SAP Granada 216/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2013
Fecha14 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 253/13

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 373/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 216

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 14 de junio de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 253/13- los autos de Juicio Ordinario nº 373/10, del Juzgado de lo Mercantil nº 1, seguidos en virtud de demanda de 'Toldos y Metalistería Huétor Vega, S.L.' representada por la procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona y defendida por el letrado D. José Mª Batrina Díaz contra D. Eutimio representado por el procurador D. Hilario Ávila Moreno y defendido por el letrado D. José Luis Castellano Castilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de Toldos y metalistería, H.V. SL, contra D. Eutimio y

D. Martin . En consecuencia, declaro que el uso por los demandados del número de teléfono NUM000 para comercializar servicios de instalaciones de toldos constituye un acto de competencia desleal y condeno a D. Eutimio y D. Martin a cesar en el uso de dicho teléfono para comercializar servicios de instalaciones de toldos o cualquier otros sustancialmente confundible con dicho servicio así como a retirar del marcado los carteles, catálogos, anuncios, folletos publicitarios, cartas y correspondencia en la que utilicen dicho número. De igual forma, condeno a D. Eutimio y D. Martin a realizar los actos que sean necesarios respeto a la operadora de telecomunicaciones con quien tengan contratada la línea del número de teléfono antes mencionado para el traspaso de la titularidad de dicha línea a la parte actora. Finalmente, acuerdo que por parte de D. Eutimio y D. Martin y a su costa, se proceda a publicar el fallo de la presente sentencia en un periódico de difusión provincial en Granada. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso e impugnó la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de abril de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que actúa en el tráfico jurídico desde su constitución el 20 de enero de 1995 bajo la denominación de 'Toldos y Metalistería Huétor Vega, S.L.', formuló demanda contra dos de sus antiguos socios (padre e hijo), en ejercicio tanto de la acción reivindicatoria de la marca 'Toldos Huétor Vega' como de la acción de resarcimiento por competencia desleal, por la que reclamaba una indemnización de 30.000 # además de la condena de los demandados a cesar en el uso de determinado número de teléfono en la comercialización de sus productos y de atención a clientes, así como a retirar cualquier documento externo de publicidad o correspondencia que incluya ese número de teléfono, utilizado durante más de diez años por la actora para el contacto con sus clientes, y a la transferencia en la titularidad de la citada marca y de ese número telefónico con la publicación de la sentencia, a costa de dichos demandados, en un diario de difusión dentro de la provincia de Granada a la que pertenece, dentro de la zona metropolitana de la capital, la localidad de Huétor Vega, sede y principal zona de comercialización de la sociedad actora cuyo objeto social es el indicado en su denominación social en relación a la fabricación, reparación, venta e instalación de toldos y carpintería metálica.

Los hechos que motivaron la demanda, resumidamente expuestos y que resultan acreditados y de relevancia para la resolución del recurso, son los siguientes:

  1. ) El 16 de enero de 1992, el ahora demandado D. Martin y su cuñado D. Alfredo constituyeron la comunidad de bienes ' DIRECCION000, C.B.'. D. Martin, con más experiencia en ese sector empresarial que el otro comunero que se incorporaba por entonces al negocio, solicitó en su nombre, el 21 de mayo de 1994, la marca 'Toldos Huétor Vega', que le fue concedida el 5 de mayo de 1995 (clase 25 del Nomenclátor Internacional) con el nº 1.927.344 y publicada el 16 de agosto de 1995 con la expresa indicación de que el primer término denominativo 'Toldos', por su carácter genérico, carecía de derecho de exclusividad frente a terceros. El coste del registro y las sucesivas renovaciones fueron costeados con cargo a la comunidad de bienes citada.

  2. ) A la fecha de concesión de esa marca la comunidad de bienes quedó de hecho extinguida al constituir los dos comuneros, junto al hijo de D. Martin (también demandado) y un hermano de D. Alfredo, por escritura de 20 de enero de 1995, la sociedad actora, que continúa haciéndose cargo de los gastos de renovación de la marca y que operaba en el tráfico jurídico bajo su denominación social y uso público, al menos parcial, de la marca registrada.

  3. ) Con esta composición se mantuvo la sociedad demandante hasta que, en fecha 24 de abril de 2007, el socio D. Eutimio, hijo de D. Martin, salió de la empresa, cesando como administrador solidario (documento

    20), tras haber vendido meses antes sus participaciones sociales a los hermanos Eutimio . Meses después, con fecha 21 de octubre de 2007, D. Martin, que al parecer también había abandonado la sociedad por jubilación, transfirió la marca ' DIRECCION000 ' a su hijo D. Eutimio, quien desde entonces abre su propio negocio con igual objeto social bajo esa marca (folio 368) con la que publicita sus servicios (folios 362, 363 y 365) y en cuyos anuncios incorpora a partir de 2009, además, el número de teléfono NUM000, que hasta entonces era uno de los números de contacto utilizado por la sociedad actora y de los que, pese a estar el contrato de abono de esa línea a nombre de D. Martin, la actora asumía su facturación (documentos 16 y 17 de la demanda). En septiembre de 2009 D. Martin formalizó el traslado de la línea telefónica correspondiente a ese número al negocio de D. Eutimio (folios 417 y siguientes).

  4. ) La sociedad actora tras la salida de la misma de D. Eutimio, que actúa como autónomo bajo el nombre comercial de la marca transferida por su padre, ' DIRECCION000 ', mantiene relaciones comerciales con este (folios 482 a 506) que se prolongan durante 2008, por lo que cabe deducir que la actora no era desconocedora del uso de la marca que ahora reivindica (folios 447 a 511). 5º) Finalmente, todo apunta que a partir del cambio y traslado de la línea de teléfono y sin que conste que se mantuvieran esas relaciones comerciales en 2009, con fecha 18 de enero de 2010 (folio 372) la actora, a través de los servicios jurídicos contratos, hizo requerimiento a D. Eutimio al que, reprochándole el fraude en la obtención de la marca y el uso del teléfono que desde el inicio identificaba a la sociedad con sus clientes, le conminaba, por la confusión que generaba entre la clientela y calificando de actos de competencia desleal su conducta, a transferir a su favor la marca y a reintegrarle esa línea de teléfono.

    Al requerimiento se opuso D. Eutimio negando el riesgo de confusión (folio 513), si bien como cambio más significativo se apreció que, a partir de entonces, en la publicidad del negocio bajo el nombre y marca ' DIRECCION000 ' aparecía en nombre de D. Martin (folios 376 y siguientes).

SEGUNDO

Interpuesta la demanda se opusieron los dos codemandados (padre e hijo) alegando, en síntesis, la falta de legitimación de la actora en cuanto a la acción reivindicatoria y la "prescripción de la misma" ( sic caducidad) por haber transcurrido, a la fecha de aquel requerimiento, más de 15 años desde su concesión, así como la falta de legitimación pasiva de D. Martin respecto a esta acción. Sobre el fondo del asunto negaron toda actitud fraudulenta en el registro de la marca y en su mantenimiento económico, primero por la comunidad de bienes y luego por la sociedad limitada demandante, resaltando que el creador del negocio fue D. Martin, único con experiencia al inicio de esa actividad empresarial de carácter familiar, sin ocultar la titularidad de la marca en su propio nombre y su derecho a transferirlo. Negaron que la marca fuera usada por la sociedad demandante, que existiera continuación empresarial entre la comunidad de bienes y esta y que la línea de teléfono en controversia fuera la única con la que actuaba la sociedad demandante al contar con otro número telefónico, para terminar insistiendo en que todo el proceso es una venganza e intento de paliar con la reclamación económica que formulan, el importante endeudamiento que los dos hermanos mantienen con D. Eutimio, quien se lo había reclamado en el procedimiento nº 2.496/09 seguido en el Juzgado nº 1 de Granada; por último señalaba que tras aquel requerimiento cesó D. Eutimio en el uso de la línea de teléfono, que lo utiliza desde entonces D. Martin como teléfono particular y se oponen a la cantidad reclamada por carecer de toda justificación.

La sentencia de primera instancia, desestimando la prescripción de la acción reivindicatoria, rechazó la misma por falta de legitimación de la sociedad actora; apreció competencia desleal...

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