SAN 135/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:4381
Número de Recurso207/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00135/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 135/2019

Fecha de Juicio: 12/11/2019 a las 09:15

Fecha Sentencia: 14/11/2019

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000207/2019

Materia: IMPUG.CONVENIOS

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE)

Demandados: AEDIS, CECE, EYG, ANCEE, FE-CCOO, FESP UGT, FEACEM, MINISTERIO FISCAL, no comparece estando citada en legal forma CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2019 0000220

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000207 /2019

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 135/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000207/2019 seguido por demanda de CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE) (con representación JAVIER JIMENEZ DE EUGENIO) contra AEDIS (representada por Dª. Raquel Mª Manja Vacas Blanco), CECE (Letrada Dª. Basilia Cuellar Gragera), EYG (Letrado D. Iván Hodar González), ANCEE (Letrado D. José Luis Antolín Navarredonda), FE-CCOO (Letrado D. Ángel Martín Aguado), FESP UGT (Letrada Dª. Patricia Gómez), FEACEM (representada por Dª. Josefa Torres Martínez), MINISTERIO FISCAL, (no comparece estando citada legalmente CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G.), sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24 de septiembre de 2019 se presentó demanda por CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE) contra AEDIS, CECE, EYG, ANCEE, FECCOO, FESP UGT, FEACEM, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G., MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12/11/2019 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE desde aquí) ratif‌icó su demanda de impugnación de convenio, mediante la cual pretende se anule del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, por ilegalidad, los preceptos siguientes:

· El art. 1.3 C) en lo que se ref‌iere exclusivamente al inciso o expresión recogida en el ordinal sexto de la presente demanda. · El art. 29.2, en el literal recogido en el ordinal séptimo de la presente demanda. Se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Solicitó la nulidad del art. 1.3.c del convenio impugnado, por cuanto las patronales, que representan a los centros especiales de empleo, no han suscrito el convenio. - Defendió, consiguientemente, que los f‌irmantes del convenio carecían de legitimación plena, en lo que se ref‌iere a la regulación de los centros especiales de empleo.

Denunció, por otra parte, que el art. 29.2 del convenio colectivo impugnado, que distingue injustif‌icadamente y sin razón objetiva que avale dicha distinción, las retribuciones de los centros especiales de empleo de iniciativa social de los de iniciativa económica. - Dicha distinción introdujo una doble escala salarial, que vulnera frontalmente el principio de igualdad.

Se vulnera el principio de igualdad, por cuanto unos u otros centros especiales de empleo son considerados como empresas de economía social, como no podría ser de otro modo, por cuanto actúan en el mismo mercado, licitan en los mismos concursos y emplean trabajadores discapacitados, por cuanto ese es el requisito constitutivo, para que puedan ser consideradas centros especiales de empleo.

La aplicación de tablas salariales diferentes a empresas, que desarrollan actividades similares, comporta una clara vulneración del principio de igualdad, garantizado por el art. 14 CE, en relación con el art. 17 ET.

AEDIS se opuso a la demanda, por cuanto la inclusión en el convenio sectorial de los centros especiales de empleo se remonta al X Convenio. - Dicho convenio fue impugnado, en su momento, con la f‌inalidad de excluir de su ámbito funcional a los centros especiales de empleo, lo que se desestimó por SAN de 12-11-2003, conf‌irmada por STS 18-04- 2005. - Se intentó, sin éxito también, excluir del ámbito del convenio a los centros de educación especial, lo cual fue descartado por SAN de 20-11-2006.

Sostuvo, por otro lado, que AEDIS agrupa a empresas, dedicadas a la discapacidad intelectual en todas sus vertientes y subrayó que, el convenio permite, que las empresas, que dispongan de centros diferentes de trabajo presten servicios en todos ellos.

Negó que CONACEE y FEACEM representen en exclusiva a los centros especiales de empleo, puesto que AECIS encuadra también a centros especiales de empleo, como no podría ser de otro modo, puesto que es la asociación más antigua y mayoritaria en el sector.

Destacó, a estos efectos, que CONACEE, una vez constituida la comisión negociadora, impugnó su composición ante el SIMA, donde se alcanzó un acuerdo por unanimidad, por el que la comisión negociadora quedó constituida por 6 vocales de AEDIS; 4 FEACEM; 2 CONACEE; 1 CECE; 1 EYG y 1 ANCEE.

Negó, del mismo modo, la representatividad, aducida por CONACEE, por cuanto no hay un registro general estatal de centros especiales de empleo.

Defendió la legalidad del art. 29.2 del convenio, que distingue entre los centros especiales de empleo de iniciativa social y de iniciativa económica, por cuanto los primeros carecen de afán de lucro e invierten todos sus benef‌icios en los centros especiales de empleo, a diferencia de los de iniciativa económica, que son propiamente empresas, aunque proporcionen empleo a los discapacitados, por cuanto su objetivo es alcanzar los máximos benef‌icios, que distribuyen entre sus accionistas. - Destacó que dicha distinción fue avalada, en su momento, por la STSJ Galicia 1-07-2013, conf‌irmada por STS 3-11-2004.

Informó que, se negoción durante el proceso negociador a iniciativa de CCOO, quien lo reclamó en su plataforma reivindicativa. - Defendió f‌inalmente que no concurría ninguna vulneración del principio de igualdad, por cuanto se trataba de dos supuestos diferenciados, a lo que se adecúa la regulación salarial.

FE CCOO se opuso a la demanda, subrayando que el art. 1.3.c del XV Convenio, que ahora se impugna, ha formado parte de la unidad negociadora desde el X Convenio y denunció que, la demandante no cuestionó el ámbito del convenio durante dos años de negociación.

Defendió también la diferenciación salarial, por cuanto fue voluntad de los negociadores que los trabajadores de los CEE de iniciativa económica, cuya capacidad productiva sea similar a los de los trabajadores ordinarios de sus centros de trabajo cobren sus mismas retribuciones, lo que justif‌icó, por cuanto los de iniciativa social no tienen afán de lucro.

FEACEM se opuso a la demanda, negando la representatividad, alegada por CONACEE, por cuanto no hay registro general estatal de centros especiales de empleo, aunque lo haya en algunas comunidades autónomas, destacando, por otro lado, que el informe del SEPE carece de veracidad, por cuanto no existían específ‌icamente los centros especiales de empleo de iniciativa social al momento de su redacción.

Informó que CONACEE no representa a los centros especiales de empleo de iniciativa social, aunque es representativa entre los de iniciativa económica o empresarial, tratándose de dos modelos radicalmente diferenciados, puesto que los de iniciativa social pertenecen al III Sector Social, a diferencia de los de iniciativa económica, como no podría ser de otro modo, puesto que la f‌inalidad de los primeros es la promoción de las personas y los de la segunda el negocio.

ANCEE pidió una sentencia conforme a derecho, por las mismas razones que alegó en el acta de 13-3-2019, aunque subrayó que sus asociados tienen centros educativos, centros especiales de empleo y centros ocupacionales.

FESP-UGT pidió una sentencia conforme a derecho, en lo que se ref‌iere a la segunda pretensión de la demanda y se opuso a la primera.

CECE y EYG solicitaron una sentencia conforme a derecho, si bien esta última subrayó que asocia a CEE.

El MINISTERIO FISCAL interesó la desestimación de la demanda, por cuanto el trato salarial desigual era idóneo, razonable y proporcionado, por cuanto se trataba de realidades empresariales completamente diferenciadas, ya que los CEE de iniciativa social carecen de afán de lucro y reinvierten todos sus benef‌icios, lo que no sucede con los CEE de iniciativa económica.

Quinto

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