STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3288
Número de Recurso53/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Belén Villalba Salvador, en nombre y representación del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) y de la Sección Sindical en Iberia de STAVLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 2012, en autos nº 75/2012 , seguidos a instancias de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA contra SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS (STAVLA), SECCIÓN SINDICAL DE IBERIA DE SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Ramona Fernández Kelly, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2012, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la existencia de huelga ilícita de los paros convocados para los días 13, 17, 20 y 24 de febrero de 2012, y 16, 19, 23, 26 y 30 de marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 de abril y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 de mayo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de mayo de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA ,S.A. OPERADORA contra SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS (STAVLA), SECCION SINDICAL DE IB., y en consecuencia declaramos la existencia de huelga ilícita de los paros convocados para los días 13, 17, 20 y 24 de febrero de 2012, y 16, 19, 23, 26 y 30 de marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 de abril y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 de mayo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO .- Las relaciones de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U Operadora con el colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) se encuentran reguladas por el XVI Convenio Colectivo entre Iberia, L.A.E. y sus tripulantes de cabina de pasajeros, que fue suscrito el 14 de diciembre de 2010 y cuya vigencia se extiende desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. El sindicato demandado no firmó este Convenio. En su tercera parte se regulan las "Operaciones desarrolladas bajo la marca y/o producto Ib-express", plasmándose en el art. 1 lo siguiente: "De conformidad con lo expresado en el artículo 3 de la primera parte de este Convenio, las partes firmantes del mismo son conscientes de que la evolución del mercado de transporte aéreo aboca a las Compañías tradicionalmente instaladas en el mismo a abandonar determinadas operaciones de Corto y Medio Radio para las que han surgido nuevos operadores que, ajustando los costes laborales y operativos, a la par que ofreciendo nuevos servicios, y especializándose en determinados segmentos del mercado, han alterado la situación precedente de competencia. La opción técnicamente más razonable, en esas condiciones, sería la del abandono por parte de las Compañías tradicionales, como IBERIA, de ciertos segmentos de mercado, estableciendo con los nuevos operadores de los mismos los acuerdos pertinentes para la alimentación de la red. Opción que estaría en todo caso amparada por la libertad de empresa, principio fundamental de la economía de mercado, reconocido por el artículo 38 de nuestra Constitución . Sin embargo, el interés de la parte social de este Convenio por preservar el empleo en IBERIA y la estructura unitaria de la Compañía, ha llevado a que esta, en el ejercicio de su libertad de empresa, se plantee una solución distinta, basada en el mantenimiento de una única Compañía y de su operación en ambos segmentos del mercado, si bien con condiciones laborales diferenciadas en uno y otro. Esta solución se concreta en el desarrollo de la operación de navegación aérea bajo dos marcas y/o productos distintos: IBERIA e IB-Express. En ese caso, la estructura unitaria de la Compañía permite mantener un escalafón único del personal y un tratamiento retributivo común. Pero, al mismo tiempo, la operación bajo dos marcas y/o productos distintos permite establecer condiciones laborales diferenciadas y un contenido funcional de la prestación laboral también diferenciado. El escalafón único y las reglas de progresión dentro del mismo, garantizan que la aplicación de condiciones laborales diferenciadas sea siempre, desde el punto de vista del trabajador individual, transitoria, no existiendo dos grupos de trabajadores permanentemente sometidos a condiciones laborales distintas.La operación de distintos segmentos de mercado, por una y otra marca y/o producto, justifica que las condiciones previstas, desde el punto de vista laboral, para dicha operación sean diferentes, aun cuando el escalafonamiento del personal y sus derechos económicos sean indiferenciados. De esta manera, la operación de Corto y Medio Radio desarrollada bajo la marca y/o producto IB-Express puede mantenerse dentro de la Compañía, sin que ello impida que las condiciones operativas de IB-Express sean las adecuadas para poder competir en el segmento de mercado en el que operará. En virtud de todo ello, se establecen, en esta Parte Tercera del Convenio Colectivo, las condiciones de trabajo que serían aplicables, en el caso de que las decisiones organizativas de la Empresa, para estructurar su presencia en el mercado, llevasen a la implantación efectiva de una operación aérea desarrollada 5 bajo la marca y/o producto IB-Express, a los Tripulantes de Cabina que fuesen adscritos a dicha operación. SEGUNDO.- El mismo día de suscripción del convenio, el 14 de diciembre de 2010, se suscribió también en el seno del Comité de empresa de vuelo de Iberia, entre la compañía y los representantes de los TCP, un Acuerdo de compromisos "de aplicación única y exclusivamente en el supuesto de creación de la nueva Compañía", en el marco del análisis realizado por ambas partes sobre "los efectos que pudieran derivarse de la constitución de una nueva Compañía participada al 100% por Iberia L.A.E., S.A. y que opere desde Madrid rutas de corto y medio radio". En este Acuerdo, de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, consta lo siguiente: "Segundo: Garantía de mantenimiento de empleo. La participación de IBERIA, LAE. S.A. en la Compañía de nueva creación que opere desde Madrid rutas de Corto y Medio Radio no afectará en ningún caso a los puestos de trabajo del colectivo de TCP de IBERIA. Para hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior, IBERIA, LAE, S.A. garantiza el mantenimiento del empleo y la ocupación efectiva de cada uno de los TCP fijos que forman parte de la plantilla al día del comienzo de la operación de la nueva Compañía. Para garantizar el mantenimiento del empleo a que se refiere el número anterior, IBERIA. LAE, S.A. se compromete a no realizar extinciones contractuales del colectivo TCP por las causas establecidas en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y concordantes. A estos efectos, IBERIA, LAE, S.A. se compromete a no presentar expediente de regulación de empleo ni a llevar a cabo despidos objetivos durante la vigencia del presente acuerdo, que afecten al colectivo de TCP y estén relacionados con la creación de la nueva Compañía a la que se refiere el acuerdo primero de los recogidos en este acta. No será de aplicación la garantía respecto de las extinciones que se produzcan al amparo del ERE 72/01 autorizado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 26 de diciembre de 2001 y Complementarias. No obstante lo anterior, los referidos compromisos no impedirán a la Empresa transitar Expedientes de Regulación de Empleo y/o prórrogas de los anteriormente referenciados, si cuenta para ello con el acuerdo de la mayoría de la representación social." TERCERO .- Iberia tiene en marcha el Expediente de Regulación de Empleo 72/2001, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013 por la Dirección General de Trabajo. Para 2011, se contemplaban 122 prejubilaciones de TCP. El 18 de enero de 2011 tuvo lugar reunión del comité de seguimiento del ERE para el colectivo de TCP, en la que se acordó que, habiéndose recibido un total de 111 solicitudes de acogimiento voluntario a la medida de prejubilación, los 11 restantes habrían de cubrirse por adscripción forzosa. STAVLA participó de la reunión pero se negó a firmar el acta. CUARTO .- El 20 de enero de 2012 tuvo lugar una reunión del Comité de empresa de vuelo, con presencia de STAVLA, SEPLA, CTA, SITCPLA, UGT y CCOO, en la que, entre otros asuntos, se discutió la convocatoria de huelga para los TCP a raíz de la decisión de la Compañía de crear Iberia-Express de forma externa a la matriz. Se decidió por votación unánime de los presentes que "La representación sindical de Tripulantes de Cabina de Pasajeros acuerda convocar para este colectivo Huelga desde las 0 a las 24 horas locales de Madrid para los días 3, 6, 10 y 13 de febrero." QUINTO .- El 25 de enero de 2012 se suscribió Acuerdo en el seno del Comité de empresa de vuelo de Iberia entre la compañía y los sindicatos representantes de los TCP, excepto por STAVLA, que participó en la reunión pero manifestó no aprobar el pacto. Este Acuerdo extiende el período de vigencia del Acuerdo de 14 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, o, en caso de producirse la firma del XVII Convenio antes de dicha fecha, hasta el 2015. Igualmente, contempla conversiones de TCP temporales en fijos a tiempo completo. SEXTO .- El 27 de enero de 2012 la Sección sindical de STAVLA convocó huelga del colectivo de TCP para los días 13, 17, 20 y 24 de febrero de 2012, en horario de entre las 0.00 horas y las 24.00 horas peninsulares. Los objetivos que constan en la convocatoria son los siguientes: "Se promueve la presente declaración de huelga por cuanto que la empresa IBERIA LAE SA Operadora Unipersonal ha informado y declarado: su intención de crear y/o participar en una empresa de Corto y Medio Radio, Iberia Express, que con seguridad, entendemos, que vaciará en gran medida la producción de la propia compañía Iberia, restándola medios materiales y de producción con el resultado ineludible de una reducción en el empleo, y en el número de puestos de trabajo del Colectivo TCP. OBJETIVOS: 1. Que IBERIA se avenga a través de los oportunos acuerdos a no ceder actividad de corto y medio radio a la OPERADORA IBERIA EXPRESS, ni a ninguna otra compañía por la que se puedan ver afectadas y perjudicadas las actividades, la retribución y la promoción de los TCP's o de su puesto de trabajo. 2. Que IBERIA no ceda más aviones de CORTO Y MEDIO RADIO a IBERIA EXPRESS ni a ninguna otra compañía que pueda suponer poner en riesgo los puestos de trabajo, las actividades, la promoción, la progresión, las condiciones laborales y las retribuciones de la plantilla de TCP's de IBERIA. 3. Se pretende por tanto, el mantenimiento de todos los puestos de trabajo del colectivo TCP en IBERIA, su crecimiento natural y el mantenimiento de sus condiciones laborales. 4. Que en todo caso la actividad de Iberia Express se realice dentro de la estructura orgánica de IBERIA LAE SA Operadora Unipersonal, tal y como de hecho se encuentra previsto en el espíritu de nuestro convenio, que articuló todo un capítulo y unas condiciones a tal necesidad y a una operación de bajo coste.5. Que no se produzca ninguna segregación de los negocios que actualmente mantiene IBERIA LAE SA Operadora Unipersonal en perjuicio de sus trabajadores y con el objetivo de degradar las condiciones laborales de sus trabajadores. 6. Que Iberia cumpla con el XVI Convenio Colectivo en todo lo relacionado con la estabilidad en la programación, artículo. 26 II parte, cambios de servicio en ejecución y artículo 19 II parte, límite de serle de servidos, que son conculcados de manera habitual y permanente por la compañía." También convocaron huelga SEPLA, CTA y CNT para el personal de tierra. SÉPTIMO .- El 31 de enero de 2012 se celebró reunión entre la representación de Iberia y el Comité de Huelga. Este último consideró que el acuerdo alcanzado el 25 de enero pasado con la mayoría de la representación de los TCP en el comité de empresa de vuelo, "no cubre las reivindicaciones de STAVLA, ya que califican el acuerdo de garantía de empleo alcanzado de ineficaz. Considera que en el XVI Convenio Colectivo de TCP se articularon los recursos necesarios (Parta Tercera del Convenio) para la creación de Iberia Express en propio, sin que se externalice la producción (...). STAVLA manifestó la insuficiencia de la garantía de empleo por lo que sus requerimientos no fueron satisfechos (...)". OCTAVO .- El 5 de marzo de 2012, la Sección sindical de STAVLA emitió nueva convocatoria de huelga del colectivo de TCP para los días 16, 19, 23, 25, 26 y 30 de marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 de abril y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 de mayo de 2012, respectivamente, en horario de entre las 0.00 horas y las 24.00 horas peninsulares. Los objetivos de esta segunda convocatoria son idénticos a los plasmados respecto de la primera en el hecho probado sexto, incorporándose el siguiente punto adicional: "7. Que IBERIA respete el tiempo de descanso mínimo de 12 horas previos a la asignación de cualquier vuelo o imaginaría, tal y como se contempla en la normativa." Los días de huelga coinciden con los paros convocados por SEPLA para el colectivo de Pilotos. 8 NOVENO .- El 12 de marzo de 2012 el Ministerio de Fomento publicó una nota de prensa en la que se indicaba que los Ministerios de Fomento y de Empleo y Seguridad Social se habían reunido con representantes de SEPLA e Iberia para mediar en la huelga convocada a partir del 16 de marzo, y que SEPLA y STAVLA había decidido desconvocarla, al mismo tiempo que CTA y CNT no la convocarían. La mediación del Sr. Pimentel tuvo lugar entre SEPLA e Iberia. DÉCIMO .- El 13 de marzo de 2012 STAVLA desconvocó la huelga para los días previstos en la convocatoria del 5 de marzo, indicando no obstante que "a fecha de hoy las causas que motivaron la convocatoria de huelga siguen vigentes y, el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas ha aceptado la solicitud de desconvocatoria de huelga y la mediación, a fin de facilitar un ambiente de paz social idóneo, que facilite alcanzar soluciones satisfactorias para las partes implicadas en el conflicto que ha provocado la convocatoria de estas huelgas." También el 13 de marzo SEPLA desconvocó la huelga prevista en los mismos días, indicando que "los motivos que nos obligaron a convocar la huelga, permanecen totalmente vigentes a esta fecha, a pesar de lo cual, y en un gesto de responsabilidad y atendiendo la solicitud realizada por el Gobierno de España de desconvocatoria de huelga, y su ofrecimiento como mediador en el conflicto existente entre SEPLA e IBERIA, procedemos a desconvocar la referida huelga, para así posibilitar un clima más adecuado, esperando que con este gesto, desde la Presidencia y la alta dirección de la compañía se de otro que permita restablecer un clima de normalidad, en el que poder desarrollar la mediación propuesta por el gobierno." UNDÉCIMO. El 14 de marzo de 2012 tuvo lugar intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con resultado de sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba. por lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , por infracción de los arts. 3.1 y 128 y ss. del Código Civil . Y por infracción de lo dispuesto en el art. 11. c) del Decreto-Ley 17/1977 , en relación con el art. 28 de la C.E .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SAU Operadora interpuso la demanda de conflicto colectivo que encabeza las presentes actuaciones contra el STAVLA, Sección Sindical de Iberia del sindicato de Tripulantes de Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas, solicitando que se declare que los paros convocados para los días 13, 17, 20 y 24 de febrero de 2012, 16, 19,23, 26 y 30 de marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 de abril y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 de mayo, constituyen una huelga ilícita, por tener una motivación ajena a los intereses profesionales del colectivo afectado -Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas- y por ser reivindicaciones de carácter preventivo contra los acuerdos alcanzados en el XVI Convenio Colectivo en vigor.

La sentencia recurrida, tras rechazar una serie de alegaciones formuladas por la demandante (IBERIA), razona en el F.J. octavo que la huelga convocada y celebrada los días que se señalan en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2012 es ilegal ya que, conforme con lo dispuesto en el art. 11 c) del Decreto-Ley 17/1997, de 4 de marzo , la huelga tendrá dicho carácter ilícito cuando "tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo" y la celebrada los días mencionados tuvo ese carácter novatorio de lo pactado en el XVI Convenio Colectivo entre Iberia LAE y los Tripulantes de Cabina de Pasajeros. Así se desprende según la sentencia recurrida, de los siguientes datos:

  1. La Tercera Parte del XVI Convenio posibilita dos fórmulas alternativas para el desarrollo de operaciones bajo la marca IB- Express, su funcionamiento dentro o fuera de la matriz, regulando específicamente las condiciones de trabajo aplicables en el primer caso, lo que no implica por sí mismo un compromiso de la Compañía en tal sentido, de lo que deduce que la creación dentro de la matriz no era más que una hipótesis.

  2. El mismo día en que se suscribió el Convenio se firmó un Acuerdo de garantía de empleo, pensado para el caso de que Iberia-Express se desarrollará fuera de la matriz, lo que no implica que el XVI Convenio no contemple la hipótesis de la externalización a una compañía distinta; y

  3. Al haberse recogido dos alternativas de acción para la empresa en esta materia, de acuerdo con el art. 1132 del Código Civil , la elección de la demandante se ajusta a lo acordado en el Convenio Colectivo. En definitiva, concluye, ".... la huelga que se opone a la decisión empresarial persigue la alteración de lo dispuesto convencionalmente, y en tal sentido debe ser tachada de ilegal".

SEGUNDO

STAVLA interpone el presente recurso de casación, en el que pretende la adición de un hecho nuevo, y sostiene que ni el Convenio recogía la creación de otra compañía distinta y nueva, ni las huelgas comportaban la modificación del convenio, sino la defensa de las condiciones laborales, para concluir solicitando la desestimación íntegra de la demanda de la patronal, al ser legales las huelgas convocadas por el sindicato y la sección sindical de STAVLA.

Dicho recurso de casación se basa en tres motivos, el primero con amparo en el art. 207 b) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba, tratando de adicionar a la misma un hecho nuevo que, según su tesis, reforzará el hecho de que la huelga celebrada nunca pudo ser calificada de novatoria y, por tanto, ilícita; y los otros dos motivos, con fundamento en el apartado E) del art. 207 de la LRJS , por infracción, el primero, de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil , y, el segundo, por infracción de lo dispuesto en el art. 11 c) del Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , en relación con el art. 28 de la Constitución Española .

El primer motivo referido a la adición de un nuevo hecho probado, adolece del incumplimiento de una serie de requisitos tales como de que el mismo se base en documento o pericia hábil, que resulte patente la equivocación, y que los hechos postulados no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, como aquí ocurre al resultar el texto del nuevo hecho contradictorio con lo consignado en el H.P. sexto, 4. En realidad se trata de desvirtuar la valoración de la prueba que lleva al juzgador a entender que el objeto de la huelga era alterar lo pactado sobre la posible creación de Iberia-Express como filial de Iberia, tratando de oponer sus propias manifestaciones, recogidas en el acta de una reunión, de que su intención era solamente defender el empleo de los afectados.

El segundo motivo articulado, en el que se denuncia la infracción de los arts. 3.1 . y 1281 del Código Civil , debe igualmente desestimarse. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la parte recurrente parte de que el convenio recogía y la representación social había aceptado la creación de otra compañía distinta y nueva. Pero tal afirmación se desvirtúa si se observa la redacción del hecho probado segundo de la sentencia recurrida que, al hablar del Acuerdo de compromisos suscrito entre los TCP y la compañía, precisamente el mismo día en que se suscribió el Convenio, consta como "garantía de mantenimiento del empleo" una cláusula que admite de forma expresa que ".... la participación de Iberia LAE, S.A. en la compañía de nueva creación que opere desde Madrid rutas de corto y medio radio no afectará en ningún caso a los puestos de trabajo del colectivo de TCP de Iberia". Con tal afirmación se puede afirmar que, sí estaba prevista, en contra de lo que manifiesta la recurrente, la creación de una nueva compañía.

El último motivo articulado denuncia la infracción del art. 11, c) del Decreto Ley 17/77 , y debe ser, sin embargo, estimado. Es cierto que, como señala la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, el objeto de la huelga tenía para los convocantes de la misma, entre otras finalidades, conseguir que la denominada Iberia Express no se creara fuera de Iberia Operadora, sino que fuese un producto interno de la misma, lo que, a su juicio, contradecía el citado Acuerdo que dejaba en manos de Iberia la posibilidad de crearla dentro o fuera de la misma, es decir, operando dentro de la compañía o a través de la creación de una nueva compañía (de ahí el compromiso de mantenimiento del empleo).

Ahora bien, como la pretensión empresarial de ilegalidad de la huelga se basa en que, a su juicio, su finalidad esencial era la de alterar lo pactado en convenio colectivo acerca de la creación de otra compañía distinta y nueva -Iberia-Express- fuera de la matriz -Iberia Lae, S.A.-, con lo cual se trataría de una huelga novatoria, resulta necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , citada en la propia sentencia recurrida, según la cual: "es cierto que el art. 11 [D- Ley 17/1977 ] no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el periodo de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus". Y basta la lectura de los objetivos que constan en la convocatoria de la huelga (hecho probado sexto) para comprender que, si bien se trataba de impedir esa creación de Iberia Express separada de Iberia Lae, S.A., por entender que ello iba a perjudicar las condiciones laborales de los trabajadores afectados, contiene después una serie de peticiones relativas a evitar que la actividad de Iberia Express "pueda suponer poner en riesgo los puestos de trabajo, las actividades, la promoción, la progresión, las condiciones laborales y las retribuciones de la plantilla de TCP's de IBERIA" y "el mantenimiento de todos los puestos de trabajo del colectivo TCP en Iberia, su crecimiento natural y el mantenimiento de sus condiciones laborales", así como "que no se produzca ninguna segregación de los negocios que actualmente mantiene Iberia Lae, S.A. ... en perjuicio de sus trabajadores y con el objetivo de degradar las condiciones laborales de sus trabajadores". Todo ello evidencia que la declaración de ilicitud de la huelga que realiza la sentencia recurrida resulta excesiva para el supuesto ahora examinado.

En el mismo sentido se pronunció ya esta Sala, respecto del personal de Tierra, en la sentencia de 11/2/14 (Rc. 83/2013 ).

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso del sindicato, y casar la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó la demanda de la empresa, para desestimar dicha demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Belén Villalba Salvador, en nombre y representación del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) y de la Sección Sindical en Iberia de STAVLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 2012, en autos nº 75/2012 , seguidos a instancias de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA contra SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS (STAVLA), SECCIÓN SINDICAL DE IBERIA DE SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos dicha sentencia y desestimamos la demanda planteada por la empresa sobre huelga ilícita. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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