STS, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CC.OO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en autos número 23/11 , en virtud de demanda formulada por (FITEQA-CC.OO), contra ENAGAS S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. José Lledó Moreno actuando en nombre y representación de ENAGAS, S.A., el Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FIA-UGT) y D. Raúl representante de CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda declare el derecho de FITEQA-CCOO a formar parte de la Comisión de Vigilancia de Interpretación y Vigilancia del Convenio, de la Comisión de Seguimiento y Control, de la Comisión de Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo del Convenio Colectivo, con un miembro en cada una de ellas dada su representación sindical, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por CC.OO frente a ENAGAS SA, UGT y CCP, debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La Comisión Negociadora del XV Convenio Colectivo de ENAGAS se reunió el día 7 de Julio de 2010, estando integrada por 3 representantes de la empresa, y como representantes de los trabajadores por 6 representantes de UGT, 4 de CC.OO, uno de CCP y otro de CGT. El Acta, oportunamente levantada al efecto, fue firmada por todos los representantes acreditados, salvo los 4 de CC.OO y el de CGT. 2º.- El Convenio Colectivo referido fue publicado en el BOE de fecha 14 de Agosto de 2010. 3º.- El día 9 de Diciembre de 2010 se reunieron representantes de la empresa y de los trabajadores con el fin de constituir la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del XV Convenio Colectivo./ El representante de CC.OO solicitó tener un representante en las Comisiones Paritarias, lo que fue rechazado, alegándose por unanimidad (UGT, CCP y los miembros designados por la empresa) que los sindicatos firmantes del Convenio son los únicos legitimados para formar parte de las Comisiones Paritarias aplicadoras del Convenio. 4º.- Constituida la Comisión Paritaria de Seguimiento y Control, integrada por 3 representantes de la empresa y 3 de los trabajadores (2 por UGT y uno por CCP), se han celebrado distintas reuniones para constituir la Comisión Paritaria de Asuntos Sociales, de Desarrollo, de Seguridad y Salud, a las que no fue convocado ningún miembro de CC.OO. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FITEQA - CC.OO., basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de lo prevenido en los artículos 72 y 74 del Convenio Colectivo de la Empresa Enagas S .A. en relación con el artículo 1281 del Código Civil .

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el sindicato recurrente -CCOO- es que se reconozca su derecho a participar en diversas Comisiones Paritarias contempladas en el XV Convenio Colectivo de la empresa ENAGAS. Según el artículo 74 del citado Convenio, "Las Comisiones Paritarias constituidas al amparo del presente Convenio son: Comisión Paritaria de Seguimiento y Control del Convenio.- Comisión Paritaria de Asuntos Sociales.- Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio.- Comisión Paritaria de Desarrollo.- Las citadas Comisiones estarán formadas por tres miembros elegidos por los Sindicatos que tengan más de 10% de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa a nivel de la Empresa, y un número igual de miembros elegidos por la Dirección". El banco Social de la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo estuvo compuesto por seis representantes de UGT, 4 de CCOO, 1 de CCP (Confederación de Cuadros Profesionales) y 1 de CGT. Pero el Convenio solamente fue firmado por siete de dichos representantes (los seis de UGT y el de CCP), mientras que los representantes de CCOO y CGT rechazaron el acuerdo. El 9 de diciembre de 2010 se celebró una reunión entre la empresa y los representantes de los cuatro sindicatos mencionados al objeto de constituir las Comisiones Paritarias previstas en el Convenio. Se presentaron, por parte sindical, dos candidatos de UGT, un candidato de CCP y un candidato de CCOO para cada una de las Comisiones. El sindicato CGT no acudió a la reunión ni presentó ningún candidato. Dado que el artículo 74 del Convenio establece que el número de representantes de los trabajadores en cada una de las Comisiones Paritarias es el de tres y se habían presentado cuatro, procedía elegir y así se hizo resultando elegidos los dos candidatos de UGT y el candidato de CCP para todas las Comisiones. El candidato de CCOO no resultó elegido en ningún caso, explicando los otros sindicatos y también la Dirección de la empresa que entendían "que los sindicatos firmantes del Convenio son los únicos legitimados para formar parte de las Comisiones Paritarias aplicadoras del Convenio".

SEGUNDO

El sindicato CCOO planteó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por entender que tal decisión vulnera los artículos 72 y 73 del Convenio Colectivo y solicitando que se declare su derecho a formar parte de las Comisiones Paritarias en cuestión. El artículo 72 se refiere concretamente a la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio, pero en el Suplico de la demanda se mencionan también las otras tres Comisiones: la de Seguimiento y Control del Convenio (contemplada en el art. 8), la de Desarrollo (art. 22) y la de Asuntos Sociales (art. 60). Y la mención del artículo 73 (que se refiere a determinados compromisos sobre la estabilidad en el empleo) es una simple errata: se refiere, en realidad, y la propia demanda así lo hace más adelante, al ya citado y reproducido artículo 74. Según se afirma en la demanda, el artículo 74 establece que las citadas Comisiones "estarán formadas por la Dirección de la Empresa y los Sindicatos que tengan más del 10 % de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa", dato éste que, aunque no figura expresamente en los hechos probados, nadie discute que concurra en el caso de CCOO. Por otra parte, la demanda argumenta que "el Convenio no requiere como condición para formar parte de sus Comisiones Paritarias el haberlo firmado". La sentencia de la Audiencia Nacional es desestimatoria y contra ella el sindicato CCOO interpone este recurso de casación en el que insiste en sus dos argumentos, añadiendo que "el convenio no sólo no excluye sino que expresamente acoge a todos aquellos sindicatos, sin exclusión, que ostenten el 10 % de representación. Este es el contenido literal de la norma y todos quedamos vinculados. Otra interpretación afecta al principio de seguridad jurídica".

TERCERO

No lleva razón el sindicato recurrente en su argumentación. El contenido literal de la norma, el artículo 74 del Convenio, no es que todos los sindicatos que ostenten al menos un 10 % de la representación de los trabajadores tengan que formar parte de las Comisiones en cuestión sino que todos esos sindicatos elegirán a los tres miembros representantes de los trabajadores en cada una de esas Comisiones. Y esto es lo que se ha hecho, resultando elegidos en todos los casos los dos candidatos de UGT y el candidato de CCP y no el candidato de CCOO. Nada se dice en el recurso sobre si esa elección se ha hecho "por cabeza" o ponderando la representatividad de cada uno de los votantes; pero parece claro que, por uno u otro procedimiento, la mayoría es la misma y que el resultado de la elección de tres miembros entre los cuatro candidatos presentados responde a esa mayoría. Pero, en cualquier caso, el recurso no impugna esa elección sino que sostiene, erróneamente, que cualquier sindicato que cuente con el 10 % de representación tiene derecho a formar parte de esas Comisiones. Sin embargo, como bien alega la UGT en su escrito de impugnación del recurso, tal interpretación del artículo 74 no solamente contradice su tenor literal sino que puede llevar a situaciones de imposible cumplimiento del artículo así entendido, como ocurriría si hay cuatro o más sindicatos que cuenten con esa representatividad del 10 %, habida cuenta de que los miembros son solamente tres pues así lo dice el propio artículo 74. Situación esa que, según parece, es precisamente la que se da en nuestro caso, aunque ello es irrelevante pues basta la posibilidad de que se produzca para que debamos rechazar esa interpretación que, además, contradice, como hemos visto, el tenor literal del artículo 74 citado.

CUARTO

Lo dicho hasta ahora basta para desestimar el recurso planteado, puesto que en el mismo no se entra a discutir la validez del artículo 74 del Convenio en relación con el necesario respeto al derecho de libertad sindical. Sin embargo, dado que se trata de una cuestión que ha sido controvertida en la instancia y sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, debemos decir que acierta ésta cuando resuelve aplicando la doctrina de esta Sala, basada además en doctrina constitucional, según la cual los sindicatos no firmantes de un Convenio Colectivo tienen derecho -en principio- a formar parte de las Comisiones Paritarias que tengan una función negociadora pero no necesariamente de aquellas que sean meramente aplicadoras o de vigilancia del cumplimiento del Convenio o que tengan otro tipo de funciones (consultivas, de asuntos sociales, etc.). Así, nuestra STS de 21/12/1994 (Rec. 2734/1993 ) dice en su FD Cuarto: " Este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 de 27 de Junio y 184/1991 de 30 de Septiembre , distinguiendo entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras".- Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión "negociadora" y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.- Las comisiones "aplicadoras" son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical ". Y, por su parte, la STC 213/1991, de 11 de noviembre , afirma en su fundamento jurídico nº 1: " La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984 , y continuada por las SSTC 9/1986 ( RTC 1986\9 ) y 39/1986 , ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones «negociadoras», con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 ( RTC 1991\184), ha afirmado que «de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación oregulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo» (fundamento jurídico 6.º) ".

Pues bien, basta leer los artículos del Convenio Colectivo que contemplan las cuatro Comisiones Paritarias en las que el recurrente pretende participar para llegar a la conclusión de que ninguna de ellas tiene funciones normativas, es decir, de regulación o de modificación del Convenio Colectivo. Así, el artículo 8 dice: La Comisión Paritaria de Seguimiento y Control de Convenio tendrá competencia sobre: organización, adscripción a bandas retributivas, productividad, empleo y contratas. El artículo 22, referido a la Comisión paritaria de desarrollo dice que tiene las siguientes competencias: a) Establecer los criterios internos para la asignación de las acciones, así como la distribución presupuestaria por Bandas y Grupos Profesionales.- b) Vigilar y controlar la correcta aplicación del sistema y su distribución por Bandas Retributivas y Grupos Profesionales.- c) Comprobar, garantizar y confirmar que la asignación de los complementos se realiza conforme a los resultados obtenidos y criterios de asignación acordados en la Comisión.- d) Informar y aclarar cualquier cuestión que pudiera suscitarse durante el proceso de aplicación del Sistema.- e) Resolver cualquier incidencia de solicitudes de participación, analizando el cumplimiento de los requisitos y comunicando el resultado a los afectados.- f) Velar por la no discriminación del trabajador para su acceso al sistema o por su pertenencia al mismo.- g) Realizar propuestas encaminadas a favorecer el desarrollo del Sistema. Por su parte, el artículo 60 dice así: 1. La Comisión Paritaria de Asuntos Sociales tendrá competencia sobre actividades sociales, anticipos, préstamos y créditos, consultas médicas especiales, sociedades médicas, ayuda de estudios y comedores.- 2. La Comisión Paritaria de Asuntos Sociales fomentará la creación de los grupos de Empresa en aquellos Centros en que sea posible. Y, por último, el artículo 72 establece: Comisión de interpretación y vigilancia del convenio.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 85.2 , 91 y 92.2 (sic) del Estatuto de los Trabajadores , para atender cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, aplicación y vigilancia del presente Convenio, y durante su vigencia, actuará una Comisión Paritaria, formada por la Dirección y los Sindicatos con seis miembros, cuya competencia se concreta enunciativamente en las siguientes funciones específicas: a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio.- b) Realizar las labores de interpretación y aplicación de cuantas cuestiones pudieran suscitarse y ser sometidas a su consideración, en relación con el contenido del presente Convenio.- c) Realizar la labor de vigilancia del cumplimiento de lo pactado.- d) Las establecidas en el presente Convenio.- e) La Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio se reunirá en el plazo de diez días cuando lo solicite una de las partes y entre reuniones medien 45 días.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CC.OO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada en autos número 23/11 , en virtud de demanda formulada por (FITEQA-CC.OO), contra ENAGAS S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN DE CUADROS PROFESIONALES, sobre CONFLICTO COLECTIVO y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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