STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:2531
Número de Recurso30/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA, por el Letrado Don Angel Martín Aguado en nombre y representación de la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y el Letrado Don JavierSantiago Berzosa Lamata en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del GREMIO DE MENSAJERIAS contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA (A.E.M.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, procedimiento 49/2005, sobre Impugnación de Convenio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de GREMIO DE MENSAJERIAS se planteó demanda de Impugnación de Convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería, aprobado por Resolución de fecha 20 de julio de 2004 de la Dirección General de Trabajo y publicada junto con el texto del Convenio, en el Boletín Oficial del Estado número 187, de 4 de agosto de 2004, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos jurídicos inherentes a la misma."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por GREMIO DE MENSAJERÍAS, sobre Impugnación de Convenio frente a ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA (A.E.M.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, la Sala: 1º.- Desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Asociación Española de Empresas de Mensajería (A.E.M.) en el acto del juicio oral; 2º.- Estima la demanda formulada por el Gremio de Mensajerías, sobre impugnación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajerías publicado en el BOE de

4.08.2004, declarando su nulidad como convenio colectivo de eficacia general o estatutario, y condenando a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERIAS (A.E.M.), a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y a COMISIONES OBRERAS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, con las consecuencias inherentes a la misma; 3º.- Acuerda la comunicación de esta resolución a la Dirección General de Trabajo, a los pertinentes efectos; 4º.- Acuerda la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Estatal de Empresas de Mensajería (2003-2004-2005), publicado en BOE de 4.08.2004, fue suscrito, de una parte por la Asociación Española de Empresas de Mensajería (A.E.M.) en representación de las empresas del sector y, de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores del mismo, habiéndose constituido la Mesa Negociadora del mismo el 11 de mayo de 2004; 2º.- El Registro General de Empresas prestadoras de Servicios Postales totaliza 2158 empresas, en certificación de la Subdirección General de Regulación de Servicios Postales de las cuales 343 empresas están asociadas a A.E.M.; 3º.-La misma Subdirección en fecha 7.06.05 certifica que la anterior correspondía a aquellas empresas que disfrutaban de autorización administrativa general para prestar servicios postales y que el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales no dispone de una sección específica y exclusiva para este tipo de empresas; 4º.- El número de trabajadores en alta en la TGSS correspondientes a las empresas de mensajería inscritas en el Registro General de Empresas de Servicios Postales, es de 110.468, remitido a la fecha de constitución de la mesa negociadora y de la firma del convenio. Entre las empresas relacionadas por tal Ente Gestor figuran, unas cuya actividad se desarrolla en las áreas de limpieza, mantenimiento, jardinería y servicios auxiliares diversos, otras que tienen como actividad principal los Servicios Telefónicos para Uso Público, ó el cobro de deudas y confección de facturas, e, inclusive la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.; 5º.- Las asociaciones profesionales de ámbito estatal de la rama de la mensajería acogidas a la ley 19/1979, de 1 de abril, son la Asociación Española de Empresas de Mensajería -fecha de depósito del acta de constitución y de los estatutos: 27.10.1983- y el Gremio de Mensajerías - fechados los correlativos actos el 14.07.2004- y en cuyos estatutos se prevé la integración de empresas en caso de que la actividad sea la mensajería-.; 6º.- Las empresas afiliadas a la Asociación Española de Empresas de Mensajería asciende a 525, de las cuales 324 empresas y 5.891 trabajadores (s.e.u.o) constan en el listado de altas de la TGSS reseñado en el ordinal 4, y en cuatro de estas últimas empresas figuran cero trabajadores; 7º.- Las empresas asociadas al Gremio de Mensajería totalizan 26 a fecha 19.10.05; 8º.- El número de empresas afectadas por el Convenio Colectivo impugnado asciende a 1.150 y el de trabajadores afectados a 31.000, según resulta de las Hojas estadísticas correspondientes al texto del convenio, cumplimentadas por la Comisión Negociadora del mismo, siendo el desglose de trabajadores por provincias el siguiente:

PROVINCIA NUMERO PROVINCIA NUMERO

TRABAJADORES TRABAJADORES

ALAVA 405 MALAGA 920

ALBACETE 40 MURCIA 300

ALICANTE 805 NAVARRA 410

ALMERIA 105 ORENSE 85

AVILA 45 ASTURIAS 235

BADAJOZ 105 PALENCIA 70

BALEARES 900 LAS PALMAS 595

BARCELONA 6525 PONTEVEDRA 295

BURGOS 90 SALAMANCA 90

CACERES 55 STAC.TENERIFE 225

CADIZ 205 CANTABRIA 105

CASTELLON 190 SEGOVIA 45

CIUDAD REAL 35 SEVILLA 2105

CORDOBA 210 SORIA 40

CORUÑA 245 TARRAGONA 340

CUENCA 35 TERUEL 35

GIRONA 475 TOLEDO 95

GRANADA 285 VALENCIA 2465

GUADALAJARA 45 VALLADOLID 105 GUIPUZCOA 1150 VIZCAYA 2010

HUELVA 95 ZAMORA 120

HUESCA 55 ZARAGOZA 625

JAEN 90 CEUTA 15

LEON 85 MELILLA 15

LLEIDA 150

RIOJA 320 TOTAL 31.000

LUGO 110

MADRID 6750

  1. - Los Convenios Colectivos de Mensajería inscritos en el Registro central de la Dirección General de Trabajo han sido:

* Por resolución de 11 de enero de 1990, publicado en el BOE de 18 de enero de 1990 (asiento 1, folio 102, libro VIII).* Por resolución de 14 de mayo de 1991, publicado en el BOE de 28 de mayo de 1991 (asiento 3, folio 102, libro VIII).* Por resolución de 24 de marzo de 1992, publicado en el BOE de 20 de mayo de 1992 (asiento 4, folio 102, libro VIII).* Por resolución de 1 de junio de 1993, publicado en el BOE de 24 de junio de 1993 (asiento 6, folio 102, libro VIII).* Por resolución de 20 de julio de 2004, publicado en el BOE de 4 de agosto de 2004 (asiento 9, folio 102, libro VIII).* Por resolución de 8 de febrero de 2005. Revisión Salarial, publicada en el BOE de 25 de febrero de 2005 (asiento 10, folio 102, libro VIII). Los textos de los convenios desde el vigente desde 1978 hasta 2000 y la Revisión salarial de 2005 obran en los docs. 3 a 12 del ramo de prueba de la parte empresarial demandada que se dan por reproducidos. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron varios recursos de casación, de una parte por la representación de la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, por otra parte por la representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA; y de otra por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT.

SEXTO

Impugnados los recursos por la parte recurrida y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El denominado GREMIO DE MENSAJERÍAS, presentó demanda el 22/3/2005, contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERÍA (A.E.M.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, en cuyo suplico pedía la declaración de nulidad del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería, aprobado por Resolución de fecha 20 de julio de 2004 de la Dirección General de Trabajo y publicada junto con el texto del Convenio, en el BOE. Nº 187, de 4 de agosto de 2004 .

  1. - La sentencia de la Sala de instancia, de la Audiencia Nacional, estima la demanda formulada por el Gremio de Mensajerías, y, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Asociación Española de Empresas de Mensajería (A.E.M.), declara su nulidad como convenio colectivo de eficacia general o estatutario, y condena a la Asociación Española de Empresas de Mensajerías (A.E.M.), a la Unión General de Trabajadores, y a Comisiones Obreras a estar y pasar por dicha declaración de nulidad, con las consecuencias inherentes a la misma; y ello en razón, en síntesis, a que aunque la patronal demandada ostente la legitimación inicial (calculada sobre el 10% de las empresas y de los trabajadores), no ostenta la legitimación negocial o de segundo nivel (que gira sobre la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio) que le resulta exigible por mor de lo prevenido en el art. 88 del ET para constituir válidamente la comisión negociadora; por lo cual declara su nulidad como convenio de eficacia general o estatutario, y sin perjuicio de la eficacia en todo caso limitada de aquél acuerdo, cuestión sobre la que no se pronuncia la Sala al no haber sido objeto de debate. 3.- Recurren la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras (FCTY- CC.OO.), la Asociación Española de Empresas de Mensajería, y la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (FETCM-UGT); que son impugnados por la parte demandante.

La primera, articula dos motivos de recurso: El primero, al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado, del tenor literal que propone. El segundo motivo se enmarca en el art. 205 "apartado 2" -se supone referido al apartado e)- LPL, en relación con la vulneración de los artículos 82, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 28 y 37 de la Constitución Española y con el artículo 1214 del Código Civil, e invoca la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1995, 19 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2002 y 2 de febrero de 2004 .

La segunda, formula tres motivos de recurso: El primero, al amparo del art. 205.d) LPL, combate el redactado de los hechos probados 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la sentencia recurrida, para los que propone redacción alternativa, con apoyo en la prueba documental aportada a las actuaciones. El segundo y tercer motivos, los enmarca en el art. 205.e) LPL, denunciando la infracción del art. 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral

, por "falta de legitimación activa ad causam", al entender la recurrente que la asociación demandante carece de la condición de interesada en el presente litigio; así como la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los interpreta.

Finalmente, la tercera, con igual amparo procesal que las anteriores, denuncia error en la valoración de la prueba, proponiendo redacción alternativa para los hechos probados segundo, tercero, cuarto y octavo; y denuncia la infracción de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Sobre los motivos formulados al amparo del artículo 205.d) LPL . -equivocación en la valoración de la prueba-, ha de señalarse que, lo que se pretende en definitiva es alterar o sustituir la convicción de la Sala de instancia en orden al contenido de los hechos probados referidos básicamente a la cuantificación de trabajadores y de empresas afectadas.

La sentencia recurrida razona sobre la manera en que ha obtenido esa convicción, que no puede ser sustituida por la que pretenden las recurrentes. Refiere la sentencia recurrida que el cómputo concreto ha determinado las cifras relacionadas en el relato histórico: "las empresas afiliadas a la Asociación Española de Empresas de Mensajería ascienden a 525, siendo 324 empresas y 5.891 trabajadores de los que (s.e.u.o.) constan en el listado de la TGSS (las alegaciones de A.E.M. en el acto de juicio oral referían 6.081 trabajadores, cifra que no altera los términos que seguidamente se expresan), mientras que cuatro de dichas 324 empresas no figuran con trabajadores a su cargo en esa última certificación. Y la simple puesta en comparación de las mismas con los parámetros recogidos en las Hojas Estadísticas del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería (2003-2004-2005 ), cumplimentadas por su Comisión Negociadora, que, recordemos, eran de 1.150 empresas y de 31.000 trabajadores afectados, determina que la patronal demandada obstente la legitimación inicial, (calculada sobre el 10% de las empresas y de los trabajadores, como se dijo), pero no la legitimación negocial o de segundo nivel (que gira sobre la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio) que le resultaba exigible por mor de lo prevenido en el art. 88 del ET para constituir válidamente la comisión negociadora".

Los motivos de revisión fáctica están destinados al fracaso, pues la pretensión no cumple las exigencias que la sobradamente conocida jurisprudencia de esta Sala en esta materia ha establecido, en el sentido de que el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente cumpla los siguientes requisitos: a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico; b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones e interpretaciones, debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados; c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; y d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

En este caso, con las certificaciones que se designan, se trata de sustituir el contenido de aquellas con las que el Magistrado de instancia ha formado sus convicción, en base a una prueba que no puede servir para alterar la convicción judicial que se plasmó en los hechos probados. Se impone por ello, la desestimación de los expuestos motivos de recurso. TERCERO.- Para el análisis de las cuestiones jurídicas propuestas en los correspondientes en los correspondientes motivos de los recursos de casación, es conveniente partir de algunos elementos de hecho que pueden facilitar la comprensión del litigio:

  1. - El Convenio Estatal de Empresas de Mensajería (2003-2004-2005), publicado en el BOE de 4-8-2004, fue suscrito, de una parte por la Asociación Española de Empresas de Mensajería (A.E.M.) en representación de las empresas del sector y, de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO y UGT en representación de los trabajadores del mismo, habiendo constituido la Mesa Negociadora del mismo el 11 de mayo de 2004;

  2. - El Registro General de Empresas prestadoras de Servicios Postales totaliza 2158 empresas, según certificación de la Subdirección General de Regulación de Servicios Postales de las cuales 343 empresas están asociadas a A.E.M.;

  3. - El número de trabajadores en alta en la TGSS correspondientes a las empresas de mensajería inscritas en el Registro General de Empresas de Servicios Postales, es de 110.468, remitido a la fecha de constitución de la mesa negociadora y de la firma del convenio. Entre las empresas relacionadas por tal Ente Gestor figuran, unas cuya actividad se desarrolla en las áreas de limpieza, mantenimiento, jardinería y servicios auxiliares diversos, otras que tienen como actividad principal los Servicios de Telefónicos para Uso Público, ó el cobro de deudas y confección de facturas, e, inclusive la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.;

  4. - Las asociaciones profesionales de ámbito estatal de la rama de la mensajería acogidas a la Ley 19/1979, de 1 de abril, son la Asociación Española de Empresas de Mensajería y el Gremio de Mensajerías, en cuyos estatutos se prevé la integración de empresas en caso de que la actividad sea la mensajería;

  5. ,- Las empresas afiliadas a la Asociación Española de Empresas de Mensajería ascienden a 525, de las cuales 324 empresas y 5.891 trabajadores (s.e.u.o.) constan en el listado de altas de la TGSS, y en cuatro de estas últimas empresas figuran cero trabajadores;

  6. - Las empresas asociadas al Gremio de Mensajería totalizan 26 a fecha 19.10.05;

  7. - El número de empresas afectadas por el Convenio Colectivo impugnado asciende a 1.150 y el de trabajadores afectados a 31.000, según resulta de las Hojas estadísticas correspondientes al texto del convenio, cumplimentadas por la Comisión Negociadora del mismo.

El Gremio de Mensajerías, impugna el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería, instando que se declare su nulidad, sosteniendo la falta de legitimación por parte de A.E.M. al no tener un número de asociados que sea equivalente al 10% de los trabajadores del sector, negando la concurrencia tanto de la legitimación inicial como de la legitimación plena.

Se denuncia por la Asociación Española de Empresas de Mensajería (A.E.M.), la falta de legitimación activa "ad causam" de la parte actora, sosteniendo la carencia de interés legítimo; y por las tres recurrentes, la infracción de lo dispuesto en los artículos 87, 88 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a la cuestión planteada en los respectivos motivos de censura jurídica, señala esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2006 (rec. 81/2004 ), la legitimación procesal a la que se refiere el art. 163.1.a) de la LPL para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo viene legalmente atribuída, tanto a los representantes de los trabajadores como a las asociaciones empresariales "interesadas", y lo son, sin duda, aquellas asociaciones cuyos miembros puedan verse afectados en alguna medida por el convenio que tratan de impugnar. Ello comporta la desestimación de la excepción, pues se patentiza el interés exigido por el precepto respecto a la demandante Gremio de Mensajerías, asociación profesional de ámbito estatal de la rama de la mensajería acogida a la Ley 19/1979, de 1 de abril, en cuyos estatutos se prevé la integración de empresas en caso de que la actividad sea la mensajería, como resulta de la correspondiente certificación de la DGT, siendo el ámbito personal del convenio impugnado el de la regulación de las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la prestación de servicios de mensajería y su personal (art. 1 ).

Sobre la falta de legitimación, no para accionar, sino para negociar, nos ocupamos a continuación. Para resolver esta cuestión de fondo, es obligado determinar si la Asociación Española de Empresas de Mensajeria (A.E.M.) ostenta o no, a tenor de lo prevenido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores

, la legitimación inicial y, en todo caso, la legitimación complementaria, plena o deliberante para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio colectivo de eficacia general, lo que exige precisar en primer lugar la diversidad de la rama de servicios ante la que nos encontramos, para lo cual en el procedimiento se han practicado actos preparatorios, con el resultado que señala la sentencia recurrida, de las que ha tenido que desglosarse aquellas empresas que efectivamente tienen como actividad la mensajería, descartando las restantes a fin de averiguar el total del sector; e igualmente y de forma paralela se ha fijado el número total de trabajadores a los que dan servicio de entre la cifra que proporciona la TGSS (total nacional: 110.468 trabajadores). A partir de estas operaciones, cabe determinar el número de empresas asociadas a la patronal demandada, que suscribió el convenio impugnado y el número de trabajadores que ocupan. El resultado de estas operaciones, es el que se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se mantiene inalterado; de lo que se concluye la carencia de la representatividad exigible para la firma del convenio de eficacia general.

Para llegar a tal conclusión parte la sentencia de instancia, en valoración conjunta de las pruebas practicadas, con las Hojas estadísticas remitidas por la Dirección General de Trabajo correspondientes al texto del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería (2003-2004-2005 ), cumplimentadas por la Comisión Negociadora del mismo, que proporcionan los datos relativos a las empresas afectadas por el convenio colectivo impugnado, que ascendían a 1.150 y el de los trabajadores afectados constatando el total de 31.000. De conformidad con estos parámetros, como acertadamente señala la sentencia recurrida, los requisitos legales sobre legitimación se cumplirán en el nivel inicial si se alcanza el 10% de empresarios y de trabajadores, y la legitimación plena si las empresas asociadas a A.E.M. ocupan a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

Valorada por la Sala de instancia la prueba aportada, llega a aquella conclusión sobre el cómputo correcto determinado por aquellas cifras relacionadas en el relato fáctico, a saber: "las empresas afiliadas a la Asociación Española de Empresas de Mensajería ascienden a 525, siendo 324 empresas y 5.891 trabajadores de los que (s.e.u.o.) constan en el listado de la TGSS (las alegaciones de A.E.M. en el acto de juicio oral referían 6.081 trabajadores, cifra que no altera los términos que seguidamente se expresan), mientras que cuatro de dichas 324 empresas no figuran con trabajadores a su cargo en esa última certificación. Y la simple puesta en comparación de las mismas con los parámetros recogidos en las Hojas Estadísticas del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería (2003-2004-2005 ), cumplimentadas por su Comisión Negociadora, que, recordemos, eran de 1.150 empresas y de 31.000 trabajadores afectados, determina que la patronal demandada obstente la legitimación inicial, (calculada sobre el 10% de las empresas y de los trabajadores, como se dijo), pero no la legitimación negocial o de segundo nivel (que gira sobre la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio) que le resultaba exigible por mor de lo prevenido en el art. 88 del ET para constituir válidamente la comisión negociadora".

Ha de señalarse al respecto, como decíamos en nuestra Sentencia de 15 de Marzo de 2004 (rec. 60/03) -F.J. 3º -, no todas las asociaciones empresariales están legitimadas activamente, sino solo aquellas en las que concurra la cualificación de "interesadas". Sobre cuya nota, esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91 ), ha indicado que "está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante". En esta línea, la sentencia de 15 de octubre de 1996 (recurso 1883/95 ), reconoce legitimación activa "a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio".- Por su parte la citada sentencia de 14 de abril de 2002 después de hacer referencia a la doctrina de las resoluciones anteriormente aludidas, aclara que "por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88 ............, pues es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida

para impugnar el Convenio. [...], conclusión ésta, que implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de "interesadas" en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad, es decir, que solamente podrían impugnar el Convenio supuestamente ilegal, aquellas Asociaciones Empresariales que tuvieran la legitimación inicial y plena para negociarlo, por cuanto solo ellas estarían legitimadas para formar la Mesa Negociadora a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .(...)".

Todo ello conduce a la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de instancia, al no apreciarse las infracciones denunciadas, al declarar la nulidad como convenio colectivo de eficacia general o estatutario el impugnado; y ello sin perjuicio de la eficacia limitada del acuerdo como pacto extraestatutario, cuestión sobre la que acertadamente no se ha pronunciado la Sala de instancia al no haber sido objeto de debate. CUARTO.- De todo lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación planteado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras (FCTY-CC.OO.), la Asociación Española de Empresas de Mensajería, y la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT (FETCMUGT), contra la sentencia de 25 de enero de 2.006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 49/2005, seguido a instancias de GREMIO DE MENSAJERIAS, frente a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MENSAJERÍA (A.E.M.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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