STC 13/1983, 23 de Febrero de 1983

PonenteDon Francisco Rubio Llorente
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:13
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 277/1982

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña Antonia P. B., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael R. M. y bajo la dirección del Letrado don Ramón P. i Riera de Conies, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revocó la de la Magistratura núm. I de Baleares, que estimaba el derecho de la recurrente al reingreso en la Compañía Telefónica; y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador don Juan A. G. S. M. y O., siendo Ponente el Magistrado don Francisco R. L., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. En 17 de julio de 1982 el Procurador don Rafael R. M. presentó ante este Tribunal demanda de amparo en nombre de doña Antonia P. B. contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 20 de mayo de 1982.

En dicha demanda se exponía que la recurrente prestó sus servicios de carácter laboral por cuenta de la Compañía Telefónica Nacional de España desde octubre de 1959 a octubre de 1961. En esta última fecha contrajo matrimonio, y por aplicación de las Reglamentaciones de Trabajo de la CTNE, de 1947 y 1958, la indicada Empresa colocó a la actora en situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, previo pago de la correspondiente indemnización en concepto de dote, situación ésta que supone el que la actora no pueda acceder a ocupar su puesto de trabajo más que en el supuesto de que se constituya en cabeza de familia por muerte, incapacidad, invalidez o separación -divorcio de su cónyuge-. En fecha 8 de septiembre de 1981, la actora, tras el preceptivo intento de conciliación, interpuso demanda que en turno de reparto correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares siguiéndose el correspondiente proceso que fue resuelto por Sentencia de 21 de octubre de 1981; la cual, tras señalar que la situación de la actora de excedencia forzosa por matrimonio es una situación claramente discriminatoria, falla desestimando la excepción de prescripción alegada por la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), y estimando la demanda formulada contra aquélla, declarando el derecho de la actora a reingresar al servicio de la demandada, al producirse vacante de igual o similar categoría sin que este derecho quede condicionado al hecho de ser cabeza de familia. Contra la indicada Sentencia interpuso la CTNE recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo que fue resuelto por Sentencia de 20 de mayo de 1982, en virtud de la cual, el TCT, estimando la excepción de prescripción alegada, con revocación de la Sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo de la misma a la parte demandada.

Entendiendo que en esta Sentencia se ha producido violación del art. 14 de la Constitución Española, suplicaba que se declare que la demandante debe acceder a su puesto de trabajo en la primera vacante de su igual o similar categoría que se produzca, con independencia del hecho de adquirir la condición de cabeza de familia.

2. La Sección, por providencia de 22 de septiembre de 1982, admitió a trámite el recurso recabándose las actuaciones de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares; recibidas las cuales, fueron puestas de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las representaciones demandante y demandada, quienes presentaron sus escritos de alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal centra la problemática de este litigio en el instituto de la prescripción a cuya dinámica extintiva no puede ser ajena la situación de la demandante, que no puede retrasar indefinidamente su petición de reingreso, una vez declarada la nulidad del art. 107 de la originaria Reglamentación Laboral de 1958; el comienzo de la prescripción hay que reconducirlo a la única normativa legal de posible aplicación, la del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación a este caso implica la estimación de la prescripción por inactividad de la propia demandante; sin que ello conculque derechos fundamentales de la persona ni consagre una discriminación, pues la discriminación fue abolida y el derecho al reingreso, restablecido, se extinguió por causas imputables a la recurrente.

La representación actora, por su parte, formuló sus alegaciones reiterando sustancialmente la fundamentación de la demanda de amparo.

La representación de la Compañía Telefónica Nacional de España expuso que está prescrita la acción no para que desaparezca la discriminación, sino para pedir el reingreso en la Compañía conforme el art. 59.2.° del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1.939 del Código Civil; y que no cabe discutir en esta vía constitucional si el TCT ha considerado o no acertadamente la petición de reingreso como una obligación de tracto único a no ser que se desnaturalice el recurso de amparo convirtiéndolo en otro extraordinario de suplicación.

3. Por providencia de 7 de diciembre de 1982 se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 16 de los corrientes mes y año; nombrándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Francisco R. L..

Fundamentos jurídicos

Unico. Tanto las circunstancias de hecho como la petición del actor en el presente recurso son sustancialmente idénticas a las del recurso 236/ 1982 resuelto por Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1983.

Como en aquel caso, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1982, por la que se estima el recurso de suplicación 33/ 1982 y se anula en consecuencia la Sentencia de 21 de octubre de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares, se apoya en la consideración de que el derecho de la recurrente a cesar en la situación de excedencia, reincorporándose a su actividad laboral en la Compañía Telefónica Nacional de España, nace de los arts. 4 y 17 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. El primero de ellos consagra el derecho de todos los trabajadores a no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, etc. Desarrollando este principio, el citado art. 17 declara, a su vez, que «se entenderán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, las cláusulas y convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad, o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español».

Entendiendo así que la acción para solicitar el reingreso surgía en el momento de la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1980, el Tribunal Central de Trabajo aplicó el plazo de un año que el art. 59 de la misma fija, para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial para su prescripción.

Como ya señalábamos en nuestra citada Sentencia de 14 de febrero de 1982, la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos. En el presente caso, la situación creada por el art. 107 de la Reglamentación de Trabajo para la Compañía Telefónica Nacional de España de 1958, se convierte en jurídicamente lesiva a partir del momento en que una norma de rango superior (art. 14 de la C.E.), consagra en términos rotundos el principio de igualdad ante la Ley. La fuerza derogatoria de este precepto es tanto mayor cuanto que en él se afirma literalmente que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Como es obvio, esta eficacia derogatoria privó al citado art. 107 de la Reglamentación del Trabajo en la Compañía Telefónica Nacional de España de la fuerza residual que aún le confería la Ley de 1961 para dejar subsistentes las situaciones creadas a su amparo antes de la promulgación de ésta.

Siendo ello así, es obvio que la recurrente pudo pedir, a partir de ese momento, su reincorporación al trabajo y que su petición hubo de ser considerada formulada dentro de tiempo oportuno siempre que se hubiera hecho dentro del plazo de tres años que consignaba el art. 83 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo, para el ejercicio de las acciones de este género. La aplicación de una norma posterior y más restrictiva que el Tribunal Central de Trabajo hace para limitar a sólo un año el tiempo de ejercicio útil de la acción mediante la cual se intenta poner término a una situación que es jurídicamente lesiva desde el momento de entrada en vigor de la Constitución, además de dar a la Ley 8/ 1980 una interpretación que la haría chocar con el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales que consagra el art. 9.3 de la misma, viola también el derecho de la recurrente a no ser objeto de un trato discriminatorio por razón de sexo en el ámbito laboral y debe ser, en consecuencia, anulada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Antonia P. B. contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1982 y en su consecuencia:

1.° Declarar nula la Sentencia impugnada.

2.° Reconocer el derecho de la recurrente a no ser discriminada por la persistencia de las situaciones nacidas al amparo del art. 107 c) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la CTNE publicada por Orden ministerial de 10 de noviembre de 1958.

3.° Restablecer a la recurrente en su derecho en los términos contenidos en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares de 21 de octubre de 1981.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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