STS 947/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022
Número de resolución947/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 947/2022

Fecha de sentencia: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 66/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 66/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 947/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D. Alberto Zabala Bengoa y D. Javier García de Vicuña Meléndez, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos núm. 23/2019 seguidos a instancias de la Sección Sindical de Langile Sindikal Batasuna -Unión Sindical Obrera- LSB-USO contra las ahora recurrentes y la secciones sindicales de LAB, ELA, CCOO y STEE-EILAS, en procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales.

    No ha comparecido ninguna de las partes en concepto de recurrida, no obstante haber sido emplazadas.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato Unión Sindical Obrera (USO) se interpuso demanda de tutela judicial efectiva en materia de vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "con estimación de la demanda, se declare la nulidad radical de las conductas impugnadas; la condena al cese inmediato del comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales de esta sección sindical por parte de la Gerencia así como de las fuerzas sindicales que componen el Comité de empresa y la Comisión paritaria de la UPV/EHU, condenando a estos a permitir la adhesión inmediata y sin condiciones del sindicato LSB-USO con los mismos derechos que las demás organizaciones sindicales firmantes, y a estar y pasar por esta declaración. Asimismo, que condene a la UPV/EHU a la reparación de las consecuencias de los citados actos, incluyendo la indemnización oportuna solicitada y cuantificada muy prudentemente por daño moral de 3.000 euros con expresa declaración de mala fe y temeridad de la demandada por el comportamiento observado, con los efectos inherentes a tal declaración, y con expresa condena en costas a la contraparte.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo:

"Se estima la demanda de lesión de la tutela de la libertad sindical interpuesta por LSB-USO actuada frente a la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y como partes intervinientes Sección Sindical LAB, Sección Sindical UGT, Sección Sindical ELA, Sección Sindical CCOO, Sección Sindical STEE-EILAS y el Ministerio Fiscal. Se aprecia lesión de la libertad sindical del sindicato actor en lo que hace al correo electrónico y bloqueo de su cuenta, y singularmente en la adhesión al Convenio Colectivo, declarando que tiene derecho a adherirse al Convenio Colectivo en igualdad de condiciones que las demás organizaciones firmantes del Convenio Colectivo, condenando a la demandada y a los sindicatos intervinientes a estar y pasar por esta declaración, con condena a la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a abonarle una indemnización de 3000 euros por el daño moral generado por el perjuicio a su actividad sindical e imagen.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 6/6/2018 se constituyó la sección sindical de LSB-USO en la Universidad del País Vasco -Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) del PAS laboral (Araba-Bizkaia- Gipuzkoa), constando el registro de entrada en la Delegación Territorial de Bizkaia del Gobierno Vasco y la comunicación a la UPV/EHU.

SEGUNDO.- El 27/6/2018 dicha sección sindical solicita ser citada como oyente con voz y sin voto a las reuniones que se produzcan para la implantación de materias laborales con arreglo al art. 98 del III Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de la UPV/EHU (en adelante Convenio Colectivo), publicado en el BOPV de 31-12-2010, (documento 2 del ramo de prueba de la UPV/EHU), escrito que fue contestado el 4/7/2018 por la UPV/EHU en el sentido que obra en el documento 3, ramo de prueba UPV/EHU, que se tiene por reproducido, contestado por don Martin -representante de dicha sección sindical- a través del escrito de 27/7/2018 (documento 6 del ramo de prueba UPV/EHU), en el que exponía que se consideraban desoídas sus pretensiones hacia el colectivo que representaban, indicando que en su caso acudirían a la jurisdicción reiterando lo solicitado.

TERCERO.- La sección sindical de LSB-USO solicitó el 9/7/2018 vía mail que se creara el buzón para la misma con acceso a un correo electrónico corporativo para la comunicación de empleados y el ejercicio de la acción sindical, que fue contestado por la UPV/EHU por el mismo medio afirmativamente, creándose la cuenta electrónica para la sección sindical, que utilizaba el sindicato para realizar la propaganda de la central sindical y como medio de comunicación y desarrollo de sus campañas.

CUARTO.- En reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral de 30/10/2018, se interpretaron los arts. 98 y 89 del Convenio Colectivo, y en concreto según recoge en el acta de dicha reunión, en cuanto al art. 98 y la petición de LSB-USO de solicitar el derecho -por haber constituido sección sindical- a horas sindicales, participación en la negociación.., se acordó que lo presentara por escrito formal, expresando la representante de la UPV/EHU que en su opinión se le podría reconocer los derechos del art. 8 LOLS pero no los del art. 1O LOS.

QUINTO.- La sección sindical de LSB-USO presentó el 6/11/2018 el escrito que se aporta como documento 7 al ramo de prueba de la UPV/EHU, que se tiene por reproducido en su integridad, solicitando el reconocimiento al delegado sindical de las mismas garantías establecidas para los miembros del comité de empresa, que se le otorgaran derechos de información en los mismos términos que al comité de empresa, que se le entregara toda la documentación que se generase a partir de entonces, que se realizasen listas de distribución moderadas de los tres campus avisando a los moderadores de los tablones de la nueva incorporación, y que se le habilitara un local en cada campus con el equipamiento acordado como mínimo para el resto de secciones sindicales.

En reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral de 8/11/2018 se abordaron de nuevo las peticiones, de la sección sindical de LSB-USO, decidiéndose que no les correspondían las peticiones realizadas, acta que se acompaña como documento 8 al ramo de prueba de la UPV y que se tiene por reproducida, que refleja entre otros extremos que dicha sección estaba haciendo un uso antirreglamentario del correo electrónico, accediendo a datos que no debían tener acceso por estar especialmente protegidos, denunciando la parte social de dicha comisión el posible uso indebido de correo electrónico por parte de la sección sindical LSB-USO.

SEXTO.- El 14/11/2018 se comunicó a Secretaría General por parte de la Sra. María Teresa, vicegerente de personal de la UPV/EHU, que interviene por la UPV/EHU en la Comisión Paritaria que se investigara por parte de la Secretaría General como garante de la normativa en vigor reguladora de los medios electrónicos en la UPV/EHU y emitiera informe explicativo sobre el ajuste o no a normativa del uso de correo electrónico, listas de distribución, uso de base de datos del personal que estaba haciendo la sección sindical, indicando que el sentido de la denuncia era aclarar si el funcionamiento por parte de dicha sección era correcto (documento 10 del ramo de prueba de la UPV/EHU).

Ese mismo mes, la Gerencia de la UPV/EHU dio orden de bloquear el correo electrónico sin que previamente la asesoría jurídica de la UPV/EHU o cualquier otro órgano de la misma, emitiera informe alguno acerca de dicha utilización del correo electrónico por parte de la sección sindical.

SÉPTIMO.- La UPV/EHU no informó al sindicato actor de la normativa sobre uso de medios electrónicos. En la UPV/EHU existe una normativa sobre uso de medios electrónicos publicada en los BOPV de 2-5-2014 y 10-3-2015.

OCTAVO.- Consta que el 22/2/2019 el gerente de la UPV/EHU remitió al representante de la sección sindical de LSB-USO el documento que obra con el n° 11 al ramo de prueba de la UPV/EHU y que se tiene por reproducido, en el que le comunicaba, en suma, que se habían recibido quejas en la gerencia relativa al envío por parte de la sección sindical de diversos mensajes a las direcciones de correo corporativo de trabajadores de la UPV/EHU realizados en los meses de octubre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, por lo que podía constituir un uso abusivo de correo electrónico, dando traslado del escrito para que en su caso formulase alegaciones.

Obra en las actuaciones un escrito de la Gerencia de la UPV/EHU dirigido al representante de la sección sindical de LSB-USO, en el que se indica que se pondrán a disposición del sindicato listas de distribución del personal laboral de la administración y servicios de la UPV/EHU hasta el último día de la campaña electoral.

NOVENO.- El 26/3/2019 se celebraron elecciones a representantes de personal en la UPV/EHU en las que la sección sindical demandante obtuvo una representación de dos delegados al comité de empresa, siendo la tercera fuerza sindical más votada en el PAS laboral.

DÉCIMO.- El 7/5/2019, el sindicato demandante dirigió a la Gerencia de la UPV/EHU un correo electrónico en el que manifestaba que querían suscribir el Convenio Colectivo, interesando que les informaran sobre cómo hacerlo, escrito contestado por la Sra. María Teresa convocándoles a la reunión del día 10/5/2019.

DECIMOPRIMERO.- Obran en autos (documento 15 del ramo de prueba de la UPV/EHU), las actas de la reuniones de la Comisión de Planificación del PAS laboral celebradas los días 10, 16 y 17 de mayo de 2019, en las que participó el sindicato LSB-USO, que se tienen por reproducidas en su integridad, constando que en la de 17/5/2019 se trató el tema de la adhesión al Convenio Colectivo que había presentado el sindicato LSB-USO, exponiendo la representante de la UPV/EHU que la adhesión al Convenio Colectivo estaba prevista en el propio Convenio y no en el ET, replicando USO que la adhesión se solicitó conforme al art. 98.4 del Convenio Colectivo, y preguntando si sería posible acceder a las Comisiones Paritarias sin solicitar la adhesión, exponiendo UGT que la adhesión al Convenio no conlleva los derechos de los firmantes del mismo, que la adhesión no da derecho a interpretar el Convenio Colectivo, lo cual les correspondía únicamente a los firmantes, solicitando USO información sobre el procedimiento necesario para adherirse al Convenio Colectivo, indicando la representante de la UPV/EHU que deberían presentar nueva solicitud de adhesión que recogiera sus pretensiones.

El sindicato LSB-USO expuso también en la misma reunión que el 6/11/2018 había solicitado ya la adhesión al Convenio Colectivo, respondiendo la representante de la UPV/EHU que en esa fecha no eran todavía sección sindical con representatividad por lo que ahora que sí la tenían debían presentar nueva solicitud de adhesión, que sería presentada a la Comisión Paritaria que se convocara al efecto.

DECIMOSEGUNDO.- El 17/5/2019 don Martin en representación de la sección sindical de LSB-USO presentó escrito ante el registro general de la UPV/EHU solicitando la adhesión de dicha sección sindical al III Convenio Colectivo del PAS laboral de la UPV/EHU, interesando la aplicación inmediata del art. 98.4 del Convenio Colectivo y la inclusión como primer punto del orden del día para tratar en dicha reunión para la ejecución formal del acto de la firma.

Consta que el 22/5/2019 el Sr. Martin dirigió correo electrónico a la Sra. María Teresa interesando que se le facilitara el nombre de la persona responsable por parte de la administración a la hora de interpretar y negar a esa sección sindical su derecho a firmar el Convenio Colectivo, así como para impedirle el acceso con todo derecho como firmante de la reunión de 23/5/2019, solicitud reiterada en otro correo electrónico enviado a la Sra. María Teresa en la misma fecha, en la que indicaba que la solicitud de adhesión tenía que presentarse obligatoriamente como primer punto del día en la primera reunión de la Comisión Paritaria.

El Sr. Martin en nombre de la sección sindical envió el mismo 22/5/2019 otros dos correos a la Sra. María Teresa (folios 54 y 55 del ramo de prueba de UPV/EHU), reiterando que no se les permitía adherirse al Convenio Colectivo, y su opinión sobre lo que estaba haciendo la UPV/EHU y la Comisión Paritaria.

DECIMOTERCERO.- El 23 de mayo se celebró una reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral, obrando en autos el acta levantada que se tiene por íntegramente reproducida (folios 57 y 58 del ramo de prueba de la UPV/EHU), en la que entre otros extremos se trató la solicitud de adhesión al Convenio Colectivo presentada por LSB-USO, expresando los miembros de la Comisión Paritaria por la parte social (UGT, LAB, CCOO ) su posición al respecto y también la UPV/EHU, mostrando finalmente todas las partes su conformidad en cuanto al derecho que asistía a LSB-USO a adherirse al Convenio Colectivo, si bien al no haber modelo que recogiera la adhesión se acordó redactar un documento para formalizarla.

DECIMOCUARTO.- El 29/5/2019 se celebró nueva reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral, levantándose el acta obrante en autos y que se tiene por íntegramente reproducida (folios 59 y 60 del ramo de prueba de la UPV/EHU), reunión en la que se expuso por la UPV/EHU que se había presentado una propuesta de adhesión con forma de acuerdo de la Comisión Paritaria mediante el cual se adhería el sindicato LSB-USO a la totalidad del Convenio Colectivo pero sin ningún derecho añadido por este hecho, teniendo los derechos que les corresponde por haber obtenido representatividad sindical en las últimas elecciones.

Destaca de dicha reunión, en apretada síntesis, que LAB mostró su disconformidad con esos términos exponiendo que el Convenio Colectivo no distinguía entre negociadores y firmantes del Convenio, en tanto que UGT y CCOO se mostraron conformes con el texto presentado por la UPV/EHU equiparando los firmantes del Convenio Colectivo a los negociadores del mismo.

DECIMOQUINTO.- El sindicato LSB-USO presentó el 29/5/2019 escrito ante la vicegerencia de la UPV/EHU que se aporta como documento 22 del ramo de la prueba de la UPV/EHU (folios 68 y 69), referido a su solicitud de adhesión al Convenio Colectivo.

DECIMOSEXTO.- LSB-USO fue convocado a reunión de la Comisión intersectorial del PAS laboral y PDI, obrando como documento 23 el acta levantada (folios 70 y 71 del ramo de prueba de la UPV/EHU) que se tiene por reproducida.

DECIMOSÉPTIMO.- El 6/6/2019 tuvo lugar reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral levantándose acta de la misma que obra como documento 23 al ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 73 a 75), que se tiene por reproducida, en la que se expuso el acuerdo de la Comisión Paritaria sobre el particular (folios 76 y 77 del ramo de prueba de la UPV/EHU), entregándose a LSB-USO el documento elaborado para su adhesión al Convenio Colectivo (folios 78 y 79 del ramo de prueba de la UPV/EHU), de conformidad con el cual el sindicato se adhería al Convenio Colectivo, sometiéndose a los principios de buena fe negocial e interdicción del abuso del derecho, destacando del documento que no otorgaba más derechos a la parte adherente que los que ya tenía conferidos por la normativa tras la obtención de representatividad con los resultados de las últimas elecciones sindicales celebradas el 26/3/2019.

DECIMOCTAVO.- El sindicato LSB-USO no firmó el documento de adhesión al Convenio Colectivo.

DECIMONOVENO.- En reunión de 11/6/2019 de la Comisión de Planificación del FAS laboral y FAS funcionario, LSB-USO denunció el incumplimiento por parte de la UFV del Convenio Colectivo puesto que dos meses después, no tenían local, ni equipamiento, ni tablones, ni fondos sindicales para cubrir los desplazamientos, respondiendo la UFV/EHU en cuanto a tablones que había normativa al respecto, y sobe las desplazamientos que había un procedimiento para solicitar dietas, dándose por reproducida el acta de la reunión levantada.

Consta que el 27/6/2019 el sindicato LSB-USO dirigió escrito a la UFV/EHU en el que exponía que seguía interfiriendo en el trabajo del sindicato, e incumpliendo el Convenio Colectivo, escrito presentado por UGT como anexo a la reunión de 27/6/2019 que se tiene por reproducido al igual que el acta de dicha reunión incorporada al ramo de prueba de la UFV/EHU (folios 84 a 87).

VIGÉSIMO.- En resolución de 6/9/2019 del gerente de la UFV/EHU se determinó la distribución de fondos para el ejercicio de la actividad sindical previstos en el art. 94 del Convenio Colectivo, fondos que se repartieron entre los sindicatos que obran en el anexo y de la forma que se refleja en el mismo (documento 3 del ramo de prueba de LSB-USO).

VIGÉSIMOPRIMERO.- Consta que el sindicato CGT-LKN que obtuvo representatividad en el ámbito del personal laboral de administración y servicios de la UFV/EHU en las últimas elecciones celebradas, solicitó la adhesión al Convenio Colectivo, suscribiendo el 21/10/2019 el documento de adhesión formal al mismo que aporta USO a su ramo de prueba (documento 2), que se tiene por reproducido, destacando del mismo que la Comisión Paritaria había interpretado el art. 98.4 del Convenio Colectivo en el sentido que se exponía en el documento, y por tanto las partes acordaban que dicho sindicato se adhería al Convenio Colectivo sometiéndose a los principios de buena fe negocial e interdicción del abuso de derecho, y que la adhesión no otorgaba más derechos ni obligaciones que los que ya tenía conferidos por la normativa por la representatividad obtenida en las elecciones.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las representaciones de la Universidad del País Vasco y del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT).

En fase de impugnación, no constando la personación de las restantes partes implicadas en este procedimiento en calidad de recurridas, se tuvo por presentado el informe emitido en esta fase por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia combatida, tanto por la representación de la Universidad del País Vasco como la del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), estimó la demanda de lesión de la tutela de la libertad sindical interpuesta por LSB-USO respecto de las actuaciones sobre el correo electrónico y bloqueo de su cuenta, y singularmente declarando que tiene derecho a adherirse al Convenio Colectivo en igualdad de condiciones que las demás organizaciones firmantes, condenando a la demandada y a los sindicatos intervinientes a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a abonarle una indemnización de 3000 euros por el daño moral generado por el perjuicio a su actividad sindical e imagen.

  1. El Ministerio Fiscal ante la Sala IV informa la improcedencia de los recursos en sus diferentes vertientes (incongruencia, revisiones fácticas y sobre el fondo debatido), llamando la atención acerca de la articulación defectuosa de alguno de los motivos.

SEGUNDO

1. Razones técnico-procesales determinan que el enjuiciamiento de los diversos motivos deba efectuarse según el orden establecido en los arts. 210.2 y 207 LRJS, en relación con el art. 215 del mismo texto procesal laboral.

En consecuencia, corresponde en primer término examinar la denuncia de incongruencia extra petita en la que el recurso del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) sostiene ha incurrido la sentencia de instancia, y que se centra en la extralimitación respecto de las pretensiones de la demandante al reconocer el derecho del actor al percibo de una indemnización por el daño moral reclamado de forma solidaria por todos los codemandados. Asevera que la indemnización solidaria planteada en la resolución es novedosa y no discutida hasta entonces, por lo que se produce una sustancial alteración y modificación de los términos en los que en su día se produjo el debate procesal. Correlativamente postula la nulidad de la recurrida, y subsidiariamente se deje sin efecto la condena solidaria de la indemnización por daño moral frente al sindicato recurrente, UGT.

  1. El pasaje del suplico de la demanda formulada decía en el extremo cuestionado lo que sigue: "...condenando a estos a permitir la adhesión inmediata y sin condiciones del sindicato LSB-USO con los mismos derechos que las demás organizaciones sindicales firmantes, y a estar y pasar por esta declaración. Asimismo, que condene a la UPV/EHU a la reparación de las consecuencias de los citados actos, incluyendo la indemnización oportuna solicitada y cuantificada muy prudentemente por daño moral de 3,000 euros con expresa declaración de mala fe y temeridad de la demandada por el comportamiento observado, con los efectos inherentes a tal declaración, y con expresa condena en costas a la contraparte." No consta que el petitum hubiere sido modificado con posterioridad.

    Veamos la literalidad del fragmento del fallo encadenado a esa petición: "...declarando que tiene derecho a adherirse al Convenio Colectivo en igualdad de condiciones que las demás organizaciones firmantes del Convenio Colectivo, condenando a la demandada y a los sindicatos intervinientes a estar y pasar por esta declaración, con condena a la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a abonarle una indemnización de 3000 euros por el daño moral generado por el perjuicio a su actividad sindical e imagen."

    Los términos de la pretensión y los de la decisión judicial son plenamente concordes. Ninguna alteración de los postulados de demanda figura en el fallo subsiguiente.

    La STC 169/2013, de 7.10.2013, transcrita a su vez en SSTS IV de fechas 25.02.2020, rec. 177/2018 y 29.03.2022, rec. 196/2019, nos enseñaba que: "Se trata, pues, de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio, FJ 3, no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo FJ 3, la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión."

  2. Es en sede de fundamentación jurídica donde la sentencia de instancia hace la referencia siguiente: "sin que la circunstancia de que se reclame exclusivamente frente a la demandada UPV/EHU la indemnización cuando, a la luz de lo expuesto en esta sentencia, ésta ha actuado apoyada en las decisiones adoptadas en el seno de la Comisión Paritaria con la parte social de la misma, obste a su condena al abono de la indemnización" citando seguidamente un párrafo de la STS de 18 de mayo de 2016 (rec. 150/2015), en el que se aludía a la responsabilidad solidaria.

    Por su parte, en STS IV 5.05.2016, RC 179/2015, manteníamos la condena indemnizatoria de carácter solidario acordada en la recurrida, pues allí la petición se había proyectado también sobre los sindicatos codemandados y no sólo sobre la empresa, a diferencia de lo que aquí sucede.

    Se avanzó la singularidad de la pretensión en materia indemnizatoria, dirigida en exclusiva frente a la empresa codemandada, aun cuando a la acción vulneradora habían coadyuvado diversos sujetos. Y si bien la imputación de la conducta lesiva ha de serlo de todos y cada uno de los autores participantes en la misma, sin embargo, cuando se trate del correlativo pronunciamiento sobre la indemnización, el principio dispositivo o de justicia rogada vigente en nuestro proceso determina que se ciña o circunscriba al sujeto directamente alcanzado por la solicitud de la actora.

    Así puede colegirse del criterio plasmado en diversas resoluciones: en STS IV de 9.01.2019, RC 108/2018 -recordando la salvedad atinente a los temas de orden público, apreciables de oficio-, evocábamos ese principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español: "el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", al disponer que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Desde la vertiente normativa material, en los términos que establece el art. 6.2 del Código Civil, podrá renunciarse a derechos reconocidos legamente cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.

    De forma paralela, la Sala I de este TS en STS de 11.04.2018, haciéndose eco de las conclusiones del Abogado General en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15) ante el TJUE, refería las consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad: "[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia" 32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad... "

    En el proceso laboral rige dicho principio dispositivo, y la modalidad por la que se encauzó este procedimiento también lo plasma a la hora de exigir que la demanda exprese la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 182 y 183 LRJS, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ( art. 179 LRJS).

    Esa exigencia legal de exteriorizar en la demanda la pretensión indemnizatoria, respecto de la que entra en juego el principio dispositivo o de autonomía privada, de justicia rogada y buena administración de justicia, en modo alguno resultará enervada por el criterio de flexibilidad con el que han de ser aplicados los parámetros indemnizatorios cuando se trata de reparar los daños morales de difícil precisión. De otro modo, la ductilidad en la determinación de la indemnización va a operar siempre que concurra el presupuesto previo de un suplico o solicitud del demandante que postule una cuantía en tal concepto, y dentro de los límites y concreto marco subjetivo en el que la articule.

    Siendo que en este litigio la parte actora ha elegido dirigir su petición de indemnización sólo contra uno de los sujetos, que implica en la quiebra del derecho fundamental a la libertad sindical, aquel principio y la necesaria congruencia que apareja, conducían a concluir y residenciar el extremo atinente a la responsabilidad indemnizatoria únicamente en la universidad demandada, tal y como efectivamente lo ha acordado la resolución impugnada, que no incurre en incongruencia alguna.

    Decae este motivo del recurso de UGT sin más que recordar que de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

1. Despejada la variable del art. 207 c) de la LRJS, procede conformar la crónica fáctica, es decir, otorgar respuesta a los motivos que los dos recursos destinan a la revisión de los hechos declarados probados -apartado d) de dicho precepto-.

La decisión se adoptará conforme a un marco doctrinal plenamente asentado que precisa las exigencias de las revisiones fácticas en el recurso de casación ordinario. Para que pueda prosperar un error de hecho es necesario: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba; 2º) que la parte recurrente señale el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones; 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida; 5ª) bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición postulada no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

De manera correlativa, y aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del mismo entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurso, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas). En este sentido lo recordaba la STS 15 de diciembre de 2021, rec. 179/2021.

  1. La primera modificación que hemos de abordar es la que alcanza al HP 2º. Es en este caso la Universidad PV la que pretende incorporar esta expresión: "...tanto en lo que afecta a las pretensiones referidas a lo expuesto en el citado escrito de 27/06/2018 como aquellas que figuran en el escrito de 6 de junio de 2018...", mas siendo que seguidamente el propio ordinal se remite de manera explícita a la documental que soporta las respuestas, deviene intranscendente la adición, además de ser la invocada para la revisión coincidente con la ya valorada por la Sala de instancia. No se acoge este motivo.

  2. Cuestionan el contenido del HP 5º ambas partes recurrentes. La nueva redacción propuesta resulta prácticamente similar, y, en esencia, consiste en extraer una parte del documento en el que la sustentan y que el actual contenido da expresamente por reproducido. Esta circunstancia provoca que la modificación sea irrelevante, máxime cuando la recurrida justifica su apoyo en los documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la UPV/EHU (folios 12 a 16 de dicho ramo), y también en las respuestas de la UPV/EHU a las posiciones escritas formuladas en relación con lo acaecido en la cuenta de correo de electrónico de la sección sindical de LSB-USO. En consecuencia, permanecerá incólume el texto de ese ordinal.

  3. Peticiona la Universidad que el HP 6º se redacte en la forma que indica, a fin de que consten los términos literales de la documental en la que la sentencia se ha basado. Las consideraciones arriba desglosadas provocarán igualmente el fracaso de este motivo, advirtiendo así mismo que el texto declarado contaba con sustento análogo al anterior en cuanto al bloqueo de la cuenta de correo electrónico en noviembre de 2018 por parte de la UPV/EHU, sin emisión de informe alguno previo al uso del correo electrónico por parte de dicha sección sindical, además del documento 10 del ramo de prueba de la UPV/EHU (folio 26 de dicho ramo), no aportándose por la UPV/EHU ni por los sindicatos comparecientes (UGT y CCOO), prueba relativa al uso concreto por la sección sindical del correo electrónico ni en particular sobre ese posible uso abusivo que se denunció a la Secretaría de la UPV/EHU (lo explicita el FD 1º).

  4. Por su parte, la revisión que afecta al HP 7º, pretendida por la misma parte recurrente, no puede alcanzar éxito atendiendo que utiliza a tal fin elementos probatorios que no gozan de esa naturaleza: interrogatorio plasmado por escrito, o publicaciones oficiales identificadas en el capítulo fáctico.

En consecuencia, se mantiene el redactado actual de la sentencia de instancia.

CUARTO

1. Los dos recursos de casación desarrollan un primer (y único motivo para UPV, que fundamenta suficientemente) punto de censura jurídica -incardinable en el art. 207 e) LRJS- cuya temática gira sobre el uso del buzón de correo electrónico corporativo y la específica dirección de correo electrónico. El elenco de preceptos que se entienden vulnerados son: arts. 2.2 d), 8.1.b) y 8.1.c), 8.2 de la LOLS en conexión con los derechos reconocidos en su art. 10 y puestos en relación con el III Convenio Colectivo del PAS Laboral, de la UPV/EHU (BOPV de 31 de diciembre de 2010) y la normativa específica de la Universidad, en particular el Acuerdo de 5 de febrero de 2015, del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por el que se ratifica el Acuerdo de 8 de enero de 2015, de las Comisiones negociadoras del Personal de administración y servicios y del Personal docente e investigador, relativo al uso de determinados medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU en lo referente a correo electrónico corporativo y listas de distribución. (BOPV de 10 de marzo de 2015).

Agruparemos la respuesta a ese planteamiento de ambos recurrentes.

Indica la sentencia recurrida que cuando se constituyó la sección sindical de LSB-USO, este sindicato ni tenía representantes en el comité de empresa ni era una organización sindical firmante del Convenio Colectivo, teniendo reconocidos derecho a un local para su actividad en el campus (art. 95), puesta a su disposición del tablón de anuncios para el ejercicio de su actividad (art. 96), 20 horas anuales para la celebración de las reuniones de sus miembros dentro del horario de trabajo (art. 98), derecho de información en igualdad de condiciones que los reconocidos al comité de empresa, y dentro de estos derechos para el ejercicio de su acción sindical el de disponer de una cuenta de correo electrónico, como así solicitó la sección LSB-USO a la UPV/EHU. Seguidamente argumenta que ya en ese periodo se obstaculizó su uso por la sección sindical, pues la UPV/EHU dio orden de bloquearlo, sin emisión de informe previo.

Insisten los recursos en que el Convenio no contiene ninguna previsión para con aquellas secciones sindicales que no tienen representación o presencia en los órganos de representación y que los derechos que contempla su articulado no vienen referidas a aquellas secciones que no tienen representación sino a aquellas otras que la tienen. Se matiza también, sobre el uso del buzón y el correo electrónico corporativo, que la Universidad efectivamente reconoció que se produjo una autorización a través del Centro de Atención de Usuarios, pero ello no significa que la premisa de partida fuera una autorización procedente. Antes, al contrario. Y que el bloqueo sobrevenido del buzón se produjo bajo la valoración de que la sección sindical estaba disfrutando de un derecho reconocido para las secciones sindicales que ostentan representatividad (cuando aquélla no la ostentaba).

  1. El debate nuclear consistirá en determinar si la denegación de la utilización de los medios electrónicos de la Universidad en noviembre de 2018, cuando la parte actora carecía de representación -la obtuvo en las elecciones de 26 de marzo de 2019, siendo elegidos dos delegados para el comité de empresa- vulneró el derecho de libertad sindical.

    Las circunstancias fácticas evidencian que la sección sindical de LSB-USO solicitó el 9.07.2018 vía mail que se creara el buzón para la misma con acceso a un correo electrónico corporativo para la comunicación de empleados y el ejercicio de la acción sindical. La UPV/EHU por el mismo medio respondió afirmativamente, creándose la cuenta electrónica para la sección sindical, que utilizaba el sindicato para realizar la propaganda de la central sindical y como medio de comunicación y desarrollo de sus campañas. El incombatido HP 8º también da noticia de que obra en las actuaciones un escrito de la Gerencia de la UPV/EHU dirigido al representante de la sección sindical de LSB-USO, en el que se indica que se pondrán a disposición del sindicato listas de distribución del personal laboral de la administración y servicios de la UPV/EHU hasta el último día de la campaña electoral.

    Esa situación revierte con posterioridad. Así en el seno de la Comisión Paritaria del PAS laboral de 8.11.2018 se examinaron de nuevo las peticiones de la sección sindical de LSB-USO, decidiéndose que no les correspondían, reflejando el acta extendida que dicha sección estaba haciendo un uso antirreglamentario del correo electrónico, accediendo a datos a los que no debían tener entrada por estar especialmente protegidos, denunciando la parte social de dicha comisión el posible uso indebido de correo electrónico por la sección sindical LSB-USO. El 14 siguiente se comunicó a Secretaría General por parte de la Sra. María Teresa, vicegerente de personal de la UPV/EHU, que interviene por la UPV/EHU en la Comisión Paritaria, que se investigara y emitiera informe explicativo sobre el ajuste o no a la normativa del uso de correo electrónico, listas de distribución, uso de base de datos del personal que estaba haciendo la sección sindical, indicando que el sentido de la denuncia era aclarar si el funcionamiento por parte de dicha sección era correcto. Ese mismo mes, la Gerencia de la UPV/EHU dio orden de bloquear el correo electrónico sin que previamente la asesoría jurídica de la UPV/EHU o cualquier otro órgano de esta, emitiera informe alguno acerca de dicha utilización del correo electrónico por la sección sindical.

  2. En el plano jurisprudencial, la Sala IV expresaba en STS de 26.06.2008, rec. 18/2007: "Aún cuando en el presente caso, la empresa reconozca la existencia de la sección sindical del Sindicato demandante, y haya puesto a su disposición un tablón de anuncios en la empresa, es claro que vulnera el derecho de libertad sindical, en su contenido esencial, si con respecto a dicha sección sindical trata de reducir su importancia y funcionalidad como se afirma en la sentencia recurrida, pues en modo alguno pueden existir limitaciones al ámbito de actuación de la sección sindical y al ejercicio de los derechos de acción sindical, cuando se ejercitan conforme a lo establecido en los preceptos mencionados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y a la trascrita doctrina constitucional."

    En STS IV de fecha 21.02.2019, rec. 214/2017, efectuamos un recorrido por los precedentes en esta materia, destacando los que siguen:

    1. La sentencia de 17 de mayo de 2012, rec. 202/2011, confirma la de instancia que denegó esa petición, porque lo que en realidad se estaba pretendiendo era que el empleador facilite cuentas de correo a los trabajadores e implante un sistema de comunicación electrónica inexistente hasta la fecha, concluyendo que "No estamos, pues, ante la valoración de si el uso del sistema de comunicación puede ser aprovechado para la información sindical, sino frente a la pretensión de que se instaure un cauce informático ex novo, sin apoyo en mandato convencional alguno (el convenio colectivo aplicable -Convenio estatal de Contact Center- se limita en su art. 78 a la regulación clásica del tablón de anuncios en cada centro de trabajo)".

    2. La STS de 22 de junio de 2011, rec. 153/2010, desestima igualmente la demanda porque quedó acreditado en aquel caso, que: "no está garantizado, al menos en el momento de la interposición de la demanda, el uso sindical de los medios de comunicación de la empresa sin perturbación de la actividad de la misma y de los objetivos de intercambio de información para los que fueron creados. Y consta, además, que, en las circunstancias del caso, la puesta a disposición de tales medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativos para la empresa. En otro orden de ideas, la conducta de la entidad empleadora, respecto de la petición sindical convertida luego en reclamación jurisdiccional no ha sido, como se aprecia claramente en el relato de hechos probados, una conducta de obstrucción o de resistencia pasiva, sino de diálogo y de explicación de las dificultades existentes".

    3. En esa misma línea, la STS de 3 de mayo de 2011, rec. 114/2010, desestima la pretensión del sindicado demandante, porque se demostró la existencia de problemas en el funcionamiento de la empresa (colapso del sistema informático), sin que se hubiere prohibido en realidad el uso del procedimiento, sino que se ha establecido una limitación que no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical.

    4. La STS de 23 de julio de 2008, rec. 97/2007, estima la pretensión de la sección sindical demandante porque la empresa no había probado la imposibilidad de atender a ese derecho por los cambios que estaba efectuando en el sistema informático, ni el perjuicio económico que pudiere suponerle el traslado a otro soporte informático, "sobre lo que ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo, o al menos con resultados, tendente a demostrar que, de existir esas transformaciones, efectivamente imposibilitaban lo reclamado", mientras que por el contrario, estaba permitiendo esa utilización del correo electrónico a otros sindicatos.

    También tuvimos muy presente las directrices establecidas por el Tribunal Constitucional en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, enjuiciando un asunto en el que la empleadora negaba el derecho de utilizar el correo electrónico de la empresa para que un sindicato pudiera comunicarse por esta vía con todos los trabajadores. Declaró que esa negativa a la utilización de la misma herramienta de correo electrónico que ya tiene instaurada y en funcionamiento, vulnera el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE), en base a las siguientes consideraciones:

    1. El derecho de libertad sindical comprende el derecho de los sindicatos a desarrollar las actividades que se dirigen a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, y a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir con las funciones que constitucionalmente les corresponden mediante el desarrollo de sus actividades sindicales en la empresa o fuera de ella.

    2. Junto a ese núcleo mínimo e indisponible del derecho de libertad sindical, los sindicatos pueden ostentar además otros derechos adicionales que les atribuyan las normas legales o convencionales. En el bien entendido, que estos derechos adiciones que sobrepasan el contenido esencial de la protección constitucional de la libertad sindical deberán ser ejercitados dentro de los límites contemplados en el marco legal o convencional que los haya reconocido.

    3. El derecho a informar a los trabajadores, sean o no afiliados, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical garantizado constitucionalmente, porque la trasmisión de noticias y el flujo de información es fundamento de la participación y se configura como un elemento esencial para su efectividad.

    4. El art. 8.1 b) y c) de la LOLS recoge los mecanismos para el ejercicio de ese derecho en los lugares de trabajo, pero esto no supone que sean las únicas fórmulas que pueden utilizar los sindicatos para comunicarse con los trabajadores. Bien al contrario, constituye un legítimo ejercicio de la libertad sindical la utilización de otros mecanismos de comunicación fuera de las horas de trabajo que no perturben la actividad normal de la empresa.

    5. Y el legislador no solo ha querido garantizar el ejercicio de esos derechos, sino que ha impuesto ciertas obligaciones al empresario para que colabore en facilitar los medios necesarios que permitan la difusión de la información sindical. Como así ocurre con los derechos a un tablón de anuncios y a un local adecuado en aquellas empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores, regulados en los apartados a) y c) del art. 8.2 LOLS.

    6. Entre las cargas asumidas por la empresa no puede incluirse la obligación de crear una herramienta de comunicación electrónica para facilitar esa actividad sindical. Si el legislador no lo ha dispuesto expresamente, no cabe considerar que forme parte del derecho de libertad sindical el de exigir a la empresa el establecimiento de un determinado sistema telemático con esa finalidad. No pudiéndose aplicar analógicamente a estos efectos las previsiones sobre los tablones de anuncios del art. 8 LOLS, a modo del derecho a una especie de tablón de anuncios digital, porque no hay norma legal que imponga la creación de otros canales o sistemas de comunicación e información diferentes a los previstos legalmente.

    7. Cuestión distinta es la de analizar si el sindicato tiene derecho a utilizar con esa finalidad un sistema preexistente en la empresa, creado con fines productivos y, en su caso, con qué límites. En palabras del Tribunal Constitucional: "no se trata de que la empresa tenga que asumir el gravamen de asegurar y disponer para uso sindical de ese medio de comunicación, sino de determinar si la falta de obligación empresarial en orden a facilitar tal infraestructura informática implica, a su vez, la facultad del empleador de impedir un uso sindical útil para la función representativa en la empresa una vez que el sistema está creado y en funcionamiento".

    8. Planteamiento que se inscribe directamente en el ámbito del contenido esencial del derecho de libertad sindical, en la medida en que vulneran ese derecho los actos negativos tendentes a limitarlo, "salvo que encuentren una justificación ajena a la simple voluntad de entorpecer su efectividad", ya que el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente su ejercicio.

    9. En definitiva, se trata de discernir cuales son los límites para que los sindicatos puedan utilizar "medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para un uso sindical".

    El corolario alcanzado determina que el problema no se residencia en el estudio de los mayores o menores derechos de actuación sindical reconocidos en el art. 8 y 10 LOLS, que, además, no se proyectan sobre el ahora examinado, como tampoco la normativa convencional de aplicación (art. 98).

    El examen ha de versar, en consecuencia, acerca de la actuación empresarial de revocación del uso del correo electrónico preexistente, a fin de valorar si cabe o no calificarla como contraria al derecho de libertad sindical, en atención a si concurre la necesaria justificación, de conformidad con los criterios relacionados anteriormente. "La mayor o menor implantación del sindicato a los efectos dispuestos en los arts. 8 y 10 LOLS podría eventualmente justificar esa negativa empresarial, en supuestos extremos en los que el sindicato carezca de la más mínima implantación en la empresa y pese a ello pretenda utilizar los medios electrónicos de comunicación existentes en la misma, en lo que pudiere calificarse como un abuso de derecho que no debe ser soportado por la empleadora en razón de las circunstancias concurrentes, y significadamente, cuando tampoco haya atribuido esa posibilidad a otras organizaciones sindicales.

    Pero si ya se permite a todas los demás fuerzas sindicales el uso del correo electrónico, y el sindicato que está excluido de esa posibilidad acredita un cierto nivel de implantación en la empresa, la cuestión jurídica pasa entonces a situarse en el territorio delimitado por el Tribunal Constitucional que impone a la empleadora la carga de justificar los motivos de dicha negativa en función de la posible afectación al normal desempeño de la actividad empresarial que pudiere suponer el reconocimiento de ese derecho."

  3. Ciertamente en el caso analizado la representatividad se obtiene con posterioridad al bloqueo del correo electrónico. Es el 26.03.2019 cuando se celebraron elecciones a representantes de personal en la UPV/EHU en las que la sección sindical demandante obtuvo una representación de dos delegados al comité de empresa, siendo la tercera fuerza sindical más votada en el PAS laboral. Aunque la sección sindical constituida el 6.06.2018 peticionó, obteniendo respuesta favorable, la creación de un buzón con acceso a un correo electrónico corporativo para la comunicación de empleados y el ejercicio de la acción sindical.

    Recordemos en este punto que la sección constituida tendría como tal los derechos reconocidos por la LOLIS -arts. 2.2, y 8.1- pero no se trataba una sección sindical con los derechos reconocidos por el art. 10 de ese cuerpo legal.

    En el singular plano normativo de la Universidad, el Acuerdo de 6 de marzo de 2014, del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por el que se regulan determinados medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU: el correo electrónico corporativo, listas de distribución y el tablón de anuncios electrónico, afirmó su objeto de facilitar y aclarar el régimen de uso de los medios electrónicos para la información de la comunidad universitaria teniendo en cuenta las peculiaridades de la misma en cuanto a personas usuarias y destinatarias, favoreciendo la transparencia y la libertad de información, con especial consideración a la libertad sindical en lo que afecta a los órganos de representación del personal público, y ello sin perjuicio de los límites impuestos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

    Con posterioridad, el Acuerdo dictado el 5 de febrero de 2015, del Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por el que se ratifica el Acuerdo de 8 de enero de 2015, de las Comisiones negociadoras del Personal de administración y servicios y del Personal docente e investigador, relativo al uso de determinados medios electrónicos para la difusión de la información en el ámbito de la UPV/EHU en lo referente a correo electrónico corporativo y listas de distribución, acotó los términos utilizados por el anterior que había aprobado la normativa reguladora, así como los plasmados en la Resolución de 8 de enero de 2015, de la Gerente de la UPV/EHU, de desarrollo de esta normativa en lo referente a correo electrónico corporativo y listas de distribución.

    El redactado final es producto del debate y negociación entre las representaciones de la administración universitaria y de las organizaciones sindicales, logrando las mismas el citado acuerdo de 8 de enero de 2015, en el que se preveía su ratificación por el Consejo de Gobierno y su posterior publicación. Pues bien, el ámbito de aplicación que fijaron se cierne o circunscribe a la actividad propia de las organizaciones sindicales con implantación en la UPV/EHU, a la que, por sus características, la normativa otorga especial protección.

    Respecto del Correo electrónico específicamente acordaron que "Las organizaciones sindicales con representación en la UPV/EHU tendrán atribuidas direcciones de correo electrónico, que les permitirán hacer uso del servicio de mensajería electrónica de la UPV/EHU." De manera paralela, para las Listas de distribución de colectivos se fijó que "La UPV/EHU pondrá a disposición de cada uno de los sindicatos con representación en esta universidad 12 listas de colectivos sin necesidad de que soliciten su creación, una por cada ámbito (PDI funcionario, PDI laboral, PAS funcionario, PAS laboral) y campus. Estas listas serán actualizadas de forma automática." Finalmente establecieron que la modificación del Acuerdo, así como las modificaciones sustanciales de la Resolución de 8 de enero de 2015, de la Gerente de la UPV/EHU que afectaren al mismo, serían objeto de negociación entre la UPV/EHU y las organizaciones sindicales.

  4. El bloqueo o revocación sobrevenidos al disfrute en este caso por la sección sindical demandante durante un lapso en el que no tenía representatividad, cuando el perímetro de aplicación contemplado por los negociadores para el uso de los citados medios electrónicos se ajusta o ciñe a las organizaciones sindicales con implantación o representación en la UPV/EHU, no puede entenderse vulnerador de su libertad sindical. También en sede de la Comisión Paritaria del PAS laboral, el 8.11.2018, se había reflejado que la sección estaba haciendo un uso antirreglamentario del correo electrónico, accediendo a datos especialmente protegidos, denunciando la parte social de dicha comisión el posible uso indebido de correo electrónico por la sección sindical LSB-USO.

    La concesión inicial resultó así cuestionada y de manera correlativa la Gerencia de la UPV/EHU dio orden de bloquear el correo electrónico, sin ninguna otra tramitación. Pero esa carencia de investigaciones previas e informes no consta que cualifique o vede una actuación que revierte la situación precedente. Además, se indicaba que con anterioridad se habían sometido a la Comisión paritaria, entre otras cuestiones, el uso del correo electrónico por la sección sindical y acceso a datos especialmente protegidos, que se entendió no conforme a la normativa de cobertura, y que el 22.02.2019 el gerente de la UPV/EHU remitió al representante de la sección sindical de LSB-USO comunicación en la que citaba la normativa reguladora y la existencia de quejas en la gerencia relativas al envío por parte de la sección sindical de diversos mensajes a las direcciones de correo corporativo de trabajadores de la UPV/EHU realizados en los meses de octubre, diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, que podían constituir un uso abusivo de correo electrónico, dando traslado del escrito para que en su caso formulase alegaciones.

    En definitiva, la interdicción empresarial al uso de dichos medios, evidenciada en el bloqueo del correo concedido de forma contraria a las previsiones normativas de aplicación, y justificada precisamente por acuerdos negociados con las organizaciones sindicales, debidamente publicados, no resulta comprensiva de la calificación dada en la instancia de conducta vulneradora del derecho de libertad sindical de la parte actora.

    Procederá casar y anular este extremo de la sentencia impugnada, circunstancia que determina a su vez la estimación del recurso formulado por la Universidad y del primer motivo del escrito de UGT.

QUINTO

1. Al amparo del mismo art. 207.e) LRJS) denuncia ese último sindicato la aplicación indebida de los arts. 2.2 d) y 8.2.b) de la LOLS en relación con su art. 10, y del II I Convenio Colectivo del PAS Laboral de la UPV/EHU (BOPV de 31 de diciembre de 2010), arts. 6, 98.4, 93 y 94. Tras desarrollar la distinción entre comisiones negociadoras y aplicativas o de administración, afirma que si no puede LSB-USO adherirse en todos sus extremos al Convenio y formar parte de la Comisión Paritaria, los derechos que derivan de la pertenencia a la misma tampoco le son dables, y señala que "entiende esta parte es que LSB-USO no puede estar en la Comisión Paritaria por no ser capaces de interpretar el convenio y al no estar en Paritaria no deben obtener las horas extra para las comisiones paritarias ni los fondos extra para los gastos generados por las comisiones paritarias (arts. 93 y 94 del Convenio).", para concluir que ninguna vulneración ha existido por parte de UGT de la libertad sindical alegada por la demandante, debiéndose casar y anular la sentencia objeto del recurso.

Esa resolución sitúa el punto de inflexión en el momento en el que LSB-USO (elecciones de marzo de 2019) obtiene dos representantes en el PAS laboral de la UPV/EHU. Considera que se produjo una demora respecto de la petición de adhesión al Convenio y no acorde a la lectura que ha de darse a lo establecido en su texto para los firmantes de este, pues entiende que en absoluto distingue entre negociadores y firmantes.

Los datos fácticos ponen de relieve que en mayo de 2019 la representación de la sección sindical de LSB-USO presentó escrito ante el registro general de la UPV/EHU solicitando la adhesión al III Convenio Colectivo del PAS laboral de la UPV/EHU, interesando la aplicación de su art. 98.4. y la inclusión como primer punto del orden del día el de la ejecución formal del acto de la firma. Tras las dificultades encontradas a la solicitud de adhesión, puestas de relieve en diversos correos, el 23 de mayo se celebró una reunión de la Comisión Paritaria del PAS laboral, en la que se examinó el tema mostrando finalmente todas las partes su conformidad en cuanto al derecho que asistía a LSB-USO a adherirse al Convenio Colectivo, si bien al no haber modelo que recogiera la adhesión se acordó redactar un documento para formalizarla; el 29 siguiente se celebró nueva reunión en la que se expuso por la UPV/EHU que se había presentado una propuesta de adhesión con forma de acuerdo de la Comisión Paritaria mediante el cual se adhería el sindicato LSB-USO a la totalidad del Convenio Colectivo pero sin ningún derecho añadido por este hecho, teniendo los derechos que les corresponde por haber obtenido representatividad sindical en las últimas elecciones. LAB mostró su disconformidad con esos términos exponiendo que el Convenio Colectivo no distinguía entre negociadores y firmantes, en tanto que UGT y CCOO se mostraron conformes con el texto presentado por la UPV/EHU. En la reunión del 6 de junio de la Comisión Paritaria se expuso el acuerdo de la misma sobre el particular, entregándose a LSB-USO el documento elaborado para su adhesión, conforme al cual el sindicato se adhería al Convenio Colectivo, sometiéndose a los principios de buena fe negocial e interdicción del abuso del derecho, destacando del documento que no otorgaba más derechos a la parte adherente que los que ya tenía conferidos por la normativa tras la obtención de representatividad con los resultados de las últimas elecciones sindicales celebradas en marzo. El sindicato LSB-USO no firmó el documento de adhesión al Convenio Colectivo. En la reunión del día 11.06.2019 de la Comisión de Planificación del FAS laboral y FAS funcionario, LSB-USO denunció el incumplimiento por parte de la UPV del Convenio Colectivo puesto que dos meses después, no tenían local, ni equipamiento, ni tablones, ni fondos sindicales para cubrir los desplazamientos, respondiendo la Universidad en cuanto a tablones que había normativa al respecto, y sobre los desplazamientos que había un procedimiento para solicitar dietas. El 27.06.2019 el sindicato LSB- USO dirigió escrito a la anterior en el que exponía que seguía interfiriendo en el trabajo del sindicato e incumpliendo el Convenio Colectivo.

Consta también acreditado que el sindicato CGT-LKN, que obtuvo representatividad en el ámbito del personal laboral de administración y servicios de la UFV/EHU en las últimas elecciones celebradas, solicitó la adhesión al Convenio Colectivo, suscribiendo el 21.10.2019 el documento de adhesión formal, destacando del mismo que la Comisión Paritaria había interpretado el art. 98.4 del Convenio en el sentido que se exponía en el documento, y por tanto las partes acordaban que dicho sindicato se adhería al Convenio Colectivo sometiéndose a los principios de buena fe negocial e interdicción del abuso de derecho, y que la adhesión no otorgaba más derechos ni obligaciones que los que ya tenía conferidos por la normativa dada la representatividad obtenida en las elecciones.

  1. El referido art. 98.4 del III Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de la Universidad del País Vasco abre la posibilidad de la adhesión con posterioridad a su fecha formal de firma, debiendo ser comunicada por el sindicato interesado a la Administración, la cual lo introducirá como primer punto del orden del día de la primera Comisión Paritaria que se convoque, en cuyo seno se producirá el acto formal de firma.

La adhesión de una sección sindical que no participó en la conformación de un convenio colectivo gestado en 2009 y todavía en vigor conlleva la aceptación de su contenido, y, en consecuencia, activa el correspondiente alcance en materia de derechos y obligaciones que el texto diseñe para los suscribientes. En este sentido, del articulado convencional habrá de extraerse el elenco de los derechos que ha de pertenecerle como garantía y proyección del derecho fundamental de libertad sindical.

Descendiendo a la regulación más concreta, la recurrida reseña, desde la perspectiva de la acción sindical, las previsiones de los arts. 93 y 94 del convenio. El primero de ellos regula las horas sindicales y el segundo los fondos para la actividad sindical, utilizando ambos la expresión organizaciones sindicales firmantes. Precisaremos que la traída a colación de tales preceptos lo es como plataforma para el examen de la concurrencia o no de la quiebra del derecho de libertad sindical, y no desde la perspectiva, análisis ni resolución de la aplicación de la legislación ordinaria. De este articulado no cabe inferir la diferenciación en la que el recurrente ubica la exclusión de la parte demandante (tampoco del concerniente a la comisión paritaria, art. 6), como correctamente concluye la sentencia de instancia, declarando el derecho de la sección sindical a adherirse al convenio colectivo en igualdad de condiciones que las demás organizaciones firmantes, y cuya confirmación procede en estos extremos.

No enervan la conclusión obtenida ni las alegaciones que la parte aquí recurrente soporta en hechos no declarados acreditados ni tampoco la referencia jurisprudencial que efectúa ateniente a no firmantes del convenio, ni mucho menos la alusión al trato dado a otras secciones sindicales en sentido análogo.

Recuérdese aquí, a fin de efectuar una delimitación negativa final, la doctrina clásica perfilada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las SSTC 9/1986, 39/1986 y 57/1990, ha reconocido que la exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones "negociadoras", con la función de establecer modificaciones del Convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo.

La STC 184/1991 afirmó también que "de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, de la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo" (fundamento jurídico 6.º).

En otro pasaje expresaba que: "La consideración del convenio colectivo también como un conjunto de compromisos y obligaciones asumidas mutuamente por las partes que lo celebran ( STC 210/1990), hace que no sea constitucionalmente exigible que quien no sea parte del Convenio, ni se sujeta a las obligaciones y compromisos dimanantes del mismo, pretenda gozar de los derechos contractuales que el convenio reconoce a sus partes firmantes, entre los que cabe incluir los derechos de información, consulta y participación, que en un convenio de empresa, como el presente, el empresario reconozca voluntariamente, en la medida que no estuviera obligado legalmente a ello, a esas partes firmantes, las cuales se obligan a su vez a insertarse dentro de esos mecanismos de cooperación y colaboración. Estas cláusulas, hemos dicho en la STC 184/1991 "no vinculan, desde luego, a quienes no sean parte del Convenio colectivo, que no resultan obligados a la lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos, pero por ello mismo tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones quienes no aceptan los compromisos y objetivos subyacentes en su creación", aunque "tales instancias serán legítimas en tanto no desconozcan facultades legalmente establecidas, y por ello indisponibles, de otras representaciones colectivas o de otros sujetos sindicales (fundamento jurídico 6.º)."

En sentido similar se pronunciaba la STS/IV de fecha 24.09.2020, rec. 4/2019, con remisión a la de 15 de marzo de 2018, rec. 59/2017, que matizaba lo siguiente: "aunque "no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que `tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración'..., no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido [por todas SSTS 24/12/93 -rco 1006/92-; y 16/07/04 -rco 177/03-] que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE [ STS 14/11/06 -rcud 347/05-] ( SSTS 20/05/10 -rco 9/09 -; 05/10/10 -rco 227/09-; 27/09/11 -rco 134/10-; y la ya citada 21/10/13 -rco 104/12-)."

Y que, con posterioridad, se ha reiterado la doctrina jurisprudencial consistente en que puede restringirse la participación en las comisiones no negociadoras a los sindicatos no firmantes del pacto colectivo, sin que la exclusión de un sindicato que no lo ha firmado suponga la vulneración de su libertad sindical ( sentencias del TS de 4 de abril de 2018, recurso 108/2017; y 30 de mayo de 2018, recurso 147/2017), supuestos estos que, como arriba se advirtió, son diferentes al actualmente enjuiciado.

Destacaremos, como colofón, que tal jurisprudencia alude efectivamente a casos divergentes del actual, situándose este último en un plano reforzado en atención al postulado de la sección sindical demandante de adhesión y firma del convenio de referencia cuando pasa a ostentar la representatividad suficiente (obtuvo una representación de dos delegados al comité de empresa, siendo la tercera fuerza sindical más votada en el PAS laboral).

Finalmente ha de invocarse el principio hermenéutico siguiente: "a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores".

Se desestimará, en consecuencia, el segundo motivo presentado en el recurso de UGT.

SEXTO

Las precedentes consideraciones determinan la estimación del recurso de casación formalizado por la Universidad del País Vasco y la estimación en parte del de UGT, casando y anulando en parte la sentencia recurrida, a fin de dejar sin efecto exclusivamente la declaración concerniente a la conducta que se proyecta sobre el correo electrónico y bloqueo de cuenta, oído el Ministerio Fiscal. Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo, en línea aquí con el informe del Ministerio Público, y así la apreciación de lesión de la libertad sindical del sindicato demandante respecto de la adhesión al convenio, y correlativa declaración del derecho de la parte actora a adherirse al Convenio Colectivo en igualdad de condiciones que las demás organizaciones firmantes del Convenio Colectivo, y la condena a la demandada y a los sindicatos intervinientes a estar y pasar por esa declaración, con condena a la Universidad de País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a abonarle una indemnización de 3000 euros por el daño moral generado por el perjuicio a su actividad sindical e imagen. Confirmamos también este último pronunciamiento no cuestionado en su quantum por ninguno de los recurrentes.

No procede efectuar condena en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad del País Vasco y estimar en parte el recurso de casación formalizado por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), casando y anulando en parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de noviembre de 2019 (rollo 23/2019), a fin de dejar sin efecto exclusivamente la declaración concerniente a la conducta que se proyecta sobre el correo electrónico y bloqueo de cuenta, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.

No procede efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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