS núm.: 5/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 465/2023

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto las demandas acumuladas a que acto seguido haremos referencia, sobre impugnación del Auto dictado por esta Sala Cuarta con fecha 19 de octubre de 2022 referido a la homologación del Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes litigantes en los recursos de casación 2/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Demanda promotora del conflicto colectivo.

Con fecha 10 de octubre de 2020 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO, FEDERACION DE INDUSTRIA DE USO, FICA-UGT , CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA , CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES contra , GRUPO ALCOA INESPAL( ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA ), PM MR 1866 SL , IBERIAN GREEN ALUMINUN COMPANY, SL ALU IBERICA LC SL , ALU IBERICA AVL SL , ALU HOLDING AC SPAIN, S.L. , ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN, PARTER CAPITAL GROUP AG, BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG. Sus pretensiones eran las siguientes:

1- Que la transmisión por el GRUPO ALCOA INESPAL de las participaciones sociales de las empresas ALCOAINESPAL AVILÉS SL y ALCOA INESPAL CORUÑA SL, solo tuvo carácter aparente, sin que hubiera una trasmisión plena de derechos de propiedad, y fue realizada con la intención de desvincular formalmente al GRUPO ALCOA INESPAL de la titularidad y gestión de ambas plantas, y por tanto de las responsabilidades propias del ámbito laboral, particularmente en lo relativo al despido colectivo.

2- Que una parte esencial de las condiciones expuestas por ALCOA en los acuerdos alcanzados en el expediente de regulación de empleo sobre la ejecución de inversiones y el mantenimiento de actividad en las plantas de A Coruña y Avilés, tendentes a asegurar la actividad industrial futura, no se han cumplido en los términos que se indicaban en el Acuerdo de 4 de julio de 2019 y sus anexos.

3-Que, en consecuencia, la venta de las plantas a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores, por lo que el acuerdo de despido colectivo alcanzado el 15 de enero de 2019 no se ha completado.

4- Que, por tanto, el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores está plenamente vigente, despliega todos sus efectos jurídicos, y es exigible su cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a su apartado 7 "Extinciones contractuales por causas objetivas" y 8 "Plan de recolocación externa".

5- Que, en caso de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas que prestan servicios en las plantas e Avilés A Coruña, con independencia de cuál sea la fecha de la extinción y de qué empresario nominal la acuerde, se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en los apartados 7 y 8 del acuerdo de 15 de enero de 2019.

6- Que la responsabilidad del cumplimiento de los citados acuerdos del 15 de enero de 2019, en caso que se produzcan las extinciones de contratos de trabajo causadas por los incumplimientos anteriores, alcanza con carácter solidario entre sí y frente a los trabajadores al GRUPO ALCOA INESPAL, en las mercantiles que conforman el Grupo, ALCOA INESPAL SL ALUMINIO ESPAÑOL SL ALUMINA ESPAÑOLA SA, así como a las personas o entidades que actúan en el tráfico mercantil bajo la denominación de GRUPO INDUSTRIAL RIESGO incluyendo PM MR 1866, S.L., así como SYSTEM CAPITAL MANAGEMENTS.L; a las empresas ALU IBERICA LC SL y ALU IBERICA AVL SL; a las empresas ALU HOLDING AC SPAIN, S.L, y ALU HOLDING AVL 2019 SPAIN SL, al Grupo PARTER CAPITAL GROUP AG y a la sociedad BLUE MOTION TECHNOLOGIES HOLDING AG.

7-Y con cuanto más proceda en derecho, condenando a las demandadas como responsables solidarias a estar y pasar por tal declaración, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

SEGUNDO

La SAN 138/2021 de 15 junio (Autos 440/220).

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó su sentencia de 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020. En sus hechos probados (Segundo y Cuarto) se lee lo siguiente:

* El 17 de octubre de 2018 el GRUPO ALCOA INESPAL comunicó a los representantes de los trabajadores de las dos plantas citadas su intención de iniciar un periodo de consultas para implementar un despido colectivo.

* El 15-1-2019, ALCOA y trabajadores alcanzaron un preacuerdo que, suscrito por la mayoría de la plantilla, pasó a ser el ACUERDO QUE PUSO FIN AL PERIODO DE CONSULTAS. Obra al D8 y se da íntegramente por reproducido.

* Si se pospone la ejecución del despido colectivo, en los términos previstos en las cláusulas 1, 2 y 3, para intentar la venta de las plantas y la subrogación de personal, y dicho proceso de venta fracasa, ambas partes acuerdan que se afectará un máximo de 483 contratos de trabajo, de los que: 222 pertenecen a la planta de Avilés ( Alcoa Inespal Avilés, S.L.) y 261 pertenecen a la planta de Coruña ( Alcoa Inespal Coruña, S.L.).

* En la cláusula 7 se diseñan los criterios e indemnizaciones de contratos de trabajo diferenciándose los trabajadores mayores y menores de 53 años al 31-12-2018. Para los primeros se fija un plan de rentas con pr5estaciones garantizadas atendiendo al salario regulador que también se establece, así como la financiación del convenio especial de Seguridad Social a suscribir por dichas personas.

* Para los segundos se fija una indemnización bruta equivalente a 60 días/año en los términos que se indican, así como un pago adicional de 10.000 euros.

* No obstante las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-7-2019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 puestos de trabajo.

La SAN concluye en su parte dispositiva con los siguientes pronunciamientos:

* Que, la venta de las plantas del GRUPO ALCOA INESPAL de Avilés y La Coruña a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores, por lo que el acuerdo de despido colectivo alcanzado no se ha completado.

* Que, el acuerdo alcanzado el 15 de enero de 2019 entre ALCOA y la representación legal de los trabajadores está plenamente vigente, despliega todos sus efectos jurídicos, y es exigible su cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a su apartado 7 "Extinciones contractuales por causas objetivas" y 8 "Plan de recolocación externa".

* Reconocemos el derecho de los trabajadores de las plantas de ALCOA en Avilés y La Coruña, cuyas extinciones estaban previstas en el acuerdo de 15 de enero de 2019, a que se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en sus apartados 7 y 8.

* Y condenamos a todo ello a la demandada GRUPO ALCOA INESPAL, ALCOA INESPAL SLU, ALUMINIO ESPAÑOL SL, ALUMINA ESPAÑOLA SA.

* Se absuelve a las codemandadas ALU IBÉRICA LC SL y ALU IBÉRICA AVL SL.

TERCERO

Los recursos de casación y el Acuerdo Transaccional.

Frente a la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las partes litigantes. De un lado, las representaciones del Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español, S.L.U., Alúmina Española, S.A. y Alcoa Inespal, S.L.U.). De otro lado, los sindicatos Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Federación de Industria Sindicato Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Galega (CIG).

Los citados recurrentes, junto a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica L.C., S.L., presentaron en fecha 28 de julio de 2022 escrito ante esta Sala en el que instaban la homologación del acuerdo que habían alcanzado, ratificándose el 14 de septiembre de 2022 en dicha petición ante el Letrado de la Administración de Justicia.

CUARTO

Acuerdo Transaccional de 28 de julio de 2022.

Como expone nuestro Auto homologador del pasado 19 de octubre, el contenido del citado Acuerdo Transaccional es el que sigue:

PRIMERO.- En relación con el suplico de la demanda origen de este procedimiento, los demandantes reconocen que el Grupo Alcoa Inespal respetó y cumplió: a) con todas las obligaciones y compromisos de cualquier naturaleza derivados del procedimiento de despido colectivo desarrollado entre el 17 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019; b) el acuerdo de fecha 15 de enero de 2019 que puso fin al periodo de consultas de despido colectivo, que quedó completado, y del que, al no estar ya en vigor, no es exigible su cumplimiento; c) el acuerdo de 4 de julio de 2019 que puso fin al proceso de información en el seno de la comisión de seguimiento del acuerdo de 15 de enero de 2019, que queda completado, no está ya en vigor y no es exigible su cumplimiento. Que dicho Grupo: D) "actuó diligentemente y de buena fe (i) cuando procedió en julio de 2019 a la venta al Grupo Parter de las participaciones sociales de las sociedades Alcoa Inespal Avilés, S.L. (hoy Alu Ibérica AVL, S.L.) y Alcoa Inespal Coruña, S.L (Alu Ibérica LC, S.L.) y (ii) con posterioridad a dicha venta"; e) "accedió a dicha venta en el entendimiento de que respondía al interés y petición de los propios representantes de los trabajadores, las personas trabajadoras y el Gobierno"; f) "no tiene responsabilidad alguna por cualesquiera hechos y circunstancias acaecidos tras la venta de julio de 2019 referida en los párrafos precedentes"; g) ni el Grupo "ni sus administradores, directivos, cargos y/o personas trabajadoras, tienen compromisos, obligaciones o responsabilidad alguna de ningún tipo respecto a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L., ni respecto a sus personas trabajadoras actuales y/o pasadas, de las cuales se desvinculó totalmente a 31 de julio de 2019, sin perjuicio de los compromisos regulados en este acuerdo transaccional".

SEGUNDO.- La cláusula Tercera del acuerdo objeto de homologación expresa que: "Los sindicatos demandantes declaran que el conflicto colectivo interpuesto en representación, nombre e interés de las plantillas de Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. se planteó "para al supuesto de extinción de los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas", de forma que únicamente afecta al personal que estando activo o teniendo derecho de reserva de puesto, tienen derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en el marco del despido colectivo operado en el concurso de Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L.

Las personas trabajadoras consignadas en los anexos 1 y 2, empleados afectados por el conflicto colectivo de Alu Ibérica AVL, S.L, y Alu Ibérica LC, S.L. respectivamente, que han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional, tendrán derecho:

(i) A la percepción del importe de sus indemnizaciones por despido en el marco de los respectivos despidos colectivos de Alu Ibérica AVL, S.L, y Alu Ibérica LC, S.L acordados en sus correspondientes concursos de acreedores por importe de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Grupo Alcoa Inespal financiará, en los términos pactados en los correspondientes contratos de crédito suscritos al efecto, a Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. para que puedan hacer frente al pago de las referidas indemnizaciones o, en caso de que Fogasa las hubiera satisfecho total o parcialmente, que puedan reembolsarle dichos pagos; y,

(ii) Al cobro a cargo de Grupo Alcoa Inespal de una cantidad en concepto de indemnización por transacción global equivalente al importe que, sumado al referido en el apartado (i) anterior, determine un importe bruto total de 60 días de salario por año de servicio (calculados teniendo en cuenta las antigüedades y salarios obrantes en los anexos 1 y 2 y tomando como fecha de referencia el 31 de julio de 2021) más 10.000 euros brutos lineales (es decir, un pago único y a tanto alzado de 10.000 euros brutos). Las partes reconocen que a tal cantidad se le dará el tratamiento fiscal de rendimientos del trabajo sujetos al régimen ordinario de retenciones establecido para dichos rendimientos. No se considerará a efectos de dichas retenciones la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF, ni ninguna reducción, por lo que practicará las retenciones sobre los importes íntegros abonados.

La suma de los conceptos referidos en los apartados (i) y (ii) anteriores conformará el Importe Bruto Total a percibir (por ambos conceptos), tras la aplicación de las retenciones de cualquier naturaleza que resulten legalmente obligatorias, por cada persona trabajadora.

Los Anexos 1 y 2 incluyen nombre, antigüedad a efectos de consideración de los años de servicio para el cálculo, salario de referencia a efectos de cálculo, e importes globales brutos totales a percibir por cada empleado (esto es, el "importe bruto total" regulado en el apartado (ii) de esta Cláusula Tercera). Las personas trabajadoras de los referidos anexos han manifestado expresamente su conformidad con este acuerdo transaccional.

Todos los importes regulados en la presente Cláusula Tercera son brutos y estarán, por tanto, sujetos a las retenciones y deducciones legalmente establecidas.

Al margen de los pagos que, en su caso, pudiera llevar a cabo Fogasa respecto de las indemnizaciones por despido, los pagos de esta Cláusula Tercera a cargo de Alu Ibérica AVL, S.L. y Alu Ibérica LC, S.L. o Grupo Alcoa Insepal se llevarán a efecto mediante transferencia ordenada a la cuenta bancaria de las personas trabajadoras Incluidas en los anexos 1 y 2, en un plazo de 14 días hábiles a contar desde que se notifique a Grupo Alcoa Inespal la resolución por la que se declare la firmeza del auto declarando desistida la demanda y se proceda al archivo de las actuaciones en el procedimiento de conflicto colectivo 353/2021 ante la Audiencia Nacional (qué versa sobre una pretensión íntimamente conexa con la ejercitada en el presente procedimiento, desistimiento que ya ha sido suscrito, y que será presentado ante la Audiencia Nacional una vez (i) hayan trascurrido los plazos para cualquier recurso o impugnación de la homologación judicial ante el Tribunal Supremo, y (ii) se haya notificado la resolución por la que declare la firmeza del auto del Tribunal Supremo homologando el presente acuerdo transaccional). No obstante, en caso de que una persona trabajadora hubiera optado por pedir el cobro de la indemnización por despido del Fogasa, los compromisos de pago de Alu Ibérica AVL / Alu Ibérica LC (con la financiación de Grupo Alcoa Inespal) y de Grupo Alcoa Inespal conforme al presente acuerdo transaccional quedarán en suspenso -aun en caso de haberse cumplido todas las condiciones suspensivas a las que están sometidas ésas obligaciones-, hasta que Grupo Alcoa Inespal haya podido verificar a través de la administración concursal (i) que las personas trabajadoras han percibido indemnización por despido de Fogasa (en virtud del certificado emitido al efecto por Fogasa); (ii) que ha informado a Fogasa con más de 5 días de antelación de que se dispone a pagar a las personas trabajadoras la parte de su indemnización por despido que Fogasa no les hubiera pagado (a fin de evitar duplicidad en los pagos) y (iii) que esas personas trabajadoras hayan entregado una deciaracjón responsable, manifestando solemnemente no haber recurrido contra el Fogasa en relación con su indemnización por despido en vía administrativa ni judicial, y renunciar a ejercitar en modo alguno acciones en vía administrativa o judicial al respecto.

En caso de que Fogasa hubiera pagado algún importe a las personas trabajadoras en concepto de indemnización por despido, la cantidad a abonar a estos por Grupo Alcoa Inespal será la diferencia entre los importes abonados por el Fogasa y el Importe Bruto Total; ello por cuenta propia y a tenor de los compromisos de financiación finalista asumidos por Grupo Alcoa Inespal frente a Alu Ibérica AVL, S.L y Alu Ibérica LC, S.L. de cara al repago a Fogasa de los referidos importes abonados por éste."

TERCERO.- Los sindicatos demandantes consideran que, con el abono de las cantidades estipuladas en dicha cláusula Tercera transcrita en el apartado anterior, los trabajadores incluidos en los anexos 1 y 2 del convenio transaccional a ratificar en el presente Auto, se desvinculan desde el 31 de julio de 2019 del Grupo Alcoa Inespal a todos los efectos, quedando indemnizadas, liquidadas, saldadas y finiquitadas por todos los conceptos respecto a dicho Grupo o cualquier otra entidad legal vinculada o relacionada con el mismo, no teniendo nada más pedir ni reclamar, tanto directa como indirectamente, renunciando expresamente a cualquier acción judicial o de otra índole, desistiendo expresamente de la demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 353/2021.

QUINTO

El Auto homologador de 19 de octubre de 2022 .

Esta Sala Cuarta dictó su Auto de fecha 19 de octubre de 2022 en el que se acordaba homologar el referido Acuerdo. Tras recordar el tenor de los artículos 235.4 y 246 LRJS, así como del art. 3.5 ET y 19 LEC, el Auto se expresa en los siguientes términos:

  1. En el presente supuesto se postula, ya en fase de recurso, la homologación de un Acuerdo en el que las partes, con las precisiones que seguidamente recogen en su escrito (desglosadas en esencia en sede de antecedentes), pactan sustituir el contenido de la sentencia dictada en instancia, acuerdo que ha sido ratificado en sede judicial, y que procede homologar por la Sala, en los términos en los que han sido aceptados por aquellas, dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, y por reunir las exigencias previstas en el propio art. 235.4 de la LRJS en relación con su art. 246, no existiendo norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción objeto de homologación, ni aparecer indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los suscribientes pueda estar viciada ( arts. 1254, 1261 y concordantes del Código Civil).

  2. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos en el seno del procedimiento que nos ocupa, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2021 en los autos nº 440/2020. Y como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquella resolución precedente.

    Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, procediendo la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

  3. La transacción judicial así alcanzada podrá impugnarse ante esta Sala IV de conformidad con lo establecido en el citado art. 235.4 in fine LRJS y conexo art. 84 del mismo texto procesal laboral, en el plazo de 30 días y por los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

    En su parte dispositiva nuestro Auto finaliza reiterando la decisión adoptada:

    Homologar el acuerdo transaccional de fecha 21 de abril de 2022, ratificado ante el Letrado de la Administración de Justicia de la sección 2ª de esta Sala el 14 de septiembre de 2022 al que llegaron la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores , Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U.), sustituyendo este Auto como nuevo título ejecutivo el contenido de lo resuelto en la sentencia objeto del recurso de casación 2/2022 y poniendo fin al litigio entre las mismas.

    Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir.

    Frente a este Acuerdo cabe la impugnación reseñada en la anterior fundamentación jurídica.

    Remítase las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

SEXTO

La oposición al Acuerdo transaccional.

Con fecha 13 de septiembre de 2022 por la representación Letrada de D. Narciso y otros catorce; así como por D. Obdulio; D. Oscar; y D. Pascual y otros dos, se presentaron escritos de oposición al Acuerdo transaccional y a su eventual homologación. Registrando posteriormente las representaciones de D. Oscar y de D.ª Miriam escrito de desistimiento a nombre de los mismos.

Una Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2022 había tenido por no personados a los referidos trabajadores, al estarse en un procedimiento de conflicto colectivo, si bien tenía por presentado el escrito.

Nuestro Auto de 10 de noviembre de 2022 confirmó el rechazo de esa personación, acordó la devolución de los escritos presentados y dejó a salvo el derecho a impugnar el Auto de homologación conforme a lo previsto en el LRJS

En fecha 15 de diciembre de 2022 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se hacía saber a los impugnantes que sus escritos debían revestir la forma de demanda, concediendo un plazo de 10 días para que procedieran a su subsanación, tras lo cual, se presentaron los escritos de demanda contra dicho auto por parte de las representaciones de D. Narciso y otros 13; D. Obdulio; y D. Pascual y otros 2, las cuales se tuvieron por formuladas mediante Decreto de 20 de enero de 2023 en el que se procedía a incoar pieza separada de ejecución para la tramitación de las mismas, al tiempo que se emplazaba a las demandadas para contestar.

SÉPTIMO

Las actuaciones procesales de las partes firmantes del Acuerdo homologado.

Con fechas 1 y 2 de febrero de 2023, las representaciones de Alu Ibérica LC, S.L. y del Grupo Alcoa presentaron sendos escritos solicitando la suspensión del plazo para contestar a la demanda, así como que se les diera traslado de las presentadas y de los escritos que las pudieran acompañar, lo que se hizo por Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2023, en la que se acordó dar traslado a las partes personadas de las demandas y documentos aportados, dando, a su vez, un nuevo plazo de 20 días para contestar.

Presentaron escrito de contestación a la demanda, de un lado, las representaciones letradas de los sindicatos Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera (USO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical Galega (CIG), quienes suscribieron un escrito conjunto; de otro lado, el Grupo Alcoa Inespal.

OCTAVO

Valoración de la Sala respecto de las actuaciones seguidas.

A la vista de cuanto antecede, esta Sala puso de relieve que las diferentes pretensiones articuladas eran de impugnación del Auto de homologación de la transacción alcanzada y de que se formulaban mediante escritos de demanda, sin que peticionen (ni pudieran efectuarlo), la apertura de la fase de ejecución de éste, y que la correlativa contestación (del Grupo Alcoa) alude al proceso ordinario como el adecuado, si bien en aras de la pronta resolución no se opone al procedimiento dado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Advertida de oficio por la Sala la tramitación dada a los escritos de demanda y contestación en pieza separada de ejecución, se presentaron las actuaciones al Pleno fijado para el 15 de marzo de 2023 a fin de adoptar la correspondiente resolución acerca del trámite procedimental adoptado por el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

NOVENO

El Auto de 23 de marzo de 2023, sobre reconducción procesal.

Con fecha 23 de marzo de 2023 esta Sala dictó Auto mediante el cual se acordaba "dar a las actuaciones la tramitación correspondiente al proceso ordinario, procediendo al correspondiente reparto de las demandas admitidas".

Conforme al mismo, de la interpretación de los arts. 235.4 y 84.6, en relación con el art. 67, de la LRJS, se infiere que estamos ante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, y que el cauce procedimental no es el de la ejecución del auto de homologación del acuerdo que se pretende impugnar, sino que las pertinentes demandas formuladas sobre impugnación a la transacción homologada ante el juzgado o tribunal al que ha correspondido el conocimiento del asunto objeto de homologación -que en el actual supuesto es esta Sala IV del Tribunal Supremo-, se someterán a los trámites y con los recursos establecidos en esa Ley:

"Los trámites correlativos, por tanto, han de ser los diseñados para el procedimiento ordinario en tanto que es el que rige como regla general cuando no se ha previsto expresamente por el legislador una modalidad procesal diferente. Recordemos que el proceso ordinario constituye la vía o cauce para la articulación de las pretensiones propias del orden social, con la salvedad atinente a las modalidades procesales especiales que también contempla la ley, pero que no son sino variantes del primero en razón a fundamentos jurídico-materiales".

DÉCIMO

Demandas acumuladas.

Con fecha 22 de mayo de 2023 se dictaron tres Decretos en los que se tenían por formuladas y admitidas a trámite las demandas interpuestas por:

1) La Letrada Doña ANTÍA MURUZÁBAL PÉREZ en nombre y representación de D. Pascual, Don Segismundo y D. Sergio, registrada con el número del presente procedimiento (0/5/23), suscrita con fecha 3 de enero de 2023;

2) La Letrada Dª. ANA ISABEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, en nombre y representación de D. Narciso, Don Víctor, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, D. Paulino, D. Carlos Antonio, Dª. Marí Jose, D. Luis Alberto, D. Luis Miguel, D. Jesús María, D. Jesús Carlos, D. Juan María y Doña Adoracion, la cual ha quedado registrada con el número 0/6/23, suscrita con fecha 27 de diciembre de 2012.

3) La Letrada Dª. CATARINA CAPEANS AMENEDO en nombre y representación de D. Obdulio, la cual ha quedado registrada con el número 0/7/23. Todas ellas contra las mercantiles GRUPO ALCOA INESPAL S.L., ALU IBÉRICA LC S.L., ALU IBÉRICA AVL S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ALU IBÉRICA LC S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ALU IBÉRICA AVL S.L., FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DEL SINCATO CC.OO, U.G.T, U.S.O., CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y CONFEDERACIÓN DE CUADROS Y PROFESIONALES, sobre materia de impugnación de conciliación judicial; suscrita con fecha 2 de enero de 2023.

Turnadas las tres demandas de referencia fueron asignadas a otros tantos Ponentes: Sr. Sempere (demanda 0/5/23), Sr. Moralo (demanda 0/6/23) y Sr. García-Perrote (demanda 0/7/23).

UNDÉCIMO

Trámites procesales ulteriores.

  1. Se señaló para los actos de conciliación y en su caso juicio, el primero ante la Letrada de la Administración de Justicia y el segundo ante la Sala de este Tribunal, el día 20 de junio de 2023 a las 11:00 horas. Igualmente se acordaba dar cuenta al respectivo Magistrado-Ponente de que se han turnado a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo las demandas con número de autos 0/5/23, 0/6/23 y 0/7/23, y en todas ellas se ejercitan idénticas acciones susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda, contra las mismas demandadas, para que resolvieran sobre la posible acumulación.

    Dada la enorme similitud de las pretensiones articuladas y de sus fundamentos, esta Sala acordó (mediante Auto de 22 de mayo de 2023, devenido firme) la acumulación de todas ellas en la que aparece como primera de las registradas.

  2. Por Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2023, visto el Auto y Decreto del anterior día 22 del mes, se acuerda entregar copia de las demandas de impugnación a las partes personadas en el presente procedimiento, con la antelación a la vista regulada en la LRJS. Este trámite se acuerda pese a que estas demandas ya son conocidas por las partes, dado que se han dado traslado de las mismas en los procedimientos de Casación Ordinaria 1/2/2022, y PSE S/22/11, habiéndose incluso presentado escritos de impugnación.

  3. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, la Letrada Sra. Fernández Martínez, en nombre y representación de la Federación de Industria del Sindicato CC.OO., la Letrada Sra. Álvaro López, en nombre y representación de la Confederación de Cuadros Profesionales (CCP) , el Letrado Sr. Castaño Holgado, en nombre y representación de la Federación de Industria Sindicato USO , el Letrado Sr. Blanco Lobeiras, en nombre y representación del Sindicato UGT, el Letrado Sr. López de Castro Ruiz, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), solicitaron la práctica anticipada de las pruebas obrantes en autos, toda vez que su volumen y complejidad impediría un examen detallado de las mismas en el acto del juicio oral.

  4. Por Providencia de 31 de mayo de 2023, examinada por el Excmo. Sr. Ponente la prueba anticipada solicitada, se admite, ordenando expedir los correspondientes oficios, de lo que se da traslado a las partes.

  5. En escrito de 6 de junio de 2023, el Letrado Sr. Pérez-Navas Pérez, en nombre y representación de Grupo Alcoa Inespal (conformado por las sociedades Aluminio Español, S.L.U., Alúmina Española, S.A. y Alcoa Inespal, S.L.U.), solicitó acordar la práctica de las diligencias y requerimientos de prueba correspondientes para posibilitar su práctica en el acto de la vista.

  6. Mediante Providencia de 7 de junio de 2023, examinada por el Ponente la prueba anticipada solicitada por el letrado del GRUPO ALCOA INESPAL, se admite, acordando proceder a la consulta de la vida laboral de los demandantes, de lo que se dará traslado a las partes.

  7. Con presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, el 20 de junio de 2023, tuvo lugar el pertinente acto de conciliación compareciendo las partes y concediéndoles la palabra en diferentes turnos, terminando sin avenencia y firmando la correspondiente Acta.

  8. En la misma fecha (20 de junio de 2023) tuvo lugar el desarrollo de la vista oral ante el Tribunal integrado conforme a lo previsto por la LRJS para los juicios de carácter ordinario. Practicada la prueba documental que las partes tuvieron por conveniente, realizadas sus alegaciones y formuladas sus conclusiones, el litigio quedó visto para deliberación y fallo. Tras desarrollarse este hito procesal en la fecha indicada en el encabezamiento, se dicta la presente sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Situación empresarial tras la SAN 138/2021 .

Tras dictarse la SAN 138/2021, en tanto se tramitaban los dos recursos de casación ya aludidos (véase el Antecedente Tercero) las plantas de producción de aluminio fueron declaradas en concurso de acreedores mediante sendos Autos dictados por los Juzgados de lo Mercantil de Avilés y Coruña.

En tales procedimientos se pusieron en marcha dos periodos de consultas para proceder a despidos colectivos en las plantas de Avilés y A Coruña. Así, mediante su Auto de 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña extinguió los contratos de trabajo adscritos a la planta de esa población.

SEGUNDO

Circunstancias subjetivas de quienes demandan.

Las personas trabajadoras que ahora accionan poseen las siguientes circunstancias profesionales;

  1. Narciso solicitó baja de excedencia de la empresa Alcoa Inespal Coruña, S.L., por un periodo de un año a contar desde el día 28 de diciembre del 2020.

    Con fecha 22 de noviembre de 2021 solicitó el reingreso a la plantilla de la empresa de acuerdo con el art. 46.5 ET y art. 15 del vigente Convenio Colectivo de la empresa Alcoa Inespal Coruña, S.L. a partir del 28 de diciembre de 2021.

    Con fecha 26 de noviembre de 2021 en contestación a la solicitud de 22 de noviembre la empresa le comunica que no es posible su reincorporación, dado que actualmente no existe vacante en un puesto de igual o similar categoría al que desarrollaba de forma previa al inicio de su excedencia voluntaria.

    Según el informe de la vida laboral el 31 de diciembre de 2020 se dio de alta en una nueva actividad, concretamente, Autoridad Portuaria de A Coruña.

    Con fecha 2 de noviembre de 2022 presentó demanda frente a Grupo Alcoa Inespal y otros en el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, procedimiento ordinario nº 714/2022, admitiéndose dicha demanda por Decreto de 4 de noviembre de 2.022.

  2. Víctor solicitó baja voluntaria en la empresa Alcoa Inespal Coruña, S.L. con fecha efectiva el 31 de agosto de 2019. La empresa le indemnizó con 49.882,61 euros. El finiquito que recibió de la empresa ascendía a 31.691,47 €.

    Según el informe de la vida laboral el 11 de septiembre de 2019 se dio de alta en una nueva actividad, concretamente, Betanzos HB, S.L.

    Con fecha 27 de octubre de 2022 presentó demanda frente a Grupo Alcoa Inespal y otros en el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, procedimiento ordinario nº 695/2022, admitiendo a trámite dicha demanda el Decreto de 24 de noviembre de 2022.

  3. Jose Manuel solicitó baja voluntaria de la empresa Alcoa Inespal Coruña, S.L. con fecha 18 de marzo de 2020. La empresa le indemnizó con 65.000 euros. El finiquito que recibió de la empresa ascendía a 53.052,86 €.

    Según el informe de vida laboral el 26 de marzo de 2020 figura un Convenio Especial.

    Con fecha 25 de octubre de 2022 presentó demanda frente a Grupo Alcoa Inespal y otros en el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, procedimiento ordinario nº 730/2022, admitiendo a trámite dicha demanda por Decreto de 9 de diciembre de 2022.

  4. Jose Ignacio solicitó baja voluntaria de la empresa ALU Ibérica, LC con fecha 12 de noviembre de 2021. Según el informe de vida laboral el 22 de noviembre de 2021 se dio de alta en la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

    Con fecha 25 de octubre de 2022 presentó demanda frente a Alu Ibérica LC, y otros en el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, procedimiento nº 696/2022, admitido a trámite la demanda por Decreto de 3 de noviembre de 2022.

  5. Paulino solicitó baja voluntaria de la empresa ALU Ibérica LC con fecha 4 de marzo de 2020. La empresa le indemnizó con 65.000 euros. El finiquito que recibió de la empresa ascendía a 47.417,40 €.

    Según informe de vida laboral el 7 de febrero de 2022 se dio de alta en la empresa Acciona Facility Services, S.A.

    Con fecha 27 de octubre de 2022 presentó demanda frente a Alu Ibérica y otros ante el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, procedimiento 694/2022.

  6. Carlos Antonio solicitó baja voluntaria de la empresa Alu Ibérica, LC con fecha 21 de agosto de 2020. Según consta en el informe de vida laboral el 3 de agosto de 2020 se dio de alta en la empresa Setec Building, S.L.

    Con fecha 28 de octubre de 2022 presentó demanda frente a Alu Ibérica, LC ante el Juzgado de lo Social nº 7 de A Coruña, procedimiento 691/2022.

  7. Marí Jose solicitó excedencia voluntaria de la empresa Alu Ibérica LC con fecha 14 de septiembre de 2020. Según consta en el informe de vida laboral el 7 de septiembre de 2020 se dio de alta en la empresa Grupo JJ Chicolino, S.L., el 7 de septiembre de 2020.

    Con fecha 25 de octubre de 2022 presentó demanda frente a Alu Ibérica LC y otros ante el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, procedimiento nº 697/2022.

  8. Luis Alberto solicitó excedencia voluntaria por un periodo de 2 años de la empresa Alu Ibérica LC desde el 12 de febrero del 2021 hasta el 12 de febrero de 2023. Según consta en el informe de vida laboral el 15 de febrero de 2021 se dio de alta en la empresa Aryluc Hidráulica, S.L.

    Con fecha 27 de octubre de 2022 se presentó demanda frente a Alu Ibérica LC y otros ante el Juzgado de lo Social nº 7 de A Coruña, procedimiento nº 692/2022 admitiendo dicha demanda el Decreto de 16 de noviembre de 2022.

  9. Luis Miguel solicitó excedencia voluntaria por un periodo de 1 año en la empresa Alu Ibérica el 25 de octubre de 2021. Según consta en el informe de vida laboral el 26 de octubre de 2021 se dio de alta en la empresa Plásticos de Carballo, S.A.

    Con fecha 31 de octubre de 2022 se presentó demanda frente a Alu Ibérica LC y otros ante el Juzgado de lo Social nº 7 de A Coruña admitiendo dicha demanda el Decreto de 17 de noviembre de 2022.

  10. Jesús María solicitó baja voluntaria en la empresa Alcoa Inespal el 19 de septiembre de 2020. Según informe de vida laboral el 1 de septiembre de 2020 se dio de alta en la empresa Perez Torres Marítima antes de cursar su baja en ALU.

    Con fecha 27 de octubre de 2022 se presentó demanda frente a Alu Ibérica LC y otros ante el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña admitiendo la demanda el Decreto de 20 de enero de 2023.

  11. Jesús Carlos mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se le aprobó la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual a efectos de 3 de noviembre de 2021 con una renta mensual de 853,01 y una indemnización de 140.177,36 €.

  12. Juan María solicitó baja voluntaria en la empresa Alu Ibérica LC el 8 de marzo de 2020. Recibió finiquito de 43.395,86 €.

    Según el informe de vida laboral consta que se dio de alta en la empresa José Carlos Mallo el 10 de marzo de 2020.

    Con fecha 25 de octubre de 2022 presenta demanda ante el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en el procedimiento nº 706/2022.

  13. Adoracion solicitó excedencia voluntaria en la empresa Alu Ibérica LC en fecha 19 de julio de 2020. Según consta en el informe de la vida laboral el 20 de julio de 2023 se dio de alta en la Corporación Alimentaria Peña Santa.

    Con fecha 25 de octubre de 2022 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, procedimiento nº 706/2022.

  14. Obdulio mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual con fecha 22 de noviembre de 2021. Por el BBVVA recibió 77.605 euros netos en forma de capital, así como una indemnización de Vida Caixa de 66.957,27 euros.

  15. Pascual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual con fecha 15 de febrero de 2021. Indemnización Vida Caixa de 136.784,82 euros. Tiene presentada una demanda de daños y perjuicios ante el Juzgado de lo Social nº 3 (refuerzo) de A Coruña, con tramitación suspendida por la pendencia del conflicto colectivo origen de estos autos.

  16. Segismundo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual con fecha 9 de julio de 2021 con una pensión al mes de 1000 euros. Indemnización Vida Caixa de 144.265,01 euros. Tiene presentada una demanda de daños y perjuicios ante el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, con tramitación suspendida por la pendencia del conflicto colectivo origen de estos autos.

  17. Sergio solicitó baja voluntaria el 31 de agosto de 2019. Según el informe de vida laboral el 1 de octubre de 2019 se dio de alta en la empresa Abrente Asesores. Recibió una indemnización de 39.079,80 euros. El 17 de agosto de 2022 fracasó su intento de conciliación reclamando daños y perjuicios contra las empresas demandadas en este conflicto colectivo.

TERCERO

Datos específicos sobre la planta de A Coruña.

  1. Con fecha 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña declara en concurso (voluntario) de acreedores a Alu Ibérica LC, SL.

  2. Con fecha 2 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña dicta su Auto 76/22 poniendo de relieve que la sociedad Alu Ibérica LC S.L. fue declarada en concurso de acreedores 30 noviembre 2021) y que el Auto de 21 febrero 2022 acordó abrir la fase de liquidación, procediendo a la extinción colectiva de los contratos de trabajo que relaciona. Aparecen desglosados, grupos de personas en activo (278), en excedencia con reserva de puesto (5), en situación de incapacidad permanente pero con posibilidades ciertas de mejoría al amparo del art. 48.2 ET (10), en situación de IT agotada (1) y en excedencia voluntaria sin reserva ni derecho a indemnización (9). Indica que la extinción tendrá lugar con efectos 10 de mayo de 2022 salvo para quienes deban realizar tareas de cierre. Tales extinciones concuerdan con el tenor del acuerdo alcanzado por empresa y representación de la plantilla.

  3. Mediante Decreto de 20 de junio de 2022 la Letrada de la Administración de Justicia declara la firmeza del referido Auto.

  4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, con fecha de salida de 28 abril 2022, emite informe considerando que no ha existido dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo acetado por el Juzgado de lo Mercantil.

CUARTO

Datos específicos sobre la planta de Avilés.

  1. Con fecha 7 de diciembre de 2021 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo declara en concurso (voluntario) de acreedores a Alu Ibérica AVL SL.

  2. Mediante Auto de 2 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo abre la fase de liquidación de la empresa

  3. Con fecha 7 de abril de 2022 la administración concursal de Alu Ibérica Avilés SL y a comisión negociadora de la plantilla suscriben acuerdo de extinción colectiva de los contratos de trabajo.

  4. Mediante Auto de 26 de abril de 2022 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo autoriza la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes entre Alu Ibérica AVL S.L. y las 256 personas incluidas en el Anexo, en las condiciones pactadas, con efectos 1 de mayo de 2022.

QUINTO

Datos adicionales

  1. Con fecha 29 de diciembre de 2021 los cinco sindicatos promotores del conflicto colectivo que está en el origen de estos autos suscriben demanda interesando que se indemnice por los daños y perjuicios a los 205 trabajadores de Torre de Pasta de Coruña, y Fundición de Avilés y Coruña, así como al personal de mantenimiento y administrativo "cuando sus contratos se vean extinguidos como consecuencia de los incumplimientos" habidos respecto de la prevista venta de las empresas. La misma se encuentra presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  2. Mediante Auto de 22 de diciembre de 2022 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional revoca el sobreseimiento provisional y parcial de la causa seguida respecto de Alcoa Inespal SLU, y varias personas físicas. La razón principal estriba en que todavía no está finalizada la instrucción

  3. Mediante sentencia 253/2023 de 23 mayo el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid estima íntegramente la demanda interpuesta por Alcoa Inespal SLU y declara que la transacción Parter/Gir constituye una actuación prohibida conforme a la Cláusula 8.9.b.(ii) de SAP; declara el carácter doloso del incumplimiento y condena a Blue Motion Technologies Holding AG, Holding AC Spain S.L.U. y Alu Holding AVL 2019 Spain S.L.U. en los términos que detalla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo desencadenante de los presentes Autos.

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, debemos advertir que la relación de hechos probados tiene como base la prueba documental aportada o requerida por las partes litigantes Tanto la multiplicidad de antecedentes ya reseñados cuando el tenor estrictamente jurídico de la controversia, como las partes ahora litigantes han puesto de relieve, explican que los datos fácticos precisos para darle respuesta sean escasos. Volvamos sobre alguno de ellos.

  2. El día 10 de noviembre de 2020, los Sindicatos ahora demandados interpusieron ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo frente al GRUPO ALCOA INESPAL y las mercantiles ALU IBÉRICA LC SL y ALU IBÉRICA AVL SC, amén de otras sociedades.

    En dicha demanda (véase el Antecedente Primero) se solicitaba, básicamente, que se declarara que los acuerdos alcanzados entre la empresa Grupo ALCOA y sus trabajadores en el marco del expediente de regulación de empleo y suscritos el 15 de enero de 2019, y el 4 de julio de 2019, no se habían cumplido en sus estrictos términos. Por tanto, en caso de que se extinguieran los contratos de trabajo de toda o parte de las plantillas que prestan servicios en las plantas de Avilés y A Coruña, con independencia de cuál fuera la fecha de la extinción y de qué empresario nominal la acordara, debiera darse pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en los apartados 7 y 8 del acuerdo de 15 de enero de 2019.

  3. Tal y como expone la SAN 138/2021, las condiciones insertas en los acuerdos, especialmente el primero de ellos, el de 15 de enero de 2019, habían previsto dos posibles salidas al conflicto creado tras la apertura del periodo de consultas de despido colectivo de los trabajadores del Grupo ALCOA:

    * La primera posibilidad sería la venta de las plantas a otra empresa seria y solvente que asumiera la actividad productiva y continuara con la misma y con las relaciones laborales de toda la plantilla, con la supervisión y parcial financiación de la propia ALCOA durante dos años.

    * La segunda posibilidad se preveía para el supuesto de fracaso de la venta de las plantas de Avilés y A Coruña: si tal venta fracasara, se producirán las extinciones contractuales de gran parte de la plantilla, estableciéndose una indemnización mejorada o plan de pensiones, salvo para un grupo de trabajadores (alrededor de 205) que proseguirían su prestación de servicios.

  4. La SAN no estimó íntegramente las demandas sino que, como queda expuesto (véase nuestro Antecedente Segundo), lo hizo de forma parcial. Eso explica que las partes litigantes se considerasen insatisfechas con la solución alcanzada y que ambas interpusieran recurso de casación.

SEGUNDO

Pretensiones formuladas y excepciones opuestas.

En el descrito escenario, nuestro Auto de 19 de octubre pasado, ahora cuestionado, consideró válido el Acuerdo Transaccional alcanzado el 28 de julio de 2022 (véase el Antecedente Cuarto),

En clara muestra de buena fe procesal y colaboración con este Tribunal, quienes ahora demandan han manifestado que sus peticiones quedaban unificadas y homogeneizadas del siguiente modo:

  1. ) Impugnan el Auto de homologación del Acuerdo transaccional, por entender que este ha sido adoptado en fraude, dolo y mala fe al suponer un claro perjuicio y discriminación para los trabajadores excluidos del mismo. Instan que declaremos la nulidad del referido Auto y acordemos la continuación del presente procedimiento, solicitando que desestimemos el recurso presentado por la representación de Alcoa y confirmemos la SAN 138/2021.

  1. ) Subsidiariamente, interesan que las personas demandantes se consideren incluidas en el Acuerdo alcanzado, correspondiéndole los derechos reconocidos en él.

  2. ) Subsidiariamente, que nuestro Auto de homologación declare que sus efectos solo son aplicables a los trabajadores que suscriben el Acuerdo Transaccional y no al resto de la plantilla excluida del mismo. Al tiempo, que dictemos Auto declarando la firmeza y vigencia de la SAN 138/2021 respecto de tales personas excluidas del Acuerdo.

Con la misma leal conducta procesal, los sujetos demandados han desplegado diversas excepciones y alegatos frente a las demandas. En esencia, argumentan que concurre falta de legitimación activa o de acción, caducidad y cosa juzgada, además de oponerse por razones de fondo a lo interesado.

TERCERO

Ausencia de acción y de legitimación activa.

Por razones procesales y de método hemos de comenzar examinando la capacidad de quienes cuestionan el Auto homologador, en el sentido de comprobar si poseen interés real y legitimación para hacerlo en este procedimiento. Se trata de excepción reiterada por las representaciones Letradas de los sujetos demandados.

  1. Alcance de la falta de acción.

    La STS 265/2021 de 3 marzo (rec. 131/2019), entre otras muchas, recuerda que la denominada falta de acción es una creación jurisprudencial. Las SSTS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018 , entre otras, explican que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:

    1) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

    2) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

    3) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

    4) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

  2. Falta de acción respecto de la petición subsidiaria primera.

    En el Fundamento precedente hemos puesto de relieve el tenor de las pretensiones. Basta su mera lectura para comprender que en ningún caso podríamos estimar la primera petición subsidiaria que formulan quienes demandan.

    Por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil. Nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.

    Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos.

    Desde esa perspectiva, quien ha estado prestando sus servicios en el momento en que se celebran unos acuerdos que conceden derechos para el caso de terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de la evolución negativa de la actividad empresarial no puede entenderse que ha perfeccionado su derecho a obtener la indemnización en ellos contemplada. Solo cuando se activa de manera real la terminación contractual prevista cabe pensar que ingresa en su patrimonio el correspondiente derecho. Como sucede con otras muchas instituciones, lo que propicia la aplicación de una fuente de derechos y obligaciones no consiste solo en pertenecer a la empresa cuando la misma brota, sino mantener la relación laboral cuando acaece cada uno de los supuestos en ellas descrito.

    Desde otro punto de vista, cabe sostener que viene a solicitarse algo que se tiene: estar en el campo aplicativo del Acuerdo. Los acuerdos de 2019 no dejan fuera de su campo aplicativo a quienes demandan; el Acuerdo Transaccional ratificado por esta Sala tampoco opera preterición alguna respecto de ellos. En ambos casos se está contemplando un mismo supuesto: la terminación de las relaciones laborales como consecuencia de la crisis que arrastran las empresas demandadas. Pero si en lugar de así suceder, lo que aparece ante los ojos del Derecho es un contrato de trabajo finalizado, por otra causa (dimisión, incapacidad permanente sin la cautela prevista en el artículo 48.2 ET para reservar el puesto de trabajo), con antelación a que acaezca ese cese colectivo, carece de fundamento reclamar la integración en el Acuerdo o que se extiendan sus efectos a quien se halla en un supuesto diverso al que en él se delimita.

    Conforme al art. 48.2 ET En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente. Las Resoluciones del INSS declarando en situación de incapacidad permanente a parte de quienes han demandado en ningún caso han introducido esa cautela (véase el Hecho Probado Segundo).

    Lo mismo cabe decir si se accedió a una situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, dado que en tal situación no es posible incluir el contrato a los que se extinguen como consecuencia del despido colectivo. La STS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018), ha recordado que esta Sala ha negado el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25 de octubre de 2000, Rcud.3606/1998, de 31 de enero de 2008, Rcud. 5049/2006; de 24 de junio de 2008, Rcud. 1990/2007 y de 19 de septiembre de 2018, Rcud. 1199/2017; entre otras).

  3. Falta de acción reforzada en algunos casos.

    La demanda que ha propiciado nuestro Auto de 19 octubre 2022 solicitaba la declaración de que los acuerdos de enero y julio de 2019 se habían incumplido y que, como consecuencia, si los contratos de trabajo se extinguían por tal causa (en las plantas de Avilés y A Coruña), con independencia de cuál fuera la fecha de la extinción y de qué empresario nominal la acordara, debía aplicarse lo previsto en ellos. Tal y como ya advirtió la SAN 138/2021, lo que se está pretendiendo es que se declare la vigencia aplicativa del acuerdo alcanzado en consultas acerca de extinguir los contratos de trabajo en los términos y condiciones en dichos acuerdos establecidos. La repercusión clara, real y relevante de la pretensión, es palmaria.

    Los Acuerdos de 2019 habían previsto tanto la extinción de un número importante de contratos de trabajo cuanto la continuidad de otro más reducido. En concreto, "No obstante las extinciones previstas en la cláusula 9 se prevé el mantenimiento desde el 1-7-2019 de las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, así como la actividad administrativa y de mantenimiento precisa para ello. Se indica que ello supone la continuidad de un total de 205 puestos de trabajo" (HP Cuarto de la SAN 138/2021).

    Eso significa, como las demandadas han puesto de relieve, que una parte de quienes ahora reclaman su inclusión en los Acuerdos extintivos no quedaban dentro de su ámbito aplicativo ni siquiera al momento de su suscripción. Quienes venían adscritos a las actividades de fundición de ambas plantas y la torre de pasta de Coruña, por tanto, carecen por completo de acción para reclamar su inclusión en su ámbito aplicativo.

    A tenor de las manifestaciones de las partes (aseveraciones de las codemandadas no cuestionadas) y de la prueba anticipada, esto afectaría a quienes estaban prestando servicios en Mantenimiento ( Narciso, Jose Ignacio); en el Departamento de Fundición ( Marí Jose, Luis Alberto, Luis Miguel Pascual, Segismundo; en el Departamento de Torre de Pasta ( Jesús Carlos) y en los de Medio ambiente ( Adoracion) y Seguridad ( Jesús María).

    Esa falta de legitimación se extiende a la tercera de las pretensiones (interesando que dejemos firme la SAN 138/2021) pues la propia resolución dictada en su día por la Audiencia Nacional reflejaba el descrito resultado y, en suma, aparecen interesando algo que nos les afectaría.

    Sin que corresponda a esta Sala la valoración acera de las razones de ello (aspecto sobre el que las partes polemizan), lo cierto es que los mismo cinco sindicatos que pusieron en marcha el procedimiento desembocante en nuestro Auto homologador, presentaron una demanda interesando que se indemnice por los daños y perjuicios a los 205 trabajadores que quedaron fuera del despido colectivo "cuando sus contratos se vean extinguidos como consecuencia de los incumplimientos". Eso aleja, además, cualquier ánimo de discriminar o excluir a la personas integradas en ese grupo, una parte de las cuales son las que ahora impugnan nuestro Auto del pasado 23 de marzo.

  4. Falta de legitimación procesal.

    Varias de las entidades codemandadas entienden que concurre falta de legitimación activa pues quienes interponen la demanda ni son perjudicados, ni poseen la condición de partes.

    Las personas individuales que ahora demandan no son las que aparecen como partes en el conflicto colectivo de que trae causa el acuerdo transaccional que hemos homologado. Ahora bien, la condición de eventuales perjudicados resulta innegable desde la perspectiva que les es propia. Lleven razón o no, consideran que han sido discriminados y que han experimentado un grave perjuicio. Argumentan que existe un desfase entre el colectivo afectado por los Acuerdos de 2019 y los finalmente beneficiados, por lo que la transacción alcanzada lesiona gravemente sus expectativas.

    Lo que debe rechazarse, por ilógico y contradictorio además de opuesto a la tutela judicial, es entender que están excluidos del ámbito de los acuerdos pero que no son terceros. Las SSTS 328/2022 de 6 abril (rec. 119/2020) y 255/2023 de 11 abril (rec. 86/2021) han examinado la legitimación para impugnar convenios colectivos, de evidentes similitudes con lo ahora cuestionado, y recordado lo siguiente:

    "[...] para determinar la existencia de legitimación no resulta necesaria la plena acreditación de la existencia de un daño, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave; pues si tal requisito se erigiera en condicionante de la legitimación, resultaría necesario entrar en el fondo del asunto, para lo que habría que partir de la legitimación de las partes en todo caso. Es por ello que lo que configuración de la legitimación no puede ser la constatación plena de un daño real y directo derivado del convenio; al contrario, basta con que el sujeto colectivo que tenga la consideración de tercero alegue una lesión grave de sus intereses que puede derivar de una disposición convencional presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, alegación que prima facie aparezca como real y probable. Resulta suficiente, por tanto, a efectos de reconocer la legitimación del tercero que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que ese es, precisamente, el objeto del pleito".

  5. Ausencia de acción respecto de la tercera petición.

    Adicionalmente a lo recién expuesto, consideramos que la tercera petición (segunda subsidiaria) es, en sí misma, inconciliable con su presupuesto (que fracasa la primera y principal), por lo siguiente:

    1. ) Se nos pide que declaremos que el Acuerdo Transaccional posee unos efectos que "solo son aplicables a los trabajadores que suscriben el Acuerdo Transaccional y no al resto de la plantilla excluida del mismo".

      Estamos ante una petición que va más allá de las posibilidades de un Auto homologador de Acuerdo transaccional y, por supuesto, de una sentencia resolviendo la impugnación frente al mismo. En ese sentido entendemos que concurre una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

    2. ) Por otro lado, que la parte de la plantilla excluida del Acuerdo queda al margen del mismo o del Auto homologando la transacción alcanzada resulta no solo evidente sino también pacíficamente aceptado por quienes han confrontado sus posiciones en el presente litigio. De manera emblemática, cuando los demandantes reprochan a los sindicatos que no los representan, éstos replican que, precisamente, así es porque sus intereses se apartaron del colectivo ya que se trata de personas cuya relación laboral se ha extinguido al margen del procedimiento de despido colectivo o habían quedado al margen por estar adscritas a los destinos reseñados en el apartado inmediatamente anterior de este Fundamento, o se encontraban en excedencia voluntaria.

    3. ) Las demandas acaban solicitando que dictemos Auto declarando la firmeza y vigencia de la SAN 138/2021 respecto de tales personas excluidas del Acuerdo.

      Se trata de una pretensión subsidiaria cuya fundamentación no consideramos suficientemente desarrollada, por más que cuadre con el interés de quienes la formulan. Lo cierto es que, conforme al artículo 235.4 LRJS, "el convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo". Por lo tanto, esa mixtura que se propone resulta de imposible obtención. Si mantenemos, como así va a ser, la validez de nuestro Auto de 19 de octubre de 2022 no cabe, al tiempo, que declaremos la firmeza de la sentencia dictada en la instancia toda vez que la misma ha desaparecido.

  6. Conclusión.

    De cuanto antecede deriva que debemos admitir la excepcionada falta de acción respecto de la tercera pretensión (segunda subsidiaria), lo que afecta a todas las personas que ahora demandan y a alguna de ellas de manera redoblada.

    Asimismo debemos admitir esta excepción por cuanto afecta a la primera petición subsidiaria ya que ninguno de los demandantes ha acreditado que su relación laboral se haya extinguido como consecuencia del despido colectivo contemplado en la transacción homologada o en los Acuerdos de 2019. Huelga resaltar que corresponde a quien acciona la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC). Lejos de ello, la contraparte ha aportado sólidas pruebas de que las circunstancias fácticas concurrentes son diversas de las contempladas en los Acuerdos de 2019.

    A la vista de todo lo anterior, queda por examinar la primera de las pretensiones, para la cual sí consideramos concurrente la legitimación material y procesal: que anulemos nuestro Auto homologador porque respalda un Acuerdo transaccional "adoptado en fraude, dolo y mala fe al suponer un claro perjuicio y discriminación para los trabajadores excluidos del mismo". Pero antes de abordar tal cuestión hemos de dar respuesta expresa al resto de excepciones y alegaciones procesales opuestas.

CUARTO

Otras excepciones y óbices procesales.

  1. Caducidad de la acción.

    1. La Abogacía del Estado, en representación del FOGASA, entiende que las demandas han sido presentadas fuera de plazo y que la acción estaba ya caducada.

      No consideramos que deba operar esta excepción, habida cuenta de los avatares que el procedimiento ha seguido. Recordemos las incidencias descritas en el Antecedente Sexto: incluso antes de dictarse el Auto homologador ya había una clara voluntad de oponerse a ello; posteriormente se suceden diversos avatares que son reconducidos por el Auto de 23 de marzo de 2023.

      Además, recordemos que los demandantes no han sido parte en el conflicto colectivo de referencia y que, por tanto, han tenido un conocimiento indirecto de la resolución judicial que ahora impugnan; diversas resoluciones de esta Sala han ido impulsando la impugnación del referido Auto, sin que hayan transcurrido con posterioridad a cualquiera de ellas más de 30 días sin que manifiesten su voluntad de cuestionar la transacción homologada.

      La LRJS exige que la impugnación del Auto homologador se efectúe dentro del plazo de 30 días ( arts. 235.4 y 84 LRJS). Es cierto que las demandas a que ahora damos respuesta fueron presentadas cuando ya habían transcurrido más de treinta días desde que se notificara el Auto homologador a las partes litigantes, pero: 1º) No puede iniciarse el cómputo del plazo sin acreditar el conocimiento de la resolución combatida. 2º) No ha quedado acreditado que transcurrieran esos 30 días desde que los demandantes conocieron nuestro Auto, pues la impugnación se dirige frente al mismo y no contra los previos acuerdos o transacciones. 3º) Una Diligencia de Ordenación (15 diciembre 2022) había concedido un plazo a efectos de que los iniciales escritos fueran subsanados y ajustados a las características propias de aquellas. Antes de que transcurriera el plazo de treinta días las tres demandas fueron presentadas, concretamente en las fechas indicadas en nuestro Antecedente Décimo (27 diciembre 2022, 2 enero 2023, 3 enero 2023).

    2. En STS 26 enero 2016 (rec. 144/2015) y las muchas que allí se mencionan hemos recordado cómo siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

      Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998, entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000), pero aquí estamos en un procedimiento ordinario.

    3. Por todo ello, no consideramos que pueda considerarse caducada la acción cuando se presentan las demandas pues, aunque procesalmente equivocada, la conducta de quienes reclaman puso de manifiesto desde el principio cuál era su pretensión esencial (que no se homologara el acuerdo transaccional) y los motivos de ello (que no accedían al cobro de las indemnizaciones asociadas).

      La proyección del principio pro actione ya reseñado conduce a que no podamos considerar inexistentes las actuaciones que median entre el dictado de nuestro Auto y la formalización de las demandas. Cabe concluir que dentro del plazo de 30 días a que aluden las normas hubo una reacción equiparable a las demandas de rigor, sin perjuicio de que se considere mejor o peor desarrollada. Desde luego el plazo se cumple si arranca, como parece obligado, desde que se notifica la citada Diligencia de Ordenación (fechada el 15 diciembre de 2022).

  2. Cosa juzgada.

    1. La administración concursal considera que debería operar la cosa juzgada, porque quienes reclaman no aparecen incluidos en el listado del despido colectivo concursal uy ello es presupuesto para alcanzar lo pretendido.

      La administración concursal sostiene que lo reclamado es inatendible habida cuenta de que la materia ya ha sido enjuiciada por el Juzgado de lo Mercantil, cuyo Auto extintivo indica qué concretas personas son las afectadas por la terminación colectiva de relaciones laborales asociada a la crisis del Grupo Alcoa.

      Además, la STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso", tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999), entre otras.

    2. Consideramos que no concurren las identidades precisas para que opere esa excepción. Ello, sin perjuicio de que la estrecha conexión entre la resolución invocada y este litigio obligue a tomar en cuenta lo ya resuelto (devenido firme) en el primero de los asuntos cuando se aborda la solución del segundo ( art. 222.4. LEC).

      La firmeza ("cosa juzgada") de las resoluciones judiciales firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ( art. 222.1 LEC). No cabe duda de que las decisiones adoptadas por el Juzgado de lo Mercantil respecto de una empresa concursada y referidas a la terminación colectiva de las relaciones laborales condicionan la ulterior respuesta a reclamaciones relacionadas con el eventual devengo de indemnizaciones asociadas a un Acuerdo alcanzado en el previo procedimiento de despido colectivo ordinario. Pero eso es algo bien diverso a que sea inviable la acción impugnatoria de la transacción alcanzada y del Auto que la homologa.

    3. Quienes no han visto terminado su contrato laboral por el referido Auto del Juzgado de lo Mercantil se encuentran en situación diversa a la de quienes sí aparecen en él. La necesaria homogeneidad de supuestos fácticos que permitiría hablar de discriminación (o, al menos de trato desigual) entre ambos colectivos quiebra por su raíz. Ahora bien eso es algo bien distinto a que exista un "objeto idéntico" pues en un caso se trataba de extinguir los contratos y en el presente se trata de la petición de lucrar los beneficios inherentes a tal extinción.

  3. Alteración del objeto litigioso.

    1. Aducen los demandantes que el Auto impugnado (dejándose llevar por el tenor del acuerdo transaccional) ha acabado resolviendo sobre aspectos diversos a los suscitados en las demandas originarias. De ese modo nuestro Auto habría incurrido en incongruencia al haber concedido algo distinto de lo pedido.

    2. El artículo 218.1 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

      El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo).

    3. En particular, no cabe resolver introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter tasado de los recursos extraordinarios o de los litigios sobre impugnación de Autos homologadores de una previa transacción. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998 , de 13 de enero; 15/1999 , de 22 de febrero; 134/1999 , de 15 de julio; 172/2001 , de 19 de julio; 130/2004 , de 19 de julio; 250/2004 , de 20 de diciembre; o 41/2007, de 26 febrero, entre otras muchas:

      * La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

      * La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

      * Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi).

    4. Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).

    5. Digamos ya que no apreciamos ese deslizamiento entre lo debatido en instancia y el tenor del Auto homologador que se impugna. La quinta de las pretensiones va referida a que "se dé pleno cumplimiento a las condiciones sobre extinción de contratos y plan de recolocación externa incluidos en los apartados 7 y 8 del acuerdo de 15 de enero de 2019" (véase el Antecedente Primero).

      La transacción alcanzada y homologada, en la parte supuestamente incongruente, precisa que los Acuerdos de 2019 se refieren a un despido colectivo de quienes estando activos, o con derecho de reserva de puesto, tienen derecho a la extinción indemnizada de sus contratos en ese contexto (véase el Antecedente Cuarto). No apreciamos discordancia.

      Lejos de existir ese desajuste, lo que encontramos en el acuerdo transaccional es una aproximación de las respectivas posiciones (recordemos que estaban pendiente de resolución recursos cruzados) respecto de la virtualidad del Acuerdo de 2019 y de sus secuelas. Máxime si se tiene en cuenta que, conforme al art. 19.1 LEC, los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán [...] transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Como reiteramos en precedentes resoluciones ( ATS de 23.10.2018, rcud 4624/2017, entre otros), conforme a tal regulación las partes podrán disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento, y en concreto en este procedimiento se ha producido ya en fase casacional. Las partes del litigio han acercado posiciones y transaccionado a la vista de lo resuelto por la Sala de instancia, de los recursos de casación presentados y de las circunstancias que han considerado pertinente valorar; nada hay de reprochable o desviado en ello.

  4. Capacidad representativa de los sindicatos firmantes de la transacción.

    1. Quienes demandan consideran que los sindicatos firmantes de la transacción homologada (que ahora aparecen como demandados) se han atribuido una representación de la que carecían, en claro prejuicio de los primeros. Tampoco podemos compartir ese enfoque. Resulta contradictorio admitir la representatividad de los sujetos sindicales cuando obtienen acuerdos favorables a los propios intereses (en el caso, los acuerdos de 2019) y rechazarla en la hipótesis contraria.

      No solo las normas procesales conceden a las partes del litigio la facultad para disponer sobre lo debatido, sino que la doctrina constitucional ha respaldado de manera clara tal posibilidad y precisado la relevancia de la representatividad sindical, conectándola con la legitimación para ejercer acciones en defensa de los intereses económicos y sociales propios de quienes trabajan.

    2. Las SSTC 210/1994 de 11 julio; 7/2001, de 15 enero; 215/2001 de 29 octubre ; 24/2001 de 29 enero; 84/2001 de 26 marzo; 215/2001 de 29 octubre ; 202/2007 de 24 septiembre y otras muchas han subrayado:

      * Los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo, Por esta razón, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.

      * Esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer.

      * En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, hay que subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada.

    3. La STC 217/1991 de 14 noviembre ya explicitó que el derecho fundamental a la libertad sindical comprende el derecho del sindicato a plantear conflictos colectivos, siendo ese el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos ( STC 178/1996 de 12 noviembre).

    4. El tenor de los arts. 7, 28 y 37 CE obliga a concluir que los sindicatos tienen genéricamente capacidad para representar a los trabajadores y por ende pueden promover los procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la reinterpretación de un convenio colectivo, pues resulta obvio que quienes pueden intervenir en la negociación de un convenio, deben poder plantear un conflicto sobre el mismo ( STC 70/1982, de 29 noviembre). Para reconocer legitimación para promover un conflicto colectivo, el sindicato debe tener una relación directa con lo que es objeto del litigio por su notoria implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conflicto se refiera, aunque a él no estén afiliados la totalidad de los trabajadores afectados por la resolución ( STC 70/1982, de 29 noviembre).

    5. A la vista del art. 154.a LRJS y preceptos concordantes hemos manifestado en multitud de ocasiones que los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior. Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

      En el presente caso es pacífico que los cinco sindicatos firmantes de los acuerdos poseen suficiente implantación y que han gestionado los intereses propios de las personas despedidas en función de sus apreciaciones acerca del mejor modo de hacerlo.

      Es asimismo seguro que en la conclusión del Acuerdo transaccional que hemos homologado no ha existido ninguno de los vicios del consentimiento, pues así se desprende de la comparecencia de todas las partes firmantes ante este Tribunal y, además, con la preceptiva asistencia de la respectiva Abogacía.

      Resulta también significativo, aunque ello no sea decisivo, que en el Hecho Probado quinto hemos dejado constancia de que los mismos sindicatos que activaron el conflicto colectivo que da lugar a este Auto tienen presentada una demanda en reclamación de los derechos de las 205 personas que quedaron al margen de los acuerdos de 2019. A tal colectivo pertenece un parte de quienes ahora demandan (apartado 3 de nuestro Fundamento Tercero).

QUINTO

Sobre la ilegalidad o lesividad de la transacción homologada.

Superados los obstáculos procesales y aclarado que las pretensiones subsidiarias no pueden prosperar en ningún caso, queda por resolver la primera y principal (véase nuestro Fundamento Segundo). Se trata de comprobar si el Acuerdo transaccional ha sido adoptado en fraude, dolo y mala fe al suponer un claro perjuicio y discriminación para los trabajadores excluidos del mismo.

  1. Fundamento de la pretensión.

    El art. 235.4 LRJS opone como obstáculos a la homologación del convenio transaccional que se aprecie "lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho". En dicho contexto hemos examinado la interpretación y alcance del art. 246 LRJS al disponer expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del ET que establece que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...", expresando que en este caso tampoco entraría en juego la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que no sucede respecto a la aquí recurrida en casación), ni estamos en el caso que prevé art. 3.5 ET.

    Desde luego estamos ante el ejercicio de la acción de nulidad por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad. La existencia de vicios en el consentimiento no ha sido objeto de prueba; es invocable por quienes hayan sido partes del acuerdo impugnado; en fin, ha quedado descartada por la inmediación habida en la prestación del consentimiento y este tribunal.

  2. La tacha de discriminación.

    Una línea argumental recurrente en las demandas, reiterada en el juicio oral, apunta a la existencia de una discriminación constitucionalmente proscrita. Al haberlos dejado fuera de los beneficios de los acuerdos de 2019, sostienen, se les estaría discriminando respecto de quienes sí los obtienen.

    No podemos compartir ese enfoque. La identidad de los supuestos de hecho confrontados constituye el primero de los presupuestos del juicio relacional de discriminación. Sin ella carece de sentido examinar si la circunstancia generadora del dispar trato es una de las tuteladas por el ordenamiento ( art. 14 CE; art. 17 ET; Ley 15/2022; etc.). No todo contraste es aceptable, por lo tanto, siendo imprescindible la homogeneidad de los casos confrontados.

    Si unos contratos de trabajo han sido extinguidos a causa de la crisis empresarial y otros no, se nos aparece como evidente que estamos ante magnitudes diversas. Con las necesarias adaptaciones, son trasladables aquí consideraciones como las compendiadas por la STC 181/2006 de 19 junio en su Fundamento Tercero: "como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982 , de 6 de julio, FJ 2 ; 51/1985 , de 10 de abril, FJ 5 ; 40/1989 , de 16 de febrero , FJ 4), o 'igualdad contra Ley' (por todos, AATC 651/1985 , de 2 de octubre ; 376/1996 , de 16 de diciembre ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992 , de 14 de febrero , FJ 4), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984 , de 7 de febrero , FJ 2; en sentido similar, SSTC 157/1996 , de 15 de octubre, FJ 4 ; 27/2001 , de 29 de enero , FJ 7). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996 , de 15 de octubre , FJ 4). Desde esta perspectiva, y en orden a la ponderación de la adecuación a la Constitución de la resolución judicial impugnada, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad penal de otros (posibles participantes en los hechos), 'sino únicamente la adecuación de dicha resolución a los derechos fundamentales que rigen la imposición de sanciones en este ámbito" ( STC 88/2003 , de 19 de mayo , FJ 6)".

  3. Sobre la exclusión de los demandantes.

    Quienes ahora demandan no han acreditado que sus contratos de trabajo hayan terminado como consecuencia de despido colectivo. Los Acuerdos de 2019 conceden una indemnización a las personas cuya relación laboral finalice por tal causa.

    Pretenden que han sido víctimas de una discriminación, que en algún caso asocian a la incapacidad (estado de salud), pero este Tribunal no encuentra indicio alguno de ello. En todo caso, las argumentaciones y datos (véase el Hecho Probado Segundo) indican que si quedan al margen de los beneficios previstos en los sucesivos acuerdos a que nos venimos refiriendo (el último de ellos, homologado por el Auto que se impugna) es por una circunstancia del todo objetiva y ajena a la voluntad de quienes los han suscrito: la terminación de los respectivos contratos de trabajo por causas diversas a la contemplada en tales instrumentos colectivos.

    Si, como sostienen, entienden que en su patrimonio ya había entrado el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de tales acuerdos, ello podrán hacerlo valer (como así está sucediendo) en eventuales reclamaciones, pero carece de todo sentido que se impugne un Auto homologando acuerdo referido a quienes han sido incluidos en un despido colectivo para interesar que se declare su nulidad porque, precisamente, han quedado fuera las personas de referencia.

  4. La "petición de principio" de las demandas.

    Quienes ahora demandan han insistido en que estaban en situación de personal activo cuando se suscribe el Acuerdo de 15 de enero de 2019 y que, por tanto, sus previsiones les son aplicables. Asimismo, que los sindicatos accionantes en el conflicto colectivo pedían que se les aplicara ese Acuerdo y con su transacción han alterado el objeto del proceso.

    Ya ha quedado evidenciado que no compartimos tales presupuestos. En 2019 se suscribieron dos acuerdos que van referidos a las condiciones de un despido colectivo, que es la institución activada por el Grupo Alcoa. La demanda de conflicto colectivo presentada en noviembre de 2020 sostiene que la venta de las plantas a que se refería el acuerdo de 4 de julio de 2019 no se ha producido en los términos pactados [...] por lo que el acuerdo de despido colectivo alcanzado el 15 de enero de 2019 no se ha completado". Es cierto que en su quinta petición final la demanda interesa que la extinción de los contratos de trabajo se lleva a cabo con arreglo a las condiciones pactadas en 2019 "con independencia de cuál sea la fecha de la extinción y de qué empresario nominal la acuerde", pero esta expresión carece del alcance que las demandas le atribuyen.

    A esta última referencia, integrada en el propio petitum, se refieren ahora los actuales demandantes para sostener que se ha variado el objeto y ámbito del conflicto con el acuerdo transaccional alcanzado y nuestro Auto homologador. Ya hemos expuesto las razones por las que no compartimos tal valoración. La quinta pretensión de la demanda no puede interpretarse de manera aislada, como si se refiriese a cualquier tipo de extinción. Si se interesa el cumplimiento de unos acuerdos adoptados en el seno de un procedimiento de despido colectivo difícilmente puede pensarse que están afectados por la solución que se alcance quienes han instado su baja voluntaria o accedido a la situación de incapacidad permanente sin la reserva del puesto que permite el artículo 48.2 ET en ciertos casos.

    Al operar sobre tales premisas erróneas, las demandas acaban incurriendo en el defecto que venimos denominando "petición de principio". Como venimos recordando, al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con las correcta, se acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión (por todas, STS 196/2023 de 15 marzo, rec. 178/2022 y las en ella citadas).

SEXTO

Resolución.

Por las razones expuestas debemos desestimar las demandas de impugnación de nuestro Auto que homologaba la transacción alcanzada por las partes litigantes en los recursos de casación formalizados frente a la SAN 138/2021. Confirmamos, por tanto, la validez del Auto impugnado en todos sus extremos.

Dada la condición subjetiva de quienes han actuado como demandantes, sin que hayamos apreciado la existencia de temeridad o mala fe en sus posiciones, resulta improcedente que adoptemos decisión alguna en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Puesto que ya el referido Auto constituyó un primer pronunciamiento sobre la validez del acuerdo transaccional y ahora se ha cuestionado tanto el primero cuanto el segundo, mediante la presente sentencia queda satisfecha la exigencia de tutela judicial exigible, sin que quepa recurso alguno frente a ella.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar las demandas relacionadas en el Antecedente Décimo de la presente sentencia.

2) No efectuar imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3) Advertir que frente a esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 14 Septiembre 2023
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