STS, 1 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1568/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por, de un lado el Letrado don Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FES-UGT), y por otro la Letrada doña Pilar Varas García en nombre y representación de la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Marzo de 1995, dictada en los autos de juicio num. 266/91, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras contra el ente público Radiotelevisión Española, Televisión Española S.A., Radio Nacional de España, S.A., la Unión General de Trabajadores y la Asociación Profesional Libre e Independiente sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Pilar Varas García en nombre y representación de la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, promoviendo demanda sobre conflicto colectivo contra el ente público Radiotelevisión Española, Televisión Española S.A., Radio Nacional de España, S.A., la Unión General de Trabajadores y la Asociación Profesional Libre e Independiente, en la que pedía que se dictase sentencia en la que se "anule y deje sin efecto por discriminatoria la exigencia de fijeza requerida actualmente para el cómputo de tiempo de permanencia en la categoría establecida en los artículos 58, 59 y 49 del VIII convenio colectivo de RTVE, TVE SA y RNE SA" y "subsidiariamente reconozca el derecho del personal en activo en la fecha de entrada en vigor del VIII convenio colectivo a mantener como condición más beneficiosa el cómputo del tiempo de prestación de servicios con contratos no indefinidos ... a los efectos de permanencia en la categoría respecto de la regulación de los arts. 58, 59 y 49 del VIII convenio colectivo".

SEGUNDO

El día 9 de marzo de 1995 se celebró el acto de juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de Marzo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FED EST ARTES GRÁFICAS Y COMUNIC. CC contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, TVE S.A., SERVICIOS JURÍDICOS, RADIO NAL. ESPAÑA SERVICIOS JURIDIC., UGT EN HORTALEZA, ASCION PROFESIONAL LIBRE E INDEPEND y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El Ente Público RTVE regula las relaciones laborales con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa habiéndose concertado sucesivamente el VIII Convenio con ámbito temporal de 1 de Enero de 1989 a 31 de Diciembre de 1990, posteriormente el IX Convenio de eficacia limitada del 1 de Enero de 1991 al 31 de Diciembre del mismo año y el X Convenio que se encuentra vigente desde el 1 de Enero de 1992 aunque actualmente está en prórroga; 2º).- Los Convenios citados fueron suscritos por representantes de la empresa y de los trabajadores incluídos en las candidaturas de CC.OO., UGT y APLI; 3º).- El número de trabajadores que ingresaron en la demandada a través de contratos de duración temporal es aproximadamente de 3500 que posteriormente pasaron a fijos; 4º).- La demanda inicial de este proceso fué presentada el 13 de Diciembre de 1991."

CUARTO

La Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FES-UGT) y la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de CC.OO., interpusieron diferentes recursos de casación contra la anterior sentencia.

QUINTO

FES-UGT presentó escrito de interposición basado en un único motivo, la aplicación incorrecta de lo previsto en los arts. 82 y 87 del E.T., en relación con la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1994.

SEXTO

La Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de CC.OO. basó su escrito de interposición en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- Infracción del art. 163.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 17.2 de la LPL y arts. 7 y 28 de la Constitución Española. 3.- Infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional nums. 108/87, 57/84, 171/88 y 26/83, así como infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 17.1 del E.T. en relación con lo dispuesto en las sentencias del T.C. nums. 177/88, 171/89, 210/90, 52/87, 136/87 y 73/84 y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 111 y 117.

SÉPTIMO

Se admitieron a trámite los recursos y tras formula la parte recurrida, Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española S.A., Radio Nacional de España, S.A., la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes tales recursos. Se señaló para el acto de la vista el día 21 de Mayo de 1996, con citación de las partes, celebrándose en la fecha señalada, con el resultado que consta en el acta que aparece unida a estas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es hecho conforme, aceptado por las partes que intervienen en esta litis, que la negociación del VIII Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Española, Televisión Española SA y Radio Nacional de España SA fue llevada a cabo, en representación de los trabajadores, por el Comité General Intercentros, órgano que es común para estas tres entidades. Debe destacarse a este respecto que en el escrito de impugnación formulado conjuntamente por las mismas, en el presente recurso de casación, se reconoce y manifiesta que "en RTVE y sus sociedades quien negocia y firma los convenios colectivos es el Comité General Intercentros en representación de los trabajadores, art. 104 K, 2.B y 3 del Convenio Colectivo vigente"; manifestación ésta que concuerda perfectamente con lo que dispone el art. 47 de los Convenios Colectivos VIII y IX sobre la estructura, competencias y funcionamiento de tal Comité.

Resulta por tanto, evidente que el citado VIII convenio, sobre el que se centra la discusión objeto de este proceso, fue negociado por la representación unitaria de los trabajadores, de conformidad a lo que establecen los arts. 63 y siguientes, 87-1 y 88-1, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 47 de los referidos Convenios Colectivos de RTVE, TVE SA y RNE SA.

Es cierto que la narración histórica de la sentencia recurrida no es muy explícita en esta materia, pues tan sólo indica que los convenios "fueron suscritos por representantes ... de los trabajadores incluídos en las candidaturas de CCOO, UGT y APLI"; pero no sólo esta declaración es plenamente compatible con la conclusión antedicha, sino que además únicamente puede ser explicada mediante la misma, toda vez que la referencia a "las candidaturas de CCOO, UGT y APLI" sólo tiene sentido dentro del ámbito de la representación unitaria de los trabajadores.

Por tanto, si quien ha intervenido en la negociación dicha fue tal representación unitaria, no existe razón alguna para sostener que la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras, demandante en el presente litigio, carece de legitimación activa a tal fin, pues de lo que establece el art. 162-1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (hoy art. 163-1 del Texto Refundido de l7 de Abril de 1995) no se deduce, en absoluto, esa pretendida falta de legitimación. Y lo mismo cabe decir en relación a la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y a la Asociación Profesional Libre e Independiente (APLI), las cuales, aunque fueron demandadas en estas actuaciones, en el acto de juicio se adhirieron a la demanda rectora de las mismas, habiendo interpuesto FES-UGT recurso de casación contra la sentencia de instancia que desestimó la referida demanda.

SEGUNDO

Es verdad que el aludido Comité General Intercentros, en las fechas en que se negoció el VIII Convenio Colectivo, estaba formado por trabajadores procedentes de las candidaturas de esas tres asociaciones sindicales, y que por ende la Comisión negociadora de ese convenio tenía igual composición. Pero ésto no supone impedimento ni obstáculo alguno a la conclusión expresada poco más arriba, habida cuenta que aunque se trate de trabajadores afiliados a esos sindicatos que formaron parte de las candidaturas que estos presentaron, una vez que han obtenido el nombramiento de miembros del Comité de empresa correspondiente, adquieren la condición de representantes unitarios de sus compañeros, y tal representación vincula directamente a aquéllos con éstos sin intermediación ni enlace alguno con dichos sindicatos. Se trata de un nexo representativo que une de forma directa a los trabajadores y a sus representantes elegidos, el cual nexo no es de naturaleza sindical, ni puede ser tenido como tal, a pesar de que sean los sindicatos quienes hayan presentado las candidaturas y a pesar de que los elegidos puedan seguir manteniendo su afiliación y conexión con esas asociaciones, e incluso acatar las directrices emanadas de las mismas. Siendo todo ésto aplicable también a los miembros de la Comisión negociadora mencionada que no fuesen, a su vez, vocales del Comité General Intercentros ni de ningún otro Comité de empresa, dado que al intervenir en esa Comisión negociadora en virtud de nombramiento efectuado por aquel Comité, es obvio que tal intervención participa de la naturaleza de representación unitaria propia del mismo, no tratándose, en absoluto, de una actuación basada en la representación sindical.

No cabe duda, por ende, que al haberse llevado a cabo la negociación del convenio debatido por la representación unitaria, las federaciones sindicales mencionadas están totalmente legitimadas para impugnar dicho convenio, y pueden perfectamente entablar las acciones base de este proceso, no existiendo, en absoluto, ninguna falta de acción.

En consecuencia, son sin duda acertados los argumentos que se esgrimen en el recurso de FES- UGT, en cuanto se refieren a esta cuestión, y en el segundo motivo del recurso de casación entablado por CCOO (lo que implica la innecesariedad de analizar el primer motivo), y por ello, en principio, deberían de ser acogidos estos recursos. Pero resulta que el pronunciamiento de la sentencia recurrida es desestimatorio de las pretensiones de la demanda, desestimación que se basa en la falta de acción de las asociaciones sindicales actoras; y como se expondrá en los razonamientos jurídicos que siguen, esta Sala llega también a disponer la desestimación de dicha demanda, aunque por razones totalmente distintas de aquéllas en que se funda la resolución recurrida. Pero es sabido que los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos y razones de las sentencias contra las que se entablan, y por consiguiente, como en definitiva tendrá que mantenerse la referida desestimación de la demanda, no es posible casar y anular la sentencia aquí impugnada.

TERCERO

El debate de fondo de la presente litis se centra fundamentalmente en lo que prescriben los arts. 58, 59 y 49 del referido VIII Convenio Colectivo. Por ello es necesario tener en cuenta lo siguiente:

1).- El mencionado art. 58 modifica el art. 61 de la Ordenanza Laboral de Trabajo de Radiotelevisión Española, aprobada por Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1977. Se regula en esta disposición lo que se denomina "progresión del salario base en la misma categoría", con la que se persigue retribuir "el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada en el ejercicio de la profesión".

Para el adecuado entendimiento de este precepto es necesario remontarse a los arts. 10, 11 y 12 de la citada Ordenanza Laboral, a los que explícitamente se remite este art. 58, en los que se expone la extensa relación de los subgrupos, categorías y niveles existentes en las tres entidades de radio y televisión a que nos venimos refiriendo. Es preciso destacar especialmente que cada categoría tiene generalmente dos niveles (y en algún caso excepcional tres), siendo el más bajo el nivel de ingreso, y el más elevado o los más elevados los niveles de ascenso. Pues bien, lo que en definitiva determina esa "progresión del salario base" que se recoge en el comentado art. 58, no es otra cosa que los requisitos que es preciso cumplir para poder pasar, dentro de una misma categoría profesional, del nivel de ingreso al de ascenso (o a los niveles de ascenso, si son varios). Estos requisitos son los siguientes: a).- la "permanencia de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico"; y b).- "superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años".

2).- El art. 59 del VIII Convenio reforma el art. 65-a) de la Ordenanza, y en él se estructura el llamado "complemento de calidad y cantidad de trabajo como personal fijo", que se trata de un concepto totalmente ligado a la progresión de niveles dentro de una misma categoría regulada en el antedicho art. 58. Según dice el art. 59, este particular complemento "retribuye la mejora de calidad en el trabajo, derivada de la permanencia superior a seis años en el nivel máximo de cada categoría profesional como personal fijo de RTVE"; para tener derecho al mismo se requiere encontrarse en ese nivel máximo de cada categoría como personal fijo", y haber permanecido en el mismo un primer período de seis años, o sucesivos períodos de igual duración; una vez cumplidos los primeros seis años en el correspondiente nivel máximo se tiene derecho a cobrar por este concepto el 5 por 100 del "salario base de cada momento", y al ir venciendo cada uno de los posteriores períodos de seis años, el complemento se incrementará en un 3 por 100 de dicho "salario base de cada momento".

3).- El art. 49 modifica diversos subgrupos y categorías profesionales, y en concreto, en lo que interesa en relación al presente litigio, en el "Grupo I, subgrupo 10, Administración", la categoría de Auxiliar de Administración, disponiéndose que el trabajador correspondiente "a los dos años de permanencia como empleado fijo en esta categoría laboral accederá automáticamente a la de Oficial Administrativo, sin que este ascenso sea impedimento para desempeñar las funciones del subgrupo de procedencia, de acuerdo con las necesidades del servicio".

Pues bien, el sindicato que presentó la demanda origen de este litigio, y los que se adhirieron a ella consideran que los tres preceptos que se acaban de reseñar vulneran el art. 14 de la Constitución Española y el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello en el suplico de dicha demanda se solicita que "se anule y deje sin efecto por discriminatoria la exigencia de fijeza requerida actualmente para el computo de tiempo de permanencia en la categoría establecida en los arts. 58, 59 y 49 del VIII Convenio Colectivo".

CUARTO

Como se desprende de lo que se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de Marzo, y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1994, no puede sostenerse que sea contrario a la igualdad el tratamiento diferente ante situaciones dispares, pues lo que exige el respeto al principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución, es que "a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", no pudiendo admitirse "la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable", de modo que "lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados". Habiéndose también expresado estas ideas en las sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, de 7 de Mayo, 136/1987, de 22 de Julio, y 177/1993, de 31 de Mayo, y en las del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre y 14 de Octubre de 1993 y 23 de Marzo y 11 de Octubre de 1994, por sólo citar algunas.

Tomando esta doctrina como punto de partida, se debe concluir que los preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE, TVE, S.A., y RNE S.A., que en este proceso se impugnan y que se consignaron en el fundamento de derecho anterior, no conculcan el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, ni tampoco vulneran el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Es cierto que en las disposiciones impugnadas se establecen determinadas condiciones laborales en las que se da mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados a las entidades demandadas en virtud de contrato temporal; pero no es menos cierto que: a).- Ese diferente trato no está causado por ninguna de las específicas razones que determina el artículo 14 de nuestra Norma fundamental, ni por las que señala el art. 17 del Estatuto, pues el origen de esa divergencia no se encuentra en el nacimiento, la raza, el sexo, etc.; b).- Además dicha desigualdad no puede ser calificada de arbitraria, artificiosa ni infundada, como se explica en las consideraciones que siguen.

Sin duda es verdad que distintas resoluciones tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala IV del Tribunal Supremo declararon que eran contrarias al principio de igualdad las normas legales de convenio colectivo o las actuaciones empresariales por las que se había establecido para los trabajadores temporales un salario inferior al de los contratados por tiempo indefinido (sentencias del Tribunal Constitucional 136/1987, de 22 de Julio, y 177/1993, de 31 de Mayo y del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 1991 y 11 de Octubre de 1994); pero ésto no significa, ni puede significar que la totalidad de las condiciones de trabajo que han de disfrutar los empleados de carácter temporal hayan de ser exactamente iguales que las que tienen reconocidas los trabajadores fijos de similar categoría o condición, sin que pueda disponerse al respecto divergencia ni disparidad alguna. Por el contrario, la propia naturaleza y estructura de uno y otro supuesto está evidenciando la clara diferenciación que, "ab initio" y en esencia, existe entre ellos; pues una de las mayores faltas de equivalencia que puede darse entre vínculos laborales es precisamente aquélla que se produce por el hecho de que algunos de tales vínculos tengan una duración limitada en el tiempo, que puede ser breve e incluso muy breve, y otros, en cambio, nazcan sin limitación temporal alguna, pudiendo mantenerse de por vida; diferenciación sumamente relevante y que repercute de modo muy acusado en los derechos e intereses esenciales de toda persona trabajadora, pues incide de lleno sobre la estabilidad en el empleo, principio básico en el ámbito del derecho laboral, aún cuando en los tiempos actuales, por unas razones o por otras, resulte un tanto quebrantado. Pero a pesar de esa marcada y trascendente diversidad de trato, a nadie medianamente consciente se le ha ocurrido afirmar que la misma infringe el art. 14 de la Constitución y el art. 17 del Estatuto, pues son claras y evidentes las razones que la explican y justifican su existencia. Así pues, es indiscutible que la desigual duración fijada contractualmente a distintos vínculos laborales, con respecto de las pertinentes prescripciones legales, no vulnera la Constitución, pues tal desigualdad no es arbitraria ni injustificada; ahora bien, esta diferencia inicial genera nexos contractuales dispares, entre los que es perfectamente razonable, en virtud precisamente de esa diversidad fundamental, que tengan condiciones, datos o elementos no coincidentes.

Además en el presente caso, la diferente consideración que los arts. 49, 58 y 59 aplican a los trabajadores fijos y a los temporales, encuentra una primera razón de ser en los distintos requisitos que se precisan para alcanzar una y otra condición, como se aprecia por la simple lectura de los arts. 9 al 21 del VIII Convenio Colectivo (y también iguales artículos del IX Convenio), siendo evidente que el acceso a la condición de fijos requiere normalmente la superación y cumplimiento de unas exigencias más duras y difíciles que las de la mera contratación temporal. Y por ello no pueden considerarse arbitrarias y sin fundamento las mejores perspectivas de promoción en favor de los empleados fijos que es en definitiva y esencialmente lo que se establece en los preceptos a que se refiere la impugnación base de este litigio.

QUINTO

Asimismo deben ser tenidas en cuenta las siguientes reflexiones:

1).- Lo que se dispone en el art. 49 del VIII Convenio Colectivo son las condiciones que se han de cumplir para ascender a determinadas categorías profesionales, y en lo que atañe a esta litis para ascender a la categoría de Oficial Administrativo, ascenso que se produce "a los dos años de permanencia como empleado fijo" en la categoría de Auxiliar Administrativo. No puede tacharse de irracional a esta exigencia relativa a la fijeza del vínculo, pues en todo ascenso la pervivencia ulterior del nexo contractual, su estabilidad y proyección de futuro, son condiciones importantes que deben ser tenidas en cuenta; alcanzando dicha racionalidad incluso al hecho de que tan sólo se contabilice a tal objeto el tiempo trabajado como fijo, y más aún cuando, como se ha indicado poco más arriba, el haber conseguido la fijeza supone normalmente el haber demostrado el cumplimiento de unos requisitos más rigurosos y exigentes.

2).- Las razones que se acaban de exponer en relación con el art. 49, valen también con respecto al art. 58, por cuanto que, aún cuando en él se habla de "progresión del salario base", no se trata exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso, que presenta muchos de los caracteres y elementos propios de éste, cual es el cambio de nivel. Según se dijo, en las categorías profesionales de las entidades demandadas existen dos niveles (y en algunos casos especiales más), accediéndose a ellas por el nivel de ingreso, y pasando luego al nivel o niveles de ascenso; y aunque el paso de un nivel a otro reciba aquella denominación, la cual pone el acento sobre todo en los aspectos remuneratorios, es indiscutible que tal cambio de nivel no es otra cosa que la subida de grado o escala dentro de los que componen la categoría, es decir, en definitiva, un ascenso; si se quiere de tono menor. Así pues, lo que se dijo en el punto 1) precedente, demuestra también que no es irracional ni arbitrario lo que se ordena en este art. 58.

Pero es que además en este artículo 58 se establece un requisito totalmente aséptico y objetivo, cual es la necesidad de haber prestado servicios seis años completos en el nivel inferior de la categoría; requisito al que, por sí solo, no se le puede tachar de atentatorio contra el principio de igualdad, por mucho empeño que se ponga para lograrlo ni por mucho que se retuerzan los argumentos en tal sentido. Pues bien, esta sola exigencia es imposible que se pueda cumplir en la gran mayoría de las modalidades de contratos temporales vigentes en nuestro país en los últimos años, pues tales contratos no alcanzan ni alcanzaban, conforme a ley, una duración de seis años; así sucede, en los contratos eventuales del art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, en los de lanzamiento de nueva actividad del art. 15-1-d), en los de fomento del empleo tanto en su anterior regulación, más amplia, que recogía el derogado nº 2 del art. 15, como la de alcance más reducido que se ha estatuído a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 18/1993, de 3 de Diciembre, y de la Ley 10/1994, de 19 de Mayo, en los contratos en prácticas y en los de aprendizaje del art. 11 (y antes también en el contrato para la formación), y en el contrato de relevo del art. 12-4; incluso en el contrato de interinidad (art. 15-1-c) es prácticamente imposible una duración de seis años, máxime cuando, a consecuencia de la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, la incapacidad temporal en ningún caso puede durar más de treinta meses; y en cuanto a la nueva especialidad de la interinidad por vacante que admite, incluso para las empresas privadas, el art. 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre, no puede olvidarse que el número 2-b) de este art. 4 dispone que la duración de esta especialidad no puede ser superior a tres meses. Resta únicamente, por tanto, el contrato para obra o servicio determinado del art. 15-1-a), contrato que, sin duda, se da con frecuencia en el ámbito de Televisión Española; pero normalmente no parece fácil que un contrato de tal naturaleza extienda su vigencia a seis o más años; y en los casos excepcionales en que su duración supere este límite o cuando se trate de contratos sucesivos sin solución de continuidad, es plenamente razonable y justificado no tener en cuenta a tales trabajadores a fin del acceso a niveles superiores de las categorías, dado que su actividad la han tenido que desarrollar, no en el amplio marco de las relaciones laborales de las entidades demandadas, sino tan sólo en el estrecho campo de una obra o servicio determinado o de unas pocas obras o servicios, con lo que sus experiencias y práctica no son equiparables, al menos abstractamente consideradas y en el ámbito de los principios, a las de los trabajadores fijos.

3).- Todo lo expuesto en los números precedentes, en especial en el número 2, es también extensible al art. 59 del Convenio, por cuanto que, aún cuando también en él se habla de conceptos retributivos ("complemento de calidad y cantidad de trabajo como personal fijo"), se trata de una regulación que responde a la idea antes mencionada de progresión en los niveles de cada categoría que inspira al art. 58. Téngase además en cuenta que de lo que dispone este art. 58, se deduce que sólo pueden encontrarse en el nivel máximo de cada categoría los trabajadores fijos, y por ende, si este art. 58 es correcto y son racionales sus mandatos, como se vio en el punto 2 anterior, necesariamente ha de serlo también el art. 59 a que ahora nos referimos, por cuanto que este precepto lo que realmente hace es reconocer el referido complemento de calidad y cantidad de trabajo a quienes se encuentran en el nivel máximo de cada categoría; lo que sucede es que, como decimos y dispone aquel art. 58, sólo pueden llegar a ese nivel máximo quienes tienen la condición de fijos. Por tanto, y pese a las muy poco afortunadas expresiones de la denominación de este complemento, es claro que con él no se remunera a los trabajadores con contrato indefinido por tener tal carácter, sino que se abona por razón de llevar como mínimo seis años prestando servicios en el nivel máximo de la categoría, pero se da la circunstancia de que esa condición sólo la pueden cumplir los trabajadores fijos.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta indiscutible que si ya era muy difícil en el supuesto analizado en el anterior número 2 que personas con contrato temporal prestasen servicios de forma continuada durante seis años, período mínimo allí exigido, y si en los supuestos excepcionales en que esta especial exigencia se cumpliese estaba justificado que no se les tomase en consideración para la progresión de niveles, como se vio; en los casos a que se refiere el art. 59 esa dificultad se acrecienta en grado superlativo, pues ya no se trata de seis años seguidos de prestación de servicios, sino de doce, dieciocho, u otros múltiplos de seis. Realmente es paradójico y sorprendente, y casi impensable, el que pueda existir una relación laboral temporal con una misma empresa, y sin rupturas ni interrupciones, que pueda pervivir durante tan largos períodos de tiempo. En cualquier caso, como se indicó en el punto 2) precedente, la gran mayoría de contratos temporales válidos en nuestro país no pueden tener una duración tan dilatada, con lo que los trabajadores contratados en ellos quedan, por la propia estructura de su relación, fuera del radio de acción de los preceptos impugnados en este proceso; y en cuanto a los muy escasos contratados temporales que llegasen a prestaciones laborales tan largas (como se dijo, únicamente podría tratarse de contratos para obra o servicio determinados, y aún así en supuestos de carácter excepcional), ya se expuso que quedaba justificado el diferente trato comentado.

4).- Por último, debe indicarse que en el presente caso no puede hablarse de condición más beneficiosa de clase alguna, pues se trata de un cambio o modificación de las normas de convenio colectivo.

SEXTO

Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que no puede prosperar la demanda origen de este proceso, lo que determina, a su vez, el rechazo del tercer motivo del recurso de la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras.

La sentencia recurrida desestimó también tal demanda, pero por razones muy distintas a las que aquí hemos manejado, como se ha visto; siendo los criterios de dicha sentencia de instancia refrendados por el informe del Ministerio Fiscal. Pero es obvio que llegándose, entonces y ahora, a la misma conclusión desestimatoria de la demanda, y teniendo en cuenta, como también se ha dicho, que los recursos se dan contra el fallo, no contra los razonamientos de las sentencias, es forzoso rechazar los recursos de casación aquí examinados, manteniendo así la desestimación de la demanda que dispuso la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de Marzo de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por, de un lado el Letrado don Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, (FES-UGT), y por otro la Letrada doña Pilar Varas García en nombre y representación de la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Marzo de 1995, dictada en los autos de juicio num. 266/91, sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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