STC 211/2003, 1 de Diciembre de 2003
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Diciembre 2003 |
Número de resolución | 211/2003 |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 5133-2001, promovido por don Juan Sánchez Navajas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Sonia Posac Ribera y asistido por la Letrada doña María del Pilar Beganzones Amenedo, contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 7 de marzo de 2001, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones que el actor pretendía plantear, y frente al Auto de 14 de mayo de 2001, que declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido parte el Ayuntamiento de Coria del Río, representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla doña Mercedes Díez Pérez, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
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Mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria del Río (Sevilla), que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2001, el hoy actor manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la providencia de 7 de marzo de 2001 y el Auto de 14 de mayo de 2001, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 328/95, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. De conformidad con lo previsto en el art. 2 del Acuerdo de este Tribunal de 18 de junio de 1996, a dicho escrito se acompañaba copia de las resoluciones a impugnar y de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita dirigida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid.
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Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2001, se acordó requerir al recurrente para que, en el plazo de diez días, acreditara fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 14 de mayo de 2001 y aportara dos copias de todos los escritos y documentos, con apercibimiento de archivo de las actuaciones. Respecto a la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de Madrid, de los del turno de oficio, se decidió que, una vez fuera cumplimentado el requerimiento, se acordaría lo procedente.
El requerimiento fue atendido mediante escrito del recurrente presentado en este Tribunal el 19 de noviembre de 2001.
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Dirigida comunicación a los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designara, si procedía, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo, las citadas corporaciones comunicaron la designación provisional de la Letrada doña María del Pilar Beganzones Amenedo y de la Procuradora doña María Sonia Posac Ribera.
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Mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2001 se comunicó la designación al recurrente en amparo y a las designadas, otorgándose a éstas un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda de amparo, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, con indicación de que, de estimarse insostenible el recurso o apreciarse la falta de documentación, la Letrada debería atenerse a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.
Por escrito presentado el 8 de enero de 2002, la Procuradora doña María Sonia Posac Ribera, en representación del recurrente en amparo, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
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Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
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El demandante de amparo, en su calidad de funcionario, interpuso por sí mismo recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Coria del Río de 5 de enero de 1995, que le denegó el disfrute de las horas sindicales del mes de enero durante los días 6 y 7 de dicho mes, a la vez que le requería para que formulase una nueva petición, al objeto de disponer de sus 15 horas sindicales en otros días. Dicho recurso, seguido bajo el núm. 328/95, fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de julio de 2000 (notificada al recurrente el 27 de febrero de 2001), contra la que no cabía recurso alguno. Solicitada aclaración por parte del representante de la Administración demandada acerca del pronunciamiento relativo a las costas contenido en el fundamento de Derecho sexto, la Sala dictó Auto con fecha 1 de marzo de 2001 acordando rectificar el error material contenido en el fallo, en el sentido de hacer constar, en consonancia con el mencionado fundamento de Derecho, “con imposición de las costas a la parte recurrente”.
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El 5 de marzo de 2001 el Sr. Sánchez Navajas presentó escrito en el que manifestaba la posibilidad de que la mencionada Sentencia incurriera en causa de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ y su intención de promover el incidente, a cuyo fin interesaba el derecho de asistencia jurídica gratuita, para poder comparecer asistido de Letrado, solicitando la paralización del plazo para promover el incidente. La Sala dictó providencia el día 7 siguiente, en la que declaró: “no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado”. Esta resolución fue notificada al actor el 30 de marzo de 2001.
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Contra dicha providencia interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, en el que hizo referencia a su situación de inferioridad respecto a la Administración demandada, por carecer de asistencia letrada, y manifestó que se había producido un error, ya que no había planteado el incidente de nulidad de actuaciones, sino que había solicitado la suspensión del plazo para promoverlo, en tanto que, a la vez, había interesado el beneficio de justicia gratuita para que le fuera asignado un Letrado que le asistiera y representara en el planteamiento del incidente.
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El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 14 de mayo de 2001, en el que se argumentaba escuetamente: “No existe razón alguna que permita modificar esa decisión que ahora confirmamos”. La resolución fue notificada al actor el 20 de septiembre de 2001. Frente a esta resolución y aquélla de la que trae causa se interpone el presente recurso de amparo.
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Asimismo, el recurrente presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita el 20 de marzo de 2001 ante el Colegio de Abogados de Sevilla. La solicitud fue desestimada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla en su reunión de 20 de abril de 2001, por haber quedado acreditado que los recursos e ingresos económicos del solicitante superaban los establecidos en el art. 3 de la Ley 1/1996 y no apreciarse circunstancias excepcionales de las previstas en el art. 5 de la citada Ley. Dicha resolución fue remitida al órgano judicial mediante oficio de 22 de mayo de 2001, que tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 28 de mayo siguiente. Frente a la denegación de su solicitud interpuso el demandante de amparo el correspondiente recurso, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de noviembre de 2001. Finalmente, contra esta resolución presentó recurso de amparo, registrado con el núm. 390-2002, que fue inadmitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 27 de enero de 2003.
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Con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, en la demanda de amparo se afirma, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor. Denuncia el recurrente la vulneración del art. 24.1 CE, por entender que se le ha restringido el acceso a la justicia, ya que no ha obtenido una decisión fundada en Derecho a la petición que formuló en su día a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Sevilla, y porque la resolución dictada por ésta, además de no revestir la forma de Auto, carecía de la suficiente motivación. Además, considera que la Sala resolvió una cuestión no planteada por el demandante de amparo y dejó sin contestar la que había sido objeto de su petición, incurriendo en incongruencia.
Por otra parte, se alega en la demanda la violación del art. 24.2 CE, en su vertiente del derecho de asistencia o defensa formal, que se incluye en el conjunto de garantías que integran el derecho a un proceso justo y con todas las garantías. A juicio del demandante de amparo, este principio hace referencia a que el justiciable ha de ser asistido por Letrado, para evitar quebrantos en su posición frente a la contraparte. La asistencia letrada es fundamental para evitar la indefensión en cualquier vía jurisdiccional, y denegar la misma es inconstitucional, como ha ocurrido en el supuesto del actor, que solicitó la suspensión del plazo y la designación de Letrado para interponer una demanda de nulidad de actuaciones, siéndole denegada la posibilidad de acudir a esta vía al igual que la designación de Letrado a tal efecto.
La demanda concluye solicitando el otorgamiento del amparo con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas. Asimismo, por medio de otrosí, se interesa la suspensión de las mismas.
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Mediante providencia de 16 de septiembre de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
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La representación del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 10 de octubre de 2002, reiterando los argumentos contenidos en la demanda y sosteniendo la admisibilidad del recurso de amparo.
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Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 17 de octubre de 2002, interesó la inadmisión del recurso, por reputar que los motivos de amparo invocados carecen manifiestamente de contenido constitucional. Tras exponer los antecedentes del caso, el Fiscal afirma que las resoluciones judiciales no vulneraron los derechos del demandante de amparo, puesto que éste no puso de manifiesto en ningún momento las razones por las cuales iba a promover el incidente de nulidad de actuaciones; esto es, no determinó los presupuestos que le habilitaran para formalizarlo, omisión que, a su juicio, es determinante de la carencia manifiesta de fundamento de la demanda de amparo. Estima que, si la Sala no dispuso de tal presupuesto previo, no pudo deducir del escrito inicial y del recurso de súplica la procedencia de la apertura del incidente de nulidad de actuaciones, tomando lógicamente la decisión de inadmitirlo. Concluye que no puede alegar indefensión quien en el momento procesal oportuno no hace llegar al Tribunal las razones por las que considera que se halla en dicha indefensión ni hace referencia a ningún presupuesto de admisibilidad cuando lo que pretende promover es un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, cuya especial configuración exige un mayor rigorismo en la apreciación de dichos presupuestos de admisibilidad.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por carencia de motivación de la pretensión ejercitada, el Ministerio Fiscal conecta la respuesta a la anterior, en la medida en que no puede aportarse una respuesta razonada a una pretensión que insta el nombramiento de Abogado de oficio acogiéndose al beneficio de justicia gratuita para promover un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, cuyos presupuestos de admisibilidad están tasados, sin especificar o al menos indicar cuáles de ellos podrían concurrir en el supuesto de autos. En suma, el Fiscal considera que, aunque ni la providencia ni el Auto desestimatorio del recurso de súplica son un modelo de respuesta detallada y pormenorizada a la solicitud del actor, se corresponden con la petición de éste, por lo que no se puede considerar arbitraria o manifiestamente irracional la respuesta dada por el órgano judicial.
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Por resolución de 18 de diciembre de 2002 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 328/95, con emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
Asimismo, en igual fecha, la Sala acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada por el actor. El 20 de enero de 2003, la Sala dictó Auto denegando la suspensión solicitada.
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Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2003, la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, doña Mercedes Díez Pérez, se personó en representación del Ayuntamiento de Coria del Río. En dicho escrito manifestó que impugnaba el otorgamiento de asistencia jurídica gratuita al actor, al tiempo que denunció la falta de agotamiento de la vía previa, toda vez que, cuando se presenta el escrito promoviendo el recurso de amparo, está pendiente de resolución ante la Sala de Sevilla la cuestión atinente a los hechos producidos en la vista celebrada ante dicha Sala para sustanciar el incidente de denegación de asistencia jurídica gratuita.
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Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2003 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, en nombre del Ayuntamiento de Coria del Río, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
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En escrito presentado el 20 de marzo de 2003, la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, en la representación acreditada del Ayuntamiento de Coria del Río, interesó la desestimación del presente recurso. Afirma que el demandante de amparo sí planteó un incidente de nulidad actuaciones y que en absoluto lo fundamentó, por lo que la providencia de 7 de marzo de 2001, inadmitiendo el incidente de nulidad, contesta en línea absolutamente congruente con la interposición. Manifiesta que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240 LOPJ tiene un carácter extraordinario y excepcional, pudiendo promoverse únicamente por defectos de forma que hubieran ocasionado indefensión o por incongruencia en el fallo. Por tal razón, la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o que se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, originándose efectiva indefensión. Sin embargo ninguna de tales circunstancias se dio en la tramitación del procedimiento, como puede apreciarse con el examen de los autos. En efecto, el recurrente no fundamentó el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones en ninguno de los dos supuestos excepcionales previstos por el art. 240 LOPJ, tratando tan sólo de prolongar indebidamente la vía judicial mediante la interposición de un incidente manifiestamente improcedente, que se utiliza, de manera notoria, a modo de revisión de la Sentencia, o como recurso de casación o apelación ante la misma instancia. Y ante tan evidente hecho, la Sala resuelve con una motivación sucinta, pero suficiente, en la providencia de 7 de marzo de 2001.
En suma, ninguno de los dos escritos del actor pretendiendo la nulidad de actuaciones se fundaba ni en la incongruencia del fallo —que por otra parte era imposible apreciar, porque la parte dispositiva de la misma expresaba la desestimación total de sus pretensiones— ni, aún menos, en los defectos de forma de un procedimiento que cursó con todas las cautelas y garantías posibles para el justiciable. Simplemente, el actor, que ha comparecido de manera constante ante esa jurisdicción con una pericia digna de mejor causa, y a la cual dedicaba todo su tiempo, en lugar de emplearlo en el desempeño de su función como policía local —hecho que la propia Sala puso en evidencia en más de una de las copiosísimas Sentencias obtenidas—, sigue adelante intentando modificar una Sentencia firme. Si el recurrente no obtuvo el resultado pretendido no fue por falta de asistencia letrada, porque, amparándose en su condición de funcionario utilizó siempre sin ningún coste económico los órganos judiciales; fue simplemente porque no le asiste la razón, porque encadenó durante larguísimos períodos oportunas bajas, permisos sindicales y vacaciones de forma que alcanzó un récord de inasistencia a su trabajo, utilizándolo en cambio en constantes visitas al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, para concluir al final del proceso alegando falta de tutela judicial efectiva, lo que supone un sarcasmo.
Concluye la Letrada de la Administración reiterando el motivo de inadmisibilidad expuesto en el escrito de personación y mostrando su sorpresa por la admisión del presente recurso de amparo, que considera interpuesto de forma prematura, ya que aún no se había dictado la providencia que declaraba la firmeza de la resolución. A su juicio, la admisión viola lo previsto en el art. 43.3 LOTC.
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Por su parte, la representación del demandante de amparo, en escrito registrado el 21 de marzo de 2003, se ratifica en su escrito de demanda y manifiesta su disconformidad con la impugnación del otorgamiento de asistencia jurídica gratuita a favor del recurrente, señalando que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita realiza designaciones independientes para cada asunto. Además, con relación a la denegación de asistencia jurídica gratuita a que se refiere la Administración demandada, señala que, si bien es cierto que se dictó Auto desestimando su recurso, no lo es menos que el asunto se encuentra pendiente ante este Tribunal de una resolución que determine si la decisión de no concesión de justicia gratuita fue o no ajustada a Derecho. En cualquier caso, afirma que se le ha concedido siempre la justicia gratuita y que, aunque en alguna ocasión se le haya denegado inicialmente, la posterior impugnación ha dado como resultado su concesión; siempre sobre la base del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Por ello, entiende que la actuación de la Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla está intentando dilatar el estudio del fondo del asunto. Finalmente, afirma que los recursos utilizables en la vía judicial fueron debidamente agotados, remitiéndose a lo consignado en el escrito de demanda.
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El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 24 de marzo de 2003, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado por vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente. Sobre la base de los antecedentes del caso y de las alegaciones del demandante, el Fiscal razona su cambio de postura en relación con su anterior escrito, en atención a que serían dos las cuestiones a analizar en el presente recurso: por una parte, la vulneración del derecho de defensa del actor por no haberle sido designado un Letrado conforme al beneficio de justicia gratuita solicitado, para hacer efectiva su asistencia técnica en el incidente de nulidad de actuaciones que deseaba formalizar. Por otra, la eventual carencia de motivación del Auto que denegó la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, cuando el recurrente no había tenido aún oportunidad de exponer los argumentos para sostener la nulidad de la Sentencia.
En la primera cuestión aprecia el Ministerio público dos aspectos. Por un lado, la solicitud formulada para acogerse al beneficio de justicia gratuita, y por otro, el efectivo ejercicio del derecho de defensa por el recurrente, a través de un Letrado que le permitiera una equiparación en sus posibilidades de oposición a los argumentos esgrimidos por la otra parte. En cuanto al primero de ellos, considera evidente que la interpretación y aplicación de la normativa sobre asistencia jurídica gratuita es una cuestión que no rebasa la mera legalidad ordinaria y no alcanza relevancia constitucional a menos que la decisión finalmente adoptada adolezca de arbitrariedad, manifiesta irracionalidad o se halle incursa en error patente, lo que no parece acontecer en este caso. Sin embargo, en cuanto al segundo, el órgano judicial debe garantizar de forma efectiva el derecho de defensa de las partes y, aunque a lo largo de toda la sustanciación del procedimiento judicial el actor no puso en ningún momento de manifiesto al Tribunal su posteriormente denunciada situación de desventaja frente a la otra parte por no haber dispuesto de Letrado que le asistiera (y sin que hubiera especiales motivos para sospechar una real y efectiva situación de desventaja), lo cierto es que, una vez que hubo recaído Sentencia, los escritos del actor reflejan su ignorancia sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones y la complejidad técnica que dicho incidente presentaba para él, lo que habría hecho surgir en su ánimo la constatación de una situación de desventaja con respecto a la otra parte.
Aquí es donde radica, a juicio del Ministerio Fiscal, el verdadero alcance constitucional de la pretensión del actor, porque lo que demanda es el ejercicio efectivo de su derecho de defensa que, según la doctrina de este Tribunal, se traduce en la posibilidad de designar Abogado y Procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa, completándose con la constatación de que se haya producido una efectiva y real indefensión material para sostener la existencia de una vulneración de este derecho. En el presente caso, el actor solicitó el nombramiento de Abogado que le asistiera, a ser posible con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, manifestando de manera inequívoca su intención de contar con un Letrado que le permitiera superar la desventaja técnica que apreciaba respecto de la otra parte. La Sala, sin embargo, no sólo no habilitó la posibilidad de suspender la decisión sobre si admitía o inadmitía a trámite el incidente, sino que incluso le privó de la posibilidad de designar un Letrado, aun cuando los honorarios y demás gastos originados por su intervención profesional en el proceso hubieran de ser costeados por el actor, generándole de esta manera indefensión. La denunciada vulneración del derecho fundamental debe ser, en consecuencia, acogida y el amparo otorgado.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por carencia de motivación de la resolución impugnada, considera el Ministerio Fiscal que difícilmente puede rechazarse un incidente de nulidad de actuaciones que aún no ha sido formalmente planteado. El escrito inicial del actor no podía conceptuarse como de promoción formal del incidente, ya que en el mismo simplemente se solicitaba el nombramiento de un Letrado que le asistiera y su interés en que no transcurriera el plazo de caducidad para poderlo formalizar, instando en este sentido la suspensión de dicho plazo. En consecuencia, si aún no se había instado en forma ante el órgano judicial la promoción del incidente, resultaba imposible de todo punto la declaración de no haber lugar al mismo. Por ello se advierte también una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
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Por providencia de 27 de noviembre de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del mismo año.
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El demandante de amparo impugna la providencia de 7 de marzo de 2001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones, y el Auto de la misma Sala de 14 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la primera resolución. Alega que dichas resoluciones han vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque le han restringido el acceso a la justicia, ya que no obtuvo una decisión fundada en Derecho a la petición que formuló en su día al órgano judicial, que resolvió de forma incongruente con lo pedido, y porque la resolución dictada, además de no revestir la forma de Auto, carecía de la suficiente motivación. La segunda queja del recurrente se refiere a la violación del art. 24.2 CE, en su vertiente del derecho de asistencia o defensa formal que, a su juicio, hace referencia a que el justiciable ha de ser asistido por Letrado, para evitar quebrantos en su posición frente a la contraparte, posibilidad que le fue negada por el órgano judicial.
La Letrada del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación de Sevilla, en representación del Ayuntamiento de Coria del Río, además de alegar dos causas de inadmisión del recurso, solicita la desestimación del amparo, por considerar que la actuación del órgano judicial fue plenamente respetuosa con los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que éste actuó por sí mismo en el previo proceso y de la ausencia de todo fundamento en el incidente de nulidad de actuaciones que promovió.
El Ministerio Fiscal coincide con la petición del actor, al entender que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho de defensa del demandante, al impedirle plantear el incidente de nulidad de actuaciones asistido de Letrado, y lesionaron también su derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones que aún no había sido instado por el recurrente ante el órgano judicial.
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Antes de entrar en el fondo de la cuestión, es preciso examinar los dos óbices procesales que ha opuesto a la admisión del recurso la Letrada de la Diputación de Sevilla. Por una parte, aduce la falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque cuando se presentó el escrito iniciador del recurso de amparo se hallaba pendiente de resolución ante la Sala de Sevilla el incidente relativo a la denegación de justicia gratuita, por lo que habría sido incumplido el art. 44.1 a) LOTC. Por otra, manifiesta su extrañeza ante la admisión a trámite del presente recurso, toda vez que el mismo —según su criterio— habría sido interpuesto prematuramente, ya que la providencia de firmeza de la última resolución recurrida no se dictó hasta el 24 de octubre de 2001 siendo así que el proceso ante este Tribunal se inició el día 1 del mismo mes y año, de manera que la admisión infringiría lo previsto en el art. 43.3 LOTC.
Ambas causas de inadmisión deben ser rechazadas. En cuanto a la primera, porque el presente recurso de amparo no versa sobre las actuaciones desarrolladas como consecuencia de la petición dirigida el 20 de marzo de 2001 por el actor a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla, que fue desestimada por Acuerdo de ésta de 20 de abril del mismo año y confirmada en Auto de 7 de noviembre de 2001. Ciertamente las circunstancias resultantes están llamadas a modular el alcance del petitum de esta demanda, en la medida en que acreditan que sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita del actor en el proceso originario la jurisdicción ordinaria ya se ha pronunciado de manera definitiva al examinar la impugnación del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla; pero ese es un aspecto del problema del que sólo deberemos ocuparnos, en su caso, tras pronunciarnos sobre la queja central del recurrente, que considera que sus derechos han sido vulnerados tanto por la providencia de 7 de marzo de 2001, que inadmitió de plano la petición que formuló al órgano judicial, impidiéndole promover el incidente de nulidad de actuaciones, como por el posterior Auto de 14 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla. Pues bien, comoquiera que frente a esta última resolución ya no cabía recurso alguno, el recurrente había satisfecho ya la carga de agotar todos los remedios procesales en la vía judicial previa, quedándole expedito el camino para acudir en solicitud de amparo ante este Tribunal, como última vía para poder obtener la restauración del derecho fundamental que consideraba lesionado por la actuación judicial.
Por lo que se refiere a la segunda causa de inadmisión articulada, no acierta la Letrada de la Administración al invocar el art. 43.3 LOTC, pues este precepto no resulta aplicable en el presente supuesto, ya que se refiere al amparo dirigido, según interpretación de este Tribunal, contra actuaciones del poder ejecutivo y actos asimilados de otros órganos constitucionales (por todas, SSTC 67/1982, de 15 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; y 121/1997, de 1 de julio), caso en el que se exige que la resolución combatida sea firme (y que se agote la vía judicial). En el asunto examinado, en el que el amparo se impetra directa y exclusivamente frente a una actuación judicial, hay que estar a lo dispuesto en el art. 44 LOTC, que establece los requisitos que han de observarse necesariamente en tales supuestos; requisitos que han sido debidamente atendidos por el recurrente. En especial, se aprecia que presentó su escrito ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días consignado en el apartado 2 del mencionado precepto, que se computa desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial y no desde la que se dicte declarando su firmeza.
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Despejados los anteriores obstáculos procesales, es preciso analizar ahora las circunstancias del caso para determinar si la respuesta dada por el órgano judicial a las peticiones del actor vulneró o no los derechos invocados en su queja. A tal efecto, y al hilo de las alegaciones formuladas por la Letrada de la Diputación de Sevilla, hay que precisar que lo que se discute en el presente recurso de amparo no es si se han vulnerado o no los derechos del actor a la tutela judicial efectiva y de defensa en el conjunto de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 328/95, sino si, concretamente, la providencia de 7 de marzo de 2001 y el Auto de 14 de mayo del mismo año lesionaron o no tales derechos. Por tanto, no procede considerar aquí ni la actuación judicial a todo lo largo de dicho proceso ni si la intervención procesal del recurrente en el mismo ha sido o no correcta o merecedora de reproche, de igual manera que hemos excluido anteriormente el aspecto referido al expediente en el que se denegó la asistencia jurídica gratuita solicitada por el demandante de amparo.
Delimitado el ámbito de nuestro enjuiciamiento, los datos relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes. En las actuaciones consta que el actor, actuando por sí mismo, en su condición de funcionario, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Coria del Río, relativo al disfrute de horas sindicales. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de julio de 2000 (notificada al recurrente el 27 de febrero de 2001), contra la que no cabía recurso alguno. En escrito presentado el 5 de marzo de 2001 el Sr. Sánchez Navajas manifestó su intención de plantear incidente de nulidad de actuaciones frente a la referida Sentencia, a cuyo fin interesaba el derecho de asistencia jurídica gratuita y comparecer ante la Sala con la asistencia de Letrado, solicitando a tal efecto la paralización del plazo para promover el incidente. La Sala dictó providencia el día 7 siguiente, declarando no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado, sin pronunciarse sobre la solicitud del interesado de paralización del plazo para promover el incidente ni dar respuesta alguna en cuanto al curso que debería darse a la petición relativa a la asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero. Contra esta providencia interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, manifestando que en su escrito del día 5 de marzo él no había planteado el incidente de nulidad de actuaciones, sino que había solicitado la suspensión del plazo para promoverlo, dado que, a la vez, había interesado el beneficio de justicia gratuita para que le fuera asignado un Letrado que le asistiera y representara en el planteamiento del incidente. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 14 de mayo de 2001, al entender la Sala que: “No existe razón alguna que permita modificar esa decisión que ahora confirmamos”.
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Pues bien, partiendo de los anteriores datos fácticos, y siguiendo un orden lógico en el examen de las quejas (en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones: SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, entre otras), que coincide con el empleado por el actor en el planteamiento de las mismas, debemos comenzar por el análisis de la referida al derecho a la tutela judicial efectiva, que el demandante sintetiza en el hecho de haber recibido sendas resoluciones judiciales en relación con su petición, que no se pueden considerar fundadas en Derecho, tanto por no responder a lo solicitado y resolver una cuestión que no había sido planteada, de modo que incurrían en incongruencia, como por reputarlas inmotivadas.
Recordemos que, según tiene declarado de manera constante este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).
En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2).
Por otra parte, desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada “incongruencia por error”, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero, y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre y 111/1997, de 3 de junio, que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (además de las citadas, SSTC 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; y 92/2003, de 19 de mayo, FJ 3).
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De acuerdo con la doctrina expuesta, podemos adelantar la conclusión de que el demandante de amparo ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de las resoluciones judiciales impugnadas, lesión que se ha materializado desde las dos perspectivas apuntadas por el actor.
Por un lado, aunque lo que el recurrente achaca a las resoluciones impugnadas es un vicio de incongruencia omisiva en sentido estricto, en cuanto entiende que han dejado sin respuesta su petición, lo que se plantea, más bien, es uno de los casos calificados en algunas Sentencias de este Tribunal como incongruencia por error. En efecto, resulta fácilmente discernible la concurrencia de dicha modalidad de incongruencia en el presente asunto litigioso, pues se aprecia de forma clara que el recurrente no promovió un incidente de nulidad de actuaciones, sino que se limitó a solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita para poder plantearlo con la asistencia de Letrado, interesando, al propio tiempo, la paralización del plazo para instar el incidente mientras se sustanciaba su solicitud de asistencia gratuita. Esta actuación del actor tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; precepto que determina que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, pero, con objeto de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, prevé la posibilidad de que el Juez, de oficio o a petición de parte, decrete la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de Abogado y Procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Por consiguiente, la alteración de los términos de la pretensión del recurrente resulta indiscutible, en la medida en que el órgano judicial inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones que el actor nunca planteó de forma efectiva, pero omitió todo pronunciamiento —en un sentido o en otro— sobre lo realmente pretendido por el escrito del Sr. Sánchez Navajas: la suspensión del plazo para promover el referido incidente en tanto se sustanciaba la solicitud de asistencia jurídica gratuita que se contenía en el mismo escrito; por lo demás, respecto de ésta —sobre la que, ciertamente, no correspondía decidir al Tribunal—, nada se dice en la providencia en cuanto al curso que se le debería de dar a los efectos de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Por otro lado, las resoluciones impugnadas se han de considerar carentes de toda motivación, ya que la Sala no exteriorizó ningún razonamiento para justificar su decisión de inadmitir un incidente de nulidad de actuaciones que no le había sido planteado. Recordemos que el Auto de 14 de mayo de 2001 rechazó el recurso de súplica interpuesto por el actor contra la providencia de 7 de marzo de 2001 en los siguientes términos: “No existe razón alguna que permita modificar esa decisión que ahora confirmamos”; pronunciamiento que, aun conectado con el de la referida providencia (“no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado”), no permite conocer la ratio de la decisión adoptada. En suma, y sin desconocer el régimen particular de las providencias (art. 248.1 LOPJ), se puede decir que, con las expresiones transcritas, las resoluciones judiciales impugnadas se encuentran privadas de la motivación necesaria desde el punto de vista constitucional para la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable.
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En la segunda de sus quejas, el demandante de amparo aduce la vulneración del derecho de defensa por no habérsele permitido plantear el incidente de nulidad de actuaciones asistido de Letrado, a cuyo efecto había solicitado ante la Sala el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Esta posibilidad fue, en principio, frustrada por la Sala al limitarse a inadmitir de plano el incidente de nulidad, en lugar de dar a dicha petición el curso correspondiente, remitiéndola al Colegio de Abogados territorialmente competente, de acuerdo con lo previsto en el art. 12, párrafo primero, de la Ley de asistencia jurídica gratuita. Por consiguiente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber resuelto lo no planteado y no haber dado contestación a la petición que se le formuló habría determinado también, por extensión, la violación del derecho de defensa y asistencia letrada.
Téngase en cuenta que, como hemos afirmado reiteradamente (por todas, STC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3), entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE. También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos.
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La constatación de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del actor debería determinar, junto con la estimación del amparo, la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que por la Sala se dictara nueva resolución que resultara respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, y que, en consonancia con el derecho de defensa del recurrente, se diera a su solicitud de asistencia jurídica gratuita el curso legalmente previsto. Ahora bien, como anunciábamos en el fundamento jurídico 2, no podemos soslayar los hechos acaecidos con posterioridad en relación a esta última petición, que han de tener necesariamente incidencia sobre el alcance del amparo que se otorgue. En efecto, consta en las actuaciones que el interesado solicitó el expresado beneficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla con fecha 20 de marzo de 2001, siéndole denegada su solicitud por Acuerdo de 20 de abril siguiente, que fue confirmado en Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de noviembre de 2001. Nada se puede discutir aquí sobre dicha decisión, que no es objeto del presente recurso de amparo, como ya quedó dicho, y que, a mayor abundamiento, ya fue objeto de otra demanda de amparo, inadmitida por providencia de 27 de enero de 2003.
Pues bien, la denegación del beneficio solicitado altera notablemente el alcance actual de la petición originariamente formulada por el actor, porque la solicitud de asistencia jurídica gratuita para promover el incidente de nulidad de actuaciones ya ha sido resuelta y, al no existir en trámite un expediente de reconocimiento del derecho a la expresada asistencia, desaparece el presupuesto que permitía interesar y, en su caso, acordar, la suspensión del curso del proceso, de forma que no precluyera el plazo para la promoción del incidente de nulidad de actuaciones. Así pues, la única virtualidad práctica que pueden tener el otorgamiento del amparo y la correlativa retroacción de actuaciones, es la de que el órgano judicial conceda plazo al recurrente para que formalice, si lo tiene por conveniente, el incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, como al recurrente le fue denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita por no concurrir los requisitos previstos en la Ley 1/1996, la eficacia del derecho reconocido en el art. 24.2 CE se ha de traducir, en el presente supuesto, en el otorgamiento al actor por parte del órgano judicial de la posibilidad de formalizar el incidente de nulidad de actuaciones, bien personalmente, bien asistido de Letrado de su libre elección; sin que, con ello, pretenda prejuzgar nada este Tribunal en cuanto a la admisión a trámite del referido incidente —si es que llegara a materializarse—, cuestión que corresponderá decidir en exclusiva a la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Sánchez Navajas y, en su virtud:
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Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.2 CE).
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Restablecerlo en los citados derechos y, a tal fin, anular la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 7 de marzo de 2001, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones que el actor pretendía promover, y el Auto del mismo órgano judicial de 14 de mayo de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra aquélla, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la primera de ellas, para que por el citado órgano judicial se otorgue al demandante de amparo la posibilidad de promover el incidente de nulidad de actuaciones asistido de Letrado de su libre elección, en los términos indicados en el último párrafo del fundamento jurídico 7 de la presente Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.
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