STS, 30 de Abril de 1994

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1462/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Fernando Regueras Orallo, en nombre y representación de la Federación del Metal de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 1993, en actuaciones seguidas por los mismos recurrentes contra ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA S.A., sobre conflicto colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad mercantil ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación del Metal de Comisiones Obreras interpuso escrito ante la Dirección General de Trabajo en el que se solicitaba tenerse por iniciado procedimiento de conflicto colectivo y terminaba suplicando que tras los trámites oportunos se señalase día y hora para la preceptiva conciliación, y en caso de no avenencia se elevasen las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que por ella se dictase sentencia por la que se declarasen nulas y sin efecto las cláusulas adicionales 1ª y 4ª (con su baremo anexo) plasmadas en los contratos de duración determinada celebrados al amparo del R.D. 2104/84, y declarando nula, por tanto, la extinción automática del contrato cuando la obra se paralice por causas ajenas a la voluntad de la empresa,y nulas igualmente las retribuciones por valor punto y con prorrata de pagas extras y vacaciones, debiendo atenerse la empresa demandada a las normas que en esta materia establece el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de la Empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia con fecha 7 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento anulamos las actuaciones iniciadas por la Federación del Metal de CC.OO. frente a ALCATEL STANDARD S.A. sobre conflicto colectivo." Interpuesto recurso de casación por la parte recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ésta dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallamos: Estimamos el recurso de casación, formalizado por la Federación del Metal de CC.OO., contra la sentencia de fecha 2 de enero de 1990, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos iniciados a instancia del ahora recurrente, contra Alcatel Standard Eléctrica S.A.. La casamos y anulamos, declaramos que las pretensiones deducidas en la demanda corresponden su tramitación como proceso de conflicto colectivo; se reponen las actuaciones en el momento anterior a dictar sentencia, devolviéndoles a su procedencia para que se resuelva sobre las dos pretensiones planteadas en la demanda; sin costas."

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 1993, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Federación del Metal de CC.OO. contra ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA S.A. sobre conflicto colectivo, declaramos la nulidad de la cláusula primera de los contratos de trabajo de duración determinada celebrados por la empresa y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA S.A. rige las relaciones laborales con sus empleados mediante Convenio Colectivo de empresa con vigencia para los años noventa y noventa y uno.- 2º.- La empresa tiene centros de trabajo en todo el territorio del país y tiene 6.435 empleados de plantilla.- 3º.- La demandada tiene como actividad fundamental las instalaciones de sistemas de comunicación especialmente telefónicos y con motivo de unas obras temporales que se están llevando a cabo en las ciudades de Barcelona y Sevilla para acontecimientos muy conocidos, ha contratado por el volumen de los mismos unos trabajadores con contrato por obra determinada que actualmente ascienden a 25.- 4º.- Estos contratos señalan un sistema salarial a destajo, tomando como referencia el valor punto el cual viene determinado en un listado anexo a cada contrato y en cuyo valor punto van incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y las vacaciones.- 5º.- La duración de estos contratos va en función de la parte de la obra para la que se celebran pero en promedio tiene como tramo un período comprendido entre seis y ocho meses.- 6º.- Los contratos referentes a las obras de Sevilla no son iguales a los referentes de Barcelona variando en su duración y tareas encomendadas a los operarios.- 7º.- Estos contratos contienen en la cláusula primera un motivo de extinción de los mismos ocasionado por la paralización del trabajo por causas ajenas a la voluntad de la empresa.-"

CUARTO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Federación del Metal de CC.OO. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Regueras Orallo en escrito de fecha 8 de octubre de 1993, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos de Autos; segundo: al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciándose la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, entre las que cita el artículo 14 de la Constitución Española, artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 37.1 de la Constitución Española, artículos 3, 1c), 35, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1º, 4º, 5º y 7º del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto, cláusulas 1ª, 7ª, 12ª, 13ª y 15ª del vigente Convenio Colectivo de la empresa Alcatel Standard Eléctrica S.A., así como el Convenio 132 de la O.I.T.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 20 de abril de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento de conflicto colectivo, seguido a instancia de la Federación del Metal de Comisiones Obreras contra la empresa "Alcatel Standard Eléctrica S.A.", se solicitaba en el escrito inicial por la expresada Federación la declaración judicial de nulidad de las cláusulas adicionales primera y cuarta (ésta con su baremo anexo) de los contratos pactados por la empresa para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/1984, a los que se refería en el ordinal tercero de la relación de hechos del mencionado escrito. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 2 de marzo de 1993, declaró la nulidad de la cláusula adicional primera (que establecía la extinción automática de dichos contratos en aquellos supuestos en que la obra contratada se paralizase por causas ajenas a la voluntad de la empresa) y desestimó las demás peticiones de la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpone la Federación demandante el presente recurso de casación, que formaliza en dos motivos, el primero al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, y el segundo al amparo del artículo 204.e) de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. El recurso así articulado se dirige, en último término, al éxito de la pretensión deducida en su día en relación con la cláusula adicional cuarta de los expresados contratos. Según los términos de dicha cláusula, por las partes contratantes "se pacta una retribución por unidad de obra, equivalente a punto trabajado según Baremo en Anexo I adjunto", añadiéndose que "el trabajador manifiesta expresamente que conoce el sistema de retribución por puntos y el valor del punto, y que, asimismo, acepta dicho sistema y valor, que se corresponde con el importe bruto que se pacta en el párrafo anterior", y se establece igualmente que "en dicha retribución han sido tenidos en cuenta todos los conceptos salariales y compensación de los demás derechos laborales de cualquier modalidad de devengo, a excepción de los suplidos que pudiera eventualmente generar el trabajador". La pretensión referida a la declaración de nulidad de esta cláusula se extendía, como consecuencia de tal declaración, a la obligación de la empresa de atenerse al sistema de salarios, pagas extras y vacaciones pactado en convenio colectivo de empresa. Tal convenio es el publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de julio de 1990, con vigencia para las anualidades de 1990 y 1991.

TERCERO

Con el primero de los motivos del recurso pretende la parte recurrente la revisión del ordinal tercero del relato histórico de la sentencia. Dice así el expresado hecho: "La demandada tiene como actividad fundamental las instalaciones de sistemas de comunicación especialmente telefónicos y con motivo de unas obras temporales que se están llevando a cabo en las ciudades de Barcelona y Sevilla para acontecimientos muy conocidos ha contratado por el volumen de los mismos unos trabajadores con contrato por obra determinada que actualmente ascienden a 25". Con la revisión que se pretende, el hecho probado quedaría redactado del siguiente modo: "La demandada tiene como actividad fundamental las instalaciones de sistemas de comunicación, especialmente telefónicas, y con motivo de obras temporales que están llevando a cabo en diversas ciudades españolas ha contratado para las mismas a diversos trabajadores con contrato por obra determinada". Pretende la parte recurrente evitar que, con la redacción de la sentencia impugnada, aparezca la realización de los contratos de obra determinada como hecho anecdótico, y escaso numéricamente, y ello, según afirma, tanto porque afectan a más de 25 trabajadores como porque en realidad se refieren a obras realizadas no solamente en Barcelona y Sevilla sino también en otras ciudades. Invoca a tal fin varios documentos obrantes en autos, referidos en total a doce contratos. La explicación dada por la propia parte recurrente a los fines de conseguir la revisión fáctica postulada evidencia la propia intrascendencia de ésta. En efecto, en nada puede afectar a la validez o nulidad de la cláusula adicional cuestionada el hecho de que los contratos en los que ésta figura sean veinticinco o más y el hecho de que las obras pactadas hayan de realizarse solamente en Sevilla y Barcelona o también en otras ciudades. La irrelevancia de la revisión postulada excusa de su examen en trámite de casación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada en sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1989 y de 24 de septiembre de 1990.

CUARTO

Con el segundo de los motivos del recurso se alega la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula adicional cuarta y Baremo Anexo I de la copia básica de los contratos laborales celebrados al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, y también en relación, a su vez, con preceptos que posteriormente se indicarán. Es oportuno señalar que en el relato de hechos probados se afirma que los contratos cuestionados "señalan un sistema salarial a destajo, tomando como referencia el valor punto, el cual viene determinado en un listado anexo a cada contrato, y en cuyo valor punto van incluídas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y las vacaciones" (ordinal cuarto) y que "la duración de estos contratos va en función de la parte de la obra para la que se celebran, pero en promedio tiene como tramo un período comprendido entre seis y ocho meses" (ordinal quinto).

QUINTO

No infringe la sentencia recurrida el artículo 14 de la Constitución, que proclama los principios de igualdad y de no discriminación. No es contrario a la igualdad el tratamiento diferente de situaciones diversas, pues lo que exige tal principio es que "a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", siendo vedada "la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable", de modo que "lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados" (sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo). El tratamiento diferenciado, que ahora se cuestiona, respecto de quienes concertaron con la empresa los contratos temporales ya aludidos, responde a situaciones laborales concretas, diversas de la generalidad de los trabajadores de aquélla, y el hecho de la singularidad de tal tratamiento, en cuanto referido a este específico grupo, responde a criterios objetivos y razonables pues se trata de adecuarlo a sus peculiares características (contratos de duración promediada entre seis y ocho meses, para obra o servicio determinado, que pueden suponer para el trabajador cambio temporal de domicilio, etc.). No cabe sostener, por ello, que se haya atentado contra el principio constitucional de igualdad. Es claro, además, que el contenido establecido y pactado en la cuestionada cláusula adicional cuarta de los contratos (incluído el baremo anexo) no se ha introducido por alguna de las causas de discriminación prohibidas por el expresado artículo 14 de la Constitución o por el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ya queda indicado que responde al hecho de un tipo especial y temporal de contratación.

SEXTO

Tampoco consta, como se razonará a continuación que la referida cláusula contenga estipulaciones prohibidas o perjudiciales para los trabajadores. Además de los preceptos ya citados, hace también la parte recurrente mención expresa de otros que también considera infringidos; a ellos se hace referencia en éste y en los siguientes fundamentos jurídicos.

No se infringen el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores ni la cláusula 15ª del convenio colectivo de empresa. Aquel precepto no prohibe el prorrateo de las pagas extraordinarias sino, al contrario, admite que pueda acordarse en convenio colectivo. La cláusula 15ª del convenio, al tratar de las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre expresa que su devengo "será prorrateado por semestres naturales". Justamente la cláusula cuestionada supone, para contratos de duración inferior al año, como los expresados, una razonable aplicación de este precepto, adaptando la previsión normativa y paccionada que contiene a las características de éstos.

SÉPTIMO

Tampoco han sido vulnerados el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y la cláusula 7ª del convenio de empresa, ambos relativos a las vacaciones anuales. En primer lugar, los acuerdos individuales sobre la materia están expresamente previstos y autorizados por la expresada cláusula 7ª; en efecto, ésta, después de establecer el régimen general de vacaciones, dispone que serán sometidas a la consideración de la Comisión Paritaria las excepciones a este régimen general "salvo aquéllas que se deduzcan de acuerdos individuales". En segundo lugar, la inclusión de la prorrata de vacaciones no ha de entenderse como una compensación económica a la renuncia del derecho de vacar (lo que no permite el apartado primero de dicho precepto, ni tampoco el Convenio 132 de la O.I.T., que también se invoca), pues, dado el carácter retributivo del período vacacional, la prorrata de vacaciones, tratándose de contratos inferiores al año, no es más que una forma de pago anticipado de las mismas.

OCTAVO

Se alega también la infracción de los artículos 1, 4, 5 y 7 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y de las cláusulas 1, 12 y 13 del convenio colectivo de empresa, por estimarse que no es respetada la estructura salarial, sin haber suficiente claridad en los conceptos, y sin retribución de los períodos de descanso. La cláusula cuarta de cada uno de los contratos dice que en la retribución establecida "han sido tenidos en cuenta todos los conceptos salariales". Igualmente, en la sentencia impugnada se afirma que dicha cláusula recoge todas las partidas que contiene el sistema salarial del convenio, y que "solo se limita a establecer un sistema de valoración del rendimiento". Nada se opone, además, a que la empresa, respetando los mínimos establecidos en convenio, además de los mínimos de derecho necesario, pueda pactar relaciones contractuales en condiciones diferentes a las explícitamente establecidas con carácter general, atendiendo a las peculiares circunstancias concurrentes en el tipo de trabajo a realizar, adecuando así las condiciones laborales, entre ellas las económicas, a la singularidad o especialidad del grupo de trabajadores correspondiente: ello no es expresión de un ánimo de eludir o suplantar la función de la negociación colectiva atribuída constitucionalmente a los sindicatos y a otras representaciones colectivas de los trabajadores, ni de un propósito de establecer un régimen sustitutivo de otro ya implantado en convenio colectivo (véase sentencia del Tribunal Constitucional 208/1993, de 28 de junio). Pues bien, en el supuesto litigioso nada consta acerca de condiciones de trabajo, concretamente retributivas, que sean perjudiciales para los trabajadores afectados por dicha cláusula, ni nada ha probado la parte actora y recurrente, siquiera fuera con carácter indiciario, sobre el particular. No puede, pues, concluirse que exista vulneración de los preceptos y cláusulas antes mencionados, ni hay tampoco datos que permitan sustentar la postulada conclusión de que se hubiesen alterado las fuentes de la relación laboral (artículos 3.1 y 5 del Estatuto, también citados por la parte recurrente), o de que se hubiese desconocido la fuerza vinculante del convenio colectivo (artículo 37.1 de la Constitución, también invocado).

NOVENO

Por las razones que se han expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso de casación, sin que proceda la condena en costas (artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Regueras Orallo, en nombre y representación de la Federación del Metal de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 1993, en actuaciones seguidas por los mismos recurrentes contra ALCATEL STANDARD ELÉCTRICA S.A., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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