STS 631/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución631/2021

CASACION núm.: 21/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 631/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación del Sindicato Confederación General del Trabajo, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 206/2019 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo CGT, frente a Iberdrola S.A; Iberdrola España S.A.U.; Iberdrola Generación S.A.U.; Iberdrola Generación España S.A.U.; Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.; Iberdrola Clientes S.A.U.; Iberdrola Operación y Mantenimiento S.A.U.; I-D Redes Inteligentes S.A.U.; Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes S.A.U.; Iberdrola Renovables Energía S.A.U.; Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U.; Iberdrola Energía Internacional S.L.U; Iberdrola Clientes Internacional S.L.U.; e Iberdrola Renovables Internacional S.L.U., así como contra los Sindicatos UGT, CC.OO., SIE (Sindicato Independiente de la Energía), ATYPE-CC (Asociación de Técnicos y Profesionales Colectivos Cuadros), USO, ELA., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridas Iberdrola, S.A., Iberdrola España, SAU, Iberdrola Generación, SAU, Iberdrola Generación España, SAU, Iberdrola Generación Nuclear, SAU, Iberdrola Clientes, SAU, Iberdrola Operación Y Mantenimiento, SAU, I-D Redes Inteligentes, SAU, Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, SAU, Iberdrola Renovables Energía, SAU, Iberdrola Ingeniería y Construcción, SAU, Iberdrola Energía Internacional, SAU, Iberdrola Clientes Internacional, SAU e Iberdrola Renovables Inernacional, SAU, representadas por el letrado D. Alfonso Rodríguez Frade; la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), representada por la letrada Dª Juliana Bermejo Derecho; el Sindicato Independiente de la Energía, representado pro el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y la asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE), representada por la letrada Dª Paloma Zamora Cejudo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Iberdrola S.A; Iberdrola España S.A.U.; Iberdrola Generación S.A.U.; Iberdrola Generación España S.A.U.; Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.; Iberdrola Clientes S.A.U.; Iberdrola Operación y Mantenimiento S.A.U.; I-D Redes Inteligentes S.A.U.; Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes S.A.U.; Iberdrola Renovables Energía S.A.U.; Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U.; Iberdrola Energía Internacional S.L.U; Iberdrola Clientes Internacional S.L.U.; e Iberdrola Renovables Internacional S.L.U., así como contra los Sindicatos UGT, CC.OO., SIE (Sindicato Independiente de la Energía), ATYPE- CC (Asociación de Técnicos y Profesionales Colectivos Cuadros), USO, ELA., siendo parte el Ministerio Fiscal, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase y condenase a la empresa a reconocer:

"- La lesión del derecho a la libertad sindical de CGT por la comunicación de 17 de junio excluyendo la aplicación de los derechos establecidos en dicho artículo para las secciones sindicales que cumplen con el primer párrafo de dicho artículo.

- La lesión del derecho a la libertad sindical de CGT por la exclusión de la comisión negociadora desde el 25 de junio de 2019.

- El derecho de la CGT a seguir formando parte de la comisión negociadora del convenio colectivo como lo venía haciendo hasta ahora respetando su derecho a ostentar un miembro en dicha mesa.

- En relación con el anterior punto que se reconozca el derecho de CGT a seguir disfrutando de los derechos establecidos en el artículo 86 del Convenio Colectivo como sección sindical presente en la comisión paritaria.

- La nulidad de los acuerdos alcanzados por la comisión negociadora del VII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo desde dicha fecha y hasta el acto de conciliación.

- La indemnización por daños morales de 10.000 euros que deberá ser abonada por las mercantiles demandadas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva alegadas por la letrada de USO. Desestimamos la demanda formulada por DON MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS, Letrado de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, a la que se ha adherido ELA, contra IBERDROLA S.A; IBERDROLA ESPAÑA S.A.U.; IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U.; IBERDROLA GENERACIÓN ESPAÑA S.A.U.; IBERDROLA GENERACIÓN NUCLEAR S.A.U.; IBERDROLA CLIENTES S.A.U.; IBERDROLA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.U.; I-D REDES INTELIGENTES S.A.U.; IBERDROLA INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DE REDES S.A.U.; IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA S.A.U.; IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.U.; IBERDROLA ENERGÍA INTERNACIONAL S.L.U; IBERDROLA CLIENTES INTERNACIONAL S.L.U.; E IBERDROLA RENOVABLES INTERNACIONAL S.L.U.; y contra los sindicatos UGT, CC.OO., SIE (SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA), ATYPE-CC (ASOCIACION DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES COLECTIVOS CUADROS), USO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- CGT es firmante del VII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, ha sido miembro de la comisión paritaria y de distintas comisiones de aplicación de dicho Convenio colectivo. Que asimismo tiene la suficiente implantación para el planteamiento del presente conflicto colectivo teniendo constituida sección sindical estatal. - SEGUNDO.- Por Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo. (código de Convenio número 90012013011998), que integra a las empresas Iberdrola, S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Generación, S.A.U., Iberdrola Generación España, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U., Iberdrola Clientes, S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U, Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., e Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., que fue suscrito, con fecha 24 de mayo de 2017, de una parte, por los designados por la Dirección del Grupo en su representación, y de otra, por las secciones sindicales de UGT, SIE, ATYPE-CC, CC.OO., USO, y CGT, en representación de los trabajadores.( BOE 9 de agosto 2017) , en el que se establece :

Artículo 1.º Principios básicos y naturaleza jurídica.

La Comisión Negociadora del VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo (en lo sucesivo VIICCIG), constituida de conformidad con las reglas establecidas en el título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha acordado el presente Convenio, fundamentando su oportunidad en las siguientes bases contractuales:

Primera. -La existencia de una jurisprudencia consolidada que ha aceptado la negociación y validez de los denominados Convenios de "grupos de empresas", siempre y cuando reúnan una serie de condiciones que las partes entienden debidamente cumplidas en el presente Convenio colectivo. Segunda. -La naturaleza jurídica esencial de los precitados Convenios radica en la consideración del Grupo como una unidad empresarial, tal y como se define en el artículo 1.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , no obstaculizando tal consideración la existencia de una pluralidad de organizaciones empresariales que revistan, cada una, la forma de sociedad anónima y tengan, por consiguiente, una personalidad jurídica diferenciada. Tercera. -La voluntad compartida por las partes, de mantener un marco único de relaciones laborales de carácter general para todas las empresas afectadas por el ámbito del presente Convenio colectivo y las que en el futuro se puedan constituir, dentro de las previsiones recogidas en el ámbito funcional del presente Convenio. Esas razones motivan el mantenimiento, en favor del personal que presta servicios por cuenta de las empresas integradas en ese marco único de relaciones laborales, de los sistemas pactados tanto de previsión social complementaria, instrumentado a través de Plan de Pensiones Iberdrola, como de asistencia sanitaria, establecido en el presente Convenio. En tal sentido, las secciones sindicales desarrollarán su acción dentro del marco único pactado para las empresas comprendidas en Iberdrola Grupo, siendo Iberdrola, S.A., sujeto unitario de las relaciones jurídico-laborales colectivas.

Cuarta. -Las partes signatarias de este Convenio, comparten la premisa de que la negociación colectiva es el método idóneo para, en un adecuado clima de paz social, favorecer el logro de los objetivos de competitividad y eficiencia, así como de empleos estables y de calidad y con unos contenidos funcionales específicos que garanticen una continua mejora de la empleabilidad. Fruto de esta visión compartida es el actual marco de condiciones de trabajo de Iberdrola Grupo y el alcance y contenido de los instrumentos de naturaleza colectiva pactados.- Así, y con el fin de mantener esta dinámica de sintonía negociadora y de utilización de mecanismos paccionados, ambas partes convienen en la importancia de la negociación como mecanismo adecuado para realizar los ajustes que sean necesarios como consecuencia de situaciones originadas por posibles fusiones, absorciones, intercambios de mercados y segregaciones de actividades o negocios, entendiendo que estos procesos no deben suponer un perjuicio en las condiciones de trabajo del personal de plantilla que resulte afectado.- Este compromiso de conservación de condiciones de trabajo y mantenimiento de empleo se concreta mediante los acuerdos que constan en el capítulo de política de empleo y en la disposición final primera del presente Convenio. - Igualmente, las partes reconocen la aportación del capital humano al enriquecimiento de la actividad empresarial y hacen suya la actual política de gestión de Iberdrola Grupo en el sentido de facilitar la acomodación natural y no traumática del proceso de evolución cuantitativa y cualitativa de la plantilla a los requerimientos empresariales, utilizando para ello mecanismos que favorezcan o prioricen la finalización de la vida laboral de forma progresiva y voluntaria. - De acuerdo con ello, cualquier cambio en la estructura empresarial, se realizará en el marco de respeto al régimen jurídico y a los derechos vigentes. - Quinta. -A los efectos de lo establecido en el título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes manifiestan que el presente Convenio no excede el ámbito de la empresa, estando aquellas legitimadas para la negociación y adopción del mismo a título de Convenio colectivo de eficacia general. - Artículo 2 .º Ámbito funcional. 1. El ámbito funcional del presente Convenio colectivo se extiende a Iberdrola Grupo, constituido por las siguientes empresas:

Iberdrola, S.A.

Iberdrola España, S.A.U.

Iberdrola Generación, S.A.U.

Iberdrola Generación España, S.A.U.

Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U.

Iberdrola Clientes, S.A.U

Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U.

Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U.

Iberdrola Renovables Energía, S.A.U.

Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U.

Artículo 4.º Ámbito temporal. 1. El presente Convenio colectivo entrará en vigor con efectos del día 1 de junio del año 2017 -excepto en aquellos conceptos específicos en que se establezca expresamente una eficacia distinta- y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020. - 2. El presente Convenio colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación por escrito con un plazo de preaviso de un mes a la fecha de su vencimiento. En caso de no mediar denuncia se entenderá prorrogado en idénticas condiciones, por periodos anuales. - 3. Una vez denunciado y vencido el mismo, sus cláusulas normativas, incluida la acción sindical, prorrogarán su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio colectivo que le sustituya. - A los efectos de la presente regla, las previsiones de los artículos 1 y 20 y de la Disposición Final Primera tendrán la consideración de cláusulas normativas. - Artículo 5.º Ámbito territorial. El presente Convenio colectivo regirá en todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas incluidas en su ámbito funcional de aplicación y ubicadas en cualquier parte del territorio del Estado español en que aquellas desarrollen sus actividades empresariales. (Descripción 53 y 104).

TERCERO.- Los resultados de las elecciones sindicales de 2014 fueron los siguientes:

ATYPE-CC nº 92, % 18,04

CC.OO, nº 84, % 16,47

CGT, nº 30, % 5,88

ELA nº 32, % 6,27

SIE nº 103 % 20,2

UGT nº 124 %24,31

USO nº 44 % 8,63

ALOC nº 1 % 0,2 (Descripción 50)

CUARTO.- La Comisión negociadora del VII convenio estaba compuesta por 15 miembros distribuidos: UGT 3; ATYPE-CC 3 ;SIE 3; CC.OO 3; USO 1; ELA 1 y CGT 1.su composición se acordó en la reunión de 4 de abril de 2017 en la que se hace constar: " de conformidad con lo previsto en el título III del ET y disposiciones concordantes, los comparecientes consideran, en las respectivas representaciones que ostentan, que tienen implantación y representatividad acreditada, para negociar el VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo, que regularán las condiciones de trabajo del personal de Iberdrola, S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., Iberdrola Generación, S.A.U., Iberdrola Generación España, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U., Iberdrola Clientes, S.A.U, Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., e Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U." (Hecho conforme, descripción 51 y 99)

QUINTO.- CGT, en el año 2010, con unos resultados electorales del 4,75%, estaba en la Comisión negociadora del convenio. (Hecho conforme)

SEXTO.- Los resultados de las elecciones sindicales celebradas el 17 de diciembre de 2018, fueron los siguientes:

ATYPE-CC Nº 108 % 20,04

CCOO Nº 80 % 14,84

CGT Nº 25 % 4,64

ELA Nº 35 % 6,49

SIE Nº 109 % 20,22

UGT Nº 134 % 24,86

USO Nº 47 % 8,72

ALOC Nº 1 % 0,19 (Descripción 101)

SÉPTIMO.- CGT participó en la reunión para la negociación del VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo y la subsiguiente terminación del VI Convenio colectivo de Iberdrola Grupo y del V Convenio colectivo de Iberdrola Ingeniería y Construcción, de fecha 4 de abril de 2017 en la que se adoptó el Acuerdo de modificar el artículo 4.1 del VI Convenio colectivo al objeto de integrar en el nuevo convenio a los trabajadores incluidos en los ámbitos personal y territorial del V Convenio colectivo de Iberdrola Ingeniería y Construcción. (Descripción 97, 98 y 99, cuyo contenido, se da por reproducido).- CGT participó en las reuniones de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET con arreglo a su representatividad de los centros afectados, habiendo participado en la reunión mantenida el 19 de diciembre de 2018 y efectuado alegaciones con fecha 14 de enero de 2019. (hecho conforme, descripción 110).- El 24 de abril de 2019, CGT participó en la negociación de la empresa con las Secciones Sindicales sobre el control horario. (Descripción 148) .- El 31 de enero de 2019 se constituyó la actual Comisión de control del Plan de pensiones Iberdrola que, de acuerdo con los nombramientos de vocales por la Comisión negociadora del Convenio y los promotores y de la elección de cargos por la misma y de los cambios producidos, está formada por los miembros que en la misma se relacionan, y, entre ellos, por Ernesto por CGT. (descripción 118).- Se convocó a la reunión de la Comisión de control del Plan de pensiones a celebrar el 26 de junio de 2019. El apartado 3 del orden del día era" la aprobación con efectos de 1 de julio de 2019 del Reglamento del Plan de Pensiones remitido por la Comisión negociadora del VII Convenio colectivo Iberdrola Grupo." (descripción 116) Ernesto de CGT el 28 de junio de 2019 remitió escrito a la secretaria de la Comisión de control aclarando su voto negativo en el tercer punto del orden del día puesto a votación en la reunión extraordinaria celebrada el 26 de junio, se basa en que la Comisión negociadora que lo ha aprobado no está legalmente constituida, al haber sido excluida de ella el sindicato CGT que le designo como miembro de la Comisión de control, como sindicato integrante de la Comisión negociadora del aún vigente VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo, del que también es sindicato firmante.(descripción 117)

OCTAVO.- Se convocaron a los delegados sindicales para una reunión el 11 de junio de 2019 para tratar de los siguientes temas: 1º Próxima convocatoria de la Comisión negociadora, en principio prevista el 25 de junio de 2019. 2º Reorganización de operación y mantenimiento de renovables. A dicha reunión compareció CGT. (Descripción 55, hecho conforme)

NOVENO.- El 14 de junio de 2019 la empresa remitió el texto enviado por el Presidente de la Comisión negociadora del VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo, D. Francisco para que lo remitiera en su nombre a todos los miembros de la Comisión negociadora por medio del cual se les convocaba a la reunión del 25 de junio de 2019 con arreglo al siguiente orden del día:

  1. Modificación del ámbito funcional del Convenio para incluir en el mismo a las nuevas empresas del grupo: Iberdrola Energía Internacional S.L.U., Iberdrola Clientes Internacional SLU e Iberdrola Renovables Internacional SLU; así como para modificar la denominación social de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU por i-DE, redes eléctricas inteligentes SAU.

  2. Cambio de la denominación de las categorías profesionales excluidas del Convenio.

  3. Incorporación al artículo 22 (compromiso de empleo) de un nuevo apartado en aplicación del Real Decreto Ley 28/2018 de 28 de diciembre, en materia de jubilación obligatoria.

  4. Modificación del artículo 86 en relación con los medios puestos a disposición por la empresa en favor de las Secciones Sindicales a las que se refiere el párrafo primero de dicho artículo.

  5. Modificación de la disposición final tercera (Comisión paritaria)

  6. Inclusión en el acta complementaria del Convenio del Acuerdo sobre control horario de fecha 24/04/2019.

  7. Adecuación del artículo 54 y anexo 5.C del acuerdo firmado el 12/06/2019.

  8. Modificación del reglamento del Plan de pensiones para adaptarlo a nuevo ámbito funcional del convenio.

  9. Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del Acta de la reunión. (descripción 56)

DECIMO.- CGT remitió escrito a Iberdrola comunicándole que habiendo tenido conocimiento de la intención de las partes que integran la mesa negociadora de excluirles de la negociación convocada para el próximo 25 de junio de 2019. Como bien saben CGT es parte firmante del Convenio colectivo y de la negociación del mismo hasta la fecha. Estamos ante una exclusión arbitraria y lesiva de nuestro derecho vulneradora del artículo 28 de la CE, así como de los artículos 82 y siguientes ET., entendemos que su intención de excluir de la negociación en un menoscabo de nuestros derechos y por ello solicitamos que reconsideren su actitud, advirtiéndoles que de proseguir la exclusión ejerceremos las acciones legales oportunas para la reparación de nuestros legítimos derechos. (descripción 112).- La empresa, el 17 de junio de 2019, remitió escrito a la Sección Sindical de CGT en el que ponía en su conocimiento que los resultados de las elecciones sindicales celebradas el 17 diciembre 2018, muestran que la Sección Sindical de CGT ha obtenido una representación del 4,64% de los miembros de Comités de empresa y delegados de personal de Iberdrola Grupo. A la vista de este resultado, pasa a regirse exclusivamente por lo dispuesto en el título IV LOLS, tal y como dispone el artículo 86 CC, perdiendo las prerrogativas del artículo 86 del CC. La comunicación tiene efectos para el próximo 1 de julio de 2019.Como sin duda conoce, el régimen singular de facilidades, competencias y facultades respecto de las legalmente establecidas y reguladas en el capítulo XIV CC está circunscrito a las Secciones Sindicales que cumplan los requisitos establecidos en el primer párrafo del mencionado artículo 86 CC, referido a los sindicatos que cuenten, al menos, con una representación del 8% en el ámbito de Iberdrola Grupo o, si se trata de sindicatos de comunidad autónoma, con un 15% en su propio ámbito y un 5% en el conjunto de Iberdrola, exigencias que no concurren en CGT.(descripción 60) .- CGT, el 21 de junio de 2019, se dirigió a Iberdrola, poniendo su conocimiento que es parte firmante del convenio colectivo y de la negociación del mismo hasta el día de la fecha y ello significa que se deben mantener todos los derechos reconocidos en el artículo 86 del VII convenio colectivo de empresa y solicitan que se respeten todos sus derechos como hasta la fecha de la comunicación recibida y en caso de mantenerse por ustedes tomarían las acciones legales oportunas. (Descripción 61)

DECIMO-PRIMERO.- El 25 de junio de 2019 se celebró la reunión de la Comisión negociadora del VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo, en la que no estaba presente CGT. El presidente de la Comisión negociadora, como cuestión previa manifestó que CGT conforme a los resultados electorales del mes de diciembre 2018 había obtenido un 4,64% y quedaba excluida de esta comisión negociadora no sólo por carecer de la representatividad mínima que exige el artículo 87.2.c) del ET en los ámbitos geográfico y funcional del convenio (10%), sino también por no alcanzar el 8% de representatividad mínima que reclama el artículo 86 del VII CCIG. Y, en la que se procede a la adopción por mayoría (UGT, SIE, ATYPE-CC, CC. OO y USO) de los Acuerdos recogidos en el Acta. (Descripción 76, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

DECIMO-SEGUNDO.- Por Resolución de 7 octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el texto del Acta de fecha 25 de junio de 2019 relativa al acuerdo de modificación de determinados artículos del VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo (código de convenio n.º 90012013011998), que integra a las empresas Iberdrola , S.A., Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Generación , S.A.U., Iberdrola Generación España, S.A.U., Iberdrola Generación Nuclear, S.A.U., Iberdrola Generación Térmica, S.L.U., Iberdrola Clientes, S.A.U., Iberdrola Operación y Mantenimiento, S.A.U., i- DE, Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes, S.A.U., Iberdrola Renovables Energía, S.A.U., Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., Iberdrola Energía Internacional, S.L.U., Iberdrola Clientes Internacional, S.L.U. e Iberdrola Renovables Internacional, S.L.U. que fue suscrita, de una parte por los designados por la Dirección del Grupo en su representación, y de otra, por las secciones sindicales de UGT, SIE, ATYPE-CC, CC.OO. y USO, en representación de los trabajadores. (Descripción 78)

DECIMO-TERCERO.- El 26 de junio de 2019, CC.OO., en relación con la reunión de la Comisión negociadora del día anterior donde se trató, entre otros el punto relativo a la "Adecuación de las Comisiones del Convenio a los resultados electorales de diciembre de 2018 ",informó por escrito que, "a principios de junio la UGT realizó una consulta al presidente de la Mesa Negociadora en la que solicitaba que se aplicase la Ley Electoral, adecuando los miembros de las comisiones a los resultados electorales, es legítimo y está en su derecho. El día 11 de junio se convocó a los delegados sindicales y a la empresa con dos propuestas, la primera era la de aplicar la ley tal como se solicitaba y la segunda consistía en alcanzar un acuerdo unánime de todas las organizaciones Sindicales para mantener la composición actual de miembros hasta la finalización del VII Convenio. CCOO manifestó en la reunión que se respetara la representación Sindical que firmó el VII Convenio hasta que termine su vigencia el 31-12-2020 porque entendíamos que no se está negociando uno nuevo y que los únicos legitimados son las partes firmantes del convenio. Varias secciones Sindicales, incluida la CGT, intentamos defender que se dejasen las cosas como estaban, pero otra organización sindical no le valía, por lo que, al no tener un acuerdo unánime, el presidente de la Mesa negociadora no tuvo más remedio que aplicar la Ley para que ningún sindicato le acusara de prevaricación. Ayer se convocó la Comisión Negociadora tal como se acordó el 11 de junio, según Ley, sin la presencia de CGT que al no llegar al 5% de representación no puede formar la sección Sindical. ¿Qué consecuencia tiene no alcanzar el 5%? Pues que la CGT se queda fuera del VII Convenio siendo firmante, ¿Qué legitimidad moral hay para que a un firmante del VII Convenio se le excluya cuando en Convenios anteriores tampoco alcanzaban el porcentaje y todas las organizaciones Sindicales aceptábamos su participación? No tenemos ninguna duda que la exclusión de CGT va a romper la paz social ¿Era necesario hacerlo ahora? La respuesta es NO. No se puede tirar la piedra y esconder la mano. UGT prefirió que se aplicase la ley, aunque lo podría haber evitado, y no quiso llegar a un acuerdo en el cual no ganase un miembro para tener más recursos económicos..." (descripción 115)

DECIMO-CUARTO.- CGT, el 3 de julio de 2019 presentó escrito a la Comisión paritaria previo a la interposición de la papeleta de conciliación previa a conflicto colectivo, alegando que, CGT es firmante del VII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo, miembro de la Comisión paritaria y de distintas comisiones de aplicación del vigente Convenio colectivo que se encuentra en vigor en la actualidad, y que sin embargo, las empresas y sindicatos presentes en la Comisión negociadora del convenio han excluido a CGT de dicha negociación. Así con fecha 25 de junio de 2019 se convocó reunión de la Comisión negociadora y pese a que el sindicato solicitó por escrito la presencia en la misma, fueron excluidos de dicha reunión. Si bien es cierto que CGT ostenta el 4,69% de representatividad en la empresa según resultados electorales de finales de 2018, con anterioridad tenía porcentajes similares como el 5,88% en 2014 y 4,75% en 2010, participando en las negociaciones igualmente. Esta actuación es lesiva de nuestros derechos vulnerando el derecho a la libertad y en la negociación colectiva consagrados en los artículos 28 y 37 de la CE. (Descripción 151)

DECIMO-QUINTO.- CGT, el 15 de octubre de 2019, presentó escrito a la Comisión paritaria, como paso previo a la interposición de la papeleta de conciliación previa a conflicto colectivo solicitando que se reconozca el derecho de CGT a seguir disfrutando de los derechos establecidos en el artículo 86 del Convenio colectivo como Sección Sindical presente en la Comisión paritaria. El 22 de octubre se reunió la Comisión paritaria para examinar la reclamación efectuada por la Sección Sindical de CGT en la que se acordó denegar la pretensión de CGT. (Descripción 90 y 122)

DECIMO-SEXTO.- El 31 de julio de 2019 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal del del Sindicato Confederación General del Trabajo, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia, el 11 de noviembre de 2019, en los autos núm. 206/2019, seguidos en proceso de conflicto colectivo, en la que, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva de USO, desestima la demanda en la que se peticionaba que "se declare y condene a la empresa a reconocer:

- La lesión del derecho a la libertad sindical de CGT por la comunicación de 17 de junio excluyendo la aplicación de los derechos establecidos en el art. 86 del Convenio Colectivo para las secciones sindicales que cumplen con el primer párrafo de dicho artículo.

- La lesión del derecho a la libertad sindical de CGT por la exclusión de la comisión negociadora desde el 25 de junio de 2019.

- El derecho de la CGT a seguir formando parte de la comisión negociadora del convenio colectivo como lo venía haciendo hasta ahora respetando su derecho a ostentar un miembro en dicha mesa.

- En relación con el anterior punto que se reconozca el derecho de CGT a seguir disfrutando de los derechos establecidos en el artículo 86 del Convenio Colectivo como sección sindical presente en la comisión paritaria.

- La nulidad de los acuerdos alcanzados por la comisión negociadora del VII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo desde dicha fecha y hasta el acto de conciliación.

- La indemnización por daños morales de 10.000 euros que deberá ser abonada por las mercantiles demandadas".

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS), denuncia la vulneración del art. 28 de la Constitución Española (CE), en elación con el art. 37 del mismo texto y el art. 2.2 d) de l Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), y arts. 3, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y arts. 1091, 1256 a 1258, 1278, 1281, 1283, y 1289 del Código Civil (CC).

Según la parte recurrente, la sentencia de instancia infringe aquellos preceptos y la doctrina de esta Sala cuando confirma la exclusión de CGT de la comisión negociadora que se constituyó el 25 de junio de 2019, citando a tal fin la STS de 23 de noviembre de 1993, según la cual la legitimidad que se ostenta al configurarse la comisión negociadora del convenio colectivo es la que debe regir a tal fin. Además, considera que la Sala de instancia se aparta de su propia doctrina reflejada en su sentencia de 6 de junio de 2017. En definitiva, entiende que se han conculcado su derecho de libertad sindical, en su vertiente a la negociación colectiva, que venía ejerciendo hasta aquel momento, con cita de la STC 118/2012. Y ello ha sido interpretado por la sentencia de instancia sin atender, sigue diciendo el recurrente, a las reglas que rigen la interpretación de los contratos.

El Fiscal ante la AN, así como las mercantiles demandadas y las organizaciones sindicales USO, ATYPE-CC y SIE, han mostrado su oposición al motivo al considerar que, habiéndose celebrado elecciones sindicales antes de la comisión negociadora de la modificación del VII Convenio colectivo, la parte actora no obtuvo en aquellas la representatividad necesaria para integrar la citada Comisión, tal y como disponen los preceptos legales y convencionales a los que ha atendido la sentencia recurrida, sin que las sentencias que se invocan en el motivo vengan a alterar lo decidido por la Sala de instancia -ya por afectar a la alteración de la comisión negociadora en el propio proceso de negociación o por afectar a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que sean de aplicación al caso las reglas civiles que se citan en el motivo al centrarse el debate en preceptos concretos y específicos del ET y del Convenio Colectivo, cuya aplicación por la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala ha emitido informe en el que considera que el primer motivo del recurso debe ser rechazado porque, conforme a los preceptos legales y convencionales que se invocan, resulta evidente que la parte actora no alcanza el nivel de representación exigible para integrar la comisión negociadora que se constituyó en 2019, sin que los preceptos civiles que invoca tengan nada que ver con el debate que ha resulto la sentencia recurrida ni con lo en ella decidido.

El motivo está destinado al fracaso porque, como bien señalan las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia ha resuelto conforme a derecho.

Sorprende a esta Sala que la parte recurrente sostenga que la Comisión negociadora por la que se pretende modificar el convenio colectivo en 2019 no deba constituirse conforme a los resultados alcanzados en la nuevas elecciones sindicales que se celebraron en 2018 cuando en otros casos, estando en supuesto inverso, ha pretendido que las nuevas elecciones rijan la configuración de la modificación del Convenio Colectivo, tal y como sucedió en el caso resuelto en la STS de 27 de septiembre de 2011, rec. 134/2010. Al margen de ello, es evidente que la sentencia de instancia no ha conculcado ninguna legalidad.

Los hechos probados, declarados por la Sala de instancia e inmodificados en este momento procesal, refieren que la Organización sindical demandante ha obtenido en las elecciones sindicales un nivel de representación que nunca superó el 8%, tanto en 2010 (4,74%), como en 2014 (5,88%) y en 2018 (4,64), encontrándose en esa misma situación otras organizaciones sindicales, como ELA y ALOC. Igualmente, se declara probado que CGT ha formado parte en 2010 de una Comisión Negociadora, así como en la de VI y VII Convenio Colectivo del Grupo Iberdrola y en la del V Convenio Colectivo de Iberdrola Ingeniería y Construcción del año 2017. Igualmente, se recoge su participación en un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en diciembre de 2018, con arreglo a la representativa en los centros afectados; también estuvo presente en la negociación con las secciones sindicales sobre el control horario y formaba parte de la Comisión de control del Plan de Pensiones de Iberdrola. Por otro lado, se acredita que la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo, de 2017 estaba constituida por 15 miembros, entre los que figuraban las Secciones Sindicales de ELA y CGT con un representante cada una, al igual que la de USO. En junio de 2019 se convoca a los miembros de la Comisión negociadora de modificación del VII Convenio Colectivo, a celebrar el día 25 del citado mes, no siendo convocada CGT. El orden del día comprendía el tratamiento de las materias que describe el hecho probado noveno, tales como la modificación del ámbito funcional del convenio, para incluir a nuevas empresas del grupo y modificar la denominación social de otras; cambio de la denominación de las categorías profesionales excluidas del convenio, incorporación de un nuevo apartado al art. 22, en materia de jubilación obligatoria, modificación de determinados preceptos, etc.

La sentencia recurrida ha entendido que la exclusión del sindicato demandante de la Comisión Negociadora de modificación del VII Convenio Colectivo del Grupo Iberdrola es ajustada a derecho porque, estando ante la negociación de un convenio colectivo de grupo de empresa, carece de la representatividad mínima del art. 87.2 c) ET, en los ámbitos geográfico y funcional del Convenio, así como del 8% de representatividad mínima que fija el art. 86 del citado convenio. Y ello atendiendo a la doctrina constitucional ( STC 184/1991 y 862/1989 y 73/1984) y de esta Sala (STS de 24 de septiembre de 2015, rec. 54/2014) de la que se desprende que no puede mantenerse la composición de la comisión negociadora inicial (2017) si en el momento en el que se va a negociar la modificación del convenio (2019) no se alcanzan los niveles de representatividad exigibles, sin que se puede entender que se conserva el derecho por la sola presencia en la anterior comisión negociadora, en virtud de un reconocimiento mutuo, cuando en dicho momento tampoco se alcanzaban aquellos niveles de representación, sin que esa exclusión constituya vulneración del derecho de libertad sindical en su manifestación del derecho a la negociación colectiva.

El artículo 87.3 del ET, vía art.87.1 del citado texto legal, dispone que, cuando se trata de convenios colectivos sectoriales o para un grupo de empresas, están legitimados para negociar en nombre de los trabajadores no solo los sindicatos más representativos de nivel estatal o sus adheridos [apartado a)] y los más representativos autonómicos para ámbitos no superiores al de su implantación [apartado b) sino también, los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio [apartado c)].

Por su parte, el art. 86 del VII Convenio Colectivo del Grupo Iberdrola (2017) dispone, en relación con las Secciones Sindicales, que "Los sindicatos que cuenten, al menos, con una representación del 8 % de la totalidad de los miembros de los Comités de empresa y/o Delegados de Personal en el ámbito de Iberdrola Grupo, los sindicatos de comunidad autónoma con la doble condición de obtener una representación en Iberdrola Grupo de al menos un 15 % en su ámbito y de un 5 % en el conjunto de Iberdrola Grupo, y aquéllos que formen parte de las Comisiones de Gestión y Administración del presente Convenio colectivo que emanan de la Comisión Paritaria, podrán constituir secciones sindicales a nivel de la totalidad de Iberdrola Grupo, de conformidad con sus estatutos y lo que se conviene en el presente capítulo y siempre que su constitución se ajuste a las condiciones que se establecen.

Estas secciones sindicales estarán representadas por Delegados Sindicales, elegidos por y de entre sus afiliados, con el número, condiciones y competencias que se establecen en el articulado siguiente. La Dirección de Iberdrola facilitará a tales secciones sindicales un local propio en las Dependencias de las Oficinas Generales (Torre Iberdrola en Bilbao o Edificio Iberdrola en Madrid) a fin de que puedan ejercer las funciones y tareas que como tales les correspondan.

.......

Las secciones sindicales que no cumplan lo establecido en el párrafo 1.º de este artículo se regularán, exclusivamente, por lo previsto en el título IV de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

Las secciones sindicales, con la debida representatividad e implantación en Iberdrola Grupo, ostentarán la capacidad y facultad de la negociación de Convenios colectivos de tal ámbito"

En el BOE de 18 de octubre de 2019 se publicó la resolución de 7 de octubre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del VII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo. En su apartado noveno, sobre modificación del art. 86 del Convenio de 2017, se sustituye el nombre de Secciones Sindicales por Secciones sindicales más representativas en Iberdrola Grupo, especificando que "Los porcentajes de representatividad a que se refiere este precepto serán los que deriven de la celebración de elecciones sindicales generales en el ámbito de Iberdrola Grupo" y "Las Secciones Sindicales que no alcancen la representatividad establecida en el párrafo 1.º de este artículo se regularán, exclusivamente, por lo previsto en el Título IV de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.) y carecerán de, o perderán en caso de haberla tenido, cuenta de correo corporativa, sin perjuicio de utilizar los tablones de anuncios que la empresa pone a disposición de todas las Secciones Sindicales, independientemente de su representatividad, para comunicarse con los empleados".

La doctrina de esta Sala en la materia viene recordando que dichos preceptos deben interpretarse atendiendo al marco constitucional al que afecta, al reconocerse como derecho constitucional el de la negociación colectiva, ex art. 37.1 CE, en tanto que es parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical, ex art. 28.1 CE.

En materia de legitimación para negociar convenios colectivos, constituir válidamente la comisión negociadora, así como la exigible para la adopción de acuerdos, esta Sala ha señalado que estamos ante reglas que son de derecho necesario, como las recogidas en el ET y en la LOLS, al margen de que puedan verse mejoradas por los convenios colectivo que, desde luego, no puede ir contra aquellos preceptos legales. Como recuerda la STS de 21 de junio de 2017, rec. 548/2017, " no se debe olvidar que el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, lo que comporta el que deba ejercerse conforme a las normas legalmente establecidas en la materia sobre el procedimiento a seguir, el objeto y la legitimación para negociar, normas sobre las quelas partes no disponen ( STS de 20 de junio de 2006 y del TC de 27 de marzo de 2000 y 26 marzo de 2001 ,entre otras)".

Del mismo modo, esta Sala viene señalando que las comisiones negociadoras, constituidas para la modificación de las condiciones de trabajo pactadas mediante nuevas cláusulas que puedan afectar a las materias objeto del convenio colectivo, deben estar configuradas en tal momento por las partes legitimadas que ostente la necesaria representatividad. Así lo recuerda la reciente sentencia de 4 de abril de 2021, rec. 164/2019, cuando dice que " El momento para determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones -tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación (por todas, SSTS 11 diciembre 2012, rec. 229/2011, Notarías Madrid y 25 noviembre 2017, rec. 63/2014, Mercancías por carretera). Con cita de abundantes precedentes, la STS 439/2020 de 11 junio (rec. 138/2019) precisa que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora, por lo que hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores".

Más concretamente y como también refiere la sentencia de instancia, esta Sala ya ha dicho que el " artículo 86-1, párrafo segundo, del E.T. permite negociar la revisión del convenio colectivo durante su vigencia a quienes estén legitimados al efecto conforme a los artículos 87 y 88 del mismo. El artículo 87-1 del texto citado legitima para negociar los convenios de empresa en primer lugar a los representantes de los trabajadores y esa legitimación es claro que se concede a favor de quien es representante en el momento en el que se va a negociar el cambio y no en favor de quien lo fue" ( STS de 24 de septiembre de 2015, rec. 54/2014)

E igualmente y como ya indica la sentencia recurrida, el TC viene diciendo, a partir de lo declarado en sus sentencias 73/1984, 9/1986 y 39/1986, entre otras, que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto puede constituir lesión al derecho de libertad sindical, en cuanto suponga una limitación o desconocimiento del derecho a la negociación colectiva "y ello cuando se trata de comisiones negociadoras", con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas contenidas en el mismo. Añadiendo la STC 187/1987 que " "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente"; sólo se lesionará la libertad sindical - concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/1988- cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en "una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada"; en otros términos, para entender vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, la disminución o reducción ha de producirse de una manera "arbitraria o antijurídica", debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser "fundadas o no arbitrarias".

En definitiva, como recuerda la STC 184/1991, "esta ampliación de la tutela de la actividad sindical a la negociación colectiva, trata de asegurar la posibilidad efectiva de ejercicio de determinadas facultades legalmente reconocidas a los Sindicatos, que una vez establecidas por la ley se han considerado incluidas en el contenido del derecho de libertad sindical protegible en amparo, en tanto y en la medida en que la ley las reconozca. como en este momento establecen el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 6 y 7 L.O.L.S. De este modo, esa especial tutela de la negociación colectiva como elemento de la libertad sindical no puede ser entendida como la constitucionalización de todos y cada uno de los poderes y facultades que corresponden al Sindicato en la fase de negociación misma, y en su ejecución y aplicación, y en la doctrina de este Tribunal ha venido referida fundamentalmente al acceso efectivo a la contratación colectiva, para impedir que los poderes públicos, la organización empresarial, el empresario u otros sindicatos rechacen arbitrariamente la participación en un proceso de contratación colectiva de un Sindicato legalmente legitimado para ello, convirtiendo dicha exclusión no sólo en un ilícito legal, sino también en un ilícito constitucional por contradicción con el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E".

En el presente caso, la parte recurrente, sin negar que tras las elecciones de 2018 no alcanza el nivel de representatividad necesaria para integrarse en la nueva comisión negociadora, pretende incluirse en ella por haber formado parte de la que se constituyó en 2017, en el entendimiento de que esa comisión subsiste durante todo el tiempo de vigencia del convenio. Tal criterio, rechazado por la sentencia recurrida debe ser desestimado porque en este caso estamos ante una comisión negociadora que se constituye para la modificación del convenio colectivo, en tanto que lo que se pretende negociar, entre otras materias, afecta al ámbito normativo del convenio colectivo, como son las reglas que delimitan los ámbitos del Convenio "disposiciones de delimitación" como refiere la STS 11 de diciembre de 2013, rec., 55/2013, y ello implica que haya de estar al nivel de representatividad que se ostente en ese momento y no en otro anterior, aunque hubiese participado en la comisión negociadora del convenio que se pretende revisar.

La Comisión negociadora del Convenio Colectivo se constituye con la finalidad de poder alcanzar y suscribir un acuerdo. Alcanzado éste cualquier modificación o revisión del mismo precisará de una nueva constitución de la comisión negociadora que se configurara atendiendo a la representatividad que se ostente en ese momento sin que el solo hecho de haber participado en otros negociaciones previas, sin tener el nivel de representatividad mínima, obligue de futuro a reconocer una legitimación inicial que no se ostenta ni tampoco a entender que la aquiescencia que los demás legitimados hayan podido tener en otras negociaciones, permitiendo la presencia de no legitimados en ellas, les obligue a tener que llamarles en todo caso ya que estamos ante normas de derecho necesario y, por tanto, indisponibles (así lo recordaba la STC antes citada, 184/1991, diciendo " Escapa, pues, al poder de disposición de las partes del Convenio Colectivo el tema de la legitimación para negociar, y las disposiciones resultantes serían nulas, inoponibles a sindicatos terceros y también lesivas de su derecho a la negociación colectiva y mediatamente del derecho de libertad sindical). Esto es, el historial que la parte demandante haya podido tener en el ámbito de las negociaciones de otros convenios colectivos precedentes o de otros acuerdos de similar naturaleza, en el grupo de empresas, no es relevante cuando siempre se ha venido exigiendo y afirmando por esta Sala que la representatividad del art. 87.3 del ET ha de ostentarse en el momento inicial de la negociación del convenio colectivo y si entonces una organización sindical que no ostenta la legitimación no es convocada para la constitución de la comisión negociadora no se produce vulneración de derecho alguno (lo que también viene a establecerse en la sentencia antes citada cuando afirma que " Esa indisponibilidad de las reglas legales resulta aplicable también a la revisión posterior de parte del contenido del Convenio Colectivo durante el tiempo de su vigencia, puesto que, según la STC 73/1984 , se trata de modificar las condiciones de trabajo pactadas estableciendo nuevas reglas para regir las relaciones de trabajo en el ámbito del Convenio, y es por ello una nueva negociación cualquiera que sea el nombre que se le de. Aceptar otra cosa - concluye la STC 73/1984 - seria otorgar a esas partes firmantes libertad para condicionar definitivamente la negociación colectiva privando de su derecho de negociación para el futuro a quienes reúnan los requisitos legales para ello").

En modo alguno la sentencia recurrida, al adoptar la decisión desestimatoria de la demanda, ha incumplido con el mandato del art. 1256 del CC ya que aquí no estamos ante el cumplimiento de ningún contrato sino ante las reglas legales que rigen la legitimación para negociar un convenio colectivo y que la parte demandante no cumple.

Tampoco se puede asumir las alegaciones que vierte el recurrente cuando se remite a las normas internacionales para invocar lo que califica como actuación arrolladora de la mayoría en la negación de su derecho de libertad sindical, sin más y al margen de los preceptos legales para con ello obtener una inaplicación de aquellos y así alcanzar un efecto contrario al legalmente establecido.

Menos aún se puede aceptar las referencias que se realizan en el motivo a las reglas en materia de interpretación de los contratos por las razones antes apuntadas, en tanto que aquí tan solo se está combatiendo si la sentencia recurrida, al negar la legitimación par negociar a la parte actora, se ha apartado de lo preceptuado en el art. 87 del ET y art. 86 del Convenio colectivo, cuando establecen los niveles de representación mínimos exigibles para formar parte de la Comisión negociadora de modificación del convenio colectivo y que, claramente, la parte demandante no alcanza.

Finalmente, señalar que la STS de 23 de noviembre de 1993, rec. 1780/1991, que se cita por la parte recurrente está resolviendo una debate sobre la legitimación decisoria y la posibilidad de alterar en ese momento -cuando se va a aprobar y firmar el acuerdo- la configuración de los legitimados por existir variaciones en las elecciones que se hayan podido celebrar con posterioridad a la constitución de la Comisión negociadora, lo que no es objeto del presente proceso. No obstante, en ella se adopta una decisión al respecto partiendo, precisamente, de la doctrina que ha aplicado la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el último motivo del recurso, con igual amparo procesal que el anterior, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 28 de la CE, art. 8 de la LOLS, en relación con el art. 86 del Convenio Colectivo.

Según la parte recurrente, en conexión con lo que ha planteado en el anterior motivo, la supresión que la empresa ha realizado de los derechos sindicales recogidos en el art. 86 del Convenio Colectivo, en la redacción dada tras su modificación en 2019, solo podría haberse producido a partir de la publicación de la misma en el BOE o, en otro caso, a partir de la reunión en la que se adoptó -25 de junio de 2019-.

Las partes impugnantes del recurso se han opuesto al motivo alegando que desde el momento en que se celebraron las elecciones sindicales en diciembre de 2018 la parte actora paso a regirse por el titulo VI de la LOLS, por así disponerlo el convenio colectivo, tal y como le fue comunicado por la empresa, en escrito de 17 de junio de 2019 y tuvo efectos desde el 1 de julio de 2019.

El motivo está destinado al fracaso porque tampoco se advierte que la sentencia recurrida ha ya infringido los preceptos que denuncia.

Como refieren los hechos probados, tras las elecciones sindicales del 17 de diciembre de 2018 y a la vista del resultado de las mismas, la empresa remitió el 17 de junio de 2019 a la parte demandante un escrito en el que indicaba que, habíendo obtenido una representación del 4.64%, la Sección Sindical, con efectos de 1 de julio de 2019, pasaba a regirse por el Titulo IV de la LOLS, perdiendo las prerrogativas del art. 86 del Convenio Colectivo.

La sentencia recurrida, respecto a la pretensión que allí se articuló, centrada en que se sigan manteniendo por la Sección Sindical CGT los derechos del art. 86 del Convenio Colectivo, ha respondido en sentido negativo al no cumplir los requisitos que dicho precepto convencional impone.

La decisión de la sentencia recurrida debe mantenerse porque la falta del nivel de representación que se fija en el art. 86 del Convenio Colectivo le impide a la parte demandante ostentar los derechos que allí se reconocen y ello se produce, según la propia comunicación que remitió la empresa, con efectos de 1 de julio de 2019 y a raíz de los resultados de las elecciones sindicales, sin que en ello tenga repercusión alguna lo relativo a la configuración de la comisión negociadora del convenio colectivo ya que la comunicacion empresarial es consecuencia del resultado electoral. Ello, nos lleva también a rechazar por innecesaria la petición subsidiaria que en este momento procesal formula - pidiendo que se fijen los efectos en fecha anterior (29 de junio)- porque los señalados por la empresa son posteriores.

TERCERO

En atención a lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT).

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 11 de noviembre de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Conflicto Colectivo. núm. 206/2019, seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo CGT, frente a Iberdrola S.A; Iberdrola España S.A.U.; Iberdrola Generación S.A.U.; Iberdrola Generación España S.A.U.; Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.; Iberdrola Clientes S.A.U.; Iberdrola Operación y Mantenimiento S.A.U.; I-D Redes Inteligentes S.A.U.; Iberdrola Infraestructuras y Servicios de Redes S.A.U.; Iberdrola Renovables Energía S.A.U.; Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U.; Iberdrola Energía Internacional S.L.U; Iberdrola Clientes Internacional S.L.U.; e Iberdrola Renovables Internacional S.L.U., así como contra los Sindicatos UGT, CC.OO., SIE (Sindicato Independiente de la Energía), ATYPE-CC (Asociación de Técnicos y Profesionales Colectivos Cuadros), USO, ELA., siendo parte el Ministerio Fiscal.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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