ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7167A
Número de Recurso2524/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1225/10 seguido a instancia de D. Avelino y D. Benedicto contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y PRODUCTORA FARO, S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Avelino y D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo social Nº 3 de Vigo, en procedimiento de derechos y cantidad. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores frente a TVG, S.A. y Productora Faro S.L., en materia de reconocimiento y derecho y declaró el derecho de los actores a ser personal indefinido de Productora Faro S.L., con las antigüedades y condena de cantidades que se especifican en su fallo.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que los actores prestaban servicios para productora Faro, con categoría de cámara y realizando funciones de reportero gráfico, y por sucesivos contratos de su empleadora con Televisión de Galicia S.A. los dos trabajadores vinieron prestando sus servicios en turnos y realizaban guardias de fin de semana, para los servicios informativos de la TVG. desde la sede de TGV se elegían las noticias del día enviando a los cámaras a cubrir los eventos, y así en el desempeño ordinario de su trabajo los actores recibían las instrucciones del personal de la TGV.

En fecha 2 de noviembre de 2011 se presenta por los actores papeleta de conciliación y en fecha 30 de noviembre de 2011 TVG pone fin a la relación contractual con Productora Faro. El acto de conciliación se celebra el 18 de noviembre de 2011 y la demanda se interpone el 1 de diciembre de 2011.

La sentencia de suplicación no acoge el argumento de los actores en el que denunciaban la infracción del art. 43.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que la situación que ha de considerarse es la producida al momento de presentación de la papeleta de conciliación, porque es a dicha fecha cuando las demandadas tienen pleno conocimiento de la reclamación, su objeto y los hechos que fundamentan la misma, procediendo, debido a su posición privilegiada como empleadora, a realizar una actividad fraudulenta para impedir que a los actores se les reconozca como trabajadores de la TVG.

La Sala de suplicación entiende que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la doctrina unificada sentada por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 7 de mayo de 2010 y así, la acción de fijeza electiva que el art. 43.3 Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador ha de ejercitarse necesariamente mientras subsista la cesión, de modo que concluida ésta no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza.

En este caso, argumenta la Sala, el momento determinante para analizar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores es el de la interposición de la demanda en el Juzgado de lo social, pues en ese momento, tal como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , se producen los efectos de la litispendencia. Así el artículo 410 Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la litispendencia con todos sus efectos procesales se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

Concluye la Sala que en el presente caso, no hay duda que la litispendencia se produjo en 1 de diciembre de 2010 con la presentación de la demanda por los actores.

Recurren los trabajadores en unificación de doctrina, por entender que los cambios producidos en la relación laboral tras la presentación de la papeleta de conciliación afectan al ejercicio de la acción, de manera que la parte empresarial modifica la situación de cesión ilegal una vez que el trabajador ha iniciado los trámites preprocesales necesarios para poder ejercitar su derecho y dejando la relación de estar viva impide el reconocimiento de dicha situación.

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2011, R. Supl. 1842/2011 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado en representación de la Jefatura Central de Tráfico y desestimó igualmente el recurso de Indra Sistemas S.A., confirmando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en demanda sobre derechos.

En lo que dicha sentencia afecta ahora como sentencia de contraste, uno de los motivos de recurso formulados por la Abogacía del Estado se centraba en la consideración de que siendo la acción de cesión ilegal una acción meramente declarativa, requiere para su viabilidad que la situación de interposición ilícita subsista al tiempo de presentación de la demanda y así, entendía la Abogacía del Estado, recurrente, que en aquél caso concurría la excepción de falta de acción por cuanto al tiempo de interponer la demanda, la actora ya no prestaba servicios para la Dirección General de Tráfico, sino que había sido asignada a otro cometido por el empresario real Indra.

La Sala de contraste se remite al resolver el motivo del recurso de la Abogacía del Estado a una sentencia de la misma Sala, dictada en un supuesto similar y que respecto de la infracción del artículo 43 Estatuto de los Trabajadores , alegada por la recurrente, por carecer el demandado de acción para reclamar por cesión ilegal, manifestaba que "No obstante, en el presente supuesto ocurre que la demanda judicial se presentó el 14 de julio de 2006, cuando el trabajador había dejado de prestar servicios para el ISM, tras la orden remitida por la entidad Cibernos, el día 9 de mayo de 2006 (hecho probado sexto), pero ello no constituye óbice para que el trabajador pueda ejercitar su acción de cesión ilegal, si nos atenemos al proceso histórico que se ha producido, ya que con anterioridad a la presentación de la demanda, en fecha 5 de mayo de 2006, se había presentado la papeleta de conciliación, por lo que no cabe sostener que al tiempo de entablarse la reclamación judicial, se hubiera extinguido la cesión.

La misma sentencia citada en la de contraste manifestaba que en aquél supuesto de autos, en fecha 5 de mayo de 2006, el demandante presenta papeleta de conciliación frente a las empresa Cibernos e Indra y tras dicha actuación, la empresa Cibernos le remite una orden el 9 de mayo de 2006, de incorporación a la central de dicha empresa. En suma, la maniobra llevada a cabo por la empresa, ha consistido en derivar al actor a otro puesto de trabajo distinto, tras haber accionado éste por cesión ilegal, presentando la correspondiente papeleta de conciliación frente a las dos empresa demandadas Indra y Cibernos, por lo que tal conducta empresarial no ha de surtir efecto alguno que perjudique a la eficacia de la acción ahora emprendida, al haberse formulado la correspondiente reclamación con anterioridad a que cesara la situación en que se encontraba el trabajador objeto de la cesión ilícita, por lo que el motivo de recurso examinado debe desestimarse.

En el presente debe estimarse la falta de contenido casacional por cuanto la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la propia doctrina de la Sala IV manifestada en la sentencia que la misma recurrida cita, de 7 de mayo de 2010, Recurso Unif. 3347/2009 y cuyo criterio se expresa con nitidez:

"En el presente caso, aplicando esa doctrina hemos de dar un paso más y matizar la anterior doctrina para afirmar que el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se producen los efectos de la litispendencia".

El mismo criterio ha sido reiterado por la propia Sala en posteriores sentencias que citan a la primera: Sentencia de la Sala IV, de 29-10-2012, R. Unif. 4005/2011 :

"La cuestión que se plantea es la de determinar en que fecha deben subsistir los servicios para la supuesta empresa cesionaria respecto de la incoación de actuaciones encaminadas a la declaración en la vía judicial de cesión ilegal, cuestión que ha sido resuelta por la doctrina casacional a propósito de la disyuntiva entre el momento de presentación de la papeleta de conciliación y el de la demanda, a favor de éste ultimo, siendo exponente de dicho criterio, entre otras, la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010, (R.C.U.D. 3347/2009 )."

E igualmente en la sentencia de la Sala IV, de 6 de febrero de 2013. R. Unif. 340/2012 , que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina, se había aportado de contraste la primera de las sentencias de la Sala IV citadas, la de 7 de mayo de 2010 , y así en uno de sus razonamientos se manifestaba:

"En principio, no sería obstáculo para la contradicción que en la sentencia de contraste se produjera una subrogación pues cuando unifica la doctrina lo hace teniendo en cuenta tan solo los respectivos momentos del cese y de interposición de la demanda subrayando que se debió partir de la existencia de acción en los demandantes, para que, "con independencia de los acontecimientos o vicisitudes posteriores ocurridas, como fue la entrada en el panorama laboral de otra empresa".

TERCERO

Por providencia de 22 de enero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia que ya se citaba en uno de los razonamientos de la sentencia recurrida, y que es la de la Sala IV de 7 de mayo de 2010, R. Unif. 3347/02009 , doctrina que ha sido reiterada en resoluciones posteriores: Así, sentencias de la misma Sala IV de 29-10-2012, R. Unif. 4005/2011 y de 06-02-2013, R. Unif. 340/2012 .

La parte recurrente en su escrito de 7 de febrero de 2014, manifiesta que en el recurso de autos, el claro interés casacional está en determinar qué sucede si el cambio en la prestación de servicios se produce no tras la presentación de la demanda judicial sino tras la presentación de la papeleta de conciliación previa y antes de formalizar la demanda.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Avelino y D. Benedicto , representado en esta instancia por el Letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 3392/11 , interpuesto por D. Avelino y D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 20 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1225/10 seguido a instancia de D. Avelino y D. Benedicto contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y PRODUCTORA FARO, S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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