STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7054
Número de Recurso180/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador Dª Sonia Casqueiro Alvárez, en nombre y representación de la ASOCIACION DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CESMIGA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 6/03, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO DE ECONOMIA SOCIAL Y SIN ANIMO DE LUCRO (CEGASAL), representada por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo; UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-Galicia), representada por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras; SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, representada por el Letrado D. Fernando Escariz Fernández; CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) representada por el Letrado D. Pedro Pedreira Candal, la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-GALICIA y la FEDERACIÓN TEXTIL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ASOCIACION DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CESMIGA) formuló ante la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad: - De la totalidad del convenio por falta de legitimación de la entidad CEGASAL, para la firma de un convenio estatutario para todos los centros especiales de empleo, o por falta de la mayoría suficiente para la adopción del acuerdo dentro de la comisión negociadora. - De los preceptos discriminatorios, que infringen el principio de igualdad constitucional tanto para los trabajadores como para los centros y especialmente del artículo 2, (salvo el primer párrafo), y las tablas salariales especiales, en cuanto establece diferencias entre los distintos centros especiales de empleo a efectos de quedar sujetos al convenio específico que se pacta, al del sector o a una tabla salarial específica. - De la totalidad del convenio y en su defecto del artículo 2 por infracción del principio de buena fe contractual, dolo y abuso de derecho en caso de que se entienda que la entidad CEGASAL estaba legitimada o tenía la facultad de suscribir el convenio, en cuanto únicamente defiende los derechos de unos centros especiales de empleo frente a otros que perjudica. - Del artículo 2 del convenio autonómico por infracción del principio de legalidad en cuanto remite a determinados centros especiales de empleo al convenio del sector de la actividad, lo cual es contrario al convenio estatal, dado que determinadas materias no pueden ser objeto de negociación en el convenio autonómico y la remisión de dichos centros se efectúa en bloque.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CESMIGA) contra la patronal de los CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO DE ECONOMIA SOCIAL Y SIN ANIMO DE LUCRO (CEGASAL), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT-GALICIA y la FEDERACIÓN TEXTIL, el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) y absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Con fecha de 8 de enero de 2003, dio comienzo la negociación del convenio colectivo de ámbito autonómico Gallego de los centros especiales de empleo, al objeto de acomodar, a la realidad concreta de los centros especiales de empleo de Galicia las condiciones que se establecen en el X Convenio Colectivo estatal de centros de asistencia, diagnostico, rehabilitación y promoción, de las personas con discapacidad, ajustándose a la posibilidad que recoge el artículo 7. 2.- Que según acta de constitución de la mesa negociadora de 8/1/03 la misma estaba integrada por CESMIGA por dos miembros de CESAGAL por tres miembros, pro UGT-Galicia por 4 miembros, por CC.OO por 1 miembro y por CIG por 1 miembro y según acta de la reunión de la mesa negociadora (acta 1/2003) de fecha 11/02/2003 esta estaba constituida por CESMIGA 2 miembros y CIG 1 miembro; que en acta de preacuerdo de la mesa negociadora del convenio colectivo de fecha 25 de marzo de 2003 por los representantes de CESMIGA manifiestan, que no van a proceder a la firma del convenio, dado que es un preacuerdo y ellos no están conformes con el texto aprobado en el preámbulo, ni con el texto aprobado en el artículo 2 que establece el ámbito del convenio. 3.- Que el convenio colectivo impugnado afecta a 72 empresas y 1500 trabajadores, así como a los participantes que no firmaron el convenio (CESMIGA). 4.- Que la asociación CEGASAL cuenta como miembros de la asociación con 21 empresas y 810 trabajadores. Que en el acta de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo de centros especiales de empleo de 8 de enero de 2003 comparecen por CESMIGA 2 miembros, por CEGASAL 3 miembros, y los correspondientes de UGT-Galicia CCOO y CIG y ambas partes se reconocen con legitimidad suficiente para la firma del presente convenio colectivo. En acta se acordó final de fecha 7 de abril de 2003 comparecen en representación de la parte empresarial (CEGASAL) 4 miembros y en representación de la parte social por la federación nacional de comercio, turismo, hostelería e xogo de UGT-Galicia, 2 miembros, por CCOO 1 miembros y por CIG 1 miembro. 5.- Que por resolución de 25 de abril de 2003 la Dirección General de relaciones laborales se dispone a la inscripción en el registro y la publicación en el diario oficial de Galicia, del convenio colectivo de centros especiales de empleo de ámbito autonómico, el citado convenio regula en la sección segunda el ámbito territorial, funcional y personal y el artículo 2 que regula el ámbito establece que: "El presente convenio regula las relaciones laborales de la totalidad de los trabajadores y trabajadores, sean o no discapacitados, que presten sus servicios pro cuenta y dentro de la organización de las empresas o entidades que tengan reconocida la condición de centro especial de empleo en la comunidad autónoma de Galicia, según las condiciones que se recogen en el presente artículo. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de centros especiales de empleo que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del presente convenio considerara las disposiciones aplicables a cada uno de los centros en función de la siguiente topología: Centros especiales de empleo de economía social sin ánimo de lucro, entendiendo por tales: 1.- cooperativas laborales. 2.- sociedades laborales. 3.- asociaciones, fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que reviertan los beneficios en los propios trabajadores/as o en acciones que favorezcan la integración de las personas con discapacidad. 4.- las sociedades participadas mayoritariamente por las entidades señaladas en el apartado 3.- centros especiales de empleo que no se encuadren en la letra a) y su actividad se regule en un convenio sectorial; centros especiales de empleo que no se encuadren el la letra a) y para su actividad no exista un convenio sectorial de aplicación; los centros especiales de empleo a los que se refiere la letra b) del punto 2 se aplicarán los convenios colectivos sectoriales existentes en el caso de los centros especiales de empleo de la letra c) del punto 2, cuando no exista un convenio colectivo sectorial de aplicación, se aplicarán las condiciones normativas recogidas en el presente texto y las condiciones económicas de la Tabla salarial que recoge el anexo II en tanto no exista un convenio sectorial de aplicación, a partir de este se aplicará el nuevo convenio sectorial de acuerdo con lo establecido en el punto 3 del presente artículo. 6.- Con fecha de 29 de abril de 2003 la entidad CESMIGA presentó ante la dirección general de relaciones laborales de la Xunta de Galicia escrito de impugnación del convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo por ilegalidad, petición que fue desestimada por silencio. 7.- Que con anterioridad a la suscripción del convenio colectivo impugnado, había un convenio de CESAGAL y había empresas que aplicaban el convenio sectorial y otras no lo aplicaban. 8.- Que el convenio colectivo estatal se encuentra impugnado ante la audiencia nacional en donde se siguen autos nº 66/2003 sobre impugnación de convenios seguidos a instancia de ANCEE contra Ministerio Fiscal, FED enseñanza, CC.OO, CIG, FETE, UGT, CECE, Educación y gestión, AEDIS, FEACEM. 9.- Que con fecha de 27 de agosto de 2003, se presentó demanda sobre impugnación del convenio colectivo gallego de centros especiales de empleo por la asociación de centros especiales de empleo CESMIGA solicitando que se dicte sentencia pro la que se declare: "1.- La nulidad de la totalidad del convenio por falta de legitimación de la entidad CEGASAL, para la firma de un convenio estatutario para todos los centros especiales de empleo, o por falta de la mayoría suficiente para la adopción del acuerdo dentro de la comisión negociadora. 2.- de los preceptos discriminatorios, que infringen el principio de igualdad constitucional tanto para los trabajadores como para los centros y especialmente del artículo 2, (salvo el primer párrafo), y las tablas salariales especiales, en cuanto establece diferencias entre los distintos centros especiales de empleo a efectos de quedar sujetos al convenio específico que se pacta, al del sector o a una tabla salarial específica. 3.- de la totalidad del convenio y en su defecto del artículo 2 por infracción del principio de buena fe contractual, dolo y abuso de derecho en caso de que se entienda que la entidad CEGASAL estaba legitimada o tenía la facultad de suscribir el convenio, en cuanto únicamente defiende los derechos de unos centros especiales de empleo frente a otros que perjudica. 4.- del artículo 2 del convenio autonómico por infracción del principio de legalidad en cuanto remite a determinados centros especiales de empleo al convenio del sector de la actividad, lo cual es contrario al convenio estatal, dado que determinadas materias no pueden ser objeto de negociación en el convenio autonómico y la remisión de dichos centros se efectúa en bloque.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la ASOCIACION DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CESMIGA), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 82, 83, 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva la falta de legitimación de la entidad CEGASAL y validez de la comisión negociadora, y por tanto la nulidad total del convenio. TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 14 de la Constitución Española, por resultar el convenio discriminatorio tanto para los trabajadores como para las empresas. CUARTO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1.2. del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 21 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa recurrente pretendió, en su demanda la nulidad del convenio colectivo litigioso, en virtud de las siguientes alegaciones: 1) Falta de legitimación para negociar de la entidad codemandada CEGASAL, al estimar que esta asociación carece de dicha legitimación para negociar un convenio que vincule a todos los centros especiales de empleo, en cuanto entiende que sólo representa de forma mayoritaria a un tipo determinado de centros de empleo sin ánimo de lucro y únicamente ha defendido los intereses de estos. 2) Existencia de discriminación, al considerar que el convenio resulta discriminatorio, en cuanto se ha buscado formar unos centros especiales de empleo, que califica sin ánimo de lucro y economía social, que representa mayoritariamente la asociación CEGASAL. 3) Alega, para el supuesto de que CEGASAL esté legitimada para negociar y de que no exista discriminación, la concurrencia de dolo, abuso de derechos y mala fé, con fundamento en haber aprovechado su singular posición para pactar una serie de condiciones a fin de potenciar los centros especiales que mayoritariamente representa, que se verían favorecidos frente a otros, cuyos intereses no defiende y a los que se quiere perjudicar aplicándoles el convenio del sector y excluyéndoles del estatal que resulta más beneficioso. d) Finalmente, alega, que la remisión a otros convenios del sector resulta ilegal en cuanto supera las posibilidades de negociación permitidas en el Convenio estatal para un Convenio Colectivo de ámbito autonómico.

Todas estas pretensiones han sido desestimadas por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 11 de octubre de 2.003, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria, que se articula en cinco motivos, amparado el primero en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y de los cuatro restantes en el apartado e) del precepto citado.

SEGUNDO

El primer motivo que pretende adicionar al hecho declarado primero, la frase "En el Convenio estatal no se diferencia entre los distintos centros especiales de empleo a los que se da un tratamiento unitario", y, asimismo, adicionar un nuevo hecho probado "TERCERO BIS", con el texto del artículo 7 de los Estatutos de la Asociación Empresarial CEGASAL debe ser rechazado. Como reiteradamente se ha manifestado por esta Sala (por todos STS 19 de febrero de 1998), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

En el caso concreto es claro que ambas pretensiones revisorias deben ser rechazadas. La primera por carecer de contenido fáctico, dado que, como afirma el Ministerio Fiscal, "se trata .... de la interpretación jurídica de un Convenio Colectivo cuya función corresponde al Tribunal", y la segunda, porque como también dice el Ministerio Público "la adición se apoya en una amplia prueba, pero sin explicar la necesidad del nuevo modo que se propone".

De todas maneras, y a la vista de la claridad y contundencia de los hechos declarados probados, que no han sido impugnados, por la parte recurrente son intranscendentes y no hacen variar el significado del fallo, las adiciones fácticas; careciendo de relevancia la revisión solicitada, que se pretende justificar por el recurrente en el apartado final de su recurso, cuando afirma que "la adición propuesta tiene una especial relevancia en orden a la justificación de los distintos motivos del recurso .... en los que se alega la falta de legitimación ..... el carácter discriminatorio del convenio y en su defecto el abuso de derecho", cuando tal aseveración no se corresponde con la realidad de los hechos probados.

TERCERO

No existe falta de legitimación para negociar, ni consecuentemente se han violado los artículos 82, 83, 87, 89 y 90 ET.

En efecto, existe la legitimación inicial para negociar en cuanto el artículo 87.3 ET, reconoce tal legitimación a las "asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del Convenio cuentan con el 10 por ciento de los empresarios .... siempre que den ocupación a igual porcentaje de trabajadores afectados". En el caso litigioso esta calidad no ha sido cuestionada y, en este sentido, la parte demandante reconoce, en el inicio de la negociación, que reúne todos los requisitos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, a fin de negociar un Convenio. Pero es que además este reconocimiento, se desprende de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, no impugnados, expresivos de que, efectivamente CEGASAL, tiene la representación exigida legalmente tanto respecto a los empresarios afectados, como a los trabajadores ocupados. En definitiva, la concurrencia de la legitimación inicial que habilita para negociar (art. 87.3 ET), de la legitimación para constituir la comisión negociadora (artículo 88.1) y por último de la que es exigida por dar validez al Convenio litigioso se demuestra en los hechos segundo, tercero y cuarto, en los que se refleja la mayoría suficiente para la constitución de la mesa negociadora, para negociar y para tomar acuerdos.

A partir de esta constancia fáctica no resulta ocioso señalar, a tenor de la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001, que la carga de verificar la prueba en sentido contrario a lo declarado probado, corresponde a la Asociación impugnante, en cuanto existe "una presunción de legalidad favorable al Convenio", máxime, cuando como antes se ha dicho y ahora se repite, esta última Asociación reconoció, en las primeras reuniones celebradas con motivo del Convenio, plena legitimidad a la Asociación, hoy demandada para la firma del Convenio.

CUARTO

No se ha producido la infracción del artículo 14 CE, que el recurrente alega con fundamento en que el convenio beneficia a unos centros de empleo en los que tiene mayor representación en detrimento de otros.

A tenor de la jurisprudencia ordinaria y constitucional no puede sostenerse que sea contrario a la igualdad, el tratamiento diferente, pues lo que exige el principio de igualdad, que proclame el artículo 14 CE, es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, de modo que lo que no puede admitirse es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de justificación por no venir justificados en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados (STS 30 de abril de 1994 y 1 de junio de 1996).

No cabe sostener, en el caso que nos ocupa, que la desigualdad establecida en el convenio este desprovista de justificación objetiva y razonable. No son iguales los supuestos de hecho, ni existe igualdad de situación en los centros regulados por el convenio. Los centros de empleo de economía social y sin ánimo de lucro reúnen características singulares, que justifican el tratamiento diferenciado respecto a otros centros con otra estructura o modelo empresarial. Así, pues, la dispar regulación ni viola el principio de igualdad ante la ley -convenio-, ni mucho menos viene afectado por el móvil discriminatorio que se tipifica en el repetido artículo 14 C.E., y se recuerda en el artículo 17 ET.

QUINTO

Tampoco se han vulnerado los artículos 89.1 ET y 7.1 y 2 del Código Civil, que la parte recurrente entiende infringidos, imputando a la parte demandada haber actuado con dolo, abuso de derecho y mala fe al prevalerse de su legitimación mayoritaria para proteger a determinados centros especiales.

Bastaría para rechazar este recurso el carácter extraordinario del recurso de casación que nos ocupa, con la consecuente limitación del recurso a los motivos tasados legalmente, y, al efecto, ninguno de los hechos probados, que han devenido incólumes al no haber sido impugnados, pueden servir de apoyo a la pretensión anulatoria, que se fundamenta en haber actuado la asociación empresarial demandada con dolo, abuso de derecho y mala fe. Es doctrina constante que el dolo y abuso de derecho deben probarse y también lo es, como antes se ha afirmado, que el convenio colectivo firmado y publicado en el diario oficial correspondiente, goza de presunción de legalidad - un primer control al respecto se realizó por la autoridad laboral, según el artículo 90.5 ET-. La carga de la prueba de acreditar los denunciados vicios corresponde al recurrente, y de ninguno de los hechos probados se desprende que la parte demandada haya actuado con mala fe o con dolo o abuso de derecho en la negociación colectiva, que terminó con el convenio colectivo hoy impugnado.

SEXTO

Finalmente, tampoco se ha violado el artículo 84 ET, por lo que no procede declarar la nulidad parcial del artículo 2 del convenio litigioso por concurrencia con el estatal que, en la tesis del recurrente, no puede ser afectado por convenio de ámbito distinto.

No existe la concurrencia prohibida por el Estatuto de los Trabajadores; es cierto que el propio artículo 84, que se dice violado, establece la intangibilidad del convenio colectivo durante su vigencia, que "no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto", pero no lo es menos que el propio artículo establece una excepción, mediante la inserción de la frase "salvo pacto en contrario ....". A su vez, el apartado segundo de este artículo establece que "en todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.".

En la controversia que nos ocupa, el artículo 7 del Convenio Estatal reconoce no sólo la validez y eficacia de los convenios de ámbito inferior, sino también la posibilidad de realizar pacto de acomodación. De otra parte, a tenor de los hechos probados, el convenio no ha incurrido en la regulación de materias no negociables en ámbitos inferiores, de modo y manera que la remisión a los convenios del sector, como afirma la sentencia recurrida, debe entenderse autolimitada a aquellas materias que son susceptibles de negociación, interpretación que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 6 del convenio litigioso que establece como primera fuente de carácter supletorio, el convenio colectivo de ámbito estatal.

SÉPTIMO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Procurador Dª Sonia Casqueiro Alvárez, en nombre y representación de la ASOCIACION DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CESMIGA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 6/03, instado por la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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