SAN 116/2019, 10 de Octubre de 2019
Ponente | RICARDO BODAS MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2019:3867 |
Número de Recurso | 179/2019 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00116/2019
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:116/2019
Fecha de Juicio: 1/10/2019 a las 09:30
Fecha Sentencia: 10/10/2019
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000179/2019
Materia: IMPUG.CONVENIOS
Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN
Demandante: CONFEDERACION SINDICAL ELA (Abogado D. Haimar Kortabarria Arezana)
Demandados: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata), FESP-UGT (Graduado Social D. Javier Martínez Valladolid); CC.OO. (Letrado D. Miguel Ángel Crespo Calvo), CSIF (Letrado
-
José Manuel Fernández Barreno); CIG (Letrado D. Tomás Martínez Rodríguez).
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia:
Voto particular emitido por la Ilma. Sra. Dª. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMM
NIG: 28079 24 4 2019 0000190
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000179 /2019
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo. Sr.: RICARDO BODAS MARTÍN
SENTENCIA 116/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
-
RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
-
RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000179/2019 seguido por demanda de CONFEDERACION SINDICAL ELA (con representación HAIMAR KORTABARRIA ARENAZA) contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata), FESP-UGT (Graduado Social D. Javier Martínez Valladolid); CC.OO. (Letrado D. Miguel Ángel Crespo Calvo), CSIF (Letrado D. José Manuel Fernández Barreno); CIG (Letrado D. Tomás Martínez Rodríguez) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Según consta en autos, el día 30 de julio de 2019 se presentó demanda por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, FESP-UGT, ORGANIZACION SINDICAL CCOO, ORGANIZACION SINDICAL CSIF, ORGANIZACION SINDICAL CIG, MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1/10/2019 a las 9.30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA (ELA desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretende lo siguiente:
-
- Se declare la ilegalidad y nulidad de los artículos 1.3, 4.4, 10.4.c), 10.5.c), 10.61), 10.7, 15, 17.1, 18.21), 19.6.c),
35.2, 37.1, 39.2, 45.4 y 56.3, Disposiciones adicionales 6, 8 (punto primero ) y 11, y Disposición Transitoria 3 ª y 7 (punto cuarto) del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. A su vez, que se declare la ilegalidad y nulidad de todos los acuerdos que puedan adoptarse por la Comisión paritaria en ejercicio de las funciones que el Convenio le otorga en los apartados cuya ilegalidad y nulidad se solicita en la presente demanda.
-
Se declare que la actuación de las organizaciones demandadas Administración General del Estado, CCOO, UGT, CSIF y CIG apartando a ELA de una Comisión a la que se atribuyen funciones negociadoras constituye violación de los derechos de libertad sindical de ELA, y se les ordene reparar las consecuencias del mismo, incluida la indemnización que proceda, que esta parte fija en la cuantía de 6.251.- € .
En el acto de juicio, subsanó el suplico de la demanda, concretando que la demanda va dirigida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y por lo que se refiere a la impugnación del artículo 15 se solicita únicamente la nulidad de los apartados i, n, o, p, q y r.
Desiste con reserva de acción de la impugnación del artículo 10 del convenio y todo lo relativo al artículo 8 contenido en la demanda, por haberse dictado sentencia desestima por esta Sala de 27 de septiembre de 2019 en el proc. 123/2019, sobre impugnación del título III del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que se encuentra pendiente de firmeza.
El Abogado del Estado, quien admitió el desistimiento parcial de la demanda, alegó la excepción de falta de acción y, en cuanto al fondo se opone a la demanda por considerar que las competencias atribuidas a la Comisión paritaria son ajustadas a la legalidad, siendo revelador que el convenio haya pasado el filtro de la Dirección General de Trabajo. - Cuestión distinta es, que las decisiones, adoptadas por la misma, se extralimiten en sus funciones, en cuyo caso habrá que impugnar dichas decisiones. - Destacó que, el convenio se ha negociado durante tres años, sin que durante dicho periodo ELA haya efectuado manifestación alguna hasta la reunión de 4-03-2019 y, además los preceptos impugnados son una reproducción de los contenidos en los tres convenios precedentes. No se han vulnerado los derechos de libertad sindical de ELA y se opone a la indemnización solicitada en demanda por la violación de tales derechos.
Excepcionó, así mismo, acumulación indebida de acciones, por cuanto no cabe impugnar, en demanda de impugnación de convenio, los acuerdos que tome la Comisión Paritaria.
Por lo que se refiere a los preceptos concretos impugnados, el artículo 1 no es una extensión de convenio.
El artículo 4 se refiere a condiciones fijadas presupuestariamente puesto que el convenio dice que las condiciones económicas serán negociadas dentro de las previsiones presupuestarias de cada año.
El artículo 15 el apartado i hace referencia al artículo 10 de cuya impugnación se ha desistido. El apartado r hace referencia al artículo 8 que no se ha impugnado.
De la lectura de los preceptos impugnados se puede observar que son ajustados a la legalidad, distinto es si en su aplicación se extralimita la Comisión paritaria.
El artículo 18 atribuye unas funciones de administración del convenio.
El artículo 56 hace referencia a las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En la Disposición Adicional 8ª y las Disposiciones Transitorias se puede ver que las funciones de la Comisión paritaria son propias de la misma.
CC.OO, quien admitió también el desistimiento, se opone a la demanda alega que se trata de una demanda preventiva. El título IV del convenio sobre órganos de seguimiento y aplicación del convenio en el artículo 12 se establecen y definen la Comisión negociadora y la Comisión paritaria, con base a lo dispuesto en convenios precedentes. Las partes eran conscientes que determinadas materias se tenían que negociar en Comisión negociadora y otras desarrollar en Comisión paritaria en función de las materias concretas a tratar. Las funciones de la Comisión paritaria son de desarrollo y aplicación del convenio y es el propio convenio el que encarga a la Comisión negociadora la negociación en el marco del Convenio único.
Por lo que se refiere a los preceptos concretos, el artículo 1.3 no es extensión de convenio, sino que se está hablando de colectivos que están fuera de convenio y que los sindicatos quieren incluir dentro del convenio por lo que se ha arbitrando un sistema para que previa autorización de la CECIR se incluyan en el convenio a los mismos.
El artículo 4 establece una norma ya prevista en convenios anteriores. La aplicación de las leyes de presupuestos no necesita Comisión negociadora.
El artículo 15, el apartado i se remite el artículo 10 que no se ha impugnado por lo que se refiere al complemento de puesto de trabajo es la asignación cuando queda vacante el puesto asignando el complemento a otros puestos de trabajo.
El artículo 17.1 no habla de Comisión paritaria ni de Comisión negociadora y en cualquier caso habría que estar a los acuerdos concretos.
El artículo 19 la Comisión paritaria valona las condiciones de los concursos en base a la autorización de la Administración.
El artículo 39 remite a la negociación.
El artículo 56 se refiere al incremento retributivo establecida por la LPGE.
La Disposición adicional 6ª habla del estudio y análisis de los complementos de puesto de trabajo.
La Disposición adicional 8ª se remite al Acuerdo de la CIVEA y tiene relación con sentencias que hubo relativas al personal laboral en el exterior que se integra en el Convenio único.
La Disposición adicional 11 sobre la jubilación parcial se aplica en los términos previstos en la ley.
La Disposición transitoria tercera regula la entrada en vigor de los títulos VI y VII debido a los problemas para la aplicación del encuadramiento del personal laboral en el ámbito del presente convenio.
La Disposición transitoria 7ª apartado 4, es cuestión de aplicación del convenio. Se opone a la indemnización solicitada en demanda...
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