STS 439/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución439/2020

CASACION núm.: 138/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 439/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León, representada y asistida por la letrada Dª. María del Pilar Fra González contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el procedimiento 11/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León contra Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León (ALECA) y Unión General de Trabajadores (UGT), sobre impugnación de convenios.

Han comparecido en concepto de recurridos la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León representada y asistida por la letrada Dª. Sonia García Besnard y la Unión General de Trabajadores representada y asistida por el letrado D. Francisco Ferreira Cunquero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León se presentó demanda de impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad o en todo caso se anule, o se declare la ilegalidad, del CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA DE CASTILLA Y LEON publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 133 de 11 de julio de 2018 (páginas 27617 a 27652); o SUBSIDIARIAMENTE se declare que el Convenio carece de eficacia "erga omnes", dados los vicios existentes y por tanto que se le otorgue carácter extraestatutario y eficacia contractual exclusiva del Sindicato UGT y la Asociación ALECA que han sido los firmantes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la que consta el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de impugnación de convenio colectivo entablada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 29 de enero del año 2015 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para la Empresas y Trabajadores de Transporte Sanitario en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (folios 302 y siguientes de las actuaciones).

SEGUNDO.- En dicho Acta se hizo constar los siguiente en el punto PRIMERO: "...De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, los asistentes mani?estan ostentar la representación exigida por dicho artículo, reconociendo mutuamente capacidad suficiente para participar en la negociación colectiva, sin perjuicio que haya otras asociaciones interesadas en formar parte de la Mesa Negociadora, en cuyo caso deberán acreditar suficientemente su representatividad y derecho a formar parte de la misma. En el caso de la Asociación empresarial asistente, éstas manifiestan representar entre ellas el 100% del sector. En el caso de las organizaciones sindicales, UGT y CCOO manifiestan que su representatividad es de un 50% cada una. TERCERO.- En el punto SEGUNDO del acuerdo (relativo a la composición) se hizo constar que la comisión negociadora estaría compuesta por 10 miembros por parte de ALECA, 5 por parte de UGT y % por parte de CCOO, incluidos asesores de las tres organizaciones, con voz, pero sin voto. CUARTO.- En Acta de 28 de febrero de 2018 (folios 306 y siguientes) el sindicato UGT comunicó al resto de componentes de la mesa los resultados del referéndum convocado entre los trabajadores del sector sobre el preacuerdo alcanzado el día 14 de febrero (folios 237 y 238, con el desacuerdo de CCOO) siendo aquél el siguiente: 907 votos para el SI; 430 votos para el NO, 12 votos en blanco y 4 nulos).

En eses mismo acto CCOO manifestó su voluntad de no asumir el acuerdo, conservando la vigencia el convenio anterior respecto de ellos. Por su parte ALECA indicó su autorización para proceder a la firma del convenio.

QUINTO.- EL día 8 de marzo de 2018 se presentó ante la Dirección General del Trabajo y Prevención de Riesgo Laborales de la Junta de Castilla y León el Convenio autonómico de Transporte Sanitario (folio 270). SEXTO.- Por Resolución 13 de marzo de 2018 (folios 240 a 243) la referida Dirección advirtió los siguientes errores:

- Que el acuerdo de la comisión negociadora no había sido adoptado con el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones sociales. - Que no incluía el texto propuesto el contenido mínimo a que se re?ere el artículo 85.3.a) ET .

- Indebida construcción de la cláusula de descuelgue salarial.

Por tales motivos conminaba a los solicitantes bien a desistir de la solicitud de inscripción, bien a efectuar las alegaciones que entendiesen oportunas en el plazo de diez días.

SÉPTIMO.- En Acta de 20 de marzo de 2018 (folios 244 a 246) ALECA y UGT aceptaron firmar el convenio si bien con las siguientes correcciones:

- Artículo 1: relativo al ámbito funcional, indicar las partes que efectivamente lo conciertan.

- Artículo 11: relativo a la inaplicación del convenio: remitirse al Estatuto d ellos Trabajadores.

OCTAVO.- El día 23 de marzo de 2018 ALECA y UGT presentaron sus alegaciones (folio 247).

NOVENO.- Por Resolución de la Dirección General del Trabajo y Prevención de Riesgo Laborales de la Junta de Castilla y León de 3 de mayo de 2018 se concede nuevamente a los solicitantes nuevo trámite de alegaciones por apreciar:

- Errores en el contenido del artículo 11 (por ausencia de identi?cación del trámite de solución de conflictos en casos de inaplicación del convenio).

- Respecto de la legitimación negociadora de los ?rmantes se indica lo siguiente: "... en el momento de la constitución de la mesa negociadora, 29 de enero de 2015, se ha comprobado que UGT disponía de un total de 31 delegados y miembros de comité de empresa, mientras que CCOO tenía 26, con lo que el artículo 1 habrá de recti?carse en este sentido".

DÉCIMO.- En Acta de 16 de mayo de 2018 (folios 250 a 252), con oposición de CCOO, se aprueba una nueva redacción para los artículos 1 y 11 del convenio con el siguiente tenor en lo que aquí interesa:

Artículo 1: el presente convenio se ?rma entre la representación patronal ALECA y la organización sindical UGT.

Las partes que conciertan este convenio son por la parte patronal ALECA que ostenta la mayoría de representación d ellos empresarios, y por la parte sindical UGT que en el momento de la Constitución de la Mesa Negociadora, el 29 de enero de 2015, acreditó un total de 31 miembros del Comité de Empresa que representa la mayoría de la representación legal de los trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO.- Por Resolución de 6 de julio de 2018, la Dirección General del Trabajo y Prevención de Riesgo Laborales de la Junta de Castilla y León ordenó el Registro e Inscripción del Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como su publicación el Boletín O? cial de Castilla y León (folio 179) lo que efectivamente se produjo el día 11 de julio de 2018.

DÉCIMO SEGUNDO.- A fecha de constitución de la Mesa Negociadora del Convenio (29 de enero de 2015) la representación social en el sector de trasporte sanitario en el ámbito de Castilla y León (integrada por un total de 72 representantes) se distribuía de la siguiente manera (folio 218 y 298):

- UGT: 33 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.

- CCOO: 29 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.

- CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS: 2 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.

- CGT: 3 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.

DÉCIMO TERCERO.- En todas las reuniones celebradas por la Comisión Negociadora intervinieron todas las representaciones sociales (UGT, CCOO y ALECA)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, se formula demanda sobre impugnación de Convenios, contra la ASOCIACIÓN REGIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA Y LEÓN (ALECA) Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , en la que se interesa "se declare la nulidad o en todo caso se anule, o se declare la ilegalidad, del CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA DE CASTILLA Y LEÓN, publicado en el BOCYL nº 133 de 11 de julio de 2018, o subsidiariamente, se declare que el Convenio carece de eficacia "erga omnes" dados los votos existentes y por tanto que se le otorgue el carácter extraestatutario y eficacia contractual exclusiva del Sindicato UGT y la Asociación ALECA que han sido los firmantes.

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid-, en procedimiento nº 11/2016, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo entablada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS. Sin costas

    .

  2. - Por la demandante se interpone recurso de casación contra dicha sentencia en los términos que se dirán.

    El recurso es impugnado por la Unión General de Trabajadores y por la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León (ALECA) interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, la parte actora formula recurso de casación, en el que articula un motivo único de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) LRJS sobre examen del derecho aplicado, denunciando la infracción por violación de lo dispuesto en el art. 89.3 ET., en relación a la jurisprudencia de esta Sala IV/TS que cita.

Alega la recurrente que la firma del Convenio se ha producido con el acuerdo de un 50% de la representación social, incumpliendo de este modo el acuerdo mayoritario que exige el art. 89.3 ET, sin que sea controvertido que la acreditación y prueba de la representación y legitimación tiene que ser en el momento de constitución de la Comisión Negociadora, como establece la sentencia recurrida. Combate la recurrente en definitiva, la capacidad negociadora de UGT para adoptar el acuerdo de aprobación del Convenio Colectivo en cuestión.

  1. - Resulta del incombatido relato fáctico de instancia, los siguiente hechos a resaltar:

    - El 29 de enero de 2015 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo impugnado.

    - En acta se hizo constar en su punto primero: "...De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , los asistentes manifiestan ostentar la representación exigida por dicho artículo, reconociendo mutuamente capacidad suficiente para participar en la negociación colectiva, sin perjuicio que haya otras asociaciones interesadas en formar parte de la Mesa Negociadora, en cuyo caso deberán acreditar suficientemente su representatividad y derecho a formar parte de la misma. En el caso de la Asociación empresarial asistente, éstas manifiestan representar entre ellas el 100% del sector. En el caso de las organizaciones sindicales, UGT y CCOO manifiestan que su representatividad es de un 50% cada una".

    - En el punto segundo se hizo constar la composición de la comisión negociadora, que estaría compuesta por 10 miembros por parte de ALECA, 5 por parte de UGT y 5 por parte de CCOO, incluidos asesores de las tres organizaciones, con voz, pero sin voto.

    - En Acta de 28 de febrero de 2018 (h.p. 4), UGT comunicó al resto de componentes al resto de componentes de la mesa los resultados del referéndum convocado entre los trabajadores del sector sobre el preacuerdo alcanzado el día 14 de febrero, con el desacuerdo de CCOO, siendo aquél el siguiente: 907 votos para el SI; 430 votos para el NO, 12 votos en blanco y 4 nulos.

    - El art. 1 del Convenio quedó redactado en los siguientes términos: "el presente convenio se firma entre la representación patronal ALECA y la organización sindical UGT. Las partes que conciertan este convenio son por la parte patronal ALECA que ostenta la mayoría de representación de los empresarios, y por la parte sindical UGT que en el momento de la Constitución de la Mesa Negociadora, el 29 de enero de 2015, acreditó un total de 31 miembros del Comité de Empresa que representa la mayoría de la representación legal de los trabajadores".

    - El 29 de enero de 2015, fecha de constitución de la Mesa Negociadora del Convenio, la representación social en el sector de transporte sanitario en el ámbito de Castilla y León (integrada por un total de 72 representantes) se distribuía de la siguiente manera:

    - "UGT: 33 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.

    - CCOO: 29 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.

    - CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS: 2 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa.

    - CGT: 3 representantes, entre delegados de personal y miembros de comité de empresa." (h.p. 12)

    Conforme al art. 89.3 ET cuya infracción se denuncia: « Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones ».

    La sentencia recurrida resolviendo la cuestión planteada, y en concreto respecto a la capacidad para negociar los convenios colectivos, se hace eco de la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida en la sentencia de 15 de Junio de 2015 (rco.214/2014), que interpretando dicho precepto señala:

    ...nos recuerda la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre do 2014, casación 63/2014 , lo siguiente: " 1.- La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio- 2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 - rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24- junio-2014 -rco 225/2013 ) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

    a) La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET .

    b) La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, --en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 - rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 )--, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..."; y

    c) La legitimación "negociadora" o "decisoria" mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ("Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa" (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17- enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1- marzo-2010 -rco 27/2009 ).

    Asimismo esta Sala IV/TS en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (rco. 68/2019) recuerda como: « La Sala, por todas STS 19-07-2018 (rec. 156/17), con apoyo en múltiples sentencias, TS 5-10-1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno y ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996, R. 3173/95, 15-3-1999, R. 1089/98, 25-1-2001, R. 1432/02, 25-5-2006, R. 20/05, y 1-3-2010, R. 27/09, ha defendido que el reconocimiento de legitimación por los interlocutores en la comisión negociadora, así como la tramitación administrativa, prevista en el art. 90.5 ET, activa la presunción "iuris tantum" de concurrencia de las legitimaciones inicial, deliberativa y decisoria, que deben ser destruidas por quien impugne el convenio por dicha causa.»

    En el presente caso, no se constata la destrucción de la presunción "iuris tantum" de concurrencia de las legitimaciones legalmente exigidas a que se refiere la doctrina transcrita.

    Por otro lado, la STS/IV de 25 de noviembre de 2014 (rco. 63/2014) recuerda como con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido " es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora (TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)" ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008, 21-enero-2010 -rco 21/2008, 1-marzo-2010 -rco 27/2009, 19-julio-2012 -rco 190/2011, 24-junio-2014 -rco 225/2013) y " hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora" ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991, Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993.

  2. - Partiendo de la doctrina expuesta aplicado a la cuestión planteada en el recurso, y atendiendo al incombatido relato de hechos probados, no puede apreciarse la infracción denunciada, pues a la constitución de la ‹mesa Negociadora del Convenio, es decir, a fecha 29 de enero de 2015 la representación social en el sector del transporte sanitario en el ámbito de Castilla y León era la siguiente: UGT 33 representantes, entre delegados de personal y miembros del comité de empresa; y CCOO 29 representantes, entre delegados de personal y miembros del comité de empresa.

    En consecuencia, los 5 votos de UGT implicaban el voto favorable de la mayoría de la representación social, como señala la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe, por lo que UGT ostentaba la representación necesaria y suficiente para negociar y firmar el convenio colectivo, que reviste la eficacia general que le otorga el art. 82 ET

    El recurso ha de desestimarse al no apreciarse la infracción del precepto denunciado pues conforme a la doctrina expuesta, si bien para la aprobación del convenio colectivo es exigible el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, el art. 89.3 ET ha de interpretarse de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que la exigencia es del voto favorable de la mayoría de las representaciones y no de la mayoría de los sujetos negociadores elegidos por las partes. No pueden confundirse los requisitos para la válida constitución de la Comisión ( art. 88.2 ET) que aquí y ahora no se cuestiona, y la concreta designación de sus componentes ( art. 88.3 ET.)

TERCERO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso formulado por la Federación de Servicios para la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Pilar Fra González, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León (CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid- de fecha 14 de marzo de 2019, en autos nº 11/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Castilla y León (ALECA) y la Unión General de Trabajadores.

  2. - Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

10 sentencias
  • STS 631/2021, 16 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 June 2021
    ...Notarías Madrid y 25 noviembre 2017, rec. 63/2014, Mercancías por carretera). Con cita de abundantes precedentes, la STS 439/2020 de 11 junio (rec. 138/2019) precisa que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, ......
  • STS 368/2021, 7 de Abril de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 April 2021
    ...Notarías Madrid y 25 noviembre 2017, rec. 63/2014, Mercancías por carretera). Con cita de abundantes precedentes, la STS 439/2020 de 11 junio (rec. 138/2019) precisa que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, ......
  • STSJ Cataluña 21/2023, 26 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 26 June 2023
    ...y 25 noviembre 2017, RC 63/2014, Mercancías por carretera), como tiene declarado, con cita en abundantes precedentes, la STS 439/2020 de 11 junio (RC 138/2019), que precisa que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio cole......
  • STS 616/2021, 9 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 June 2021
    ...Notarías Madrid y 25 noviembre 2017, rec. 63/2014, Mercancías por carretera). Con cita de abundantes precedentes, la STS 439/2020 de 11 junio (rec. 138/2019) precisa que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR