STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:5421
Número de Recurso793/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA. S.A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3913/2003, formulado contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 19/2003, seguidos a instancia de D. Juan Antonio, D. Marcos, D. Arturo y D. Vicente contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA. S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID U.T.E. sobre DERECHOS.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING MADRID U.T.E. y la Letrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Marcos, D. Arturo y D. Vicente.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes prestaban servicios para Iberia con las antigüedades, categorías y salarios que indican en el hecho 1° de sus demandas y que se dan por reproducidos. 2º) El 27-4-98 reciben de Iberia lasiguiente comunicación:"Muy Sr./Sra. nuestro: Como consecuencia de la adjudicación aprobada por AENA e INEUROPA HANDLING, UNION TEMPORAL DE EMPRESA, de la segunda concesión de handling en el Aeropuerto de Madrid Barajas, en aplicación del correspondiente Pliego de Cláusulas de Explotación y el acuerdo suscrito entre la Dirección de IBERIA L.A.E., SA y el Comité Intercentros el día 1 de octubre de 1996, se le comunica que a partir del día 27 de abril de mil novecientos noventa y ocho, pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa, INEUROPA HANDLING U.T.E, la cual se subroga en los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente hasta la referida fecha tenía con IBERIA L.A.E. En este sentido recibirá Vd. otro escrito de la citada Empresa confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentando lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha dado previo conocimiento al Comité de Empresa. 3º) Acusaron los demandantes recibí mostrando su disconformidad y ese mismo día reciben comunicación de Ineuropa Handling que les comunica lo siguiente: "INEUROPA HANDLING MADRID U.T.E ( ENTRECANALES y TAVORA, S.A., CUBIERTA y MZOV,SA., INVERSIONES INEUROPA, SA y FLUGHAFEN FRANKFURT MAIN, A.G. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO) es adjudicataria del concurso de A.E.N.A., para la prestación de servicio de asistencia en tierra a las Aeronaves y Pasajeros (HANDLING DE PASAJEROS Y RAMPA) en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. El pliego de la Cláusula de Explotación, regular del citado concurso, establece la subrogación por parte del segundo concesionario (INEUROPA HANDLING MADRID, U.T.E.) en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario (IBERIA L.A.E., SA). Por ello, en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego, le ofrecemos pasar a quedar adscrito a esta U.T.E., subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con IBERIA, L.A.E.,SA. La subrogación tendrá efectos desde el día 27 de abril de 1.998 a partir de la cual prestará Vd. servicios para INEUROPA HANDLING MADRID U.T.E. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras oficinas del Aeropuerto. 4º) Desde entonces los actores prestan servicios para Ineuropa y el 8-5-02 formulan papeleta de conciliación previa a esta demanda interesando les sea reconocido su derecho a reincorporarse a Iberia y a que dicha reincorporación se produzca de forma efectiva. 5º) El 29-2-00 el Tribunal Supremo puso término al conflicto colectivo instado por el sindicato SEHA, declarando la nulidad de la subrogación de trabajadores del servicio de handling operada en el Aeropuerto Madrid barajas el 1-10-97, así como el derecho de éstos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la compañía lberia antes de la subrogación. Obrante en autos dicha resolución su contenido se da íntegramente por reproducido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Aprecio que al momento de iniciar este procedimiento, el 8-5-02, los demandantes Juan Antonio, Marcos, Arturo y Vicente carecían de acción para interesar la nulidad de la subrogación operada de sus contratos laborales integrándose en la plantilla de Ineuropa Handling Madrid UTE y por ello desestimo las demandas formuladas y absuelvo a las demandadas IBERIA L.A.E., SA, INEUROPA HANDLING MADRID U.T.E. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO actuando en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Marcos, D. Arturo y D. Vicente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio, D. Marcos, D. Arturo y D. Vicente, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, en virtud de demanda deducida por D. Juan Antonio, D. Marcos, D. Arturo y D. Vicente, contra IBERIA L.A.E., S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA, (sic) U.T.E., en reclamación sobre Derechos y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de la subrogación de trabajadores del servicio Handling operada y el derecho de los actores, a volver a los puestos y condiciones de trabajo, que tenían en la compañía Iberia, L.A.E., antes de la subrogación."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA. S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de marzo de 2004, en el que se denuncia interpretación errónea y violación del artículo 6 y 1205 y 1300 del Código Civil y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 29 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec. 309/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo hayan efectuado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores venían prestando servicios por cuenta de IBERIA, L.A.E., S.A. hasta el 27 de abril de 1998, fecha en que se hizo efectiva la subrogación del nuevo empleador INEUROPA HANDLING MADRID, U.T.E., en virtud de la adjudicación del concurso convocado por A.E.N.A. para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, conforme al pliego de la Claúsula de Explotación.

Fue presentada papeleta de conciliación el 8 de mayo de 2002, en disconformidad con la subrogación. La sentencia recurrida revocó la del Juzgado de lo Social y declaró la nulidad de la subrogación efectuada al considerar imprescriptible la acción para exigir la nulidad de la subrogación.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina IBERIA, L.A.E., S.A. y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2001. Se trataba de trabajadores que habían prestado servicios por cuenta de IBERIA, L.A.E., S.A. a los que se comunicó el cambio de empleador debido a que Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea había convocado la nueva adjudicación del servicio de asistencia en tierra a la mercancia y correo (handling de carga), en calidad de segundo concesionario. Asumió esta condición ALDEASA, S.A./ODGEN SKYCARE CARGO LIMITED, UTE. A los dos demandantes se les comunicó el 8 de octubre de 1996 que a partir del 9 de octubre de 1996 pasarían a prestar servicios por cuenta del nuevo adjudicatario, con subrogación de los derechos y obligaciones. El 10 de abril de 2000 los afectados presentaron papeleta de conciliación. La sentencia de contraste confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había desestimado las demandas, apreciando la prescripción por el transcurso de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Concurre entre ambas resoluciones la más plena identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones, así como la divergencia entre los pronunciamientos.

TERCERO

Alega la recurrente infracción por interpretación errónea y violación del artículo 6, 1205 y 1300 del Código Civil y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que la subrogación se produjo y aquélla en la que los trabajadores hicieron efectiva su oposición a la novación del empresario, había transcurrido el plazo preceptivo que contempla el artículo 59.1º del Estatuto de los Trabajadores debido a que la acción de los demandantes no va dirigida tan sólo a obtener una declaración de nulidad del acto novatorio sino también el reintegro en su posición respecto a su anterior empleadora.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la cuestión que se plantea y a propósito de idéntico conflicto, con la sola variación de las personas de los trabajadores.

Procede, en consecuencia, razonar ahora, como antes lo hicieron las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 2436/2003), de 19 de enero de 2005 (R.C.U.D. núm. 5895/2003) y de 12 de mayo de 2005 (R.C.U.D. núm. 3346/2003) y señalar que no estamos en presencia de un acto nulo de pleno derecho, encuadrable en el art. 6.3 del Código Civil y, por ello, imprescriptible, sino que se trata de un acto meramente anulable, sujeto, por lo tanto, a prescripción la acción que se ejercite para hacer valer la anulación. Como viene afirmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringen una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalente, tiene, como características más relevantes, que es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio y en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Además, produce efectos "ex tunc", y no es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz -nulidad radical-, y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Finalmente, la decisión judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda llevar aparejada una condena. Por el contrario, la nulidad simple o anulabilidad es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado, y ha de ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos, produce efectos "ex nunc" y la decisión judicial en que se aprecia la nulidad es, en principio, de naturaleza constitutiva, sin perjuicio de que frecuentemente pueda llevar aparejada una condena.

Como dijimos al respecto en nuestra sentencia de 25 de junio de 2003, en el recurso 4913/2000, resolviendo una de la múltiples asuntos planteados como consecuencia de traspasos o subrogaciones similares a la que en estos autos se resuelve, "podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala (STS 23-10-2001 Rec. 804/2000, antes citada), que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación a posteriori de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que 'así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario".

De tales razonamientos cabe desprender que, en el caso que ahora se resuelve, con independencia de que la decisión empresarial no fuese ajustada a derecho, en modo alguno se trata de un acto que contravenga una prohibición legal establecida por razones de interés general, sino que encaja perfectamente en la condición de decisión o acto anulable, no ajustado a derecho, en aquellos casos en que no se contó con la voluntaria aceptación de los interesados. Por ello, esa decisión está sujeta a plazo de prescripción, que no puede ser otro que el previsto de manera específica en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, desde el momento en que la acción ejercitada se deriva incuestionablemente del contrato de trabajo y agota sus efectos precisamente en dicho ámbito laboral.

CUARTO

Conforme a lo antes razonado, si en este caso, los trabajadores afectados por este recurso fueron traspasados de IBERIA, L.A.E., S.A. a INERUROPA HANDLING el día 27 de abril de 1998 y la papeleta de conciliación se presentó el día 8 de mayo de 2002, es evidente que la acción estaba prescrita.

En conclusión, la sentencia recurrida infringió el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores razón por la que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, casando la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolviendo el debate planteado en suplicación (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), en el sentido de desestimar el de igual naturaleza interpuesto por los trabajadores, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid que desestimó la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA. S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de igual naturaleza y confirmamos la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 19/2003, seguidos a instancia de D. Juan Antonio, D. Marcos, D. Arturo y D. Vicente contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA. S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID U.T.E. sobre DERECHOS. Sin costas. y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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