ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3356A
Número de Recurso2314/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2314/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2314/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1070/15 seguido a instancia de D. Anselmo contra la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Muñoz Rivera en nombre y representación de D. Anselmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del INSS, revocando la sentencia de instancia que le había reconocido la prestación económica por incapacidad temporal. Tras el requerimiento oportuno la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste de las dos inicialmente señaladas para el único motivo del recurso. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 14/12/2017, rec. 1203/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido al demandante, trabajador autónomo, la prestación económica por incapacidad temporal. Para la sentencia recurrida, tras la revisión de los hechos probados, no puede reconocer la prestación económica por incapacidad temporal al tener el demandante un descubierto de cotización de muchos meses (1-1-2014 a 7 de mayo de 2015) en el momento del hecho causante (8-5-2015), sin haber atendido la invitación al pago efectuada por la Mutua colaboradora, solicitando (y obteniendo) un aplazamiento del pago ante la TGSS con fecha 19 de junio de 2015. Con posterioridad se produce la anulación del aseguramiento de las contingencias comunes que el demandante tenía con una Mutua colaboradora, pasando con efectos retroactivos al INSS.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 19/02/2013, rec. 464/2012 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por la demandante en la instancia, trabajadora autónoma, reconociéndole la prestación económica por incapacidad temporal en aplicación de la jurisprudencia del Supremo favorable al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal pese a la existencia de un descubierto de cotización en el momento del hecho causante en caso de no haber mediado previa invitación al pago ( art. 28.2 del Decreto 2530/1970 ) por parte de la entidad gestora o de la Mutua colaboradora, lo acontecido en el caso de autos.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, mientras en el caso de la sentencia recurrida, la Mutua colaboradora sí había invitado al pago de las cotizaciones sociales adeudadas por el trabajador autónomo solicitante de la prestación económica por incapacidad temporal en el momento del hecho causante, en el supuesto de la sentencia de contraste tal invitación al pago no había tenido lugar. Por otro lado, en la sentencia recurrida buena parte de la controversia tiene que ver con la existencia o no de aplazamiento del pago antes o después del hecho causante, debate inexistente en el caso de la sentencia de contaste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 9 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 1 de febrero de 2019. Alegaciones expresas, muy detalladas y esclarecedoras en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior, en particular la inexistencia de aplazamiento del pago de las cotizaciones sociales adeudadas antes del hecho causante de la prestación por incapacidad temporal. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Muñoz Rivera, en nombre y representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1203/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1070/15 seguido a instancia de D. Anselmo contra la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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