STS 664/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4030
Número de Recurso270/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución664/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representado y asistido por el letrado D. Raúl Maíllo García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 2015 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE UGT, ADIF ALTA VELOCIDAD, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO SCF, COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Administración de Infraestructuras Ferroviarias ADIF y ADIF Alta Velocidad, representados por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, así como, se condene a las empleadoras demandadas al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 6,251 €, y se condene igualmente a las empleadoras demandadas, a la publicación de la sentencia en los tablones de éstas y en las webs de las mismas, por así proceder en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 23 de junio de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la demanda formulada por D. RAÚL MAÍLLO GARCÍA, Letrado en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMISIONES OBRERAS (CCOO), ADIF - Alta Velocidad, el SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE UGT (UGT), el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El Real Decreto-Ley 15/2013 establece la reestructuración de la entidad pública empresarial ADIF en dos Entidades Públicas Empresariales, de las previstas en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por lo que ADIF AV se segregó de ADIF.

El 23-12-2013 se suscribió el "ACUERDO DE GARANTÍAS POR LA SEGREGACIÓN DE ADIF EN DOS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES IMPUESTA MEDIANTE REAL DECRETO LEY 15/2013", que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se convino que las relaciones laborales de ADIF ALTA VELOCIDAD se regirían por el II Convenio de ADIF hasta la entrada en vigor del nuevo convenio, que podría ser supra empresarial o no, pactándose, así mismo, que el Comité General de ADIF sería el interlocutor de ADIF AV hasta que se celebraran elecciones en dicha entidad. (Descriptor 88 y 51).

SEGUNDO.- CGT tiene representación unitaria y sindical, en el seno de las empresas frente a las que se demanda, ha participado en las negociaciones del primer convenio colectivo del grupo, asimismo, forma parte del Comité General de Empresa de ADIF que está compuesto por 4 delegados de CCOO; 4 UGT; 2 SCF; 2 SFF-CGT y 1 SF-I. El sindicato CGT conforme a los resultados electorales obtenidos en el último proceso electoral, ha obtenido un porcentaje de representación del 15,5% en ADIF, y el 16,66% en Adif Alta Velocidad.

TERCERO .-El día 29 de enero de 2015, en el seno del Comité General de Empresa de ADIF se suscribió el denominado "Acuerdo de Adaptación en materia de Créditos y Permisos Sindicales", que obra unido al descriptor 50, cuyo contenido se da por reproducido, en el mismo se preveía expresamente que sería de aplicación a los firmantes del mismo y también, a las organizaciones sindicales que, aun no habiéndolo firmado se adhieran al mismo en el plazo de 10 días naturales, recogiéndose expresamente que "a los no firmantes y a los que no se adhieran se les aplicará lo establecido en la legislación general, Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical". El acuerdo se aprobó por mayoría (CCOO y UGT), oponiéndose CGT y SF-1 y reservándose su decisión SCF. Posteriormente, USO, SCF, LAB y CIG se adhirieron al acuerdo dentro del plazo. (Descriptor 23, 24, 25 y 51)

En cuanto a la fecha de entrada en vigor se acordó: "lo previsto en este acuerdo se aplicará en el desarrollo del nuevo proceso electoral y producirá efectos a partir de la finalización de los mandatos actuales como consecuencia del, nuevo proceso electoral. Su duración se extenderá hasta la finalización de los mandatos derivados del proceso electoral que se celebre el 3 de marzo de 2015. La regulación establecida en el presente documento modifica, en lo que se oponga o contradiga, a la regulación existente sobre los derechos sindicales recogida en la normativa laboral de Adif, manteniendo el resto su vigencia ."

CUARTO.- En fecha 13-3-2015, se ha dictado sentencia por esta Sala de lo Social de la AN en el procedimiento nº 41/2015 y acumulado 58/2015, en el que se impugnaba por SFF-CGT y por Sindicato Ferroviario Intersindical el Acuerdo de 29/01/2015, entre otros motivos, por haber sido negociado por el Comité General de Empresa, entendiendo que debería haber sido negociado bien por la Comisión Mixta, bien por la Comisión Negociadora que negociase una nueva normativa convencional; en la demanda se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare que el "Acuerdo de Adaptación en materia de Créditos y Permisos Sindicales" y el "Acuerdo de Derechos Sindicales ADIF Alta Velocidad", suscritos por el Comité General de empresa de ADIF en fecha 29 de enero de 2015 son nulos y vulneran los Derecho a la Libertad Sindical, habiéndose desestimado las demandas formuladas, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda. (Descriptor 51), cuyo contenido, se da por reproducido. Sin que haya adquirido firmeza la referida sentencia.

QUINTO.- En fecha 8 de junio de 2015 se ha dictado sentencia por esta Sala de lo Social de la AN en el procedimiento 105/2015, sobre conflicto colectivo, en la que se desestima la demanda interpuesta por el Sector Ferroviario de la Confederación General del trabajo-CGT- y el Sindicato Ferroviario Intersindical, frente a ADIF y otros, cuyo contenido, obrando en autos-documento nº 34 de ADIF-, se da aquí enteramente por reproducido.

SEXTO.- El II Convenio Colectivo de ADIF, publicado en el BOE en fecha 16 de enero de 2013, negociado entre la empresa y el Comité General , establece en su Cláusula Segunda, el ámbito temporal del mismo en los siguientes términos: "(...) El presente Convenio Colectivo tiene una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando la misma el 31 de diciembre de 2014, con la posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015, por acuerdo entre las partes. Dentro de los tres meses anteriores a la finalización del presente Convenio o, en su caso, de la ampliación de su vigencia, ambas partes podrán formular la denuncia del mismo. En caso contrario se prorrogará de año en año .

Denunciado el Convenio Colectivo, las partes podrán prorrogar en el seno de la Comisión Paritaria el contenido normativo que mantendrá su vigencia por el tiempo que se pacte. No obstante, para facilitar el proceso de negociación, si una de las partes así lo solicitara, se ampliará la vigencia del contenido normativo en 23 meses."

En la cláusula quinta del citado convenio se pactó que la Normativa Laboral, contenida en el XV Convenio de Renfe, publicado en el BOE de 22-03-2005, se incorporaba al II Convenio de ADIF. El convenio colectivo ha sido denunciado por CGT en fecha 14 de octubre de 2014. Posteriormente ha sido denunciado por el Comité General de Empresa en fecha 17 de diciembre de 2014. (Descriptor 40, 41 y 51).

SEPTIMO.- El II Convenio Colectivo establecía en la Normativa Laboral, artículo 577 , conforme a la vigencia recogida en el mismo, que "(...) El Comité General de Empresa estará constituido por 13 miembros, más igual número de suplentes, en función de la proporcionalidad que le corresponda según los miembros electos obtenidos en el proceso electoral a que corresponde el mandato. Dicho Comité se reunirá oficialmente con la Dirección siempre que sea necesario y como mínimo una vez al mes.

El Comité General de Empresa, además de las funciones y competencias reconocidas a los Comités de Centro de Trabajo será interlocutor válido de la Empresa para el tratamiento de los asuntos de carácter general y de la negociación colectiva, con sujeción a las disposiciones legales vigentes".

OCTAVO.- SF-I, mediante escrito de fecha 1 de abril de 2015, solicitó a la directora de recursos humanos de ADIF su adhesión al acuerdo en materia de créditos y permisos sindicales de fecha 29 de enero de 2015. (Descriptor 26). Respondiendo la empresa que con fecha 20 de abril de 2015 se había puesto en conocimiento el contenido de su solicitud a los sindicatos firmantes de dicho Acuerdo, sin que hasta la fecha haya habido una decisión al respecto. En tanto se mantenga esta situación, se le recuerda que en materia de créditos y permisos sindicales, al SF-1 se la aplicará la legislación general, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical. (Descriptor 27). La empresa se dirigió a los sindicatos firmantes y adheridos al Acuerdo de 29-1-2015 poniendo en su conocimiento la solicitud de adhesión del sindicato SF al acuerdo y convocando a los sindicatos firmantes del mismo y a los adheridos que forman parte del Comité General de empresa, para una reunión el 20 de abril. (Descriptor 28).

NOVENO.- En fecha 20 de abril de 2015 se han reunido en las dependencias de la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de la empresa y los sindicatos que firmaron o se adhirieron al Acuerdo de adaptación en materia de Créditos y Permisos Sindicales, con representación en ADIF. (2 representantes de CCOO, 1 de UGT y 2 de SCF). La reunión tenía por objeto informar de la solicitud de adhesión presentada por el Sindicato SF-1, en fecha 1 de abril de 2015 al Acuerdo sobre créditos y permisos sindicales firmado el 29 de enero de 2015. Se plantea esta cuestión a los firmantes y al sindicato con presencia en el Comité General que se ha adherido al mismo, ya que la solicitud ha sido presentada fuera del plazo establecido en el acuerdo. Por parte de la representación de personal se manifiesta que quieren adoptar su planteamiento dentro de sus respectivas organizaciones y para ello precisan que se le remita el texto de adhesión presentado. A la vista de estos planteamientos se propone celebrar una reunión el próximo 29 de abril. (Descriptor 29). La empresa convoca a las partes para dicha reunión para tratar de la solicitud del sindicato SF. Finalmente, la reunión se pospuso para el día 7 de mayo. (Descriptor 31 y 48).

DECIMO.- En fecha 7 de mayo tuvo lugar una reunión, que era continuación de la celebrada el 20 de abril de 2015 a la que asistieron la representación de la empresa y los sindicatos que firmaron o se adhirieron al Acuerdo de adaptación en materia de Créditos y Permisos Sindicales, con representación en ADIF. (2 representantes de CCOO, 1 de UGT y 2 de SCF). A la vista de que se constata que la solicitud del sindicato SF se ha presentado fuera del plazo fijado en el acuerdo, no se toma en consideración la solicitud de adhesión formulada. (Descriptor 32).

DECIMO-PRIMERO.- SFF-CGT presentó escrito de fecha 28-04-2015 a la directora de recursos humanos de la empresa solicitando que de forma urgente se les convoque a las reuniones que sobre derechos sindicales se están teniendo en la empresa y de las que han tenido conocimiento sin la posibilidad de participar en las mismas. Que habían tenido conocimiento de una reunión ajena a los órganos de representación en la que se están negociando los derechos sindicales en la entidad demandada impidiendo participar al sindicato en dicha negociación. Parece ser que la reunión ha ocurrido el 20 de abril de 2015. El propio Comité General de Empresa ha aprobado una resolución de fecha 14 de abril de 2015 en la que se hace constar que para el normal funcionamiento del Comité, es necesaria la participación de todas las organizaciones sindicales que la componen, en la medida de los resultados obtenidos en el proceso electoral. Con el fin de enmendar esta discriminatoria situación, instamos a la empresa a mantener una reunión con este CGE con la urgencia que el asunto merece (descriptor 33 y 34, cuyo contenido, se da por reproducido).

DECIMO-SEGUNDO.- El Comité General de Empresa de ADIF, mediante escrito de 14 de abril de 2015 se dirigió a la empresa para hace constar que para el normal funcionamiento del Comité es necesaria la participación de todas las organizaciones que lo componen, en la medida de los resultados obtenidos en el reciente proceso electoral. La actual situación impide la asistencia a las reuniones del CGE por falta de medios y priva a los sindicatos SFF-CGT y SIF- intersindical de los derechos y medios sindicales que los trabajadores les han otorgado. Con el fin de enmendar esta discriminatoria situación, instamos a la empresa a mantener una reunión con el CGE con la urgencia que el asunto merece. (Descriptor 34). La empresa en fecha 27 de mayo convocó al Comité General para una reunión que tendrá lugar el próximo 2 de junio de 2015. (Descriptor 35).

DECIMO-TERCERO.-CGT participa en la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de ADIF y ADIF alta velocidad. (Documento nº 35 de ADIF)».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Confederación General de Trabajo, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. infracción de los arts 14 , 37 y 24 de la Constitución Española , 83 , 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. infracción de los arts 14 , 37 y 24 de la Constitución Española , 83 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 7 de junio de 2016, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 12 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido interpuesta por el sindicato CGT frente a ADIF y a ADIF Alta Velocidad, así como frente a CCOO y UGT en materia de tutela de derechos fundamentales en relación con su exclusión de las reuniones posteriores al Acuerdo de Adaptación en Materia de Créditos y Permisos Sindicales firmado el 29 de enero de 2015 por la empresa y el Comité General (compuesto por CCOO-UGT-SCF-CGT-SFI, con 13 delegados en total de los que 2 son de CGT, lo que equivale al 15,5% y 16,6% en una y otra empresa), quedando fuera de dicha suscripción voluntariamente SFF- CGT, que se opuso juntamente con SFI y que había participado en las negociaciones del primer convenio colectivo de grupo.

Se declara probado que SFI solicitó el 01-04-15 adherirse al Acuerdo respondiéndole la empresa que esa petición se había puesto en conocimiento de los sindicatos firmantes del mismo, sin que hubiera una decisión al respecto tras la reunión de 20 de abril de 2015 convocada al efecto, proponiéndose una nueva para el 29-04-15, pospuesta después al 07-05-15, en la que se denegó dicha petición finalmente por haberse efectuado fuera de plazo. Antes, el 14-04-15 el Comité General de Empresa se había dirigido a la empresa para hacer constar que para el normal funcionamiento del Comité era necesaria la participación de todas las organizaciones que lo componen, que la situación impedía la asistencia de CGT a las reuniones del CGE y que se estaba privando a SFF-CGT y SIF de los derechos y medios sindicales. La empresa convocó a una reunión para el 02-06-15. Por su parte, el 28-4-15, CGT había presentado escrito a la Dirección de recursos humanos de la empresa instando ser convocado a las reuniones que estaban teniendo lugar sobre derechos sindicales, aludiendo a la de 20-4-15. El Acuerdo prevé que a los no firmantes del mismo y a los que no se adhieran en el plazo de 10 días, se les aplicará la legislación general (ET y LOLS) en la materia.

Se solicita se declare la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, con condena a la parte demandada al abono de 6.251 € de indemnización por daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia en los tablones y en las webs de dichas empresas. La sentencia de la AN desestima la demanda con base en la jurisprudencia que cita y conforme a la cual, dice, no puede entenderse que las reuniones referidas hayan tenido funciones de regulación general de las condiciones de trabajo que prive al sindicato accionante de su derecho a participar en la negociación colectiva puesto que en ambas sólo se trató sobre la admisión o no de la adhesión al Acuerdo solicitado por SF. Recurre en casación el sindicato demandante e impugnan ambas empresas separadamente y CCOO. El Mº Fiscal propone se declare la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Son dos los motivos esgrimidos en el recurso, el primero de los cuales señala la infracción de los arts 14 , 37 y 24 de la Constitución Española (CE ), 83 , 85 y 91 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), citando el segundo, por su parte, los mismos preceptos y normas que en el anterior, excepto el art 91 del ET , que no menciona.

Ambos son, en principio, susceptibles de tratamiento conjunto, en tanto en cuanto se denuncia, en los dos, la conculcación de idéntica normativa, en relación con una misma cuestión de base, cual es la exclusión del sindicato accionante de convocatorias a reuniones posteriores entre las partes del Acuerdo, sin que, por otro lado, pueda extenderse el debate a ninguna otra cuestión distinta a la previamente planteada en demanda como objeto de la misma y resuelta en sentencia.

Hay que partir del dato de que en los hechos quinto y sexto la demanda motivadora de las presentes actuaciones lo que se pone de manifiesto como objeto de la misma son las reuniones del 20 de abril, 29 de abril (fallida) y 7 de mayo de 2015 entre la dirección de la empresa y los sindicatos que firmaron o se adhirieron al Acuerdo de Adaptación en materia de Créditos y Permisos Sindicales, arguyendo el sindicato recurrente, según se ha indicado precedentemente, que no había sido atendida su previa solicitud de ser convocado y participar en tales reuniones, lo que según entiende, vulnera sus derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la no injerencia empresarial, proscripción de la discriminación y principio de igualdad de trato, con lo que se delimita y circunscriben los términos de debate precisamente a esos encuentros, tal y como señala la sentencia impugnada, habiendo tenido los mismos como objeto informar de la solicitud de adhesión al Acuerdo presentada por el Sindicato SF-I, que se resolvió en sentido negativo por haberse presentado fuera de plazo (hechos noveno y décimo de dicha sentencia).

Igualmente, la sentencia de instancia precisa en el tercero de sus fundamentos de derecho, que " no es objeto del presente procedimiento, la validez o legalidad del Acuerdo de Adaptación en Materia de Créditos y Permisos Sindicales suscrito el día 29 de enero de 2015 alcanzado entre ADIF y los sindicatos (UGT, CCOO, al que posteriormente se adhirió SCF en el seno del Comité General de Empresa de ADIF y su aplicación a los sindicatos firmantes y también a los adheridos al Acuerdo, cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 13-03-2015, proc. 58/2015 ..........", concluyendo el siguiente fundamento (cuarto) que " se circunscribe por tanto la cuestión suscitada a resolver si las reuniones que tuvieron lugar los días 20 de abril y 7 de mayo de 2015 entre la dirección de la empresa ADIF y los sindicatos que firmaron o se adhirieron al Acuerdo de adaptación en materia de Créditos y Permisos Sindicales, con representación en ADIF, han vulnerado el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la no injerencia empresarial, así como el principio de igualdad de trato. ......."

En tal sentido se sostiene en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con cita de nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 (rcud 282/2011 ), que "la aplicación del principio de proporcionalidad representativa en los órganos colegiados encargados de la negociación colectiva establecida en nuestro ordenamiento laboral tiene como presupuesto que se trate efectivamente de comisiones "negociadoras" y no de comisiones constituídas para autorizar la adhesión a un Acuerdoprevio que el sindicato demandante no firmó . Como sostiene la jurisprudencia, las comisiones "aplicadoras" son las que tienenpor objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema lo previsto por la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados de forma que sólo están legitimados para integrarse en estas comisiones las partes firmantes del convenio y la exclusión del sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical.( STS 15/01/08, rco. 59/06 ; 13/04/10,rco 60/09 y 09/12/10, rco 46/09 )

...El Acuerdo de 29/01/2015 fue suscrito por la mayoría del Comité General de Empresa, estableció una nueva regulación de los derechos de los representantes unitarios y sindicales de la empresa, que se autorizó por la DGF y no se aplica a CGT puesto que no se adhirió al Acuerdo. Es cierto, que CGT no fue convocado ni asistió a la reuniones de 20 de abril y 7 de mayo de 2015, puesto que se reunieron, la Dirección de la empresa y los sindicatos que firmaron o se adhirieron al Acuerdo (2 representantes de CCOO, 1 de UGT y 2 de SCF),ahora bien, se declara probado que la reunión del día 20, tenía por objeto informar de la solicitud de adhesión presentada por el Sindicato SF-1, al Acuerdo firmado el 29 de enero de 2015; en la misma se plantea que la solicitud ha sido presentada fuera del plazo establecido en el acuerdo, por parte de la representación de personal se manifiesta que quieren adoptar su planteamiento dentro de sus respectivas organizaciones y para ello precisan que se le remita el texto de adhesión presentado. A la vista de estos planteamientos se propone celebrar una reunión el próximo 29 de abril que, finalmente se pospuso para el día 7 de mayo, fecha en la que tuvo lugar la reunión que era continuación de la celebrada el 20 de abril de 2015. En la misma, a la vista de que se constata que la solicitud del sindicato SF se ha presentado fuera del plazo fijado en el acuerdo, no se toma en consideración la solicitud de adhesión formulada...............

No puede entenderse que las reuniones a las que se ha hecho referencia sean unas reuniones con funciones de regulación general de las condiciones de trabajo que prive al sindicato demandante de su derecho a participar en la negociación colectiva. De ahí, que no se considere vulnerado el derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, puesto que en ambas reuniones, tan sólo se trató sobre la admisión o no de la adhesión al Acuerdo solicitada por SF, de cuya aplicación se había autoexcluido el sindicato demandante sin que se establecieran modificaciones del mismo.

Finalmente, como sostiene, la STS de 8 de abril de 2013, rcud. 282/2011 "la participación relevante en orden a la inclusión o exclusión en las comisiones de interpretación o aplicación no es la mera participación en el proceso negociador, sino la participación cualificada que consiste en la firma del convenio colectivo. Y es así, ya que, como señalan las SSTC 184 EDJ 1991/12418 y 213/1991 , la exclusión se justifica precisamente porque quienes no están obligados a una "lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos" por no ser partes del convenio, "tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones", pues no han aceptado "los compromisos y objetivos" que han presidido su creación y de ahí que "no sea contrario a libertad sindical exigir que para componer dicho órgano el sindicato esté de acuerdo con el pacto en que se originó". En resumen, no es razonable encomendar la administración de un convenio colectivo a quien, al negarse a firmarlo, pese a haber participado en su negociación, está mostrando claramente su disconformidad con lo que tendría que interpretar y aplicar."

Doctrina que es de aplicación al supuesto enjuiciado, sin que haya lesión de la libertad sindical, ni del principio de igualdad cuando la diferencia de trato entre los sindicatos responde a criterios objetivos y razonables de diferenciación, siendo uno de estos criterios, cuando se trata de comisiones del convenio colectivo o de acuerdos extra estatutarios, como el que es objeto de autos, que reserve laparticipación en esas comisiones a los sindicatos que han intervenido en lanegociación y han firmado el Acuerdo. La exclusión del sindicato demandante se justifica precisamente por no ser parte en el acuerdo al que no se le aplica, de ahí que no sea contrario a la libertad sindical y al principio de no discriminación exigir que para participar en las reuniones sobre la posible adhesión al acuerdo por parte de un sindicato, esté de acuerdo con el pacto que las originó".

Respondiendo a ello, el sindicato recurrente manifiesta que "si el denominado Acuerdo de adaptación en Materia de Créditos y Permisos Sindicales hubiera establecido alguna comisión paritaria, o alguna comisión de gestión, o alguna comisión aplicadora del mismo, se podría admitir tal tesis, pero dicha supuesta comisión es inexistente, no está establecida en el referido Acuerdo, que se puede examinar de inicio a fin sin contener comisión alguna con tales funciones y no existe espacio alguno de negociación colectiva sin la participación de este sindicato, ni se constituyó ninguna comisión en dicho Acuerdo que conlleve poder excluir a este sindicato".

Sobre la base de este auténtico y específico planteamiento del debate, debe repararse en que, en definitiva, la sentencia recurrida no hace sino remitirse a nuestra meritada sentencia de 8 de abril de 2013 y aplicar su doctrina. Sin embargo, no advierte aquélla que el soporte fáctico de ésta no es extrapolable a su caso, porque como ya se indica en el tercer fundamento de derecho de la misma (la citada), "hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo de la Compan~iŽa TransmediterraŽnea, S.A. y su personal de flota (BOE 2 de junio de 2010) en su disposicioŽn adicional 4ª crea, entre otras comisiones de trabajo, la ComisioŽn de Empleo, estableciendo que estas "comisiones tendraŽn como objetivo el anaŽlisis y la elaboracioŽn de propuestas sobre sus temas de competencia que, de alcanzar acuerdos suficientes, se formalizaraŽn como modificaciones del Convenio con plena eficacia normativa" y an~adiendo que esas "comisiones tendraŽn una composicioŽn paritaria que saldraŽ de entre las partes firmantes del Convenio , determinando cada parte firmante los representantes en las mismas sin que, en ninguŽn caso, se supere el nuŽmero maŽximo de cuatro miembros por cada una de ellas." Por su parte, la disposicioŽn final segunda del Convenio contiene determinados compromisos de mantenimiento del volumen de empleo (puntos 1º y 2º) y en el punto 3º regula "el seguimiento de las claŽusulas de creacioŽn y garantiŽa de empleo", estableciendo que "si durante la vigencia del presente Convenio, fuera necesario adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa o a las derivadas de la modificacioŽn de los contratos con el Estado, las partes firmantes de este Convenio constituiraŽn una comisioŽn de empleo, a fin de estudiar la adecuacioŽn de dicha plantilla a la nueva situacioŽn y, si fuera necesario, la revisioŽn de lo pactado en materia de creacioŽn y mantenimiento de empleo, siempre a traveŽs de mecanismos colectivos no traumaŽticos". Se establece, por una parte, una reserva de los puestos de las comisiones a los sindicatos firmantes del convenio colectivo, por lo que hay que examinar, en primer lugar, si esa reserva es legiŽtima o si constituye un trato desigual para las organizaciones excluidas y, en particular, la organizacioŽn demandante......

........Una siŽntesis de esta doctrina se contiene en las sentencias de 22 de enero de 2004 y 26 de diciembre de 2006 , que cita el Ministerio Fiscal y que se resume en los siguientes puntos: 1º.- La exclusioŽn de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmoŽ, ni asumioŽ despueŽs por adhesioŽn , puede llegar a constituir lesioŽn del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitacioŽn del derecho a la negociacioŽn colectiva. 2.º- Esta limitacioŽn inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisioŽn determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esteŽ legitimado para negociar y, de otra, que se trate decomisiones con funcioŽn negociadora , entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo . 3º.- Cuando no concurran los anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomiŽa colectiva, pueden prever la creacioŽn de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera funcioŽn de interpretacioŽn o administracioŽn de la regla establecida en convenio colectivo". 4º- Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras ............"

Tratándose en el presente caso del Acuerdo de Adaptación en Materia de Créditos y Permisos Sindicales firmado el 29 de enero de 2015 por la empresa y el Comité General, en el que estaba representado CGT con 2 miembros, ha de examinarse su texto y la previsión normativa que pudiese contener al respecto, disponiéndose en su punto 1 y en relación con los órganos de representación y negociación que los de interlocucioŽn a nivel central consistirán en :

ComiteŽ General de Empresa.

.ComiteŽ General de Seguridad y Salud.

.ComisioŽn General de Seguridad en la CirculacioŽn.

.ComisioŽn Paritaria del Consejo Asesor de FormacioŽn.

.ComisioŽn de PoliŽtica Social e Igualdad.

.ComisioŽn de Desarrollo del Convenio.

Así pues, dos Comités y cuatro Comisiones, si bien sólo el primero de aquéllos tiene carácter general en relación con la empresa misma, como su propio nombre indica y como comité que ha negociado el convenio colectivo en la condición que le otorga el art 63 del ET y también el propio Acuerdo litigioso (hecho tercero de la sentencia de instancia), mientras que el otro comité y las Comisiones, incluyan o no igual adjetivación, se refieren a materias puntuales y específicas que revelan su concreto cometido, constando, además que en cuanto a la representacioŽn del personal, cada uno de estos oŽrganos estaraŽ compuesto por 9 miembros, los cuales seraŽn designados por las Organizaciones Sindicales "con presencia en el ComiteŽ General de Empresa" , en funcioŽn del nuŽmero de representantes de estas organizaciones sindicales obtenidos en el proceso electoral a que corresponda el mandato, garantizando al menos la participacioŽn de un representante por cada Sindicato, " con presencia en el GE, firmante del Convenio Colectivo". De otro lado , en fin, en el punto 3 y último de dicho Acuerdo aunque consta que las condiciones previstas en su texto seraŽn de aplicacioŽn a los firmantes del mismo y tambieŽn a las organizaciones sindicales que, aun no habiendo firmado, se adhieran al acuerdo en el plazo de diez días naturales y que a los no firmantes y a los que no se adhieran, se les aplicaraŽ lo establecido en la legislación general, Estatuto de los Trabajadores y Ley OrgaŽnica de Libertad Sindical, no se precisa la competencia para resolver en caso de suscitarse algún incidente en la materia, de lo que se infiere que tanto por haber sido el Comité General de Empresa el negociador en el proceso de elaboración del Acuerdo, como precisamente por ese carácter general, es al que incumbe la representación del banco social en dichas reuniones, según se infiere, en fin, de los hechos segundo y sexto de la sentencia de instancia en relación con el convenio colectivo del grupo, de manera que, por todo ello, se está en un caso al que no es extrapolable (o, más bien, lo es a contrario sensu ) la doctrina de nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 y cuanto refiere acerca de las Comisiones pues en este caso no incumbe a ninguna de éstas la materia litigiosa. Es decir, que si como manifestamos en nuestra reiterada resolución, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía que es propia de este ámbito y siempre que no se trate de comisiones con funcioŽn negociadora -entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo - , "pueden prever la creacioŽn de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio", al no haber tenido lugar dicha específica previsión en este caso, se está en el supuesto de que la exclusioŽn del accionante en una labor sindical surgida como consecuencia del pacto o Acuerdo, aunque no lo firmase ni asumiese despueŽs por adhesioŽn, llega a constituir lesioŽn del derecho de libertad sindical, porque tiene derecho -independientemente de que se apartase voluntariamente de su posterior suscripción- a ser convocado a las reuniones correspondientes como miembro (sus representantes) del Comité, que es el interlocutor legítimo de la empresa en esas reuniones, incluso si poseen un mero carácter informativo, el cual, por otra parte, no ha tenido la de 7 de mayo de 2015, en que se pasó ya de la información a la decisión y se determinó que la solicitud de adhesión de SFI no podía aceptarse por hallarse fuera de plazo, de manera que se adoptó una resolución sin que pudiera intervenir el sindicato accionante y recurrente.

Por último, en fin, no es atendible el alegato de ADIF en su escrito de impugnación de que posteriormente se ha producido un hecho que priva de contenido actual al recurso, cual es que en una ulterior reunión de 20 de julio de 2015, en la que ya interviene el demandante, se habría decidido, al parecer, que no existan limitaciones a que las organizaciones sindicales incorporen para sí los derechos que les confiere el Acuerdo, porque ni ello se constata debidamente ni, sobre todo, porque, en cualquier caso, y como se dice en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y reconoce otro de los impugnantes (CCOO) en su escrito al efecto, la cuestión litigiosa se circunscribe a resolver si las reuniones que tuvieron lugar los días 20 de abril y 7 de mayo de 2015 han vulnerado el derecho a la libertad sindical, es decir, dos sesiones anteriores a lo que ahora expone ADIF, siendo posible deducir, por el contrario, de tal información y subsiguiente razonamiento que esa ulterior reunión a que alude la empresa habría servido, probablemente, para rectificar el anterior procedimiento, evidenciando con ello el error en que se estaba incurriendo hasta entonces, debiendo concluirse en cualquier caso y por lo que respecta a las de los dos primeros días mencionados, que tal derecho ex arts 2 y 8 de la LOLS en relación con los arts 14 y 37 de la CE , se ha visto conculcado.

Cabe, por el contrario, acoger lo argumentado por ADIF Alta Velocidad en el sentido de que no hay constancia en autos de en qué aspecto o medida haya podido incurrir, dicha empresa en concreto, en algún tipo de vulneración, debiendo tenerse en cuenta al respecto que si tal entidad es demandada a la par que ADIF pero distinta o diversamente de ésta, como entidades independientes, y si, por otra parte, según el hecho noveno de la sentencia recurrida la reunión del 20 de abril de 2015 tuvo lugar entre la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de la empresa y los sindicatos que firmaron o se adhirieron al Acuerdo en materia de Créditos y Permisos Sindicales (que es distinto del Acuerdo de Derechos Sindicales de ADIF Alta Velocidad, según el hecho cuarto) " con representación en ADIF" , sin mencionar otra empresa, siendo continuación de tal encuentro la reunión de 7 de mayo de 2015 respecto de la cual el hecho décimo de la sentencia recurrida reitera la expresión " con representación en ADIF ", evidentemente ninguna responsabilidad puede alcanzar por ellas a ADIF Alta Velocidad, por lo que la absolución de la misma debe ser mantenida.

Y puesto que ninguna otra cuestión se suscrita respecto de las pretensiones de demanda y recurso ni se aborda en los correspondientes escritos de impugnación, ha de concluirse, visto el informe del Mº Fiscal, estimando aquél en los términos que se solicita en demanda a cuyo petitum o suplico se remite, con la condena subsiguiente de ADIF y manteniendo la absolución de ADIF Alta Velocidad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 2015 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, SECTOR ESTATAL FERROVIARIO Y SERVICIOS TURÍSTICOS DE UGT, ADIF ALTA VELOCIDAD, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO SCF, COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, condenamos a la empleadora demandada ADIF al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 6.251 €, y condenamos igualmente a dicha empleadora demandada, a la publicación de la sentencia en los tablones de ésta y en la web de la misma, por así proceder en Derecho, manteniendo la absolución de ADIF Alta Velocidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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