STS, 17 de Junio de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2366/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ASSOCIACIO LLEIDETANA DE'ENTITATS D'ATENCIO A MINUSVALIDS (ALLEM), representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de junio de 1.993, recaída en el procedimiento 1/93, iniciado en virtud de demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO a instancia de ASSOCIACIO LLEIDATANA DE'ENTITATS D'ATENCIO ALS MINUSVALIDS, ALLEM contra ASSOCIACION CATALANA DE DENTRES DE TREBALL PER A DISMINUITS PSIQUICS, COMISSIONS OBRERES SINDICAT D'ENSENYAMENT, UNIO GENERAL DE TREBALLADORS-FETE, SINDICATO DE TALLERES DE CATALUNYA (TALLER EL XOP).

Han comparecido en concepto de recurridos ASSOCIACION CATALANA DE DENTRES DE TREBALL PER A DISMINUITS PSIQUICS, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la actora ASSOCIACIO LLEIDATANA D'ENTITATS D'ATENCIO A MINUSVALIDS, ALLEM, se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que: "tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad del Convenio Colectivo de Cataluña del Sector de Talleres para Disminuidos Psíquicos, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, el 20 de Enero de 1.993 y condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y demás efectos legales oportunos". Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto del juicio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de Convenio Colectivo planteada por ASSOCIACIO LLEIDATANA DE'ENTITATS D'ATENCIO ALS MINUSVALIDS, ALLEM contra ASSOCIACION CATALANA DE DENTRES DE TREBALL PER A DISMINUITS PSIQUICS, COMISSIONS OBRERES SINDICAT D'ENSENYAMENT, UNIO GENERAL DE TREBALLADORS-FETE, SINDICATO DE TALLERES DE CATALUNYA y en su consecuencia desestimamos íntegramente las pretensiones planteadas en la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declaran los siguientes hechos probados: "1º.--- El día 7 de Julio de 1.992, fue suscrito el I Convenio Colectivo de trabajo de ámbito de Cataluña de Talleres para Disminuidos Físicos, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Generalitat de Catalunya de 20 de Enero de 1.993. La mesa negociadora de este Convenio se había constituido el 18 de Febrero de 1.992. 2º.--- El I Convenio Colectivo de trabajo de Cataluña, de talleres para disminuidos físicos, se aplica exclusivamente a las relaciones laborales de centros especiales de trabajo, servicios sociales de integración laboral, centros de ocupacionales y servicios en régimen transitorio, en el ámbito catalán, y excluidos los centros ocupacionales que se rijan por el Convenio Colectivo provincial de Barcelona, y siempre que se rijan por las disposiciones previstas en el Decreto 279/87 de 27 de Agosto, y la Orden de 1 de Marzo de 1.990, ambas de la "Generalitat de Catalunya". 3º.--- El Convenio Colectivo de trabajo de ámbito de Cataluña de talleres para disminuidos físicos fue suscrito por la "Associació Catalana de Centres de Treball per a disminuits Psíquics y por las centrales sindicales CC.OO, U.G.T. y Sindicat de Talleres. 4º.--- No existe un censo de Entidades dedicadas a la protección e integración de disminuídos físicos en el ámbito de Catalunya que empleen a éstos en talleres ocupacionales, no se rijan por el Convenio Provincial de Barcelona y se rijan por el Decreto 279/87 y la Orden de 1 de Marzo de 1.990 de la Generalitat de Catalunya. 5º.--- La Associació Lleidatana de'Atencio als minusválids, se constituyó el 3 de Diciembre de 1.992, y su ámbito de actuación se reduce a la provincia de Lérida. No existe constancia de cuantas de las entidades que la componen disponen de talleres para disminuidos psíquicos. 6º.--- El V Convenio de ámbito interprovincial de Centros de Asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos, tenía vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1.991. Denunciado oportunamente, la Mesa Negociadora del VI Convenio se constituyó el 25 de Marzo de 1.992 y publicado en el B.O.E. de 5 de febrero de 1.993. 7º.--- La Associació Lleidetana solicita la declaración de nulidad del I Convenio Colectivo de Catalunya de Talleres para disminuídos físicos por entender que conculca la legalidad vigente y lesiona sus intereses. Formulada la solicitud prevista en el artículo 160.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, fue desestimada por la Dirección General de Relaciones Laborales".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la parte actora, cuya representación lo formalizó en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartado d); 2º.- Al amparo del artículo 204 del mismo cuerpo legal, en su apartado e), entendiendo que la sentencia impugnada, infringe la normativa del artículo 88, apartado 1, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 89, apartado 3, en relación asimismo, con el apartado 1, del mismo cuerpo legal; 3º.- Al amparo igualmente, del artículo 204, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo infringido el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, sobre concurrencia prohibida de convenios.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la recurrida personada, en la persona de su Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 8 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La hoy recurrente, la Asociación Lleidetana de Atención de Minusválidos (ALLEM), interpuso demanda frente a la Asociación Catalana de Centros de Trabajo de Disminuidos Psíquicos, CC.OO, U.G.T.-FETE y el Sindicato de Talleres de Cataluña, con la pretensión de que fuera anulado, por ilegalidad, el I Convenio Colectivo de Trabajo de Cataluña de Talleres para disminuidos Psíquicos de Cataluña, suscrito el 7 de julio de 1.992, y publicado el 20 de enero siguiente. La demanda estaba fundada en la falta de legitimación de la Asociación Catalana de Centros de Trabajo de Disminuidos psíquicos, en la concurrencia del Convenio impugnado con el IV Convenio Interprovincial del sector, y en el perjuicio económico a las empresas integradas en la Asociación demandante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 15 de junio de 1.993, desestimó la demanda, porque afectando el Convenio impugnado sólamente a las empresas y entidades regidas por el D. nº 279/87 y Orden de 1 de marzo de 1.990, ambas de la Generalidad de Cataluña, y no existiendo censo de ellas, no se ha probado por la parta actora que los demandados no cuenten con el 10% de los empresarios y trabajadores afectados por dicho Convenio. No existe concurrencia con el Convenio de ámbito estatal por haberlo firmado el impugnado con anterioridad a que se pactara el primero y. por último, por que los integrantes de la entidad demandante carecen de la condición de terceros, exigida en el artículo 162.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar un convenio por lesividad.

SEGUNDO

El recurso de casación, formalizado por la entidad demandada, articula cuatro motivos, el primero de los cuales, se acoge al apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, y pretende la modificación de los apartados cuarto, quinto y sexto de los hechos probados. Del apartado cuarto, que constata la falta de censo de las empresas afectadas por el convenio, el recurso solicita que sea sustituido por la siguiente declaración: "según documentación oficial que consta en autos, el censo de centros ocupacionales (C.O.), de Centros Especiales de Trabajo (C.E.T.), de Servicios Sociales de Integración (S.S.I.L.S.) y de Servicios de Régimen Transitorio, existentes en Cataluña y registrados, va de un mínimo de 90 a un máximo de 223. La asociación empresarial firmante representa un censo que va de 29 asociaciones o empresas a 31 como máximo". Como documentos, que a juicio del recurso evidencian el error que denuncia este primer apartado del motivo, cita los obrantes a los folios 215 a 219 y del folio 140 a 174. Los documentos que cita el recurso son numerosos y heterogéneos, no constituyendo ninguno de ellos un censo de las empresas afectadas por el convenio, sino que por diversos motivos hacen referencia a las mismas y combinándolos entre sí, y con deducciones y razonamientos no evidentes, el recurso extrae las consecuencias que refleja la redacción que propone. Es, pues, claro que la modificación ha de ser rechazada, al no evidenciar por sí mismos la equivocación que se denuncia. Propone el motivo, en segundo lugar, que sea modificado el segundo párrafo del apartado quinto de los hechos probados, que afirma "no existe constancia de cuantas de las entidades que la componen disponen de talleres para disminuidos psíquicos", redactándose en los siguientes términos "de las diez entidades que la componen ocho tienen centros ocupacionales, o centros especiales de trabajo o, servicios sociales de integración laboral o servicios de Régimen Transitorio". Esta nueva redacción la obtiene el recurso de lo que consta en los documentos obrantes a los folios 228 y 239, en relación con el listado del folio 54 y de los recogidos en el acta del juicio. De nuevo, pues, vuelve a confundirse la evidenciación de un error mediante documentos que lo patentizan por sí solos, con una valoración más o menos razonable de la prueba documental. No procede, pues, por ello acceder a esta modificación. Por último, la modificación solicitada con respecto al apartado sexto consiste en que sea añadida la siguiente declaración "El VI Convenio Interprofesional tiene vigencia de dos años desde el 1 de enero de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.993 y el I Convenio de ámbito catalán, tiene vigencia de un año y va, desde el 1 de enero de 1.992 al 31 de diciembre de 1.992", hecho que es cierto, como se deduce de los convenios citados e incorporados a los autos, pero que es innecesario por cuanto lo decisivo no son las fechas de vigencia, sino las fechas en que fueron convenidos y firmados, y que figuran ya en el hecho probado sexto de la sentencia.

TERCERO

El primer motivo amparado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, y segundo del recurso, denuncia infracción del artículo 88 apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 89 apartado 3, en relación con el apartado 1 del mismo articulo, ambos del Estatutos de los Trabajadores. El motivo comienza distinguiendo las diversas legitimaciones que el Estatuto regula en sus artículos 87: legitimación para negociar, artículo 88: legitimación negociadora, artículo 89 nº 3: legitimación para decidir, y acaba negando que concurran las dos últimas, pero haciendo referencia a hechos e hipótesis que no figuran en los hechos probados de la sentencia, y partiendo de la modificación del apartado cuarto del relato histórico de la sentencia, solicitada en el primer motivo, por lo que el motivo debe ser desestimado, pues no cabe, como hace el recurso, entender que las obligaciones impuestas en el artículo 89 del Estatuto, para llevar a cabo la negación, obliguen a las partes negociadoras en un litigio en que se impugna la legalidad del Convenio suscrito entre ellas a probar que cumplieron lo exigido para su tramitación, sino que, por el contrario, la carga de probar que no se han cumplido las exigencias legales gravita sobre la parte que impugna la legalidad del Convenio.

CUARTO

Con el mismo amparo procesal del motivo segundo, el tercero, denuncia infracción del artículo 84 del Estatuto, infracción que no se produce por cuanto, como ya se indicó al estudiar el primer motivo, lasentencia declara como hechos probados que el Convenio V de ámbito interprovincial tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.991 y, tras su denuncia, la mesa negociadora del VI Convenio fue constituida en 25 de marzo de 1.992, suscrito el 3 de diciembre del mismo año, y publicado el 5 de febrero siguiente, mientras que el impugnado fue suscrito en 7 de julio de 1.992, constituyéndose su mesa negociadora en 18 de febrero del mismo año. Es, pues, claro que el convenio impugnado fue negociado y suscrito una vez agotada la vigencia del V Convenio interprovincial, y después de su denuncia, y antes de ser negociado y suscrito el Convenio VI. Convenio este último que en su artículo 6º previene "que los Convenios Colectivos de ámbito inferior afectaran a las partes firmantes", por lo que no se produce la concurrencia vetada en el artículo 84 del Estatuto.

QUINTO

Por último, el recurso articula un cuarto motivo que denuncia violación del artículo 90.5 del Estatuto, precepto que en el recurso se menciona en sustitución de la invocación que la demanda hacía del artículo 162.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el convenio era lesivo para la entidad recurrente en razón de los salarios fijados en el mismo. Basta la mera razón esgrimida en el recurso, que avala la denuncia del motivo, para que este sea rechazado, pues, por una parte, es claro que la entidad demandada legitimada para impugnar la legalidad del convenio por estar afectada por el mismo como asociación empresarial, no puede ser tercero legitimado para denunciarlo por lesividad, y, por otra parte, es igualmente evidente que el artículo 90.5 del Estatuto sólo es aplicable a la autoridad laboral, y no a las partes, como expresamente dice la norma.

SEXTO

El análisis de los motivos del recurso obliga a que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso sea desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ASSOCIACIO LLEIDETANA DE'ENTITATS D'ATENCIO A MINUSVALIDS (ALLEM), representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de junio de 1.993, recaída en el procedimiento 1/93, iniciado en virtud de demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO a instancia de ASSOCIACIO LLEIDATANA DE'ENTITATS D'ATENCIO ALS MINUSVALIDS, ALLEM contra ASSOCIACION CATALANA DE DENTRES DE TREBALL PER A DISMINUITS PSIQUICS, COMISSIONS OBRERES SINDICAT D'ENSENYAMENT, UNIO GENERAL DE TREBALLADORS- FETE, SINDICATO DE TALLERES DE CATALUNYA.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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