STSJ Aragón 264/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2019:1120
Número de Recurso203/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Rollo número 203/2019

Sentencia número 264/2019

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 203 de 2019 (Autos núm. 898/2017), interpuesto por la parte demandante

D. Victoriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 20 de diciembre de 2018; siendo demandadas COMPLULOGÍSTICA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victoriano contra COMPLULOGÍSTICA, S.L. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 20-12-18, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Victoriano, contra la empresa COMPLULOGÍSTICA S.L. y absuelvo a la empresa demandada de as pretensiones formuladas en demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Se declara probado que el actor D. Victoriano prestó servicios para la empresa COMPLULOGÍSTICA S.L. con contrato temporal por circunstancias de la producción desde el 11-7-2016 como conductor mecánico desde hasta el 6-7-2017, para atender la ruta Zaragoza-Madrid-Barcelona.

SEGUNDO

No resultan acreditadas las cantidades que el actor percibió en ese periodo.

TERCERO

El acto de conciliación fue intentado sin efecto el pasado 23-10-17.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Victoriano interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la empresa Complulogística SL, reclamando la retribución correspondiente a las horas extraordinarias y los salarios impagados en los meses de septiembre a diciembre de 2016 y de enero al 6 de julio de 2017. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo, sin indicar el apartado de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) al amparo del cual se formula, en el que menciona la infracción del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y postula la adición de un hecho probado nuevo con el contenido siguiente:

"Quedando acreditado que la empresa demandada adeuda al actor las diferencias salariales reclamadas en la demanda y cuya cuantía asciende a 5648,52 euros así como 632,10 euros de vacaciones no disfrutadas".

Este motivo suplicacional mezcla dos cuestiones distintas. Una de ellas es la pretensión de revisión fáctica. En relación con ella, debe indicarse que el texto cuya inclusión postula la parte recurrente constituye una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo, cuya inclusión en los hechos probados resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala n° 377/2005, de 11-5; 76/2007, de 31; 80/2009, de 11-2; 176/2010, de 10-3; 978/2010, de 29-12; 290/2011, de 27-4; 444/2012, de 18-7; 728/2012, de 21-12 y 151/2013, de 23-3), lo que conduce al fracaso de esta pretensión modificativa.

SEGUNDO

La otra cuestión suscitada por la parte recurrente hace referencia a la carga de la prueba. La parte recurrente sostiene que ha probado la prestación de servicios, incumbiendo a la empresa demandada acreditar el hecho extintivo correspondiente al pago de las cantidades adeudadas, lo que no ha hecho.

El trabajador ha acreditado la prestación de servicios laborales como conductor mecánico para la empresa demandada desde el 11-7-2016 al 6-7-2017 para atender la ruta Zaragoza-Madrid-Barcelona. En el escrito de demanda explica pormenorizadamente las cantidades salariales que reclama por cada uno de los conceptos, así como las retribuciones que le abonó la empresa.

La sentencia recurrida desestima la reclamación de diferencias salariales por importe de 5.648,52 euros argumentando que el trabajador no ha acreditado mediante nóminas o ingresos bancarios cuáles eran las cantidades efectivamente percibidas por el actor, así como que reclama el plus de distancia, sin haber probado las circunstancias justificativas de su devengo.

TERCERO

El art. 20 del Convenio Colectivo del Sector Transporte de Mercancías, Mudanzas, Guardamuebles y Logística de Zaragoza regula el plus de distancia:

"Aquellas empresas que no faciliten medios de transporte propio abonarán un plus de distancia de 1,35 euros a partir del día 1 de enero de 2018, acomodándolo a la variación que experimente el precio del billete sencillo del transporte público en los ejercicios, 2018 y 2019, por cada trayecto que el trabajador deba realizar para ir o volver de su trabajo y que, teniendo su residencia habitual en Zaragoza capital, tengan ubicados sus centros de trabajo en las zonas geográficas siguientes: (...)

En aquellas zonas, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Aragón 260/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 Junio 2020
    ...ellos personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte Como ha af‌irmado esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 2019 R. 203/2019: "La sentencia del TS de 21 de abril de 2015, recurso 296/2014, reitera la anterior doctrina, añadiendo que el 91.2 de la LRJ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR