STS, 24 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

SENTENCIA

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 24/09/2015

Recurso Num.: CASACION 54/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 23/09/2015

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca Reproducido por: DRA

Nota:

Conflicto Colectivo. Legitimación negocial. Incongruencia. Existe cuando la sentencia se aparta de la causa petendi y da lo pedido por motivos diferentes. Además, incongruencia por error porque aplica norma convencional no vigente. Se entra en el fondo y no se anula sentencia porque el relato hechos es suficiente. La legitimación para negociar una modificación parcial convenio la tienen los representantes actuales y no los que negociaron el convenio que se modifica. El comité intercentros legitimado para negociar un convenio puede acordar una novación parcial del mismo.

Recurso Num.: / 54/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel López García de la Serrana

Votación: 23/09/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. José Luis Gilolmo López

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Jesús Souto Prieto

D. Jordi Agustí Juliá

D. Angel Blasco Pellicer

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, por el Letrado Don Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y por la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de noviembre de 2013, en actuaciones nº 53/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), contra la XUNTA DE GALICIA, el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y el COMITÉ INTERCENTROS DE PERSONAL LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que en materia de vacaciones, permisos y licencias el régimen aplicable al personal laboral de la XUNTA DE GALICIA incluido en el ámbito de aplicación del V convenio para el personal laboral es el establecido en los artículos 20 -vacaciones-; 21 -licencias y permisos sin sueldo-; 22 -licencias con sueldo parcial y sin sueldo-; 23 -licencias especiales y condiciones de trabajo en los supuestos de maternidad y paternidad; y disposición adicional sexta.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo promovida por Don Darío , en representación del Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, frente a los demandados la Xunta de Galicia, y los Sindicatos CIG (Confederación Intersindical Galega) y CC.OO. (Comisiones Obreras), declaramos que en materia de vacaciones, permisos y licencias el régimen aplicable al personal laboral de la Xunta de Galicia incluido en el ámbito de aplicación del V convenio es el establecido en los artículos 20 - vacaciones-; 21 -licencias y permisos sin sueldo-; 22 -licencias con sueldo parcial y sin sueldo-; 23 -licencias especiales y condiciones de trabajo en los supuestos de maternidad y paternidad; y disposición adicional sexta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El día 3 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el texto del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Dicha norma fue suscrita en fecha 10 de octubre de 2008, de una parte, por los representantes de la Administración Autonómica, y, de otra, por las siguientes organizaciones sindicales: Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Confederación Intersindical Galega (C.I.G.). Este Convenio entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG), con efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2009, prorrogándose automáticamente, siempre que no se produjese denuncia escrita de cualquiera de las partes dentro de los tres últimos meses de vigencia, denuncia que no consta se haya producido. 2º.- Por resolución de fecha 10 de julio de 2013, de la Dirección Xeral de Traballo e Economía Social de la Xunta de Galicia, se dispuso la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CIG (Confederación Intersindical Galega) y CC. 00. (Comisiones Obreras), relativo a la aplicación al personal laboral incluido en el ámbito personal del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, del régimen de vacaciones, permisos e licencias del personal funcionario. 3º.- En el Diario Oficial de Galicia de fecha 19 de julio de 2013, se publicó el acuerdo a que se alude en el hecho anterior, conforme al cual: 1.- Al personal laboral de la Xunta de Galicia se aplicará el régimen de vacaciones, permisos y licencias establecido para el personal funcionario en el vigente texto del Decreto legislativo 1/2008, do 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia. 2.- Queda sin efecto lo dispuesto en el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias, excepto en lo establecido para las vacaciones en los supuestos de cierre del centro de trabajo y de ausencia masiva de asistidos, y la determinación de la consideración de día inhábil en el disfrute de los veintidós días de vacaciones del personal que desarrolle su trabajo a turnos. 3.- Acordar la creación de una comisión de seguimiento, de composición paritaria entre los representantes de la Administración de la Xunta de Galicia y los representantes de las organizaciones sindicales presentes en el Comité Intercentros del personal laboral de la Xunta de Galicia, encargada de estudiar y proponer las medidas necesarias para su resolución. 4.- El presente acuerdo quedará recogido como anexo IV bis de dicho convenio colectivo. 4º.- Con fecha 27 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda formulada por la representación legal del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, interesando que se declare que en materia de vacaciones, permisos y licencias el régimen aplicable al personal laboral de la Xunta de Galicia incluido en el ámbito de aplicación del V convenio para el personal laboral es el establecido en los artículos 20 -vacaciones-; 21 -licencias y permisos sin sueldo-; 22 - licencias con sueldo parcial y sin sueldo-; 23 -licencias especiales y condiciones de trabajo en los supuestos de maternidad y paternidad; y disposición adicional sexta.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la XUNTA DE GALICIA, de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO.).

SEXTO

Impugnado el recurso por la UGT y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 23 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. La Xunta de Galicia, el 25 de junio de 2013, llegó al acuerdo con el Comité Intercentros de aplicar a su personal laboral, sujeto al V Convenio Colectivo Único de la Xunta, el régimen jurídico sobre vacaciones, permisos y licencias establecido para el personal funcionario. Previamente, el Comité Intercentros había celebrado una reunión en la que se había aprobado suscribir ese acuerdo por 10 votos a favor (CIG y CC.OO.) y tres en contra (U.G.T.). El Acuerdo suscrito fue publicado en el Diario Oficial de Galicia, como modificación del V Convenio Colectivo Único, el día 19 de julio de 2013.

  2. El anterior Acuerdo fue impugnado por U.G.T., mediante demanda en la que, sustancialmente, mantenía que el V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta había finalizado su vigencia el 31 de diciembre de 2009, sin que nadie lo hubiese denunciado, lo que implicaba su prórroga anual y, caso de denuncia, su prórroga hasta la aprobación del que lo sustituyera, conforme a su artículo 2 . Por ello entendía que eran las partes que negociaron el convenio colectivo y lo firmaron fijando su duración quienes podían acordar su modificación con las mayorías entonces existentes, sin que en su novación parcial pudiera intervenir quien no lo negoció en su día, ni completar con su intervención las mayorías representativas exigidas por el E.T. para la aprobación del cambio, pues la simple reforma debía acordarse por quienes negociaron el convenio en su día, razón por la que el cambio acordado no era válido, dado que el sindicato C.I.G. sólo no gozaba de la mayoría necesaria.

  3. La sentencia recurrida, aunque empieza reconociendo que la cuestión a resolver es la de si el comité intercentros actual puede modificar determinados artículos de un convenio colectivo que tiene su vigencia prorrogada por no haber sido denunciado, se plantea como cuestión previa la de si el artículo 21-4 del convenio autorizaba la posibilidad de ese cambio, cuestión que resolvió con carácter negativo fundándose en que el artículo 21, párrafo 4, del Convenio que autorizaba a la comisión paritaria a negociar el cambio de licencias y permisos y a extender al personal laboral las normas establecidas para los funcionarios, había sido anulado por sentencia del mismo Tribunal de 25 de enero de 2010 , razón por la que si era nulo el precepto convencional a cuyo amparo se acordaba la modificación del sistema de vacaciones, licencias y permisos, nula era la novación convenida con base en ese precepto. Olvidó, sin embargo, la sentencia recurrida que a raíz de la sentencia de ese Tribunal de 25 de enero de 2010 (dictada a instancia de CC.OO.) se acordó por la empleadora y el comité intercentros la modificación del último párrafo del artículo 21 del Convenio Colectivo , al que se dió nueva redacción diciendo "se negociará en el órgano competente la extensión al personal laboral de las licencias y permisos...". Este cambio, publicado en el Diario Oficial de Galicia el 17 de agosto de 2010, fue aprobado en reunión de 27 de julio de 2010 con el voto a favor de las centrales CIG y UGT que formaban parte del comité intercentros que negoció los diferentes cambios.

  4. Contra la anterior sentencia han recurrido en casación la Xunta y el sindicato C.I.G. formulando dos motivos sustancialmente iguales, lo que permite su examen conjunto.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia de la sentencia.

  1. En primer lugar se alega por las recurrentes, al amparo del artículo 207-c) de la L.G.S.S ., la infracción del art. 218-1 de la L.E.C . por haberse vulnerado las normas que regulan las sentencias y haber producido indefensión esa actuación, consistente en haberse estimado la demanda por una causa de pedir diferente a la que fundaba la demanda y con base en fundamentos distintos a los alegados por la actora y controvertidos en el pleito.

    La vulneración alegada radicaría en que la sentencia fundó la anulación del acuerdo impugnado en que la norma convencional que sustentaba el acuerdo había sido ya anulada por sentencia firme del mismo Tribunal, causa de anulación que no había sido alegada por la demanda, ni debatida en el proceso, lo que habría producido indefensión a las demandadas que no pudieron hacer alegaciones al respecto.

  2. La parte recurrida aduce que no existe incongruencia extra- petita porque el fallo de la sentencia recurrida da exactamente lo pedido en el suplico de la demanda. Pero este argumento no es acogible porque, al modificar la causa petendi, la sentencia ha alterado de oficio la acción ejercitada, sin dar opción a las partes a debatir sobre esos argumentos que el Tribunal crea "ex novo" dejando indefensas a las partes que no pudieron defenderse y rebatirlos.

    Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)".

    También debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la "incongruencia por error" que se da cuanto "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar el motivo del recurso examinado, por cuanto la sentencia recurrida, aunque empieza reconociendo el objeto del debate y la delimitación de los términos del mismo por las partes, se plantea como cuestión previa otra no suscitada por las partes con base a la que, finalmente, estima la demanda, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S. en relación con el 218-1 de la L.E.C ., preceptos que no permiten al Tribunal apartarse de la causa de pedir y dar la razón a una de las partes por causas no alegadas por ella, pues, al obrar de esa manera, viola el principio de igualdad de partes y deja indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que el Tribunal creó ex novo, lo que es contrario al artículo 24 de la Constitución .

  3. La "incongruencia por error" de la sentencia recurrida, al resolver una cuestión ajena al debate planteado, tuvo su origen en el error de no tener en cuenta que, tras la sentencia que anuló el artículo 21, párrafo 4, del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se produjo una nueva negociación en la que se acordó dar nueva redacción al citado art. 21-4 del Convenio, acuerdo, firmado por los negociadores del Convenio, incluso por UGT, que fue publicado en el Diario Oficial de Galicia de 17 de agosto de 2010 y que obra a los folios 50 y siguientes de los autos. Este dato evidencia el error de la sentencia recurrida, al fundarse en un precepto convencional diferente (ya reformado) y apartarse del debate planteado. La nueva redacción del artículo 24 del Convenio citado era conocida por U.G.T. que lo firmó, razón por la que, seguramente, no fundó su demanda en los argumentos que da la sentencia recurrida que ignoró la redacción del convenio vigente al tiempo de su dictado, lo que sería causa bastante para casarla, al faltar la premisa en que se funda.

TERCERO

Consecuencias de la estimación del primer motivo de los recursos.

  1. La estimación del anterior motivo de los recursos llevaría, inicialmente, a anular la sentencia recurrida y a devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que resolviera el debate planteado. Pero procede entrar a conocer del fondo del asunto en esta alzada porque así lo impone el art. 215-2, párrafo segundo, de la L.R.J.S ., ya que, se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia y este Tribunal puede subsanar la incongruencia en la que incurre, al ser suficientes los hechos declarados probados, pues el debate se reduce a una cuestión estrictamente jurídica. Incluso la sentencia recurrida se ha pronunciado al respecto en su fundamento de derecho quinto, sin que la demandante pueda alegar indefensión porque ha sido oída y pudo realizar la alegaciones oportunas y porque conocía la nueva redacción del convenio colectivo que se publicó en agosto de 2010.

  2. La demanda sostenía que durante la vigencia del convenio, incluso durante su prórroga, cabía la modificación parcial del mismo, pero que, mientras no fuese denunciado, sólo podía modificarse por acuerdo de quienes suscribieron el convenio inicial respetando las mayorías entonces existentes, sin que pudiesen intervenir en la negociación de esos cambios quienes no lo firmaron en su día.

    Esta argumentación no es acogible porque el artículo 86-1, párrafo segundo, del E.T . permite negociar la revisión del convenio colectivo durante su vigencia a quienes estén legitimados al efecto conforme a los artículos 87 y 88 del mismo. El artículo 87-1 del texto citado legitima para negociar los convenios de empresa en primer lugar a los representantes de los trabajadores y esa legitimación es claro que se concede a favor de quien es representante en el momento en el que se va a negociar el cambio y no en favor de quien lo fue. Por ello, como debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, no son acogibles las argumentaciones de la demandante, por cuanto es ilógico pensar que los artículos 87 y 88 se refieren a los que fueron representantes y no a quienes lo son en el momento de la negociación y representan a los afectados por ella. Ese es el espíritu de la norma y a él debe estarse, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , máxime cuando el fin perseguido por la Ley es facilitar la negociación colectiva, lo que no se conseguiría otorgando la facultad de negociar a quien ya no es representante o tiene menor representatividad. Por lo demás, como es principio de derecho que donde la Ley no distingue nosotros tampoco podemos hacerlo, no es de recibo la alegación de que la modificación parcial durante la vigencia del convenio tiene un tratamiento, a efectos de legitimación para negociar, y otro diferente cuando se trata de convenio cuya vigencia se ha denunciado, o para una simple modificación parcial, cosa harto frecuente porque muchos convenios se remozan en aspectos puntuales (retribuciones, antigüedad, etc.), sin que deban aplicarse normas representativas diferentes, pues la representatividad se valora siempre en el momento de negociar.

  3. La sentencia recurrida no deslegitima para negociar al comité intercentros, pero invalida el acuerdo alcanzado por entender que el comité intercentros está legitimado para negociar un convenio colectivo nuevo, pero no para acordar su modificación parcial. Para ello se funda en que, conforme al art. 63-3 del E.T . el comité intercentros sólo tiene las funciones que le atribuya el convenio colectivo y que en el presente caso el artículo 46-6 del Convenio Colectivo sólo le faculta para la negociación del convenio colectivo y la elección de la comisión negociadora, pero no para una novación parcial del mismo.

    Con esa argumentación, la sentencia recurrida vuelve a pecar de incongruente por declarar la nulidad con base en una causa de pedir diferente a la articulada demanda, lo que hace de aplicación los argumentos antes dados al respecto. Pero, aunque así no fuera, esa fundamentación no es acertada y debe rechazarse porque así lo impone el principio de derecho que establece "quien puede lo más puede lo menos". En efecto, el principio "qui potest plus, potest minus" que viene del derecho romano obliga a entender que quien está facultado para negociar un convenio colectivo, también puede pactar una modificación parcial del mismo, máxime si se encuentra en fase de prórroga tácita, al permitirlo el art. 86-4 del E.T ..

CUARTO

Por cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, por el Letrado Don Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y por la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de noviembre de 2013, en actuaciones nº 53/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), contra la XUNTA DE GALICIA, el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) y el COMITÉ INTERCENTROS DE PERSONAL LABORAL DE LA XUNTA DE GALICIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la

COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesús Gullón Rodríguez D. Fernando Salinas Molina

Dª. Milagros Calvo Ibarlucea D. José Luis Gilolmo López

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Miguel Ángel Luelmo Millán D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer D. Jesús Souto Prieto

D. Jordi Agustí Juliá

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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