Decreto Legislativo de Función Pública de Galicia 2008 (Decreto Legislativo 1/2008, de 13 marzo)
Publicado en | DOGA de 13 de Junio 2008 |
Ámbito Territorial | Normativa de Galicia |
Rango | Decreto Legislativo |
La disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, autorizó al Gobierno gallego para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de dicha ley, aprobase un decreto legislativo que contuviese un texto único en el que se recogiese la Ley 4/1988, de 26 de mayo, y las sucesivas modificaciones realizadas a la misma.
Esta autorización no incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debían ser refundidos.
En uso de dicha autorización se redactó el correspondiente texto refundido, en el que se incorporan al texto inicial de la Ley 4/1988 las modificaciones sufridas por ésta desde su entrada en vigor, así como algunas actualizaciones terminológicas y correcciones gramaticales que no inciden en el fondo de la disposición.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 a) del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de trece de marzo de dos mil ocho,
De conformidad con la disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que se inserta a continuación.
Las remisiones y referencias normativas a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.
Este decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto legislativo y, en particular, las siguientes:
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La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
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La Ley 4/1991, de 8 de marzo, de reforma de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
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La Ley 8/1992, de 24 de julio, por la que se modifica el artículo 33 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, sobre la obligatoriedad de acreditar el conocimiento de la lengua gallega en las pruebas selectivas para el acceso a la función pública de Galicia.
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La disposición adicional primera de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.
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La disposición adicional quinta de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 1994.
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La Ley 3/1995, de 10 de abril, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
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Las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.
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Los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.
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El artículo 10 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión.
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Los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.
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Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.
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Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.
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Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
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La disposición adicional segunda de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.
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Los números uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y dieciséis de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
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La Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Santiago de Compostela, trece de marzo de dos mil ocho.
Emilio Pérez Touriño
Presidente
José Luis Méndez Romeu
Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE GALICIA
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El personal transferido por el Estado, tanto en régimen de contratación administrativa como interino, y el personal interino seleccionado a través de las oportunas pruebas convocadas por la Xunta, así como los contratados administrativos en situación de expectativa de acceso a la función pública conforme al Decreto 57/1983, de 6 de abril, que estuviese en activo a la entrada en vigor de la Ley 4/1988, y el que estuviese al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia el 1 de mayo de 1990, podrá acceder a la condición de personal funcionario mediante la participación y superación de un concurso-oposición libre, y en su convocatoria se deberán respetar los criterios de mérito y capacidad y en él se valorarán los servicios efectivos prestados.
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El personal que no supere dicha prueba selectiva tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en otras dos convocatorias consecutivas y a continuar prestando servicios en la Administración autonómica mientras no se celebren, manteniendo su situación jurídica anterior. Tal situación no condicionará la consideración de vacante del puesto de trabajo que viniese desempeñando.
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El personal funcionario de carrera de la Administración autonómica que reúna los requisitos necesarios podrá participar igualmente en las mismas pruebas valorándosele los servicios prestados y otros méritos.
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La puntuación obtenida en la valoración de los servicios prestados por todo el personal al que se refieren las disposiciones transitorias novena y décima en ningún caso podrá exceder del 45% de la máxima alcanzable en las pruebas selectivas correspondientes, a razón del 0,75% por mes de servicios, y será aplicable de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sétima, párrafo 2.
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A) El personal interino y contratado administrativo que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias permanecerá prestando servicio en la Administración autonómica con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en esta exista vacante.
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A dicho personal y a los laborales que accedan a la condición de personal funcionario les serán reconocidos, a efectos de trienios y antigüedad, los servicios prestados con anterioridad en cualquier Administración pública.
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El propio personal, al superar las pruebas selectivas, accederá a la condición de personal funcionario en puestos base dentro del grupo en el que se integre.
A estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.3 de esta ley, con posterioridad a la celebración de la primera prueba de acceso, se convocará un concurso interno de traslados en el que se ofertarán todas las vacantes.
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Para evitar una movilidad contraria a los intereses del servicio en tanto no se resuelva el concurso al que alude el apartado anterior, el personal que acceda a la condición de personal funcionario, así como el que se mantenga en la situación de interino o al que corresponda a tenor de lo establecido en la disposición transitoria octava, párrafo 2, continuará prestando servicio en la misma localidad y en el mismo puesto en el que lo venía haciendo.
El régimen previsto en la disposición transitoria séptima será de aplicación al personal al que se refiere la transitoria cuarta de esta ley.
La no superación del concurso-oposición en las tres convocatorias preceptuadas en dicha ley determinará la vinculación laboral fija de dicho personal con la Administración pesquera gallega en los términos del número 3 de la propia disposición séptima.
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Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo.
Será aplicable a estos procesos lo dispuesto en el artículo 63.2 de esta ley.
El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria.
Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.
Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto.
El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, las tareas y las funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso se podrán valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
La valoración de méritos de las personas que superasen la fase de oposición sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará, por sí misma, el resultado del proceso selectivo.
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