STSJ Andalucía 539/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución539/2022

ROLLO Nº 4690/21 - L SENTENCIA Nº 539/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4690/2021 - L

Ilmo. Sr.:

  1. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 539/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 935/20; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores contra el Ayuntamiento de Marinaleda, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/9/21, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- Dª. Lina, DNI NUM000 consta como Secretaria de la Sección Sindical CGT en el Ayuntamiento de Marinaleda. Consta en autos Copia del Registro en Consejería y en el Ayuntamiento de la Sección Sindical.

Segundo

Dª. Lina otorgó poder de representación al Letrado Manuel José Pérez Ruiz, quien presenta renuncia el 22/03/2021, ostentando nueva representación al Letrado Francisco Reina Hidalgo, en fecha 9/04/2021 otorgándose poder por el Sindicato CGT y Dª. Lina .

Tercero

La actora y sus compañeras prestan servicios en en centro de trabajo sito en Avda de la Libertad nº 119 de dicho Municipio, como auxiliares de ayuda a domicilio.

Cuarto

Mediante Decreto 66/2016 de 30 de junio quedó constituida la bolsa de contratación de auxiliares de ayuda a domicilio, con un total de 27 trabajadores. Durante el periodo de agosto a diciembre de 2020 los trabajadores contratados para dicho servicio por meses fueron : agosto: 15, septiembre: 20, octubre: 15, noviembre:16 y diciembre: 20 Constando como en el mes de diciembre de 2020 el numero de empleados del ayuntamiento era de 159 trabajadores y en marzo de 2021 de 104.

Quinto

Consta en autos contrato de duración determinada de la actora a tiempo completo a razón de 37,5 horas semanales de fecha 1/04/2019, así como del resto de sus compañeras a excepción de Montserrat que lo era a razón de 20 horas semanales, en virtud de contrato de duración determinada a tempo parcial.

Sexto

Con anterioridad al mes de septiembre de 2020 las trabajadoras venían prestando servicios por debajo de 37,5 horas, ampliadas a partir del día 1/09/2020 a 37,5 horas. Hecho comunicado a las trabajadoras mediante entrega del cuadrante a titulo individual para dicho mes en el mes de agosto, presentado las trabajadoras al Ayuntamiento contrapropuesta en fecha 17/08/2020, comunicando nuevo cuadrante para el mes de septiembre a las trabajadoras el 31/08/2020

Séptimo

Consta en autos comunicado de fecha 17/08/2020 presentado al Ayuntamiento por un total de 14 trabajadoras auxiliares del servicio de ayuda a domicilio, desvinculándose de la reclamación del resto de la plantilla.

Octavo

Consta en autos Reglamento del Servicio de ayuda a domicilio ( SAD) de la Diputación de Sevilla.

Noveno

La actora inicia situación de IT en fecha 5/11/2020 a 8/01/2021, causando a continuación nueva baja. Junto a la actora otras compañeras Petra, Pura Rosalia han iniciado proceso de IT .

Décimo

Las trabajadores venían percibiendo un salario conforme a una jornada de 37,5 horas semanales.

Decimoprimero

Conforme al informe de la Inspección de Trabajo en su clausula Quinta se recoge " Todos los meses se elabora el cuadrante de trabajo del servicio que se adapta a las necesidades cambiantes del mismos, no todos los meses hay el mismo numero de usuarios ni de trabajadoras disponibles, por o que se ajusta sin exceder el máximo de la jornada laboral pactada e el contrato, muchos mese se trabaja menos de 37,5 horas, sin merma en la retribución de las empleadas, que siempre se han venido realizando como si las mismas se realizaran a jornada laboral pactada ".

Decimosegundo

Consta en autos acta del Sercla de fecha 19/08/2020 en la que se acuerda " desconvoca la huelga, hasta nueva convocatoria en el caso de que en en ámbito del Sercla en el plazo de 2 semanas desde la fecha de hoy, no sea posible alcanzar un acuerdo satisfactorio sobre los cuadrantes que presenta el Ayuntamiento " Celebrada nueva reunión en fecha 14/092020 si la asistencia del Ayuntamiento con el resultado Intentado si efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Lina presentó demanda por el trámite especial del procedimiento de Conf‌licto Colectivo frente al Ayuntamiento de Marinaleda, indicando hacerlo en " su condición de Secretaria de la Sección Sindical de CGT ", con la petición de que fuera declarada no ajustada a derecho la actuación del Consistorio, y por ello debiendo declararse nula la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empleador desde el 1-9- 2020, consistente en la ampliación de la jornada semanal de las trabajadoras del Servicio de Ayuda a Domicilio a 37,5 horas.

La sentencia dictada, sin entrar a conocer del fondo del litigio, ha declarado la falta de legitimación activa de Dª Lina y del sindicato, considerando así mismo inadecuado el procedimiento de Conf‌licto Colectivo seguido, y frente a esta resolución interponen un recurso de suplicación conjunto la Confederación General del Trabajo (CGT) y Dª Lina, articulándolo en dos motivos, en los que con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se debaten cada una de las excepciones estimadas.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos, conocemos en primer lugar de la falta de legitimación activa, para lo que subsanamos el cauce procesal escogido, que debió ser el del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La demanda presentada el 25/09/2020, se encabeza por Dª. Lina, "en su condición de Secretaria de la Sección Sindical de CGT ", pero el apoderamiento efectuado a favor del primer letrado actuante se realizó en su propio nombre y representación (documento nº 10), no siendo hasta la personación, días antes del juicio, del letrado Sr. Reina Hidalgo, cuando se otorga poder por Dª. Lina y separadamente por D. Florentino en nombre y representación del Sindicato (folios 50 y 51). No existe en autos apoderamiento alguno de UGT que le permita actuar en su nombre.

No se discute por las partes el hecho de que la Sra. Lina sea portavoz de la sección sindical constituida en el Ayuntamiento demandado, pero sí la legitimación de aquélla para la interposición de este procedimiento.

De lo expuesto en párrafos anteriores, se inf‌iere en principio, la falta de representación de la demandante en relación con el sindicato CGT, sin que tampoco conste -aparte de la inexistencia de poder- autorización alguna a la actora por parte del sindicato para la interposición del presente procedimiento, y ni siquiera por parte de los trabajadores directamente.

Pero es que en cualquier caso, aunque no tuviéramos en cuenta la falta de representación de acuerdo con lo indicado anteriormente, tampoco resultaría la Sra. Lina legitimada activamente a la luz de los preceptos que ahora indicamos. En efecto, la legitimación activa para promover una demanda de Conf‌licto Colectivo se atribuye, -en lo que aquí interesa- en el Art. 154 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a " los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conf‌licto ".

Por su parte, el Art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical dispone:

" 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores af‌iliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus af‌iliados en la empresa o en el centro de trabajo ".

Según el hecho probado cuarto, en el mes de diciembre de 2020 el número de empleados del ayuntamiento era de 159 trabajadores y en marzo de 2021 de 104. En razón a estos datos, y en conexión con los anteriores preceptos, la Sra. Lina no está facultada para interponer la presente demanda de Conf‌licto Colectivo en representación del sindicato CGT.

En cuanto a la legitimación activa del sindicato demandante, han de tenerse en cuenta otras consideraciones relativas a su implantación, habida cuenta la jurisprudencia que reitera la apreciación de los requisitos que conforman la legitimación activa del sindicato desde una perspectiva " pro actione ".

El art. 17.2 de la LRJS dispone: " Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suf‌iciente en el ámbito del conf‌licto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate...

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