STSJ Galicia 3768/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:5187
Número de Recurso392/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3768/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0005739

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001139 /2013

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Gines

ABOGADO/A: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000392/2016, formalizado por el LETRADO D. JESÚS MANUEL PUÑAL SOUTO, en nombre y representación de Gines, contra la sentencia número 436/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001139/2013, seguidos a instancia de Gines frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gines presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2015, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Gines, nacido en fecha de NUM000 /1937, se encuentra afiliado con n° NUM001 al Régimen especial del mar de la Seguridad Social española. Le constan acreditados un total de

1.812 días cotizados en este régimen especial, desde el 11/03/1984, y otros 1.143 días en el régimen general, desde el 17/03/1960; en total 2.955 días. 2º.- El demandante estuvo, a su vez, afiliado al sistema de Seguridad Social de Holanda (AOW) en los periodos de 03/02/1964 a 30/11/1974 y de 01/12/1974 a 06/01/1984. 3º.- Al demandante se le reconoció derecho a una prensión de jubilación, a cargo de la Seguridad Social holandesa, por importe de 264,34 €/mes brutos, con fecha de efectos de 01 de octubre de 2006. 4º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gines, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de los pedimentos frente a este deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Gines, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, denunciando al amparo del art. 193.a) LRJS la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 218 LEC y con el art. 97.2 LRJS, art. 24.1 del Convenio Hispano-Holandés de seguridad social y jurisprudencia que invoca, argumentando esencialmente que lo discutido es el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación procedente de la de invalidez permanente total cualificada que tenía reconocida desde 13/3/92 al objeto de que se calcule tomando las bases medias del periodo en que se tomaron bases mínimas por cotizar y trabajar en Holanda, y que sin embargo la resolución de instancia resuelve sobre una jubilación anticipada que no era objeto de demanda, lo que convierte dicha resolución en incongruente vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva generándole indefensión, no obstante estima que no se precisa anular la resolución sino resolver sobre el fondo con la integración del relato fáctico que propone. En segundo lugar, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) para adicionarle los siguientes extremos: " (..)Es un hecho indiscutido para las partes que el actor, mediante resolución dictada por la DP de A Coruña del Instituto Social de la Marina en resolución del expediente de invalidez 185/1992 fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total, aprobándose a su favor pensión con arreglo a base reguladora de 306,92 €; base que fue calculada considerando las bases de cotización correspondientes al periodo comprendido entre el 1.1.83 y el 31.12.90, computando bases mínimas en el periodo comprendido entre el 1-1-83 y el 6.1.84 en que el actor acredita cotizaciones en Holanda. También resulta indiscutido para las partes que de computarse en dicho periodo holandés las bases correspondientes a la categoría profesional del actor, la base reguladora de la prestación objeto de Litis debería ascender a 339,57 €. El actor solicita del Instituto Social de la Marina la revisión de la base reguladora mediante escrito presentado el 9/3/2013". Argumenta que los hechos indiscutidos no precisan alegación de documento para su revisión fáctica y que en todo caso cita los f. 6,77, 97 y 98 de los autos

En cuanto al vicio de incongruencia esta Sala tiene sentado el criterio, contenido entre otras en las STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 ) y 22/1/99 (R. 5004-98), según el cual: A) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995,

R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 218 LEC 1/00, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo...

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