STS 430/2017, 16 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada y asistida por la letrada Dª Teresa Ramos Antuñano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento núm. 357/2015, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la Asociación Española de Banca (AEB), Federación de Servicios de CCOO, Federación Estatal de Servicios de UGT, Federación de Banca de CIG, Federación de Banca de ELA y Federación de Banca de LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA, representada y asistida por el Letrado D. Martín Godino Reyes, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada y asistida por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, representada y asistida por el letrado D. Armando García López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: «el derecho de que los 181 representantes sindicales de las siguientes empresas contenidas en la presente demanda, no computen a los efectos de determinar la composición de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Sector.

Kutxabank, Bankia, Caixabank, Iber Caja Banco SAU, Altamira Asset Management S, Caja Rural Central SC, Caja Sur Banco SAU, Iber Caja Banco SA, Lloyds Ysb Bank PLC Sucurs., Servicios Centrales Madrid-B, Gneis Global Services, Inversis Gestión SGIIC, SA, Unicaja Banco SA, Lloyds Bank International, Caja Granada, Ipar Kutxa Rural, Córdoba oficina 8156 y Banco de España Sucursales.

El reconocimiento de los 272 representantes sindicales de la CGT a fin de determinar su representación sindical en la composición de la Comisión.

En consecuencia a lo anterior, se declare el derecho a que la CGT forme parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Banca».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2016, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirió LAB, por lo que declaramos que CGT no acredita la legitimación inicial para negociar el XXIII Convenio de Banca, por lo que absolvemos a AEB, CCOO, UGT, CIG y ELA de los pedimentos de la demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- El XXII Convenio Colectivo de Banca fue suscrito por AEB, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO y la Federación Estatal de Servicios de UGT. - Se publicó en el BOE de fecha 5 de mayo de 20l2 y su vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2014. SEGUNDO .- El 2-07-2014 AEB, CCOO, UGT, CIG, ELA y LAB acordaron celebrar las elecciones del sector de modo concentrado el 11-02-2015. - CGT se adhirió al acuerdo el 17-07-2014. TERCERO. - El 18-12-2014 BARKLAYS BANK y las Federaciones de Servicios de CCOO y UGT suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que convinieron que, ante la previsión de fusión con CAIXABANC, no celebrarían elecciones sindicales, salvo que dicha fusión se frustrara. - Pactaron, a continuación, prorrogar el mandado representativo de 73 representantes unitarios de CCOO y 70 de UGT. - La fusión mencionada se consumó el 1-06-2015. CUARTO .- Con fecha 14 de enero de 2015 se constituye la Comisión negociadora del XXIII Convenio Colectivo de Banca, integrada por las siguientes partes: Por la parte empresarial: AEB. Por la parte social: CCOO: 8 representantes y 1 asesor. - UGT: 4 representantes y 1 asesor. - ELA: 1 representante y 1 asesor. - CIG: 1 representante y 1 asesor y LAB: 1 representante y 1 asesor. Conforme al acta, los resultados anteriores de la parte sindical se tomaron en función a la proporcionalidad derivada de la representación real de cada organización sindical, en cómputo vivo, a fecha de enero de 2015 y los porcentajes, a la citada fecha, siendo los siguientes: CCOO 1622 representantes 58,66 %; UGT 938 representantes 33,92 %; CIG 98 representantes 3, 55 %; ELA 70 representantes 2,53 % y LAB 37 representantes 1,34 %. A continuación de lo anterior, siempre según la misma acta, se establece lo siguiente: No obstante, debido a la celebración de elecciones sindicales concentradas en el sector el próximo 11 de febrero de 2015, todos los sindicatos presentes en este acto de constitución de la mesa negociadora del Convenio de Banca, acuerdan adaptar la composición de la mesa y, por tanto, la representación de cada sindicato en la misma, en fundón de la representación real a nivel sectorial que resulte, tomando como referencia el cómputo vivo de delegados a 12 de febrero de 2015, en primera reunión de la Mesa en que sea posible, todo ello para garantizar una negociación de buena fe y acorde con los resultados que se obtengan. QUINTO.- El 23 de febrero de 2015 se celebra la segunda sesión de la Comisión, en la que se contrastaron los datos de AEB con los de los sindicatos. - En el documento de AEB se contempla un total de 2856 delegados, de los que CCOO acredita 1267; UGT 586; FINE 250; CGT 265; FITC 174; CIC 32; ELA 44; LAB 28; CIG 59; ICSC 23 y otros 128. En el listado sindical se determina un total de 2919 representantes, de los que 1284 corresponden a CCOO; 624 a UGT; 259 a FINE; 265 a CGT; 184 a FITC; 32 a CIC; 154 a NAC y 116 a otros. En ninguno de los listados referidos se computaron los delegados de las empresas Kutxabank, Bankia, Caixabank, Iber Caja Banco SAU, Altamira Asset Management S, Caja Rural Central SC, Caja Sur Banco SAU, Iber Caja Banco SA, Lloyds Ysb Bank PLC Sucurs., Servicios Centrales Madrid-B, Gneis Global Services, Inversis Gestión SGIIC, SA, Unicaja Banco SA, Lloyds Bank International, Caja Granada, Ipar Kutxa Rural, Córdoba oficina 8156 y Banco de España Sucursales. Las partes presentes deciden finalmente conformar la comisión negociadora con la composición siguiente: CCOO: 8 representantes y 1 asesor; UCT: 4 representantes y 1 asesor; ELA: 1 representante y 1 asesor; CIG: 1 representante y 1 asesor y LAB 1 representante y 1 asesor. Los negociadores convinieron, a continuación, determinar la representatividad con base a la representación real de cada organización sindical en cómputo vivo a 23 de febrero de 2015, tal y como establece la legislación, siendo los porcentajes, a la citada fecha, con que cada organización votará, los siguientes, según los datos facilitados por las propias organizaciones (Anexo 1): CCOO 1284 representantes 62,94 %; UGT 624 representantes 30,59 %; CIG 60 representantes 2,94 %; ELA 45 representantes 2,21 % y LAB 27 representantes 1,32% En el anexo I que se acompaña al acta de la segunda reunión, constan los datos siguientes: Resultados globales 2919 representantes, de los que CCOO acredita 1284; UGT 624; FINE 259; CGT 265; FITC 184; CIC 32; CIG 60; ELA 45; LAB 27; CSS 23 y otros 116. - En el anexo citado se define la representatividad de la mesa, aceptada por los firmantes del acta, en la que aparece sobre un total de 2040 representantes, 1284; UGT 624; CIG 60; ELA 45 y LAB 27. SEXTO .- El 28-09-2015 se expidió por la DGE certificado que obra en autos y se tiene por reproducido, que contiene los resultados electorales en el sector BANCA en el período 1-08-2011 a 31-07-2015, que arroja un total de 2885 representantes, de los cuales se atribuyen 1233 a CCOO; 553 a UGT; 262 a CGT; 180 a FITC; 178 a FINE; 69 a ELA y 410 a otros. En el certificado mencionado se incluyen 181 representantes, pertenecientes a las empresas Kutxabank, Bankia, Caixabank, Iber Caja Banco SAU, Altamira Asset Management S, Caja Rural Central SC, Caja Sur Banco SAU, Iber Caja Banco SA, Lloyds Ysb Bank PLC Sucurs., Servicios Centrales Madrid-B, Gneis Global Services, Inversis Gestión SGIIC, SA, Unicaja Banco SA, Lloyds Bank International, Caja Granada, Ipar Kutxa Rural, Córdoba oficina 8156 y Banco de España Sucursales, a quienes no se aplica el convenio de BANCA. - Entre ellos aparecen dos delegados de CGT en BANKIA Albacete y otros dos en Caja Granada en Sevilla. Por el contrario, en el certificado reiterado no aparece ningún resultado de BARKLAYS BANK, ni aparece el resultado electoral del centro de Huelva del BANCO SANTANDER, donde se eligieron 9 representantes: 3 de FITC; 3 de CGT; 2 de CCOO y 1 de UGT. SÉPTIMO .- En las elecciones, celebradas el 12-02-2015 en el centro de San Sebastián de DEUTSCHE BANK salió elegida una representante de CCOO. OCTAVO .- El 28-04-2015 se celebraron elecciones sindicales en los servicios centrales de BANCA MARCH, eligiéndose a 6 representantes de CGT. NOVENO .- El 16-11-2015 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Confederación General del Trabajo, se consignan el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por vulneración del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores y R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 3 de abril de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-En la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen al presente recurso de casación, por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) y contra la Asociación Española de Banca (AEB), la Federación de Servicios de CC.OO, la Federación Estatal de Servicios de UGT, la Federación de Banca de CIG, la Federación de banca de ELA, y la Federación de Banca de LAB, en relación con la composición de la comisión negociadora del XXIII Convenio Colectivo de Banca se postulaba el reconocimiento del derecho a:

"... que los 181 representantes sindicales de las siguientes empresas contenidas en la presente demanda, no computen a los efectos de determinar la composición de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Sector: Kutxabank, Bankia, Caixabank, Iber Caja Banco SAU, Altamira Asset Management S, Caja Rural Central SC, Caja Sur Banco SAU, Iber Caja Banco SA, Lloyds Ysb Bank PLC Sucurs., Servicios Centrales Madrid-B, Gneis Global Services, Inversis Gestión SGIIC, SA, Unicaja Banco SA, Lloyds Bank International, Caja Granada, Ipar Kutxa Rural, Córdoba oficina 8156 y Banco de España Sucursales.

Reconocimiento de los 272 representantes sindicales de la CGT a fin de determinar su representación sindical en la composición de la Comisión

En consecuencia a lo anterior, se declare el derecho a que la CGT forme parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Banca".

  1. - La sentencia que ahora se recurre en casación, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de febrero de 2016 , desestimó la demanda por entender que el demandante no alcanzaba el 10% de representantes exigidos por el artículo 87.2 c) ET para formar parte del banco social en la negociación del Convenio de Banca.

    Para llegar a esa conclusión, la Sala de instancia llevó a cabo la correspondiente valoración y análisis de la prueba practicada y de ella extrajo los hechos probados que se han transcrito en otra parte de esta sentencia, de los que ahora nos interesa destacar lo siguiente:

    1. Terminada la vigencia del XXII Convenio Colectivo de Banca el 31 de diciembre de 2014, el 14 de enero de 2015 se constituyó la Comisión negociadora del XXIII Convenio Colectivo de Banca, integrada por AEB y por la parte social integraron la misma 8 representantes de CCOO, 4 por UGT, 1 por ELA, 1 por CGI y 1 por LAB. No obstante, a la vista de la proximidad de la celebración de elecciones sindicales, los integrantes de la mesa decidieron adaptar la composición de la mesa una vez conocidos esos resultados, tomando como referencia el cómputo de delegados obtenido el 12 de febrero de 2015.

    2. El 23 de febrero de 2015 se llevó a cabo la segunda sesión de la Comisión, en la que se contrastaron los datos de AEB con los de los sindicatos. En el anexo I que se unió al acta de dicha reunión, constan los datos siguientes, a los que se atuvieron los negociadores: Resultados globales, 2919 representantes, de los que CCOO acreditaba 1284; UGT 624; FINE 259; CGT 265; FITC 184; CIC 32; CIG 60; ELA 45; LAB 27; CSS 23 y "otros" 116.

    3. En ninguno de los listados referidos se computaron los delegados de las empresas Kutxabank, Bankia, Caixabank, Iber Caja Banco SAU, Altamira Asset Management S, Caja Rural Central SC, Caja Sur Banco SAU, Iber Caja Banco SA, Lloyds Ysb Bank PLC Sucurs., Servicios Centrales Madrid-B, Gneis Global Services, Inversis Gestión SGIIC, SA, Unicaja Banco SA, Lloyds Bank International, Caja Granada, Ipar Kutxa Rural, Córdoba oficina 8156 y Banco de España Sucursales, por no resultarles de aplicación el Convenio.

    4. La Dirección General de Trabajo expidió el 28 de setiembre de 2015 un certificado que contenía los resultados electorales en el sector de banca en el período 1-08-2011 a 31-07- 2015, que arrojaba un total de 2885 representantes, de los cuales se atribuían 1233 a CCOO; 553 a UGT; 262 a CGT; 180 a FITC; 178 a FINE; 69 a ELA y 410 a "otros". En ese certificado se incluyeron 181 representantes pertenecientes a las empresas citadas en la letra anterior. Por el contrario, en el mismo no aparecía ningún resultado de Barklays Bank, ni tampoco el del centro de Huelva del Banco Santander, en el que resultaron elegidos -entre otros-- 3 representantes de CGT.

  2. - Sobre esa realidad fáctica, la sentencia recurrida afirma que el demandante no había llevado a cabo prueba eficaz en relación con las cifras de las que partieron los integrantes de la Comisión -las descritas en la letra b) anterior-carga probatoria que le incumbía directamente ( art. 217.2 LEC ), razón por la que, se dice literalmente en ella, "... acreditado que los componentes de la comisión negociadora no tuvieron en cuenta los delegados de las empresas referidas en el hecho probado sexto al distribuir la composición de la comisión negociadora, por lo que queda desmontada una parte sustancial de la pretensión actora, quien pretendió deducir de los 2885 delegados, reconocidos por la DGE el 28-09-2015, los 181 delegados de empresas a las que no se aplicaba el convenio de banca, siendo llamativo que CGT no restara los cuatro delegados ya citados para determinar su número de representantes... y no habiéndose destruido por CGT ... la presunción de concurrencia de las legitimaciones legales para negociar, debemos desestimar su demanda, puesto que solo ha acreditado 268 delegados, una vez adicionados los tres del Banco de Santander (Huelva) a los 265 reconocidos por los negociadores, que no superan el 10% de loa 2919 delegados del sector, admitidos por los negociadores del convenio, cuya presunción de certeza no se ha desmontado por la demandante."

    Y concluye la sentencia recurrida afirmando que en todo caso y de cualquier forma, aunque se diera valor al certificado de fecha 28 de setiembre de 2015 , el resultado sería el mismo, porque tampoco alcanzaría el demandante el referido 10% de representatividad " ... puesto que si deducimos los 181 representantes de las empresas ya citadas, el resultado sería de 2704 delegados, a los que habría que añadir los 9 elegidos en Banco Santander Huelva, lo que arrojaría un resultado de 2713 delegados, cuyo 10% asciende a 271 delegados, que no acredita CGT, puesto que solo se le reconocen en el certificado 262, a los que hay que añadir los 3 elegidos en Banco Santander Huelva, sin que quepa computar los 6 delegados de Banca March, puesto que su elección se produjo el 28-04-2015, meses después de la constitución de la comisión negociadora, ni tampoco el delegado de Deustche Bank de San Sebastián, debiendo deducirse, además, los cuatro delegados incluidos en los 181 ya detraídos, lo que acreditaría un resultado de 261 delegados".

SEGUNDO

1.- Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se interpone ahora recurso de casación, construido sobre un único motivo y al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS , infracción jurídica, por vulneración del artículo 87 ET y RD. 1844/1994, de 9 de septiembre.

Todas las partes recurridas denuncian en sus escritos de impugnación defectos graves en la formulación del motivo del recurso, puesto que el mismo no contiene, a su juicio, la expresión suficiente y mínimamente detallada del alcance de la infracción denunciada.

Sobre este punto debe decirse que, efectivamente, el escrito de recurso no contiene el desarrollo jurídico de la denuncia genérica que se hace del artículo 87 ET , pero también es cierto que en el presente caso se trata de un debate centrado exclusivamente en un problema relativo a la carga y valoración de la prueba, referida ésta al número total de delegados o representantes que han de integrar el cómputo para la constitución de la mesa negociadora en el XXIII Convenio de Banca, y la determinación del número de ellos que corresponde al sindicato demandante, cuestión jurídicamente simple en este supuesto, en el que se ha de tener por suficiente el desarrollo que se hace en el escrito de recurso de la aplicación al caso del referido precepto del Estatuto cuya infracción se denuncia.

  1. - No obstante y para resolver el problema de fondo, debemos partir de un elemento de gran relevancia jurídica que ha de condicionar de manera decisiva el resultado del recurso, y conducir, como se va a razonar enseguida, a su desestimación. Se trata de la realidad de que el recurrente admite en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida, de los que en consecuencia necesariamente hemos de partir aquí, en los que consta que el número total de delegados o representantes a computar es el de 2919 delegados, y los que corresponden a CGT son 268, evidentemente por debajo del 10% exigido por el precepto cuya infracción se denuncia.

    Como recuerda nuestra STS de 24/06/2014 (Rec. 225/2013) la doctrina consolidada de la Sala sobre la determinación , composición y prueba de la mesa negociadora del convenio colectivo tradicionalmente ha reconocido un principio básico en la materia, que es el de que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo (TS 23-11-1993, R 1780/91 , 9-3-1994, R 1535/91 , 25-5-1996, R 2005/95 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras).

    Del mismo modo y respecto a la carga de la prueba de los requisitos de legitimación para la negociación colectiva de los arts. 87.3 y 88.1 ET , la jurisprudencias de la Sala viene afirmando que existe una presunción iuris tantum de representatividad suficiente de quienes han participado en la negociación y conclusión de un convenio colectivo, frente a quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación, como se especifica en las SSTS 17/06/1994 (rec. 2366/1993 ), 5/10/1995 (rec. 1528/1992 ), 14/02/1996 (rec. 3173/1994 ), 25/01/2001 (rec. 1432/2000 ), 21/03/2002 (rec. 516/2001 ), 14/02/2005 (rec. 55/2004 ), y 29/11/2010 (rec. 244/2009 ), entre otras.

  2. - Partiendo de tal doctrina, es evidente que, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, correspondía al demandante acreditar que el número total de representantes que habían de tenerse en cuenta para el cómputo no era aquél del que partieron y admitieron los negociadores del Convenio -2919- para sustituir esa cifra por otra diferente, lo que ya se ha visto que no ocurrió.

    El recurrente afirma que parte para sus cálculos de los datos que se contienen en el certificado de la DGT de 28 de septiembre de 2015, en el que se dice que el cómputo de representantes se eleva a 2885; después argumenta que de ese número habían de excluirse 200 y añadirse otros, pero sin combatir, como ya hemos dicho, los datos que se manejan razonadamente por la sentencia recurrida, que ya tuvo en cuenta ese certificado y sobre el que concluye que tiene una dudosa fiabilidad, porque, en primer lugar, certificó los datos constatados muchos meses después de la constitución de la comisión negociadora, y en segundo término porque incluyó a los 181 trabajadores de las empresas antes citadas que nunca debieron añadirse, de los que cuatro, por cierto, correspondían a CGT, ni se podían incluir los seis representantes de Banca March, designados en virtud de elecciones celebradas después de la constitución de la mesa, ni tampoco, por el mismo motivo, la delegada elegida en Deustche Bank en San Sebastián y, por el contrario dejó de incluir a los 9 delegados del Banco de Santander de Huelva -tres de CGT-y 143 delegados de Barklays.

    Por otra parte, pretende el recurrente introducir también la cifra de 274 representantes de CGT, cifra por cierto que resulta más elevada que la que se pedía en la demanda, 272, y que resulta inadmisible, en primer lugar porque supone una modificación sustancial de lo pedido inicialmente, como afirman los recurridos en sus escritos de impugnación, y en segundo término porque en absoluto se ha combatido de manera procesalmente idónea la afirmación de la que parte la sentencia recurrida de que únicamente se acreditó la existencia de 268 delegados, una vez añadidos los tres que se corresponden con el Banco de Santander de Huelva, lo que evidencia lo acertado de la conclusión de aquélla en relación con la insuficiencia de tales representantes para alcanzar el 10% exigible en relación con los 2919 delegados totales.

TERCERO

En conclusión, de lo razonado se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida no incurrió en infracción legal de clase alguna, lo que determina que desestimemos el recurso de casación planteado frente a ella y la plena confirmación de sus pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2016 , en el procedimiento núm. 357/2015, seguido a instancia de dicho recurrente, contra la Asociación Española de Banca (AEB), Federación de Servicios de CCOO, Federación Estatal de Servicios de UGT, Federación de Banca de CIG, Federación de Banca de ELA y Federación de Banca de LAB, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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