STS 372/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución372/2023

CASACION núm.: 212/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 372/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de la Asociación de Empresas Canarias de Alquiler de Vehículos (AECAV) y de la Asociación Profesional Empresarios de Coches de Alquiler de Canarias (APECA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de marzo de 2021, procedimiento 52/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenio colectivo a instancia de la Asociación de Empresas Canarias de Alquiler de Vehículos (AECAV) y de la Asociación Profesional Empresarios de Coches de Alquiler de Canarias (APECA) contra el sindicato de Comisiones Obreras (CC.OO.), sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), sindicato Intersindical Canaria, sindicato Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación Empresarial Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal y Nuevas Tecnologías de Las Palmas (FEMEPA).

Ha comparecido en concepto de recurrido el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), representado y asistido por el Letrado D. Mario García Suárez y la Asociación Empresarial Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal y Nuevas Tecnologías de Las Palmas (FEMEPA), representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Montesdeoca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Asociación de Empresas Canarias de Alquiler de Vehículos (AECAV) y de la Asociación Profesional Empresarios de Coches de Alquiler de Canarias (APECA), se presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1º- No ajustada a Derecho la inclusión del Sector de "Rent a Car" dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Sectorial de IMPORTADORES Y VENDEDORES DE AUTOMÓVILES. , CAMIONES, MOTOCICLETAS Y SUS ACCESORIOS, MAQUINARÍA INDUSTRIAL, AGRÍCOLA, DE OFICINA Y DE USO DOMÉSTICO" para la Provincia de Las Palmas, el Acta de Acuerdo definitivo por la que se aprobaba el Texto del meritado Convenio Provincial para los años 2018 a 2021, y consecuentemente ordenando se proceda a la modificación por parte de los negociadores del Anexo I del mismo, excluyendo al Sector de "Rent a Car",

  1. -. Que, en consecuencia, las relaciones laborales en el Sector se regulan a través del Laudo dictado el 17 de julio de 1996, de ámbito estatal".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 31 de marzo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS la demanda presentada por la Asociación Empresarial Canaria de Alquiler de Vehículos (AECAV) y la Asociación Empresarial de Coches de Alquiler de Santa Cruz de Tenerife (APEGA) representada y asistida por el Letrado D. José Losada Quintás, frente a SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS , SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES , SINDICATO INTERSINDICAL CANARIA, SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA , ASOCIACION EMPRESARIAL FEDERACION PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL METAL Y NUEVAS TECN y MINISTERIO FISCAL, en consecuencia absolvemos a los mismos de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En el Boletín Oficial de la provincia de Las Palmas de 15 de marzo de 2019, se publicó el Convenio Colectivo provincial del Sector de importadores y vendedores de automóviles, camiones, motocicletas y sus accesorios, maquinaria industrial, agrícola, de oficina y de uso doméstico, para los años 2018-2021, en virtud de Acuerdo de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias.

El artículo 1 de dicho convenio, en relación con el ámbito funciona! del mismo establece:

" Las normas del presente Convenio Colectivo de trabajadores serán de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Las Palmas y sus preceptos obligan a todas las actividades del Comercio, encuadradas en dos Grupos de Importadores y Vendedores de automóviles, camiones, motocicletas y sus accesorio, maquinaria industrial, agrícola, de Oficina, y de uso doméstico, actividad informática mayorista y telecomunicaciones, bien sea al detalle o al por mayor, en nombre propio o de terceros, así como la actividad de almacenaje para la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización en todas las actividades comprendidas en el convenio.

Las actividades antes señaladas, que en razón de ese desempeño prevalente en la empresa resulten integradas en el campo de aplicación de este Convenio están incluidas en el Anexo I del mismo, donde se recogen las actividades del CNAE correspondiente al sector. Se entiende por actividad principal, la prevalente o preponderante dentro de un ciclo único de hacer empresarial, bajo una misma forma Jurídica y estructura unitaria.

Esta relación tiene carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con. aquellas actividades económicas que en un futuro puedan figurar en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas".

En el Anexo, I figura bajo el epígrafe 7711 el Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligero.

SEGUNDO.- El 29 de julio de 2020 la Comisión paritaria de interpretación del Convenio Colectivo de Importadores y Vendedores de vehículos y otros, acordó por unanimidad corregir el error de redacción del, artículo 1° del convenio, para que se incorporase la palabra FUNCIONAL tras los términos territorial y provincial de su enunciado.

Además aclaró que en el texto del artículo 1° "está claramente expresado e indicado el ÁMBITO FUNCIONAL DEL CONVENIO, en el que quedan incluidas, además de las ACTIVIDADES relacionadas en el párrafo primero del artículo, las que se recogen el párrafo segundo que remite al Anexo I del convenio, en el cual vienen incluidas todas las actividades cuyos CNAE se relacionan y entre las que aparece las referidas a ALQUILER DE AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS, CAMIONES Y MAQUINARIA, que se corresponde con el CNAE 7711, 7712, 7731, 7732, y 7739, citados en el mismo; por entender las partes negociadoras y esta Comisión que todas estas actividades conforman el ÁMBITO FUNCIONAL DEL CONVENIO que se refiere a ACTIVIDADES Y PRODUCTOS PROPIOS DEL COMERCIO DEL METAL".

(documento n.º 8 de FEMEPA)

TERCERO.- Los convenios colectivos del mismo sector de actividad para 2013-2015 y 2006-2009, publicados en los Boletines Oficiales de la provincia de Las Palmas de 28 de febrero de 2014 y de 27 de octubre de 2006 respectivamente, no incluían expresamente en su ámbito funcional la actividad de alquiler de automóvil. No constaba en el precepto dedicado al ámbito funcional del convenio esta actividad (artículo 1 en ambos casos), tampoco por remisión a un Anexo de actividades, no incorporado.

(documentos n.° 1 1 y 12 del ramo actor)

El Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE 4.10.2006) en su art. 2 indica que "estarán, igualmente, afectadas todas aquellas actividades, nuevas o tradicionales, afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo. Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resultan integradas en el campo de aplicación de este Acuerdo Estatal, se relacionara a título enunciativo y no exhaustivo en el anexo I del mismo".

En este anexo I consta el alquiler de vehículos (epígrafe 71100). (folio 245 autos)

CUARTO.- La Federación Provincial del Metal y Nuevas Tecnologías de Las Palmas (REMERA), negoció y firmó el convenio impugnado por la parte empresarial.

FREDICA, Federación Regional Canaria de Empresarios Importadores y Concesionarios de Automóviles, es una organización empresarial integrada en FEMEPA.

La demandante AECAV ha estado integrada en PREDICA desde el 17 de mayo de 2019 hasta el mes de mayo de 2020.

FEMEPA cuenta con 29 asociaciones empresariales integradas y adheridas, que suponen 1.476 empresas, que representan a un total de 16.870 trabajadores.

(documento n.° 1 de FEMEPA).

Se dan por reproducidos sus Estatutos que obran al documento n° 2 de su ramo de prueba.

CUARTO.- Entre las empresas asociadas a FEMEPA con actividad de alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros constan; Alcioma, SL, Automoción Acosta, SL, SANTANAAUTOREPUESTOS J. SUÁREZ, SL, AUTOS IMPORT 3000, SL, CHEVIÓN AUTO, SL, DAÑARA MOTOR, SL, DILUCARS AUTOMÓVILES, SL, GRAN CANARIA MOTOR 2, SLU, ICAMOTOR VENTA DE AUTOMÓVILES, SL, IMPORTACIONES CANARIAS DE AUTOMÓVILES, SA, JUAN ARMAS, SA, JUAN JOSÉ ARMAS DÍAZ, MOTORD CLASS. SL, MOTO SERVICIO OSCAR BOLAÑOS, SL, MOTO Y BOUTIQUE J.M. BAKKEN, SL, MOTORECAMBIOS CANARIAS, SL, OVERCAME, SL, POTENCIA MARINA, SL. RAIMUNDO MARTÍN, SL, ROBAÍNA AUTOMÓVILES, SL, TALLER AUTOSERVICIO VÍCTOR, SL, TROPIC MAXORATA, SL, y VEMA MOTOR CANARIAS, SL.

(documento n.° 2 de FEMEPA)

QUINTO.- El 24 de agosto de 1996 se publicó Laudo arbitral en el Conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al subsector de alquiler de coches.

En su artículo 2 se establece que:

''1. El presente laudo será de aplicación a todas las empresas cuya actividad consista en el alquiler de vehículos con o sin conductor.

  1. Las empresas que realicen la actividad mencionada en el apartado anterior quedarán incluidas en e! ámbito de aplicación del presente laudo siempre que concurra alguna de las dos siguientes circunstancias:

    1. que a partir del 1 de enero de 1996 no estuvieren afectadas por ningún acuerdo o Convenio Colectivo que les resulte aplicable, o que

    2. Aún estándolo, el contenido normativo de dicho acuerdo o Convenio Colectivo no regule algunas de las materias sobre las que. versa este Laudo.

  2. La entrada en vigor de un acuerdo o Convenio Colectivo que regula alguna o algunas de las materias sobre las que versa el presente Laudo producirá la total, o en su caso, parcial inaplicación del mismo en el sector, subsector o empresa en el que se haya pactado. El referido acuerdo o Convenio Colectivo será siempre de aplicación preferente, desplazando a este laudo con el que, por consiguiente, en ningún caso entrará en concurrencia a los efectos previstos en los artículos 84, 3.3 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.(...)"'

    (documento n.° 1 del ramo de la parte demandante)

    SEXTO.- La Asociación Empresarial de Coches de Alquiler de Santa Cruz de Tenerife (APECA) en el mes de enero de 2018 contaba con las siguientes empresas asociadas del sector del rent a car:

    ANIBAL Y GERMAN, SA, AUTOS DRAGO MASPALOMAS, SL, SPECIAL PRICE AUTO REISEN, SL, AVIA CAR, SL, LENCAR CANARIAS, SL, SIX RENT A CAR, SL.

    La asociación APECA integraba, así mismo, antes de diciembre de 2019 a: BÁEZ ASWANI, Federico M. (AUTOS BAEZ CANARIAS SCP), ESPA RENT, SL, HIRE RENT, SL, SUÁREZ MELIÁN INV. SL.

    La Asociación Empresarial Canaria de Alquiler de Vehículos (AECAV) en enero de 2018 contaba con los siguientes asociados: ALQUILE UN COCHE EN CANARIAS, SL, CANARY ISLAND CAR, SLU, EFFICENCY CARS, SL, GOLDCAR SPAIN, SL, ORLANDO RENT A CAR, SL, Y TOP CAR AUTO REISEN, SL.

    (documento n.° 4 y 5 del ramo de la parte demandante)

    SÉPTIMO.- Conforme a los Estatutos de las asociaciones empresariales referidas en el anterior ordinal estamos ante asociaciones de empresas de alquiler de vehículos con o sin conductor, que tienen como fines, entre otros, los de la defensa de los intereses profesionales de las empresas asociadas, su promoción y la tutela, ante las autoridades, entidades, organizaciones...

    Se dan por reproducidos ambos Estatutos.

    (documentos n.° 8 y 9 del ramo de la parte actora)

    OCTAVO.- El 31 de julio de 2020 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, finalizando sin avenencia.

    (documento n.° 3 FEMEPA)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representación letrada de la Asociación de Empresas Canarias de Alquiler de Vehículos (AECAV) y de la Asociación Profesional Empresarios de Coches de Alquiler de Canarias (APECA), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto de este pleito es la impugnación parcial del Convenio Colectivo del sector de importadores y vendedores de automóviles, camiones, motocicletas y sus accesorios, maquinaria industrial, agrícola, de oficina y de uso turístico en el ámbito territorial de la provincia de Las Palmas de Gran Canaria.

La demanda interpuesta por la Asociación de Empresas Canarias de Alquiler de Vehículos (en adelante AECAV) y por la Asociación Profesional Empresarios de Coches de Alquiler de Canarias (en adelante APECA) solicitaba que se declarase:

  1. Que no era ajustada a derecho la inclusión del sector de rent a car dentro del ámbito de aplicación de esa norma colectiva.

  2. Que las relaciones laborales de ese sector deben regularse por el Laudo Arbitral dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transporte.

    1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas 344/2021, de 31 de marzo (procedimiento 52/2020), desestimó la demanda.

    2. - AECAV y APECA interpusieron un recurso de casación ordinario con dos motivos:

  3. En el primer motivo denuncian la infracción de los arts. 87.3, 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando la falta de legitimación de la asociación empresarial que firmó el convenio colectivo.

  4. En el segundo sostienen que se vulnera el art. 84.1 del ET porque el convenio colectivo invade ámbitos de competencia de otras normas colectivas.

    1. - La Asociación Empresarial Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal y Nuevas Tecnologías de Las Palmas (en adelante FEMEPA) y el sindicato UGT presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que alegan que no se adjunta el depósito para recurrir de una de las partes recurrentes y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida. Se ha subsanado la omisión del citado depósito.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo del recurso, los recurrentes alegan la falta de legitimidad de FEMEPA para suscribir este convenio colectivo. Los arts. 87.3.c), 88.2 y 89.3 del ET establecen:

"Art. 87.3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

[...] c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores."

"Art. 88.2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio [...]

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c)".

"Art. 89.3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones."

  1. - Las sentencias del TS de 24 de junio de 2014, recurso 225/2013; 798/2018, de 19 julio ( rcud 156/2017); y 69/2023, de 2 febrero ( rcud 69/2021), explican que "en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna [...] nuestro ordenamiento configura, y así entendemos que se mantiene en la actualidad, "un sistema de triple legitimación: [a] la legitimación inicial -para negociar-; [b] la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y [c], finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET)".

  2. - La sentencia del TS 1115/2020, de 11 diciembre (rcud 88/2019) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

    1. "Al contrario de lo que sucede con los sindicatos, la ausencia de oficinas públicas que acrediten la representatividad de las asociaciones empresariales hace que dicha acreditación sea difícil y plantee problemas."

    2. "Estas dificultades son las que han llevado, entre otras cosas, a otorgar presunción de cumplimiento de la legitimación convencional legalmente exigida a aquellos convenios cuyos negociadores así se lo hayan reconocido mutuamente y que superen el control de legalidad de la autoridad laboral, sin que esta se dirija de oficio a la jurisdicción social ( artículos 90.5 ET y 163.1 LRJS), y se publiquen en el boletín oficial correspondiente."

    3. "[S]e establece una presunción iuris tantum a favor de la concurrencia en los negociadores de la triple legitimación, que se exterioriza en dos supuestos: uno en el reconocimiento mutuo de la existencia de la misma por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales y el segundo, en el control de legalidad por parte de la Administración [...] el reconocimiento de legitimación por los interlocutores en la comisión negociadora, así como la tramitación administrativa, prevista en el art. 90.5 ET, activa la presunción iuris tantum de concurrencia de las legitimaciones inicial, deliberativa y decisoria, que deben ser destruidas por quien impugne el convenio por dicha causa".

  3. - El TS se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que "[e]l momento para determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior [...] por lo que hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores" [ sentencia del TS 631/2021, de 16 junio (rcud 21/2020), entre otras muchas].

TERCERO

1.- El art.1 del convenio colectivo impugnado regula su ámbito funcional:

"Las normas del presente Convenio Colectivo de trabajadores serán de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Las Palmas y sus preceptos obligan a todas las actividades del Comercio, encuadradas en los Grupos de Importadores y Vendedores de automóviles, camiones, motocicletas y sus accesorio, maquinaria industrial, agrícola, de Oficina, y de uso doméstico, actividad informática mayorista y telecomunicaciones, bien sea al detalle o al por mayor, en nombre propio o de terceros, así como la actividad de almacenaje para la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización en todas las actividades comprendidas en el convenio.

Las actividades antes señaladas, que en razón de ese desempeño prevalente en la empresa resulten integradas en el campo de aplicación de este Convenio están incluidas en el Anexo I del mismo, donde se recogen las actividades del CNAE correspondiente al sector [...]".

El anexo I de ese convenio colectivo menciona los CNAE siguientes:

"7711. Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros"

"7712. Alquiler de camiones"

"7731. Alquiler de maquinaria y equipo de uso agrícola"...

  1. - El 29 de julio de 2020 la comisión paritaria de interpretación de este convenio colectivo acordó por unanimidad aclarar su art. 1, incluyendo en su ámbito funcional: "además de las ACTIVIDADES relacionadas en el párrafo primero del artículo, las que se recogen en el párrafo segundo que remite al Anexo I del convenio, en el cual vienen incluidas todas las actividades cuyos CNAE se relacionan y entre las que aparece las referidas a ALQUILER DE AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS, CAMIONES Y MAQUINARIA, que se corresponde con el CNAE 7711, 7712, 7731, 7732, y 7739, citados en el mismo; por entender las partes negociadoras y esta Comisión que todas estas actividades conforman el ÁMBITO FUNCIONAL DEL CONVENIO que se refiere a ACTIVIDADES Y PRODUCTOS PROPIOS DEL COMERCIO DEL METAL".

  2. - En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

  1. FEMEPA negoció y firmó el convenio impugnado por la parte empresarial.

  2. FREDICA, Federación Regional Canaria de Empresarios Importadores y Concesionarios de Automóviles, es una organización empresarial integrada en FEMEPA.

  3. La demandante AECAV ha estado integrada en FREDICA desde el 17 de mayo de 2019 hasta el mes de mayo de 2020.

  4. FEMEPA cuenta con 29 asociaciones empresariales integradas y adheridas, que suponen 1.476 empresas, que representan a un total de 16.870 trabajadores.

  5. Entre las empresas asociadas a FEMEPA con actividad de alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros constan: Alcioma SL, Automoción Acosta SL, Santana Auto Repuestos J. Suárez SL, Autos Import 3000 SL, Chevión Auto SL, Danara Motor SL, Dilucars Automóviles SL, Gran Canaria Motor 2 SLU, Icamotor Venta de Automóviles SL, Importaciones Canarias de Automóviles SA, Juan Armas SA, Dimas, Motord Class SL, Moto Servicio Oscar Bolaños SL, Moto y Boutique J.M. Bakken SL, Motorecambios Canarias SL, Overcame SL, Potencia Marina SL, Raimundo Martín SL, Robaina Automóviles SL, Taller Autoservicio Víctor SL, Tropic Maxorata SL y Vema Motor Canarias SL.

  6. Se declara probado que APECA y APECAV contaban con las empresas asociadas al sector de rent a car mencionadas en el hecho probado sexto.

No consta el número de trabajadores que tenía cada una de las empresas integradas en las citadas asociaciones.

CUARTO

1.- La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del relato fáctico de instancia, con las modificaciones puntuales que se han realizado al estimar parcialmente dos motivos de revisión histórica.

  1. - En la presente litis, FEMEPA participó en la negociación y conclusión de un convenio colectivo que superó el control de legalidad de la Administración, por lo que existe una presunción iuris tantum de que esa asociación empresarial tenía representatividad suficiente: se presume la representatividad de las asociaciones patronales a quienes sus interlocutores sociales se la reconocen. Debido a ello, se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de representatividad a quien la alega.

Las asociaciones empresariales demandantes no han desvirtuado esa presunción de legitimidad de FEMEPA para negociar el convenio colectivo. Se ha acreditado que hay una pluralidad de empresas asociadas a FEMEPA que desarrollan la actividad de alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros. El número de empresas de ese sector de actividad asociadas a APECA y APECAV es menor, sin que conste el número de trabajadores que prestan servicios en esas empresas.

A la vista de los hechos probados de autos debemos llegar a la conclusión, de conformidad con el Ministerio Fiscal, de que la sentencia de instancia aplica acertadamente las reglas de distribución de la carga de la prueba. En este pleito no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de representatividad de la asociación empresarial que negoció y firmó el convenio colectivo, por lo que FEMEPA reunía los requisitos de representatividad exigidos. Por ello, debemos desestimar el primer motivo del recurso.

QUINTO

1.- En el segundo motivo del recurso de casación se alega que el convenio colectivo impugnado es nulo porque invade el ámbito de competencia del Laudo Arbitral dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transporte por Carretera de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al subsector alquiler de coche.

Además, la parte recurrente sostiene que el convenio colectivo impugnado incurre en incongruencia al determinar su competencia funcional.

  1. - El art. 84.1 del ET regula la prohibición de concurrencia de convenios colectivos:

    "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente".

  2. - La Resolución de 17 de julio de 1996 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones acordó publicar el citado laudo. Su art. 5 regula su vigencia:

    "1. En atención a su condición de norma subsidiaria así como a la finalidad que persigue de evitar vacíos de regulación derivados de la derogación de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transporte por Carretera, sector alquiler de vehículos con y sin conductor, el presente laudo, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 2.2, tendrá una vigencia indefinida.

  3. El presente laudo entrará en vigor al día siguiente de su notificación a las partes. No obstante, y en lo que resulte aplicable, sus efectos quedan retrotraídos al 1 de enero de 1996.

  4. - El mentado laudo se dictó porque finalizaron sin acuerdo las negociaciones dirigidas a sustituir la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transporte por Carretera, sector alquiler de vehículos con y sin conductor, de 20 de marzo de 1971. Se trata de una norma subsidiaria publicada en el año 1996 con la finalidad de evitar vacíos normativos derivados de la derogación de aquella ordenanza laboral.

    Si una asociación profesional y unos sindicatos que tienen la preceptiva legitimación, negocian un convenio colectivo que regula el alquiler de vehículos en la provincia de Las Palmas, la existencia de esa norma subsidiaria aprobada 22 años antes para evitar vacíos normativos, no impide que pueda aprobarse una norma colectiva que regule las condiciones laborales en ese ámbito sectorial y territorial.

    La prohibición de concurrencia de convenios colectivos solo operaría si hubiera un convenio colectivo en vigor con el mismo ámbito territorial y sectorial, lo que no acontece en la presente litis, en que se trata de un laudo aplicable subsidiariamente.

  5. - Por último, el art. 1 del convenio colectivo, al determinar su ámbito, se remite al anexo I, en el que se mencionan expresamente los CNAE correspondientes al "Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros", "Alquiler de camiones" y de diferentes tipos de maquinarias. Posteriormente, la comisión paritaria aclaró el mentado art. 1, incluyendo en el ámbito funcional el alquiler de automóviles, vehículos, camiones y maquinaria.

    A la vista del contenido del art. 1 de la norma colectiva, aclarado por la comisión paritaria, debemos concluir que el convenio colectivo no incurre en incongruencia al incluir dentro de su ámbito funcional el alquiler de estos vehículos y maquinarias porque la remisión del art. 1 al Anexo I permite precisar cuál es su ámbito, que incluye el citado alquiler de vehículos. El mentado convenio colectivo incluye expresamente dentro de su ámbito funcional el alquiler de automóviles, vehículos, camiones y maquinaria. Por ello, debemos desestimar la pretensión de que se anule en parte la citada norma colectiva.

  6. - Las anteriores consideraciones, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia de instancia.

    Se condena a las recurrentes al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes ( art. 235.1 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir ( art. 228 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Asociación de Empresas Canarias de Alquiler de Vehículos y la Asociación Profesional Empresarios de Coches de Alquiler de Canarias.

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas 344/2021, de 31 de marzo (procedimiento 52/2020).

  3. - Se condena a las recurrentes al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes. Se acuerda la pérdida de los depósitos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...boletín of‌icial correspondiente. Presunción iurus tantum que debe ser destruida por quien impugne el convenio por dicha causa ( SSTS 23/05/23, Rec. 212/21). - La f‌irma del convenio por quien pudiera no estar legitimado para ello no lo vicia de nulidad, siempre que el resto de los f‌irmant......

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