STS 69/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Febrero 2023

CASACION núm.: 69/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 69/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación ordinario interpuestos por el Letrado D. Manuel Moralo Aragüete, en nombre y representación de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Extremadura (UPA-UCE Extremadura), por la Letrada Dª Silvia Fernández Perea, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO. de Extremadura) y por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Extremadura (FICA-UGT- Extremadura) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de diciembre de 2020, procedimiento 5/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre impugnación de convenio colectivo a instancia de la Asociación de Fruticultores de Extremadura (AFRUEX) contra la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Extremadura (UPA-UCE Extremadura), la Asociación Provincial de Agricultores y Ganaderos Extremadura y Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Extremadura (APAG Extremadura-ASAJA), la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG Extremadura), que no comparece, APAG-ASAJA Cáceres (ASAJA Extremadura), la Federación de Industria de CC.OO. de Extremadura y contra la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Extremadura (FICA-UGT- EX), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Asociación de Fruticultores de Extremadura (AFRUEX), representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Díaz Gómez, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Asociación de Fruticultores de Extremadura (AFRUEX), se presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la presente demanda, se declare la nulidad del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2019 y 2020, y todo cuanto más proceda en Derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 30 de diciembre de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMANDO la demanda deducida por ASOCIACIÓN DE FRUTICULTORES DE EXTREMADURA (AFRUEX), a la que mostró su conformidad APAG-ASAJA Cáceres (ASAJA Extremadura), frente a las partes negociadoras del CONVENIO COLECTIVO DEL CAMPO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA PARA LOS AÑOS 2019 Y 2020 (Diario Oficial de Extremadura nº 125, de 30 de junio de 2020), en concreto frente a la UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS DE EXTREMADURA (UPA-UCE EXTREMADURA), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS EXTREMADURA y ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES EXTREMADURA (APAG Extremadura-Asaja) COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS (COAG EXTREMADURA), y contra la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE EXTREMADURA, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE U.G.T. EXTREMADURA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DEL CITADO CONVENIO COLECTIVO, lo DECLARAMOS NULO, por ilegalidad, condenando a los codemandados a estar y pasar por la precedente declaración, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente, y publicar el fallo en el Diario Oficial de Extremadura, en que el mentado Convenio fue en su día insertado.

No se hace expresa imposición de costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. En fecha 18 de octubre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura (DOE) el Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2016, 2017 y 2018, que fue suscrito por la Federación de Industria de CC.OO. de Extremadura y la Federación de Industria, Construcción y Agro de U.G.T. Extremadura, en representación de los trabajadores, y por UPA-UCE Extremadura, APAG_Extremadura ASAJA, APAG-ASAJA Cáceres y COAG Extremadura en representación de las empresas del sector

  1. El 3 de diciembre de 2018 la Federación de Industria de CC.OO. de Extremadura y la Federación de Industria, Construcción y Agro de U.G.T. Extremadura denunciaron el convenio y convocaron a las asociaciones patronales que lo habían suscrito a una nueva negociación. Y el 11 de enero de 2019 se constituyó la comisión negociadora del Convenio del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, formando la mesa: Por la representación de los trabajadores: -Federación de Industria de CC.OO. de Extremadura. - Federación de Industria, Construcción y Agro de U.G.T. Extremadura. Por la representación de los empresarios: -1 vocal de UPA-UCE Extremadura. -2 vocales de APAG Extremadura-ASAJA. -1 vocal de COAG Extremadura (documento aportado por UGT Extremadura obrante al folio 151 de los autos, acontecimiento 129).

  2. Previamente, en fecha 27 de diciembre de 2019, se publicó en el DOE acta de fecha 16 de noviembre de 2019, que recoge la avenencia en el procedimiento de mediación por conflicto colectivo (expediente núm. NUM000) por el que la Federación de Industria de CC.OO. de Extremadura y la Federación de Industria, Construcción y Agro de U.G.T. Extremadura, en representación de los trabajadores, y por UPA-UCE Extremadura, APAG_Extremadura ASAJA, APAG-ASAJA Cáceres y COAG Extremadura en representación de las empresas del sector, se acuerda la prórroga del Convenio Colectivo del Sector del Campo de Extremadura. En concreto, las partes acuerdan la prórroga del convenio colectivo del sector hasta la publicación del Real Decreto sobre SMI para el año 2.020 o, en su defecto, por un plazo máximo de seis meses (documento obrante a los folios 25 y 26 de los autos, acontecimiento 14 del expediente electrónico).

  3. El 30 de junio de 2020 se publicó en el DOE el Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2019 y 2020, que fue suscrito por la Federación de Industria de CC.OO. de Extremadura y la Federación de Industria, Construcción y Agro de U.G.T. Extremadura, en representación de los trabajadores, y por UPA-UCE Extremadura, APAG Extremadura-ASAJA y COAG Extremadura en representación de las empresas del sector (documento 3 acompañado con la demanda, acontecimiento 15). En el preámbulo del convenio las partes firmantes se reconocieron la legitimación y representación suficiente para pactar las disposiciones que en el mismo se contienen, figurando en la hoja estadística registrada en el Ministerio de Trabajo y Economía Social, Registro de Convenios Colectivos, que el mentado convenio afectaba a 26.000 trabajadoras y 39.000 trabajadores, haciendo un total de 65.000, y a 140.000 empresas (acontecimiento 16 del expediente electrónico). Dicho dato se contradice con los facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, primer trimestre de 2019, durante el que se constituyó la mesa negociadora del Convenio impugnado para los años 2019-2010, conforme a los cuales en la Comunidad Autónoma de Extremadura estaban empleados 48.400 trabajadores en la actividad de agricultura.

  4. La asociación demandante, AFRUEX, que impugna el referido Convenio, conforme al artículo 2 de sus estatutos (acontecimiento número 18), desarrolla su actividad, principalmente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo la actividad principal de sus asociados la de llevar explotaciones, empresas y negocios directamente relacionados con la fruticultura y horticultura: la producción, comercialización y transformación de frutas y hortalizas (incluidos los frutos de cáscara). En dichos Estatutos se hace constar, entre otras, como funciones de la asociación, la de representar a las empresas asociadas ante la negociación colectiva.

  5. El ámbito funcional del Convenio Colectivo impugnado es: "El presente convenio establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo de explotaciones agrarias, forestales, viveristas y pecuarias. Asimismo, se regirán por lo establecido en él las industrias complementarias de las actividades agrícolas, tales como elaboración de vinos, aceitunas, quesos, etc., con productos de la cosecha propia, siempre que no constituyan una explotación económica independiente de la producción y tenga un carácter complementario dentro de la misma".

  6. A la fecha de constitución de la Mesa Negociadora del Convenio impugnado, 11 de enero de 2019, conforme a los datos facilitados por la TGSS, Dirección Provincial de Cáceres y Badajoz, la relación de empresas que han consignado el código 81000095012001 del Convenio Colectivo del Campo de Extremadura ascienden a 7.396 entidades, siendo el número de trabajadores afectados por el Convenio Colectivo del Campo impugnado 25.546, correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena que constan en alta en los códigos de clasificación de actividades económicas (CNAE), un total de treinta y dos códigos de clasificación, correspondientes a agricultura (informe pericial emitido por D. Claudio, Catedrático de la Facultad de Estudios Estadísticos de la Universidad Complutense de Madrid).

  7. Tras el cruce de datos entre los listados de empresas asociadas a APAG EXTREMADURA ASAJA, aportado por citada entidad en fecha 3 de noviembre de 2020, y por UPA- UCE EXTREMADURA, en fecha 25 de noviembre de 2020, con el número de empleados inscritos en la Seguridad Social por cada una de las empresas asociadas a las distintas patronales del campo, resulta que la primera representaría un total de 976 entidades y 2.738 trabajadores, que suponen, respectivamente, tomando los datos a 11 de enero de 2019, el 13,2% y el 10,7% del total de entidades y trabajadores representados en el Convenio Colectivo del Campo 2019-2020. Y respecto de la segunda, serían 507 entidades, el 6,9% y 2.226 trabajadores, el 8,7% (informe pericial).

  8. Conforme a los informes de vida laboral aportados y el informe pericial, AFRUEX representaba el 11 de enero de 2019 a 2.663 trabajadores. Tal y como reconoce CCOO Extremadura, al menos 7 entidades a ella asociadas se dedica, exclusivamente, al cultivo de productos agrícolas, a saber, son productoras.

  9. Con anterioridad a la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones, la propia demandante dedujo una previa demanda sobre impugnación del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2016-2018, en fecha 27 de noviembre de 2019, que se tramitó en esta Sala con el número 13/2019, que concluyó con el auto número 25/2020, de 14 de octubre de 2020, por el que se acuerda la terminación del proceso por la carencia sobrevenida de objeto (documentos 8 y 10 del ramo de prueba de la demandante)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones letradas de la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Extremadura (UPA-UCE Extremadura), Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO. de Extremadura) y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Extremadura (FICA-UGT- Extremadura) siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar que se declare la improcedencia de los recursos. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto de este litigio es la impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo del campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2019 y 2020.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 30 de diciembre de 2020, procedimiento 5/2020, estimó la demanda interpuesta por la Asociación de Fruticultores de Extremadura (AFRUEX) contra:

  1. Las asociaciones profesionales: Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Extremadura (UPA-UCE Extremadura), Asociación Provincial de Agricultores y Ganaderos de Extremadura y Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Extremadura (APAG Extremadura ASAJA), la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG-Extremadura) y APAG-ASAJA Cáceres.

  2. Los sindicatos: Federación de Industria de Comisiones Obreras de Extremadura (CC.OO. de Industria de Extremadura) y Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT de Extremadura (FICA-UGT-EX).

    La sentencia de instancia declaró nulo el citado convenio colectivo.

    1. - Contra esa sentencia se formularon tres recursos de casación ordinarios.

  3. El sindicato FICA-UGT-EX desarrolla tres motivos:

    - En el primero denuncia la infracción de los arts. 416.1, 9 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y del art. 16.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Alega la falta de personalidad del actor por no acreditar el carácter o representación con el que reclama, así como la falta de legitimación ad procesum.

    - En el segundo argumenta que se vulnera el art. 165.1.a) de la LRJS, por concurrir falta de legitimación ad causam. La parte recurrente sostiene que la demandante no es una asociación empresarial interesada.

    - En el tercero afirma que se ha infringido la jurisprudencia sobre presunción de legitimación de las partes negociadoras de un convenio colectivo.

  4. El sindicato CC.OO. de Industria de Extremadura articula cuatro motivos:

    - En el primero denuncia la infracción de los arts. 17.1 y 165.1.a) de la LRJS. Alega la falta de legitimación activa de AFRUEX.

    - En el segundo sostiene que se ha vulnerado el art. 165.2 de la LRJS porque no debía haberse reconocido legitimación pasiva a APAG-ASAJA Cáceres.

    - En el tercero argumenta que se han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución y el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Alega que la presunción de legitimación de las asociaciones empresariales firmantes del convenio colectivo debe desplegar su eficacia.

    - En el cuarto denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la misma cuestión: la presunción de legitimación de las asociaciones empresariales.

  5. La asociación UPA-UCE Extremadura formula cinco motivos:

    - Tres motivos dirigidos a la revisión del relato histórico de instancia.

    - El cuarto motivo denuncia la infracción del art. 165.1.a) de la LRJS. Alega la falta de legitimación activa de la actora para impugnar el convenio colectivo.

    - El quinto motivo denuncia la infracción del art. 88.2 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta que la comisión negociadora del convenio colectivo se constituyó correctamente.

    1. - El Ministerio Fiscal y AFRUEX presentaron escritos de impugnación de los recursos en los que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

    AFRUEX argumentó que el escrito de interposición del recurso presentado por CC.OO. de Industria de Extremadura incurrió en una deficiente técnica casacional porque no concretó con claridad las normas jurídicas que consideraba infringidas.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar si el escrito de interposición del recurso de casación ordinario formulado por CC.OO. de Industria de Extremadura cumple los requisitos formales.

La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

"No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

  1. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación ordinario interpuesto por CC.OO. de Industria de Extremadura revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. En los cuatro motivos del recurso se identifican claramente las normas jurídicas que se consideran vulneradas y se desarrollan los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

TERCERO

1.- El sindicato FICA-UGT-EX alega que AFRUEX no ha aportado el acuerdo expreso de la Junta Directiva o de la Asamblea General de AFRUEX que le permite impugnar el convenio colectivo, por lo que concurre la excepción de falta de legitimación activa.

  1. - En el documento nº 22 aportado por AFRUEX consta un certificado del Secretario de la Junta Directiva de AFRUEX que acredita que la Asamblea General de AFRUEX celebrada el 29 de mayo de 2019 adoptó el acuerdo consistente en impugnar tanto el Convenio Colectivo del campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2016, 2017 y 2018, como el acta de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo del campo de esa Comunidad Autónoma para los años 2019 o el convenio colectivo que resulte de esa mesa. A la vista del mentado documento, procede desestimar esta alegación del sindicato FICA-UGT-EX, al haberse acreditado la existencia de un acuerdo de la asamblea general que le permitía impugnar esta norma colectiva.

CUARTO

1.- A continuación, debemos examinar los motivos de revisión fáctica. El hecho probado séptimo menciona el número de empresas que han consignado el código correspondiente al Convenio Colectivo del Campo de Extremadura.

Ese hecho se ha declarado probado con base en la prueba pericial evacuada por un Catedrático de la Facultad de Estudios Estadísticos de la Universidad Complutense de Madrid. Además, el tribunal de instancia ha aplicado la ficta documentatio ( art. 94.1 de la LRJS) y la ficta confessio ( art. 91.2 de la LRJS).

La asociación UPA-UCE Extremadura pretende modificar ese ordinal, sustentando su pretensión revisora en los documentos obrantes en los folios 69 a 81, 82 a 136, 138 a 161 y 162 a 415 del tomo II de los autos y en los folios 85 a 11 (sic) del tomo I de los autos.

Esta parte recurrente se remite a una pluralidad de documentos, sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora casacional (por todas, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 17 de noviembre de 2021, recurso 142/2021).

  1. - En el hecho probado octavo se reseña el número de empresas asociadas a las distintas patronales del campo, así como el número de trabajadores de esas empresas. La parte recurrente pretende sustituirlo por otro en el que aparecen unas cifras distintas de empresas asociadas y de trabajadores.

    Este motivo se fundamenta en "los listados antes mencionados". Se trata de una pretensión revisora basada en los mismos documentos que la anterior, lo que impide estimarla.

  2. - En el último motivo de revisión fáctica se solicita la adición de un hecho probado nuevo con el contenido siguiente:

    "En el proceso electoral de las elecciones al Campo de Extremadura convocado por decreto 210/2016, de 28 de diciembre, las entidades codemandadas obtuvieron los siguientes porcentajes de representatividad sobre los votos emitidos:

    - ASAJA: 46,89%

    - UPA-UCE Extremadura: 37,85%

    - COAG: 1,27%".

    Este motivo se apoya en el documento número 19 del ramo de prueba de APAG Extremadura ASAJA: la resolución de 29 de marzo de 2017 de la Comisión Electoral que publicó los resultados definitivos del proceso electoral convocado por decreto 210/2016, de 28 de diciembre (Boletín Oficial de Extremadura nº 64, de 29 de marzo de 2017). Se trata de una pretensión revisora intranscendente para la resolución de esta litis, lo que impide estimarla.

QUINTO

1.- Los tres recurrentes alegan la falta de legitimidad de AFRUEX para impugnar este convenio colectivo.

  1. El art. 165.1.a) de la LRJS dispone:

    "1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

  2. Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas [...]"

  3. El Convenio Colectivo del campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los años 2019 y 2020 establecía en sus arts. 2 y 3:

    "Artículo 2. Ámbito funcional.

    El presente convenio establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo de explotaciones agrarias, forestales, viveristas y pecuarias. Asimismo, se regirán por lo establecido en él las industrias complementarias de las actividades agrícolas, tales como elaboración de vinos, aceitunas, quesos, etc., con productos de la cosecha propia, siempre que no constituyan una explotación económica independiente de la producción y tenga un carácter complementario dentro de la misma.

    Artículo 3. Ámbito personal.

    Se regirán por el presente convenio las trabajadoras/es que realicen funciones a las que se refiere el artículo 2.º. Asimismo, se regirán por partes de las normas el personal de oficios clásicos al servicio única y exclusivamente de las empresas agrarias, tales como mecánicas/os, conductoras/es de vehículos, guarnicioneras/os, albañilas/es, etc."

  4. El Convenio Colectivo de ámbito estatal para la fabricación y comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar, regula su ámbito funcional en su art. 2:

    "Los preceptos de este Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales de todas las empresas, centros de trabajo o unidades de negocio cuya actividad sea la fabricación y en su caso, comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar (proceso que se corresponde con la IV GAMA), cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica, privada o pública, de las empresas afectadas, y del personal que en ellas presten sus servicios [...]".

    1. - La doctrina jurisprudencial distingue:

  5. La legitimación material de una asociación empresarial para intervenir en la negociación del convenio colectivo.

  6. La legitimación procesal para impugnar la norma colectiva en cuanto asociación interesada (por todas, sentencia del TS de 20 de marzo de 2007, recurso 30/2006).

    La sentencia del TS de 31 de marzo de 2022, recurso 59/2020, explica que la legitimación activa para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo se atribuye a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas. El concepto de interesado se ha identificado con la existencia de un interés legítimo que está presente cuando "el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( STS de 11 de noviembre de 2009, Rec. 38/2008)". Es más, y como recuerda la sentencia recurrida, se califica de lista cerrada la que se recoge en el citado art. 165.1 a) de la LRJS "hasta el punto de que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés en ello, podría promover este tipo de procesos".

    La sentencia del TS de 7 de febrero de 2018, recurso 272/2016, sostiene que, por aplicación del art. 217.1 de la LEC, "es la asociación que alega su condición de "interesada" la que tiene la carga procesal de acreditarla".

    1. - En la presente litis concurren las siguientes circunstancias:

  7. En la hoja estadística del convenio colectivo que aparece en el Registro de Convenios Colectivos consta que dicha norma colectiva afectaba a 26.000 trabajadoras y 39.000 trabajadores, haciendo un total de 65.000, y a 140.000 empresas.

  8. Se declara probado que ese dato se contradice con los facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, en la fecha en que se constituyó la mesa negociadora del convenio, conforme a los cuales en la Comunidad Autónoma de Extremadura estaban empleados 48.400 trabajadores en la actividad de agricultura.

  9. Los estatutos de AFRUEX establecen que la actividad principal de sus asociados consiste en llevar explotaciones, empresas y negocios directamente relacionados con la fruticultura y horticultura: la producción, comercialización y transformación de frutas y hortalizas (incluidos los frutos de cáscara).

  10. Cuando se constituyó la mesa negociadora de este convenio, la relación de empresas que habían consignado el correspondiente código ascendía a 7.396 entidades, siendo el número de trabajadores afectados por el Convenio Colectivo del Campo impugnado 25.546, correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena que constan en alta en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de la agricultura.

  11. AFRUEX representaba a 2.663 trabajadores. En el hecho probado noveno de la sentencia recurrida aparece la mención: "Tal y como reconoce CCOO Extremadura, al menos 7 entidades a ella asociadas se dedica, exclusivamente, al cultivo de productos agrícolas, a saber, son productoras."

    1. - La aplicación del art. 165.1.a) de la LRJS al supuesto enjuiciado conforme al principio pro actione (interpretación de la norma en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción), obliga a concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que los citados hechos probados revelan que AFRUEX tenía la condición de asociación empresarial interesada en impugnar por ilegalidad este Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura porque concurría un interés legítimo consistente en que la norma colectiva afectaba a empresas integradas en dicha asociación y a sus trabajadores: los representados de la asociación empresarial están incluidos en el campo de aplicación del convenio colectivo impugnado, el cual afecta a las posibilidades de negociación estatutaria de la asociación demandante.

SEXTO

El sindicato CC.OO. de Extremadura alega la falta de legitimación pasiva de APAG-ASAJA Cáceres porque no participó en la negociación del convenio colectivo.

El art. 165.2 de la LRJS dispone: "Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio."

Se declara probado que el sindicato APAG-ASAJA Cáceres no formó parte de la mesa negociadora del convenio colectivo impugnado, por lo que debe estimarse este motivo, declarando su falta de legitimación pasiva.

SÉPTIMO

1.- Las tres partes recurrentes argumentan que la presunción iuris tantum de representatividad suficiente de los que participaron en la negociación y conclusión del convenio colectivo no ha sido desvirtuada.

Los arts. 87.3.c), 88.2 y 89.3 del ET establecen:

"Art. 87.3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

  1. En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados."

"Art. 88.2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio [...]

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c)".

"Art. 89.3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones."

  1. - Las sentencias del TS de 24 de junio de 2014, recurso 225/2013 y 19 de julio de 2018, recurso 156/2017, explican que "en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna [...] nuestro ordenamiento configura, y así entendemos que se mantiene en la actualidad, "un sistema de triple legitimación: [a] la legitimación inicial -para negociar-; [b] la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y [c], finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET)".

    Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "existe una presunción iuris tantum de representatividad suficiente de quienes han participado en la negociación y conclusión de un convenio colectivo, frente a quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación" (por todas, sentencia del TS de 16 de mayo de 2017, recurso 129/2016 y las citadas en ella).

    La dificultad de probar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales: "lleva a presumir que tienen representatividad aquellas asociaciones patronales a quienes sus interlocutores sociales se la reconocen, con lo que se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de representatividad a quien la alega. También lo es que en otras ocasiones se ha estimado que, cuando el convenio supera el control de legalidad al que le somete la Administración, tiene una presunción de validez que obliga a probar a quien lo impugna la falta de representatividad de quienes lo negociaron" ( sentencia del TS de 19 de julio de 2018, recurso 156/2017).

  2. - El TS se ha pronunciado reiteradamente ( sentencia del TS de 16 de junio de 2021, recurso 21/2020, entre otras muchos) en el sentido de que "[e]l momento para determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior [...] por lo que hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores"

OCTAVO

1.- En la presente litis:

  1. El convenio colectivo se firmó por las asociaciones empresariales UPA-UCE Extremadura, APAG Extremadura-ASAJA y COAG Extremadura.

  2. En el escrito de demanda se solicitó como prueba anticipada:

    - Que se requiriese a las entidades UPA-UCE Extremadura, APAG Extremadura-ASAJA, COAG Extremadura y APAG-ASAJA Cáceres, para que aportasen la documentación relativa a las empresas asociadas a ellas y el número de sus trabajadores.

    - Que se requiriese a la TGSS para que aportase la correspondiente relación de empresas.

    La parte actora también solicitó la citación de los representantes legales de las citadas asociaciones, para practicar la prueba del interrogatorio de parte, bajo apercibimiento de tenerlos con confesos en caso de incomparecencia.

  3. Se admitió la citada prueba, requiriendo a las demandadas para que la aportasen.

  4. Al no haberla presentado, la actora presentó escrito reiterando la necesaria aportación de la prueba solicitada.

  5. La demandante solicitó de nuevo que se requiriese a UPA-UCE Extremadura, COAG Extremadura y la TGSS para que remitieran la citada información, lo que se acordó por el tribunal.

  6. La sentencia recurrida argumenta que, "al momento de valorar la prueba practicada, se ha tenido en cuenta la posición de las partes en cuanto a la aportación de la prueba documental requerida a las entidades firmantes del Convenio Colectivo del Campo impugnado, que obra narrada en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, así como la incomparecencia de los representantes legales de las mentadas entidades para la práctica de la prueba del interrogatorio de parte interesada por la demandante, ex artículos 94.2 y 91.2 de la LRJS. En especial, se ha tomado en consideración que, en primer lugar, COAG EXTREMADURA ni ha comparecido al acto de juicio, ni ha remitido la documentación que le fue requerida. A saber, ha estado ausente en todos los sentidos en este procedimiento. En lo que ataña a los otras dos entidades firmantes del Convenio no aportaron, a fin de determinar el número de asociados y los trabajadores afectados ni los justificantes de afiliación de los empresarios asociados, ni los informes de vida laboral, remitiendo y tarde, el 3 de noviembre de 2020 APAG ASAJA EXTREMADURA, y el 27 de noviembre de 2020, UPA UCE, un simple listado de asociados, sin documento alguno que le dé fiabilidad, y no es hasta esa fecha cuando solicitan de este Tribunal que interese de la Tesorería General de la Seguridad Social los datos a ellos requeridos, como así hizo esta Sala con retraso manifiesto en la aportación de dichos documentos y que, finalmente, provocó la suspensión del acto de juicio inicialmente señalado".

  7. Estuvieron representados en la Mesa Negociadora 1.483 entidades y 4.964 trabadores, que suponen el 20,1% de las empresas y el 19,3% de los trabajadores. Son cifras correspondientes a la fecha de constitución de la mesa negociadora.

  8. APAG Extremadura ASAJA representa un total de 976 entidades y 2.738 trabajadores, que suponen el 13,2% y el 10,7% del total de entidades y trabajadores representados en el Convenio Colectivo del Campo 2019-2020.

  9. UPA-UCE Extremadura representa a 507 entidades, que suponen el 6,9% del total, y 2.226 trabajadores, el 8,7%. No consta dato alguno de COAG Extremadura.

    1. - De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la presunción de representatividad de las asociaciones empresariales firmantes del convenio colectivo ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en este litigio, debiendo hacer hincapié en que la sentencia recurrida atribuye relevancia jurídica a la intervención procesal de las asociaciones procesales demandadas, que no aportaron la prueba documental que se les había solicitado, y uno de sus representantes legales no compareció para la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, razón por la cual la sentencia de instancia hace referencia expresa a los arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS, que regulan la ficta confessio y la ficta documentatio.

      Se ha probado que en la mesa negociadora estuvieron representados 1.483 entidades y 4.964 trabadores, que suponen el 20,1% de las empresas y el 19,3% de los trabajadores representados en el Convenio Colectivo del Campo 2019-2020. El art. 88.2 del ET exige que las asociaciones empresariales representen a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio. Por consiguiente, la mesa negociadora incumplió ese precepto.

      Se trata de cifras de representatividad calculadas en el momento de constitución de la mesa negociadora.

    2. - No constan los datos relativos a la asociación empresarial COAG Extremadura. Pero dicha asociación empresarial, que no ha recurrido la sentencia de instancia, ni aportó la documentación que se le requirió en varias ocasiones, ni compareció con su representante legal para evacuar la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, por lo que, aplicando la regla de disponibilidad y facilidad probatoria establecida en el art. 217.7 de la LEC, la falta de acreditación de dichos datos no puede perjudicar a la parte actora, que desplegó una exhaustiva actividad probatoria.

NOVENO

1.- El sindicato CC.OO. Extremadura formula un motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legitimación de las asociaciones empresariales firmantes del convenio colectivo.

Esta parte procesal, además de reiterar argumentos vertidos en los motivos anteriores, a los que se ha dado respuesta en los fundamentos precedentes, añade que la CNAE correspondiente a la agricultura no es adecuada para determinar el número de empleadores ya que dentro de esa cifra global se encuentran incluidos trabajadores autónomos y cooperativas agrarias sin trabajadores por cuenta ajena a su servicio. También alega que no puede considerarse adecuado "el dato de trabajadores por cuenta ajena de alta en alguno de 32 CNAE sobre los que, previamente, el perito ha partido de su afectación por el Convenio Colectivo del Campo."

  1. - La citada mención a "32 CNAE" debe ponerse en relación con el hecho probado séptimo, que tiene el contenido siguiente: "[...] siendo el número de trabajadores afectados por el Convenio Colectivo del Campo impugnado 25.546, correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena que constan en alta en los códigos de clasificación de actividades económicas (CNAE), un total de treinta y dos códigos de clasificación, correspondientes a agricultura [...]"

  2. - Este motivo casacional se formula al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, cuyo objeto es la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia. Por ello, debe resolverse sobre la base de los hechos probados de autos.

    Debemos reiterar que el tribunal de instancia ha declarado probados los hechos con base en la prueba pericial, la ficta documentatio y la ficta confessio. El Ministerio Fiscal explica que "las demandadas han desarrollado una actividad totalmente obstruccionista en este aspecto", relativo al número de empresas que representan las asociaciones empresariales demandadas y al número de trabajadores con los que cuentan.

    Debido a ello, la parte actora practicó prueba pericial con la finalidad de determinar el número de trabajadores afectados por el convenio colectivo impugnado sobre la base de la CNAE.

    Esta parte procesal no combate este hecho probado, ni intenta demostrar que esos datos no sean ciertos. Se limita a argumentar que no puede atribuirse valor probatorio a una prueba pericial basada en el número de trabajadores de alta en la CNAE.

  3. - El motivo no puede prosperar. Esta parte recurrente no ha solicitado la revisión del relato histórico de instancia, por lo que debemos partir de los hechos probados de autos para resolver este recurso, sin que se haya acreditado el error probatorio del tribunal superior de justicia que, ante la dificultad para acreditar esas cifras, ha atribuido eficacia probatoria a la prueba pericial evacuada en el plenario con sujeción a los principios de contradicción y oralidad, lo que impide estimar este motivo.

DÉCIMO

1- UPA-UCE Extremadura desarrolla un motivo en el que argumenta en primer lugar que las organizaciones firmantes del convenio colectivo eran entidades asociativas agrarias reconocidas como más representativas por la Junta de Extremadura.

Hemos explicado que el art. 88.2 del ET regula los requisitos que deben reunir las asociaciones empresariales:

"La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando [...] las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo [...] a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio [...]

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c)".

En este pleito, las asociaciones empresariales demandadas no representan a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio, por lo que la comisión negociadora no se constituyó válidamente. Y no se ha alegado, ni acreditado, que se trate de un sector en el que no existen asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, lo que impide estimar esta argumentación.

  1. - Esta parte recurrente alega también que la adscripción de los trabajadores de una empresa al Convenio Colectivo del Campo es algo que deciden los empresarios pero ello no supone que esa adscripción sea la correcta. Está sujeta a revisión por la Inspección de Trabajo y por los tribunales. En consecuencia, considera que el dato formal de la adscripción no puede servir de base para proclamar la representatividad.

  2. - La eventualidad de que la Inspección de Trabajo o los tribunales puedan dejar sin efecto la citada adscripción empresarial no es relevante a los efectos de la resolución de este recurso, que debe partir de los hechos probados de autos, lo que impide estimar esta alegación.

UNDÉCIMO

En definitiva, la sentencia de instancia aplica acertadamente las reglas de distribución de la carga de la prueba, para concluir motivadamente que las asociaciones empresariales que firmaron el convenio colectivo no reunían los requisitos de representatividad exigidos, lo que desvirtúa la presunción iuris tantum de representatividad.

Por ello, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso interpuesto por el sindicato CC.OO. de Extremadura, en el sentido de declarar la falta de legitimación pasiva de APAG-ASAJA Cáceres. Se desestiman los restantes recursos de casación, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación ordinario interpuesto por CC.OO. de Extremadura y desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores de Extremadura (FICA-UGT-EX) y la asociación UPA-UCE Extremadura

  2. - Revocar en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 30 de diciembre de 2020, procedimiento 5/2020, en el sentido de declarar la falta de legitimación pasiva de APAG-ASAJA Cáceres. Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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