STSJ Canarias 417/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:600
Número de Recurso508/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución417/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000508/2018

NIG: 3803844420170006689

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000417/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000929/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Juan Pablo ; Abogado: JOSE FRANCISCO FELIPE CONCEPCION

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000508/2018, interpuesto por D. Juan Pablo, frente a Sentencia 000144/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000929/2017-00 en

reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Pablo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ARONA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de marzo de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Juan Pablo, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE ARONA, como personal laboral indef‌inido, con antigüedad de 1 de octubre de 2007, categoría profesional reconocida de Adinistrativo de Protocolo y salario bruto mensual prorrateado de 3.148,86 euros (SB 8814,12 euros; complemento especif‌ico laboral: 21174,84 euros; antigüedad laboral III: 1611 euros; paga extra: 6186,44 euros. Total: 37786,40 euros). (folios 1 a 8 del expediente y documento 2 de la parte demandada) SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Arona. (hecho conforme) TERCERO.- El 11 de Diciembre de 2017 se dicta informe por parte de la Inspección de Trabajo, en el que se concluye que las funciones realizadas por D. Juan Pablo se corresponden en atención al alcance de su responsabilidad y conocimientos demandados con la de una categoría profesional superior a la de administrativo sin que corresponda a esta funcionaria determinar su graduación profesional al no existir una RPT que clasif‌ique y encuadre tales cometidos. Se da íntegramente por reproducido en este hecho probado el contenido del informe. (folios 24 a 28 del expediente) CUARTO.- Por resolución 6847/07 del Ayuntamiento demandado, se adscribe al actor al puesto número NUM001, denominado Jefe Negociado de Protocolo, con efectos de 1 de octubre de 2007. (folio 10 del expediente) QUINTO.- El 30 de octubre de 2017 se publicó en el BOP de Santa Cruz de Tenerife la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Arona en la que se incluye como personal funcionario el puesto de administrativo de protocolo para el que se exige el título de2 bachiller, formación profesional de 2º grado o equivalente. (documento 1 de la parte demandada) SEXTO.- Conforme a al RPT del Ayuntamiento de Arona, las funciones propias de un administrativo de protocolo son las siguientes: gestionar o impulsar la resolución de problemas o incidencias que tengan relación con su ámbito de responsabilidad. realizar las tareas de atención, información y orientación en relación a las solicitudes y asuntos vinculados a las funciones de protocolo supervisar y controlar los preparativos previos a una celebración o evento, la organización d ellos mismos y cuidar de su desarrollo organizar y supervisar las visitas que se realizan en la sede del Ayuntamiento o en otras dependencias municipales organizar las visitas del Alcalde y/o concejales a otras instituciones preparar la infraestructura necesaria para la celebración de plenos, juntas locales de gobierno, reuniones con los vecinos o colectivos y ruedas de prensa dentro y fuera de las dependencias municipales. Preparar escritos para el alcalde y los concejales organizar las comidas y cenas of‌iciales velar por el buen uso y mantenimiento de las salas velar por la correcta aplicación de las normas de protocolo y símbolos municipales recepcionar y atender protocolariamente a autoridades realizar la gestión económica de los gastos protocolarios utilizar las aplicaciones informáticas para el desarrollo de ls tareas de trámite. Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad de los sistemas de información. Realizar cualesquiera otras tareas encomendadas por su superior jerárquico, en el marco de su titulación, así como las necesarias para el desarrollo de las funciones asignadas a su unidad. (documento 2 de la parte demandada).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Juan Pablo frente al AYUNTAMIENTO DE ARONA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.-Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Pablo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo del artículos 193 a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando que la sentencia impugnada adolece de incongruencia ya que resuelve sobre una cuestión no planteada en la demanda, el derecho a reclamar el ascenso, en tanto que se solicitaba el reconocimiento de la realización funciones de superior categoría y el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dicha categoría reclamando las diferencias salariales mientras las realice sin que se reclame el derecho a la promoción, por lo que considera que la sentencia incurre en incongruencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2015 recuerda la doctrina establecida en STC 41/2007, de 26 de febrero en los términos siguientes: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Concluye que aunque la sentencia otorgue lo pedido en el suplico de la demanda incurre en incongruencia si se modif‌ica la causa petendi pues la sentencia altera de of‌icio la acción ejercitada, sin dar opción a las partes a debatir sobre los argumentos que el Tribunal crea "ex novo" dejando indefensas a las partes que no pudieron defenderse y...

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