STSJ Comunidad Valenciana 1613/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1613/2022
Fecha24 Mayo 2022

Recurso de suplicación 4512/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004512/2021

Ilmas. Sras.

Dª Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001613/2022

En el recurso de suplicación 004512/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-4-21, aclarada por Auto de fecha 26 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000109/2021, seguidos sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO, a instancia de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL UNO ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE representad por el

Letrado D. Daniel Miñana Torres, contra FEDERACIÓN VALENCIANA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (FVET) representada por el Letrado D. David González Wonham, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (FESMCUGE PV) representada por el Letrado D. Luis García Carrascosa, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO PAÍS VALENCIA representada por el Letrado D. Isidro Monteaguso López y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente ASOCIACIÓN EMPRESARIAL UNO ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE,

ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL UNO, ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE contra la FEDERACIÓN VALENCIANA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA FVET, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO FESMC-UGT PV y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO PAIS VALENCIÀ, con

intervención del Ministerio Fiscal. En consecuencia, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en la presente demanda.". Aclarado por Auto de fecha 26-5-21 cuya parte dispositiva dice: " ACUERDO completar la sentencia dictada el 16 de abril de 2021 en los términos especif‌icados en

el fundamento jurídico segundo del presente auto : SEGUNDO. - La parte actora pone de manif‌iesto que la sentencia cuyo complemento se pretende no se pronuncia acerca de la ampliación de demanda presentada por la entidad demandante, en que se solicitaba que se declarase ilegal no sólo el párrafo primero del artículo 40 del Convenio Colectivo controvertido, sino también el párrafo primero, que se pronuncia como sigue: "Las partes f‌irmantes del presente convenio colectivo acuerdan limitar el uso, por parte de las empresas, de los contratos de puesta a disposición regulados por la Ley 14/1994 de 1 de Junio y R.D 4/1995 de 13 de enero sobre Empresas de Trabajo Temporal, de tal forma que los trabajadores contratados por este sistema no podrán superar el 15% de la plantilla de trabajadores f‌ijos de la empresa." Si bien de los fundamentos de derecho se deduce la desestimación, también, de esta pretensión (en concreto, en la expresión "se desestima la solicitud de nulidad del artículo 40 del Convenio Colectivo), es cierto que la argumentación jurídica se centra, en exclusiva, en el párrafo segundo del precepto. Procede completar la sentencia en este sentido. En primer lugar, el párrafo segundo del hecho probado TERCERO de la sentencia quedará redactado como sigue: "El artículo 40 del texto convencional regula los contratos de puesta a disposición, la subcontratación y la externalización: "Las partes f‌irmantes del presente convenio colectivo acuerdan limitar el uso, por parte de las empresas, de los contratos de puesta a disposición regulados por la Ley 14/1994 de 1 de Junio y R.D 4/1995 de 13 de enero sobre Empresas de Trabajo Temporal, de tal forma que los trabajadores contratados por este sistema no podrán superar el 15% de la plantilla de trabajadores f‌ijos de la empresa./ Cuando la empresa contratista o subcontratista sea una empresa de servicios, multiservicios o de gestión integral y el objeto de la obra o servicio contratado, se corresponda con la propia actividad de la principal, a los trabajdores/as que prestan servicios en la contrata o subcontrata les será de aplicación el convenio colectivo aplicable a la empresa principal." En segundo lugar, se acuerda modif‌icar el fundamento jurídico quinto de la sentencia. Los párrafos tercero y cuarto quedarán redactados de la siguiente manera:"En segundo lugar, el

artículo 40 del Convenio Colectivo regula, entre otros aspectos, las cuestiones relativas a la subcontratación de servicios. El párrafo primero limita el uso por parte de las empresas de los contratos de puesta a disposición. Considera esta parte que el citado párrafo vulnera la disposición adicional cuarta de la ley 14/1994 que establece que, a partir del 1 de abril de 2011, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justif‌iquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos. Es claro que la disposición del convenio, que limita el uso, por parte de las empresas, de este tipo de convenios, además de que únicamente se aplica a las partes f‌irmantes del convenio, tiende a evitar el uso abusivo de la contratación temporal, con la intención de fomentar la estabilidad en el empleo. Así, se trata de evitar el fenómeno de que las empresas, con el objeto de obtener mayores benef‌icios, realicen un uso abusivo de los contratos temporales, en detrimento de otras formas de contratación más estables. Por tanto, el primer párrafo del artículo 40 del Convenio Colectivo se considera conforme a derecho. ".-El párrafo quinto del mismo fundamento comenzará con la expresión "En cuanto al párrafo segundo del mismo precepto, la parte actora entiende que pretende imponer a las empresas con las que se contrate o se subcontrate un servicio, y siempre que éste se corresponda con..." y continuará de la manera que consta en el párrafo tercero de la sentencia original, hasta el f‌inal del fundamento jurídico. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - El día 3 de diciembre de 2020 se publicó en el Boletín Of‌icial de la provincia de Valencia, con número 233, el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera, logística y mensajería de la provincia de Valencia; con vigencia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. SEGUNDO. - El artículo 2 del Convenio Colectivo impugnado describe su ámbito funcional: "El presente Convenio Colectivo obliga a todas las empresas y trabajadores de Transportes de Mercancías por Carretera, logística y mensajerías, a estas últimas cuando se les exija autorización administrativa habilitante, incluyendo los servicios pertenecientes a los mismos, bien sean de carácter local o provincial, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada. En concreto las actividades afectadas por el presente Convenio son

: Tracción Mecánica de Mercancías en general, Agencias de Transporte, Tracción de Sangre, Despachos Centrales, Agrupaciones Profesionales de Carga y Descarga; Grupos de Grúas, Almacenista y Distribuidor y en general cualquier otra actividad relacionada directamente con las anteriores, así como, todas aquellas que estén recogidas en el acuerdo general estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera y las empresas

que hasta la fecha venían aplicando este convenio."TERCERO. - El artículo 6 del convenio colectivo lleva por rúbrica "partes que conciertan el convenio y reconocimiento." Se expresa en los siguientes términos: A los efectos del artículo 85. 3.a del ET se hace constar expresamente que el presente Convenio se concierta por la Federación Valenciana de Empresarios del Transporte y la Logística (F.V.E.T.); por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo (FESMCU.G.T.) País Valencià y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO País Valencià. La Asociación Patronal y Centrales Sindicales f‌irmantes del presente

Convenio se reconocen mutuamente su capacidad y representatividad suf‌iciente para la f‌irma del mismo, así como su ef‌icacia general. Comprometiéndose las Centrales Sindicales y la asociación patronal a no f‌irmar o negociar otro convenio, salvo los de empresa, con otra entidad empresarial que no sea la que reconocen en este acto como representativa del sector."El artículo 40 del texto convencional regula los contratos de puesta a disposición, la subcontratación y externalización. El segundo párrafo del precepto establece lo siguiente: "Cuando la empresa contratista o subcontratista sea una empresa de servicios, multiservicios o de gestión integral y el objeto de la obra o servicio contratado, se corresponda con la propia actividad de la principal, a los trabajadores/as que prestan servicios en la contrata o subcontrata les será de aplicación el convenio colectivo aplicable a la empresa principal."Por último, el artículo 76 del convenio colectivo se ocupa de la subrogación empresarial. El párrafo tercero, en relación con la sustitución entre entidades, señala que "en el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio, fuera el de realizarlo con personal propio, pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados de la empresa hasta el momento prestadora de dicho servicio."".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ASOCIACIÓN EMPRESARIAL UNO ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE...

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