STS 94/2017, 1 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jorge Aparacio Marbán, en nombre y representación del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 255/2015 , sobre tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales, seguido a instancia STAVLA contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, habiendo sido citados como partes el Sindicato Español de los Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Central de Trabajadores Asamblearios (CTA), la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y el Ministerio Fiscal. Ha sido parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, representada y defendida por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de septiembre de 2015 se presentó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto, del derecho de libertad sindical, del derecho de huelga y del derecho de igualdad, por la representación letrada de STAVLA de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «1. Se declare que la decisión empresarial adoptada por IBERIA L.A.E. S.A., OPERADORA S.U., de despedir a los catorce representantes del sindicato STAVLA, y cuyos efectos se han mantenido hasta la readmisión del último de los trabajadores despedidos, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, a la huelga y a la igualdad del sindicato demandante, declarando la nulidad radical de esta actuación. 2. Se condene a la empresa IBERIA L.A.E. S.A., OPERADORA S.U. a abonar al sindicato demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (187.515 €) en concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio, en el que el actor se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la empresa, y adhiriéndose CNT a los argumentos del demandante; SEPLA y UGT alegaron su falta de legitimación pasiva, solicitando este último y, en todo caso, el dictado de sentencia ajustada a derecho; y SITCPLA solicitó el dictado de sentencia ajustada a derecho. Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental y, tras formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de falta legitimación pasiva respecto de UGT y SEPLA y estimando la excepción de prescripción desestimamos la demanda interpuesta por STAVLA, a la que se adherido CNT, frente a IBERIA LAE SAU, SEPLA, UGT, SITCPLA, CCOO Y CTA, y el Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos fundamentales, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en la misma».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º- El 20 de enero de 2012 tuvo lugar una reunión del Comité de Empresa de Vuelo de la Empresa Iberia LAE, SAU, con presencia de representantes de STAVLA, SEPLA, CTA, SITCPLA, UGT y CCOO, en la que, entre otros asuntos, se discutió la convocatoria de huelga para los TCP a raíz de la decisión de la Compañía de crear Iberia- Express de forma externa a la matriz, decidiéndose por votación unánime de los presentes que: "La representación sindical de Tripulantes de Cabina de Pasajeros acuerda convocar para este colectivo Huelga desde las 0 a las 24 horas locales de Madrid para los días 3, 6, 10 y 13 de febrero".

2º.- El 25 de enero de 2012 se suscribió un Acuerdo en el seno del Comité de Empresa de Vuelo de Iberia entre la compañía y los sindicatos representativos de los TCP, excepto por STAVLA, que participó en la reunión pero decidió no aprobar el pacto. Este Acuerdo extendió el período de vigencia del Acuerdo de 14 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 o, en caso de producirse la firma del XVII Convenio antes de dicha fecha, hasta el 2015. Como consecuencia de este acuerdo el Comité de Vuelo dejó sin efecto la decisión de convocar la huelga expuesta en el hecho precedente.

3º .- El 27 de enero de 2012 la Sección sindical de STAVLA, previa decisión adoptada en Asamblea por sus afiliados, convocó huelga del colectivo de TCP para los días 13, 17, 20 y 24 de febrero de 2012, en horario de entre las 0,00 horas y las 24.00 horas peninsulares. El contenido de la convocatoria en el que se exponen los fines de la huelga y se designa comité de huelga obra en el descriptor 11.

4º. - El día 9 de febrero de 2.012 la dirección de la empresa remitió carta al Comité de Huelga en la que les comunicaba que la huelga resultaba "manifiestamente ilegal" y que como tal, a expensas de los resuelvan los Tribunales, la consideraría la Compañía- descriptor 13 por reproducido-.

5º.- El 2 de abril de 2012 IBERIA presentó ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo en la que postulaba la declaración de huelga ilegal de los paros convocados por el sindicato STAVLA, que fue admitida dando lugar a los autos 75/2012, dictándose sentencia el día 16 de mayo de 2012 en la que se estimó la demanda, declarando la existencia de huelga ilícita, recurrida en casación dicha sentencia por parte de STAVLA, se dictó por el Tribunal Supremo Sentencia de 17 de febrero de 2014 en la que estimando el recurso se caso y anuló la Sentencia de esta Sala y, en consecuencia, se desestimó la demanda planteada por IBERIA sobre huelga ilícita. Dicha sentencia fue notificada STAVLA el día 26 de junio de 2.014- conforme-.

6º .- El día 1 de Junio de 2012, los doce integrantes de los Comités de Huelga en las convocatorias efectuadas por STAVLA: Dña. Trinidad , Dña. Adela , Dña. Belinda , Dña. Dulce , Dña. Florinda , Dña. Lourdes , D. Eulalio , D. Gonzalo , D. Jacinto , D. Marcos , D. Patricio y D. Secundino ; así como D. Jose Ignacio , Presidente del sindicato STAVLA y Dña. Soledad , Jefe de la Sección sindical de Iberia de STAVLA, recibieron notificación en la sede del sindicato de la apertura de expediente disciplinario por participación activa durante las jornadas de huelga convocada por STAVLA Dña. Trinidad , D. Eulalio , D. Gonzalo , D. Jacinto , D. Marcos , D. Patricio y y Dña. Soledad , eran miembros del Comité de Empresa de Vuelo elegidos en la lista de STAVLA y los demás trabajadores relacionados eran o habían sido designados por STAVLA como delegados sindicales.

7º. - El día 11 de junio de 2.012 por STAVLA en su propio nombre y derecho y en representación de los trabajadores referidos en el anterior hecho probado se presentó demanda de tutela de los derechos fundamentales ante esta Sala cuyo contenido obra en el descriptor 20- que damos por reproducido- en la que se solicitaba se anulasen los expedientes disciplinarios instados, y una indemnización de 10.000 euros para cada uno de los trabajadores, y otros 100.000 para el sindicato, así que se abonasen a los trabajadores los gastos médicos que se les hubiera podido ocasionar. De dicha demanda se desistieron los actores, aprobándose tal desistimiento por Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sala de 4 de julio de 2.012.(descriptor 21).

8.- El día 27 de junio de 2.012 la empresa notificó a los 14 trabajadores su despido disciplinario mediante cartas en la que imputaba a los mismos la comisión de faltas muy graves tipificadas en el artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 122.22) del XVI Convenio Colectivo de Iberia y sus tripulantes de cabina de pasajeros 2012 "por haber participado de manera activa en la huelga declarada judicialmente ilícita, siendo su actuación coadyuvante para la cesación del trabajo que se produjo con motivo de los referidos paros".- Conforme-.

9º .- De dichos despidos dieron cuenta como noticia los siguientes medios de comunicación: el mundo.es, europa press.es, "extrecrew", la razón.es preferente.com, ABC, aviación digital y "accenture digital" (descriptores 24 a 34, por reproducidos).

10º .-Todos los trabajadores despedidos presentaron demanda frente a la decisión extintiva, dictándose en los distintos procesos las sentencias que obran en los descriptores 35 a 52, con los siguientes fallos: 1) Lourdes : su despido fue calificado como nulo por sentencia del JS 19 de Madrid de 20-6-13, confirmada por el TSJ en fecha 14-5-14; 2) Trinidad : su despido fue calificado como nulo por sentencia del JS 7 de Madrid de 6-6-13; 3) Jose Ignacio : su despido fue calificado como nulo por sentencia del JS 25 de Madrid de 14-12-12; 4) Jacinto : su despido fue calificado como nulo por sentencia del JS 35 de Madrid de 2-6-14; 5) Patricio : su despido fue calificado como nulo por sentencia del JS 41 de Madrid de 14-2-13 confirmada por el TSJ en fecha 22-1-14; 6) Marcos : su despido fue calificado como improcedente por sentencia del JS 11 de Madrid; 7) Adela : su despido fue calificado como nulo por sentencia del JS 41 de 21-12-12; 8 y 9) Soledad y Dulce sus despidos fueron calificados como nulos por sentencia del JS 35 de Madrid de 28-4-2.014; 10) Eulalio : su despido fue calificado como improcedente por sentencia del JS 33 de Madrid de 28-12-2.012, confirmada por el TSJ el día 2- 10-13; 11) Florinda : su despido fue calificado como improcedente por sentencia del JS 24 de Madrid de 1-3-2.013 confirmada por el TSJ el día 24-2-2014; 12) Lourdes : su despido fue calificado como improcedente por sentencia del JS 34 de Madrid de 28-2-2013; 13) Gonzalo : su despido fue calificado como improcedente por sentencia del JS 32 de Madrid de 31-7-2014 y 14) Secundino : su despido fue calificado como nulo por sentencia del JS 2 de Madrid de 5-3-13 revocada por el TSJ el día 17-1-2014 que lo calificó como improcedente, resolución esta que se encuentra pendiente de recurso de casación para la unificación de la doctrina ante el TS.

11º.- Todos los trabajadores fueron readmitidos entre el 4.1.13 y el 29.3.14 excepto: - Jacinto que fue readmitido el 1.7.14. - Lourdes que llegó a un acuerdo extintivo. - Gonzalo , que si bien su sentencia es de fecha 31-7-2014 , se le notificó el 19.12.14 , habiendo una aclaración en enero de 2015, fecha de su readmisión.- Conforme-.

12º. - Tras el 27-6-2.012: - Patricio participó en la Comisión de Riesgos Laborales ya despedido. - Marcos participó en la Comisión de Planificación horarios ya despedido. - STAVLA intervino en la comisión de interpretación del XVI Convenio de Tcp's y negoció los despidos colectivos 97/13 y 187/14 (Conforme). - STAVLA ha participado en las negociaciones con IBERIA que dieron lugar al acuerdo de 4 de abril de 2.014- conforme-. - Marcos , Trinidad . Eulalio y Jacinto participaron en la negociación del XVII convenio entre Iberia y sus TCPs desde la consitución de la Comisión negociadora ( descriptor 105). - STAVLA ha efectuado denuncias frente a la empresa ante la ITSS ( descriptor 109). -IBERIA proporcionó a los delegados y miembros del Comité de empresa despedidos acreditaciones y tarjetas para facilitar su acceso a las instalaciones en tanto en cuanto no fueran resueltos definitivamente sus despidos ( descriptor 114). - IBERIA ha facilitado a STAVLA la celebración de las reuniones y actos que se detallan en el descriptor 110, que damos por reproducido...

13 º.- El día 31 de enero de 2.012 el SEPALA comunicó a la dirección de Iberia la convocatoria de una huelga en los términos que constan en el descriptor 12. El día 2 de abril de 2.012 Iberia presentó demanda ante esta Sala frente al SEPLA en la que pretendía fuese declarada ilegal la huelga a la que acabamos de referirnos (descriptor 80), si bien se desistió de tal demanda el día 29 de mayo de 2.012 ( descriptor 82), siguiendo las recomendaciones obrantes en el Laudo dictado por D. Jaime Montalvo Correa el día 24-5-2.012 ( descriptor 81) en el procedimiento de arbitraje entre el SEPLA e Iberia promovido por el Ministerio de Fomento.

14º .- El día 27 de enero de 2012 los sindicatos CTA y CNT convocaron conjuntamente huelga del personal de tierra para los días 13, 17, 20, 24 y 29 de febrero de 2012 entre las 11 a 15 horas y entre las 19 a 23 horas. Los objetivos de dicha convocatoria fueron en esencia la defensa de la integridad de Iberia LAE, garantizándose que no se fuera a producir ninguna segregación de ninguna de las unidades y negocios así como la integración de Iberia Express como flota dentro de Iberia LAE (conforme). Interpuesta que fue demanda por parte de Iberia en la que pretendía que dicha huelga fuese declarada ilegal, tal demanda fue desestimada por sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2.012 (descriptor 79). Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de STAVLA se consignan los siguientes motivos:

Primero .- Infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida al entender que existe infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto por aplicación errónea del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo .- Infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS , se pretende la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida al entender que existe infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales, en concreto de los artículos 4.2. c) del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 2.1. d ), 10 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como los artículos 28.1 y 2 , y 14 de la Constitución .

El recurso fue impugnado por la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- El SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA) formula demanda de tutela de derechos fundamentales ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional, que es resuelta en sentencia de 16 de noviembre de 2015 , autos 255/2015, que acoge la excepción de prescripción de la acción alegada por la empresa y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Interpone recurso de casación la parte actora que articula en dos motivos al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS . Denuncia el primer motivo infracción del art. 59 ET y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no habría prescrito la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada en la demanda, e interesa en el segundo una resolución sobre el fondo del asunto para el caso de que esta Sala considere oportuno pronunciarse al respecto sin devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.

2. - La empresa en su escrito de impugnación pretende la desestimación del recurso, de la misma forma que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEGUNDO

1. La resolución del primero de los motivos exige destacar los aspectos más relevantes de los indiscutidos hechos probados que seguidamente pasamos a resumir, en orden cronológico para su mejor entendimiento al afectar la cuestión litigiosa al cómputo de los plazos a tener en cuenta para resolver sobre la prescripción de la acción:

  1. En fecha 27 de enero de 2012 el sindicato demandante convocó huelga del colectivo de TCP en la empresa para los días 13,17, 20 y 24 de febrero de 2012.

  2. La empresa interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 2 de abril de 2012 en la que solicitaba la declaración de ilegalidad de la huelga.

  3. Pretensión que es acogida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2012 que declara la huelga ilegal y contra la que el sindicato demandante interpuso recurso de casación.

  4. Una vez notificada la referida sentencia de la Audiencia Nacional, la empresa comunicó en fecha 1 de junio de 2012 la apertura de expediente disciplinario a los integrantes del comité de huelga y a otros dos trabajadores, todos ellos afiliados al sindicato demandante.

  5. El 11 de junio de 2012, STAVLA en su propio nombre y en representación de los trabajadores expedientados, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales ante la Audiencia Nacional en la que solicitaba la nulidad de tales expedientes y el pago de una indemnización por daños morales al sindicato y a cada uno de los trabajadores afectados, de la que posteriormente desiste.

  6. En fecha 27 de junio de 2.012 la empresa notificó a esos 14 trabajadores su despido disciplinario mediante cartas en la que les imputaba la comisión de faltas muy graves, " por haber participado de manera activa en la huelga declarada judicialmente ilícita, siendo su actuación coadyuvante para la cesación del trabajo que se produjo con motivo de los referidos paros ".

  7. Los trabajadores presentaron demandas de despido que dieron lugar a las diferentes sentencias que para cada uno de ellos se relacionan en los hechos probados, que declararon en su mayoría la nulidad del despido y en algún caso su improcedencia, tal y como consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución y no es necesario reiterar.

  8. Todos los trabajadores despedidos fueron readmitidos por la empresa entre el 4 de enero de 2013 y el 29 de marzo de 2014, excepto en el caso de tres de ellos: a) un trabajador que es readmitido el 1 de julio de 2014; b) una trabajadora que llega a un acuerdo extintivo con la empresa; c) y un último trabajador cuya sentencia de despido se dicta el 31 de julio de 2014 , se le notifica el 19 de diciembre de 2014 y es readmitido tras una aclaración de sentencia el 19 de enero de 2015 .

  9. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 acoge el recurso de casación interpuesto por el sindicato contra la de la Audiencia Nacional que declaró la ilegalidad de la huelga, desestima en consecuencia la demanda de la empresa y viene en avalar la legalidad de la huelga. Esta sentencia es notificada al sindicato STAVLA el día 26 de junio de 2014.

2. - Así las cosas, se interpuso la presente demanda de tutela de derechos fundamentales en fecha 1 de septiembre de 2015, en la que se solicita: que se declare que la decisión empresarial adoptada por IBERIA L.A.E. S.A., OPERADORA S.U. de despedir a los catorce representantes del sindicato STAVLA, y cuyos efectos se han mantenido hasta la readmisión del último de los trabajadores despedidos, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, a la huelga y a la igualdad del sindicato demandante, se declare la nulidad radical de esta actuación y se condene a la empresa IBERIA L.A.E. S.A., OPERADORA S.U. a abonar al sindicato demandante la cantidad de 187.515 euros en concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

1. - Como bien razona la sentencia de la Audiencia Nacional y admiten pacíficamente todas las partes, la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es óbice para que deba operar la prescripción de las acciones con las que se pretenda proteger la concreta y específica vulneración de tales derechos que se imputen a una determinada y singular actuación de la empresa.

Acertadamente señala la sentencia recurrida que la naturaleza imprescriptible de tales derechos no es incompatible con las previsiones legales que limitan temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a los mismos, en aras al principio de seguridad jurídica y para garantizar la protección de derechos ajenos ( STC 7/1993 y 13/1983), y como recuerda nuestra sentencia de 13 de julio de 2015, rec.221/2014 : " teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción «en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación» ( STC 7/1989, de 19/Enero ) ( STS 20/06/00 -rec. 4140/99 -).

En aplicación de estos principios, aceptan todas las partes sin discusión y en conformidad del Ministerio Fiscal, que es de aplicación el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET para el ejercicio de la acción formulada contra la actuación empresarial a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, huelga e igualdad, lo que hace innecesario que nos extendamos en mayores consideraciones al respecto porque la cuestión litigiosa reside exclusivamente en determinar el momento en el que debe establecerse el dies a quo para el cómputo de tal incontrovertido plazo.

2. - La sentencia recurrida acoge la tesis de la empresa y entiende que el cómputo ha de iniciarse en el momento de notificación al sindicato demandante el día 26 de junio de 2014 de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 que declaró la legalidad de la huelga y revocó la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 2012 que había establecido lo contrario, y por ese motivo considera que la acción habría prescrito cuando se interpone la demanda el 1 de septiembre de 2015 una vez transcurrido más de un año desde aquella notificación.

Mientras que el recurrente sostiene que la actuación empresarial denunciada como vulneradora de derechos fundamentales se mantiene hasta la fecha de la readmisión del último de los trabajadores despedido por su participación en la huelga que se produce el 19 de enero de 2015, porque hasta ese momento se extienden los efectos de la ilegalidad y consiguiente nulidad radical de los despidos que constituyen la infracción del derecho a la huelga y a la libertad sindical que se imputa a la empresa, con lo que no habría finalizado el plazo de un año cuando se presenta la demanda.

A modo de pretensión subsidiaria se alega además que el ejercicio de las acciones individuales de despido por parte de cada uno de los trabajadores interrumpe el plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 1973 del Código Civil , al invocarse en todos ellos la nulidad de los despidos por la lesión de los derechos a la libertad sindical, a la huelga y a la igualdad.

TERCERO

1. - Conforme dispone con carácter general el art. 1969 del Código Civil : "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse "; en igual sentido y específicamente en el ámbito laboral, el art. 59.2º ET : " Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ".

La aplicación de lo dispuesto en estos preceptos a un caso como el de autos, en el que se está ejercitando una pretensión de compleja naturaleza que entremezcla cuestiones atinentes exclusivamente al sindicato con otras que implican individualmente a varios de sus afiliados, exige identificar el exacto contenido y objeto de la acción ejercitada en la demanda para establecer con base a ello en que consiste exactamente la pretensión articulada contra la empresa y , por ende, el momento inicial a partir del que podría haberse planteado dicha reclamación.

Para lo que es relevante tener en cuenta que la demanda se interpone única y exclusivamente en nombre e interés del sindicato accionante, que no actúa por lo tanto en representación de los trabajadores despedidos de acuerdo a las facultades que en tal sentido permite el art. 20 LRJS .

Sentada esa premisa y con base a la atenta lectura del contenido de la demanda deberemos analizar cuál es la precisa finalidad de la acción formulada, sin confundir los datos y elementos de juicio que interesan a los únicos efectos de resolver la prescripción de la acción, con los que hubieren de ser considerados para la resolución que procediere sobre el fondo del asunto.

2. - Ateniéndonos a la sistemática de la propia demanda, es de ver que el sindicato denuncia la infracción de tres específicos derechos fundamentales, libertad sindical, huelga e igualdad, y ordenadamente desgrana la concreta y específica actuación de la empresa que considera vulneradora de cada uno de ellos, en los términos que seguidamente pasamos a resumir:

  1. Derecho de libertad sindical. Aquí se dice que el derecho a la actividad sindical de STAVLA se ha visto afectado por la actuación empresarial consistente en despedir al presidente y a toda su sección sindical, con las consecuencias que esto ha tenido en las posibilidades de actuación, en la imagen y prestigio del sindicato, que ha trascendido a los medios de comunicación en los que la noticia se ha visto reflejada como despido de su cúpula directiva por huelga ilegal. Siendo además que los despedidos eran los representantes en el Comité de Empresa y delegados sindicales, lo que a su vez habría mermado las posibilidades de convencer a nuevos trabajadores para que asumieran esas funciones a la vista de las dificultades a las que deben enfrentarse y que hace que sean muy reticentes a afrontar esas responsabilidades limitando de esta forma la actividad sindical de STAVLA, con la directa incidencia que todo esto tiene en el nivel de afiliación a ese sindicato dentro de la empresa por el temor comprensible de los trabajadores a verse asociados a un sindicato enemistado con la dirección empresarial.

  2. Derecho de huelga. Se alega en este punto que el sindicato había convocado legítimamente la huelga el día 27 de enero de 2012 y que la empresa vulnera ese derecho con la publicación de diversos comunicados de 31 de enero, 9 de febrero y 8 de mayo de 2012, en los que advertía de su ilegalidad y anunciaba el ejercicio de acciones contra quienes participaran en la misma. Y lo más trascendente, que finalmente despidió a los trabajadores que integraban la dirección del sindicato y el comité de huelga.

  3. Derecho a la igualdad. Se considera vulnerado porque los despedidos lo fueron por ser miembros relevantes del sindicato, mientras que por el contrario no se había despedido a ningún integrante de otros sindicatos que convocaron diferentes huelgas que la empresa consideró asimismo ilegales.

3 .- Con lo expuesto queda meridianamente claro que la acción ejercitada en la demanda lo ha sido únicamente en nombre e interés del sindicato STAVLA, y se sustenta exclusivamente en la decisión de la empresa de despedir a una serie de trabajadores que formaban parte del comité de huelga y de los órganos de dirección sindical.

Lo actuación empresarial que se identifica como vulneradora de los derechos fundamentales de libertad sindical, huelga e igualdad, no es otra que la decisión de despedir a tales trabajadores tras haberse dictado la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la ilegalidad de la huelga, sin que en la demanda se haga la más mínima mención a la posible vulneración de esos mismos derechos fundamentales que eventualmente pudiere haberse derivado del devenir de las diferentes vicisitudes que posteriormente se fueron presentando en la readmisión de unos u otros trabajadores.

A lo que se añade otra particularidad especialmente importante, cual es el hecho de que la inmensa mayoría de los despedidos fueron readmitidos entre el 4 de enero de 2013 y el 29 de marzo de 2014, con mucha antelación por lo tanto al año anterior a la interposición de la presente demanda, con lo que la referencia temporal a su fecha de readmisión tampoco impide que la acción se encuentre prescrita.

La demanda se presenta en fecha 1 de septiembre de 2015 y el plazo de un año que evita la prescripción de la acción se remontaría a 31 de agosto de 2014.

En esta última fecha únicamente hay un solo trabajador que no había sido readmitido -que no lo fue hasta el 19 de enero de 2015 por las diversas incidencias acontecidas en la tramitación de su proceso de despido-, pero en la demanda no se contiene la más mínima mención a las circunstancias relativas a la readmisión de ese concreto trabajador que pudieren tener incidencia en la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

Dicho de otra forma, tan solo la reincorporación de ese trabajador tiene lugar dentro del plazo temporal que evitaría la prescripción de la acción, pero lo cierto es que la demanda no vincula realmente la actuación empresarial que considera contraria a derechos fundamentales con la mayor o menor premura de esa readmisión.

Al contrario, el despido conjunto en la misma fecha de todos los trabajadores es el eje sobre el que gira la demanda y la única actuación de la empresa a la que se le atribuye tal infracción.

Bien es verdad que en la demanda se afirma sin mayor razonamiento que los efectos de la actuación empresarial se mantienen hasta la readmisión del último de los trabajadores despedidos, pero esta incidental y lacónica afirmación es únicamente predicable de un solo trabajador, y resulta además irrelevante a estos efectos cuando no viene acompañada de la menor mención a las circunstancias concretas relativas a dicho trabajador que pudieren ser mínimamente relevantes en la consideración de esa actuación empresarial como infractora de los derechos fundamentales en litigio.

CUARTO

1 .- Lo anteriormente razonado conduce a concluir que la conducta de la empresa a la que se imputa la vulneración de derechos fundamentales no es otra que la decisión de despedir a aquellos trabajadores en fecha 27 de junio de 2012.

En puridad este sería el momento a partir del que podría ya haber ejercitado el sindicato la acción articulada en la demanda, que no hizo sin embargo efectiva hasta 1 de septiembre de 2015.

Pero no debe olvidarse que la prescripción debe ser siempre interpretada y aplicada con criterios restrictivos, al tratarse de una institución que no encuentra fundamento en principios de estricta justicia sino de mera seguridad en el tráfico jurídico y en la presunción de abandono del derecho. Su extensiva aplicación puede llegar a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a resolver las dudas que en cada caso puedan suscitarse en el sentido más favorable para el titular del derecho ( STS 18-12-2015, recud. 2720/2014 ; 7 de julio de 2009, rcud. 2400/2008 - con cita de varias sentencias anteriores ).

Lo que nos lleva a entender que el dies a quo no puede establecerse en la fecha misma de aquellos despidos, en la que aún no se había dilucidado definitivamente la legalidad de la huelga por no ser firme la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se apoya la decisión de la empresa, sino que debe diferirse a la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve definitivamente la controversia pendiente sobre la calificación de la huelga que despeja las posibles incertidumbres sobre la incidencia jurídica que los despidos pudieren tener en la actuación empresarial a la que el sindicato demandante atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en liza.

Así lo viene en aceptar la sentencia recurrida, y con independencia de que compartamos esta decisión, tampoco podríamos rectificar ese criterio para no incurrir en reformatio in peius cuando la empresa no ha recurrido en casación.

2 .- Una vez notificada al sindicato aquella sentencia del Tribunal Supremo, concurren todas las condiciones fácticas y jurídicas que permiten el ejercicio de la acción en que se sustenta la demanda que atribuye a la empresa una actuación contraria a derechos fundamentales por haber despedido a los afiliados al sindicato, sin que haya necesidad de esperar a la sentencia que finalmente recaiga tras la celebración de los diferentes juicios de despido pendientes, ni mucho menos la culminación de todos y cada uno de los subsiguientes procesos de readmisión que ninguna incidencia han de tener en la resolución del asunto.

En el escrito de recurso de casación se afirma, sin mayor argumentación, que la cuestionada actuación de la empresa no se agota en los actos de despido sino que se extiende hasta la readmisión del último trabajador despedido, siendo este el momento en el que cesan los actos lesivos de la decisión empresarial y puede el sindicato valorar los daños y perjuicios sufridos. Pero en contradicción con esa manifestación basta la mera y simple lectura de la demanda para constatar y reiterar que la lesividad que el sindicato imputa a la actuación empresarial se ciñe exclusivamente al hecho mismo del despido, sin que se haga la menor mención a los supuestos perjuicios que pudiere haber sufrido en su actividad sindical por la dilación en la readmisión de aquel único trabajador, lo que convierte ese alegato en un argumento puramente retórico huérfano de presupuestos fácticos y de razonamientos jurídicos que lo avalen y que queda desvirtuado por el propio contenido de la demanda en la que no hay el menor atisbo de individualización de las particularidades de esta readmisión que pueda vincularse, siquiera indiciariamente, con una eventual afectación a derechos fundamentales del sindicato demandante.

3. - Recordemos la reiterada doctrina de esta Sala en la que hemos consolidado el criterio de que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa ( SSTS 1 de junio de 2016, (rcud.3487/2014 ); 27 de abril de 2010 (rcud.2164/2009 ); 5 de marzo de 2010 (rcud.1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (rcud.441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (rcud.544/2013 ), 30 de abril de 2014 (rcud.1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (rcud.1288/2013 ), entre otras).

Esta doctrina se construye para resolver las dudas que suscita el alcance de lo previsto en el art. 160.5 LRJS , que atribuye efectos suspensivos a la interposición de las demandas de conflicto colectivo y de cosa juzgada sobre los procesos individuales a la sentencia que los resuelve, así como también aquellas situaciones de interrelación entre las diferentes demandas que un mismo trabajador pueda haber formulado contra la empresa cuando pretende hacer valer el ejercicio de la primera como mecanismo para interrumpir la prescripción de la segunda.

Los principios en los que se sustenta son perfectamente trasladables al caso de autos, en el que el sindicato sostiene que la prescripción de la acción no comienza a correr hasta que no se han resuelto todas las demandas declarativas de despido de cada uno de los trabajadores y los subsiguientes procedimientos de ejecución con la readmisión de todos ellos, como si esto último fuese presupuesto necesario para el ejercicio de la acción por parte del sindicato y hasta el punto de que no era posible presentar la demanda antes de que hubieren culminado todas las readmisiones.

La naturaleza jurídica, el contenido y objeto de las acciones de despido de las que son únicos titulares cada uno de los trabajadores individualmente considerados, son totalmente diferentes y tienen un distinto fundamento al de la acción de tutela de derechos fundamentales titularidad del sindicato que ha sido ejercida en nombre e interés exclusivo del mismo.

La acción que el sindicato ejercita en la demanda no nace por el hecho de que la empresa pudiere haber tardado más o menos tiempo en readmitir al último de los trabajadores despedidos, sino que tiene su génesis en el momento mismo de los despidos. Esta es la actuación empresarial a la que se imputa la vulneración de derechos fundamentales y la que da lugar al nacimiento del derecho a reclamar frente a la empresa en que se sustenta la demanda, que podía por lo tanto ejercitarse una vez que la sentencia del Tribunal Supremo ya había declarado la legalidad de la huelga, sin que su ejercicio estuviere condicionado a la resolución de las demandas de despidos culminada con la readmisión de los despedidos.

4. - En este punto debemos hacer una última consideración.

Teniendo en cuenta que la relación laboral es de tracto sucesivo y que en su transcurso pueden suscitarse múltiples litigios entre las partes - a lo que se añade la posibilidad de que existan acciones colectivas pendientes de resolución que afecten a situaciones individuales de cada trabajador-, cabe admitir que en determinados casos especialmente complejos aparezcan dudas a la hora de establecer hasta qué punto sea necesario esperar la firmeza de la sentencia que haya de dictarse en un procedimiento declarativo previo para fijar con base a ello el momento -el dies a quo -, en el que puede ser ya ejercitada otra específica acción frente a la misma empresa, en la medida que para plantear la ulterior acción sea preciso despejar previamente las incertidumbres que deba resolver la sentencia que ha de recaer en el procedimiento judicial precedente.

A tal efecto, nuestro ordenamiento legal dispone de la herramienta adecuada para evitar consecuencias jurídicas perjudiciales al titular del derecho en estos ámbitos de inseguridad jurídica que pueden acabar afectando a la prescripción de la acción.

Y ese mecanismo no es otro que el contemplado en el art. 1973 del Código Civil , que permite interrumpir el plazo de prescripción con la simple activación de una reclamación extrajudicial en tanto se espera la resolución del previo procedimiento judicial que pudiere eventualmente considerarse como precedente necesario para el ejercicio de la acción.

En estas zonas de incertidumbre el acreedor debe utilizar cualquiera de los medios previstos para interrumpir la prescripción a la espera de la resolución del procedimiento judicial que pudiere estimarse de alguna forma vinculante, porque justamente esa es una de las finalidades por las que se atribuye al acreedor la facultad de interrumpir fácilmente la prescripción de las acciones cuando considere que puedan concurrir circunstancias que aconsejen retrasar la interposición de una demanda judicial a la espera de que concurran las condiciones que el interesado valore como más favorable a sus intereses.

Los arts. 1973 CC y 59. 2 ET disponen que el plazo de prescripción comienza desde el momento en el que la acción puede ejercitarse y ese efecto legal opera inmediatamente frente al titular del derecho, que en caso de considerar que le resulta conveniente esperar otros acontecimientos antes de formular la demanda deberá interrumpir la prescripción para evitar el fenecimiento de la acción.

QUINTO

1. - Sostiene finalmente el recurso que el plazo para el ejercicio de la acción en litigio puede considerarse interrumpido por la presentación de las diferentes demandas de despido de los trabajadores afectados, conforme al art. 1973 del Código Civil .

Argumento inatendible porque las acciones de despido instadas por cada uno de los trabajadores y la de tutela de derechos fundamentales que ejercita el sindicato en su demanda, no solo tienen un contenido, objeto y naturaleza jurídica diferente, sino también distinta titularidad.

Los trabajadores son los únicos titulares de sus respectivas acciones judiciales por despido, que formulan en nombre e interés propio y que no tienen como finalidad reclamar a la empresa el posible incumplimiento de sus obligaciones frente al sindicato, que a su vez es el único titular de la acción de tutela de los derechos fundamentales que constituye el contenido de la demanda rectora de este procedimiento y que no contiene pretensiones en favor de los trabajadores despedidos.

Al margen de las demandas de conflicto colectivo en las que los sindicatos actúan en defensa de los intereses generales de los trabajadores afectados por el objeto del litigio, la interrupción de la prescripción exige que sea el titular del derecho infringido en cada caso quien active los mecanismos legalmente previstos para interrumpir el transcurso del plazo y evidenciar con ello que no está consintiendo la pérdida de la acción, desvirtuando de esta forma la presunción de abandono del derecho que sirve de fundamento a este instituto jurídico.

2 .- Por último, es perfectamente factible, tal y como así sucede en el supuesto de autos, que una misma y sola actuación de la empresa puede perjudicar derechos de uno o varios trabajadores y a la vez del sindicato. En ese caso deben ser todos los titulares de los intereses afectados los que actúen en defensa de los que a cada uno de ellos les corresponden, sin que la actuación de unos pueda desplegar efectos para interrumpir la prescripción a favor de otros, al margen de las reglas legales que en esta materia contiene el art.1974 del Código Civil al estipular que " La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores ".

Los trabajadores despedidos y el sindicato no son acreedores solidarios en la responsabilidad exigible a la empresa mediante el ejercicio de las diferentes acciones de despido formuladas por cada uno de los afectados a título individual.

De la misma forma que no lo son tampoco en la responsabilidad que se reclama en la presente demanda por vulneración de derechos fundamentales, que se constriñe exclusivamente al sindicato demandante.

SEXTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal , desestimamos el primer motivo del recurso de casación para confirma en sus términos la sentencia de instancia que acoge la excepción de prescripción invocada por la demandada, lo que en sí mismo conlleva la desestimación del segundo de los motivos referidos al fondo del asunto.

Sin que haya lugar a condena en costas, de acuerdo a lo que establece el art. 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2015, dictada en las actuaciones 255/2015 , que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas formulada por el sindicato recurrente contra IBERIA, L.A.E. S.A., OPERADORA S.U., siendo parte el Ministerio Fiscal y SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA); COMISIONES OBRERAS (CCOO); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA); CENTRASL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA); CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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