STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederacion General del Trabajo, contra Sentencia de fecha 15 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 21/01 promovido por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederacion General del Trabajo (SFF-CGT) contra RENFE, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederacion General del Trabajo, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencai Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "teniendpo por presentado este escrito con sus copias y documento adjunto, dé por formulada Demanda en Impugnacion de convenio colectivo referido al acuerdo de 4-1-2001 de conciliacion en el S.M.A.C. ratificado por la comisión paritaria del XIII convenio colectivo de RENFE el 18 de enero de 2001 con vulneracion de derechos fundamentales contra las partes demandadas, y proceda como corresponda hasta dictar sentencia por la que, con estimacion de esta Demanda, se declare la nulidad de dichos acuerdos adoptados en cociliación y luego ratificados, y se condene a la Empresa y demas partes demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2001 , se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la competencia de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos y desestimamos las excepciones de defecto legal en la formulación de la demanda, acumulación de acciones, falta de agotamiento de vía previa y estimamos la de falta de legitimación activa "ad causam", equivalente a falta de acción, desestimando la demanda y absolviendo de ella a las partes demandadas"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el Sindicato actor, SFF-CGT, está implantado en todo el ámbito de la Empresa demandada, RENFE, donde cuenta con 159 representantes de los trabajadores, que suponen más del 17% de los elegidos en el último proceso electoral de 25 de febrero de 1999. SEGUNDO.- Que el Comité General de Empresa, intercentros de la demandada dicha, constituido al amparo del artículo 577 1°) del X Convenio Colectivo de ésta (RCL 1999\2527), está integrado por trece miembros, de acuerdo con los resultados electorales aludidos y de la siguiente forma: 5 de CC OO, 4 de UGT, 2 de CGT y 2 de SEMAF y se constituyó el día 6 de abril de 1999, con aprobación de su Reglamento, que obra en autos y se tiene por cierto. TERCERO.- Que por Resolución de Fecha 30 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE núm. 171, de 18 de julio de dicho año, del XIII Convenio Colectivo de la Empresa de referencia (RCL 2000\1603), suscrito el día 20 de junio de 2000 entre su representación y la de su Comité Intercentros, por parte de los trabajadores. CUARTO.- Que en 26 de diciembre de 2000, por la empresa demandada se interpone papeleta de conciliación, sobre procedimiento de conflicto colectivo y ante la Dirección General de Trabajo, frente a su Comité General de Empresa y el Sindicato SEMAF, como demandados e interesados en dicho procedimiento que tiene su origen en los Acuerdos de Desconvocatoria de Huelga, firmados entre las partes citadas y el día 26 de marzo de 2000, suplicándose, en definitiva la citación de las partes aludidas a acto de conciliación, previo a la vía jurisdiccional, a fin de que se avengan a reconocer que las situaciones de agente único recogidas en los pactos de desconvocatoria de huelga y convencional arriba aludidos y los efectos económicos del mismo, surten efectos a partir de 1 de noviembre de 2000. QUINTO.- Que en el acto de conciliación, el Sindicato actor en el presente procedimiento, pretendió personarse en el mismo, al amparo del artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563), lo que no fue admitido por las partes citadas a dicho trámite, ni por el Letrado Mediador, que ordenó a SFF-CGT el abandono de la Sala en la que se celebraba. SEXTO.- Que la conciliación se alcanzó con avenencia de los citados a ella con varios acuerdos numerados del núm. 1 al 5, siendo el último el único referido al suplico de la demanda y que dice: "La empresa abonará el 1 de abril de 2001, tras la entrada en vigor del Agente único de Conducción en todos los ámbitos descritos en el punto 2° del acuerdo citado en el punto 1) de este acta, el importe de los conceptos económicos establecidos en los epígrafes B), C) y D del apartado 5°, así como del apartado 6°, del acuerdo citado anteriormente, con efectos de 20 de junio de 2000.- Si a la fecha de 8 de enero de 2001, se hubiera alcanzado más del 45% de implantación de situaciones de Agente Unico en grandes líneas, la empresa adelantará en enero de 2001 el 50% del importe de los conceptos económicos reseñados anteriormente.- Con la conciliación alcanzada se resuelven las discrepancias que existen entre la empresa, trabajadores y sus representantes, sobre la fecha de entrada en vigor de los efectos económicos de Agente Unico de Conducción, por lo que queda superado el acuerdo 4° de los de 26 de marzo, al que también se refiere la cláusula 17 del XIII Convenio Colectivo.- La Conciliación alcanzada queda incorporada al XIII Convenio Colectivo. SEPTIMO.- Que el Acuerdo 4° del Acta de la Reunión celebrada el día 26 de marzo de 2000, entre RENFE y el Comité de Huelga del SEMAF, al que se refiere "in fine" el anterior hechos probados, por la que se desconvocó la existente, convocada por dicho Sindicato, es del siguiente tenor literal: " Los acuerdos alcanzados en los puntos segundo y tercero del presente documento, se incorporarán al XIII Convenio Colectivo de Empresa y entrarán en vigor en la fecha de su firma, aplicándose entonces todos los demás aspectos incluidos en el mismo, y en concreto, en los conceptos económicos con efectos retroactivos desde primero de enero de 1999. OCTAVO.- Que la Comisión Paritaria, en su reunión de 18 de enero de 2001, ratificó el acta de conciliación referida en el Hecho probado sexto de la presente en los siguientes términos: "En relación con el Acuerdo de Agente Unico de Conducción incorporado en la cláusula 17 del XIII Convenio Colectivo, ambas representaciones ratifican el contenido del Acta de Conciliación de fecha 4 de enero de 2001, que se une como Anexo núm. 1 al Acta, y establecen los criterios de interpretación, en los términos que seguidamente se indican.- La ejecución del acuerdo 5) reflejado en el acta de conciliación referida, se llevará a cabo al efecto con los siguientes criterios:...- La Representación de CGT en el CGE manifiesta su disconformidad con esta ratificación, por considerar que dicho acto de conciliación está viciado de nulidad, modificando lo establecido en el acta de desconvocatoria de huelga de 26/03/2000 y XIII Convenio Colectivo, dado que los efectos retroactivos de carácter económico son de 1 de enero de 1999.- La representación de la Empresa manifiesta que es obvio que la fecha 1 de enero del 99 es de aplicación exclusivamente a los conceptos de subida salarial del Convenio Colectivo.- El resto de la representación integrante del CGE, considera que los términos de la conciliación reflejan los contenidos de los acuerdos alcanzados con el SEMAF en su desconvocatoria de huelga y con el CGE en el XIII Convenio Colectivo, y que por tanto no se ha hecho dejación de los derechos de los trabajadores, sino que por el contrario, éstos se han reafirmado". NOVENO.- Que El Comité General de Empresa de RENFE, en su reunión ordinaria de 15 de febrero de 2001, ratificó todos los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria de 18 de enero del mismo año, en los términos que constan en el Hecho probado anterior. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederacion General del Trabajo.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son antecedentes, de entre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y los conformes entre las partes, que interesa conocer para la recta comprensión del presente conflicto colectivo los siguientes:

  1. El 26 de marzo del año 2.000 la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (en adelante RENFE) y el "Sindicato español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios" (SEMAF) suscribieron un Acuerdo de desconvocatoria o fin de huelga, que en sus puntos segundo y tercero estaba dedicado a la figura del denominado Agente Unico de Conducción. En el punto cuarto se establecía literalmente: "Los acuerdos alcanzados en los puntos segundo y tercero del presente documento, se incorporarán al XIII Convenio Colectivo de Empresa y entrarán en vigor en la fecha de su firma, aplicándose entonces todos los demás aspectos incluidos en el mismo, y en concreto, en los conceptos económicos con efectos retroactivos desde primero de enero de 1.999".

  2. Posteriormente, en 20 de junio de ese mismo año, RENFE y su Comité General de Empresa firmaron el XIII Convenio Colectivo (BOE de 18-7-2000), que contiene, entre otras, las siguientes cláusulas:

    1. Cláusula 26ª, en la que se precisa que queda incorporado al Convenio el Acuerdo de Agente Unico de Conducción, contenido en el acta de 26 de marzo de 2.000.

    2. Cláusula 17ª que, bajo el título "Agente Unico de Conducción" dice así: "En relación con el Agente Unico de Conducción se establece, (en lo que aquí interesa), lo siguiente: 1º.- Se incorpora al presente Convenio Colectivo el acuerdo segundo del acta de 26 de marzo de 2.000 firmada por RENFE Y SEMAF, conforme se establece en su acuerdo cuarto y tal y como recoge la cláusula 26ª (del Convenio) sobre incorporación de acuerdos. (. . .) 3º.- Se establece una Comisión Mixta de seguimiento del acuerdo de Agente Unico de Conducción, que velará por el desarrollo de los aspectos técnicos y económicos de dicho acuerdo".

    3. Cláusula 27ª, conforme a la cual: "Cualquier acuerdo de la Comisión Paritaria se ratificará posteriormente por el Comité General de Empresa, incorporándose, entonces, al contenido del Convenio".

  3. El 26 de diciembre de 2.000 RENFE planteó ante la Dirección General de Trabajo demanda de conciliación sobre procedimiento de conflicto colectivo frente al Comité General de Empresa y el Sindicato SEMAF al haber surgido discrepancias interpretativas de la cláusula cuarta del Acuerdo de 26-3-00 y en concreto sobre la fecha en que debían surtir efectos económicos las situaciones de Agente Unico de Conducción. Pretendía RENFE que los codemandados se "avengan a reconocer que las situaciones de agente único recogidas en los pactos de desconvocatoria de huelga y convencional de 26-3-00 y los efectos económicos del mismo, surten efectos a partir del día 1 de noviembre de 2.000".

  4. El 4 de enero de 2.001 RENFE y los codemandados alcanzaron una avenencia con varios puntos numerados del 1 al 5. El último, que es el que se impugna, según se advierte en el hecho cuarto de la demanda, dice: "La empresa abonará el 1 de abril de 2.001, tras la entrada en vigor del Agente Unico de Conducción en todos los ámbitos descritos en el punto 2º del Acuerdo citado en el punto 1) de esta acta (se refiere al Acuerdo anterior de fin de huelga de 26-3-00), el importe de los conceptos económicos establecidos en los epígrafes B), C) y D) del apartado 5º, así como del apartado 6º del acuerdo citado anteriormente, con efectos de 20 de junio de 2.000.- Si a la fecha de 8 de enero de 2.001 se hubiera alcanzado mas del 45% de implantación de situaciones de Agente Unico de Conducción en grandes líneas, la empresa adelantará en Enero de 2.001 el 50% del importe de los conceptos económicos reseñados anteriormente.- Con la conciliación alcanzada se resuelven las discrepancias que existen entre la empresa, trabajadores y sus representantes, sobre la fecha de entrada en vigor de los efectos económicos de Agente Unico de Conducción, por lo que queda superado el acuerdo 4º de los de 26 de marzo, al que también se refiere la cláusula 17ª del XIII Convenio Colectivo.- La conciliación alcanzada queda incorporada al XIII Convenio Colectivo".

  5. El 18 de enero de 2.001 la Comisión Paritaria del Convenio tomó el acuerdo de ratificar la referida acta de conciliación. Y el 15 de febrero siguiente, el Comité General de Empresa de RENFE ratificó a su vez todos los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria el 18 de enero.

SEGUNDO

El 9 de febrero de 2.001 el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT), interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la demanda de "impugnación de convenio colectivo referida al acta de conciliación de 4-1-01" origen de estos autos, frente a RENFE, su Comité General de Empresa, y los sindicatos CC.OO., UGT, y SEMAF y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. En el suplico de la demanda se pedía que se "declare la nulidad de dichos acuerdos adoptados en conciliación y luego ratificados por la Comisión Paritaria, y se condene a la empresa y demás partes codemandadas a estar y pasar por esta declaración". El 15 de abril siguiente, presentó un escrito de ampliación de los hechos de la demanda, para hacer constar que los acuerdos impugnados habían sido ratificados también por el Comité General de la empresa, pero sin introducir variación alguna en el "petitum" inicial.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de junio de 2.001 desestimando la demanda y absolviendo de ella a las partes demandadas, previo rechazo de las excepciones planteadas.

Frente a dicha sentencia interpone el Sindicato CGT el recurso de casación ordinaria que se examina. Aparece este estructurado en cuatro motivos, los dos primeros formulados al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba, y los dos siguientes dedicados, por la vía del apartado e) del mismo precepto, al examen de las infracciones legales que considera cometidas por la sentencia.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala, tan conocida y copiosa que excusa de su concreta cita, que el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos: a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico; b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados; c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; d) que la revisión que se postule sea transcendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Examinados a la luz de la doctrina expuesta los dos motivos del recurso formulados por el cauce del art. 205 d), resulta evidente que no pueden prosperar. El error denunciado en el primer motivo en relación con el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, no es tal. El texto que se pretende incorporar al relato, tiene por objeto destacar que el contenido del punto segundo del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 26 de marzo de 2.000 está ya incorporado al XIII Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 18 de julio). Tal circunstancia consta expresamente en las cláusulas 17 y 26 del propio Convenio. Y sabido es que el contenido de una norma publicada en el BOE está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia"; de modo que puede la Sala razonar, sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato. Ocurre además que el dato carece de toda relevancia para influir en el sentido del fallo, como luego se verá.

Por su parte, el motivo segundo no cumple las exigencias jurisprudenciales antes expuestas. Con la adición que se postula para el hecho probado quinto de la sentencia, pretende la recurrente hacer constar las condiciones en que se presentó el presidente del Comité General de Empresa a la conciliación celebrada el 4 de enero de 2.001, así como la ausencia de un acuerdo expreso de los miembros del Comité. Pero no solicita, como corresponde en buena técnica procesal, la incorporación al relato, en su pura literalidad, del escrito de representación otorgado por el Comité que su presidente aportó en dicho acto, para inferir luego, en motivo dedicado al examen de la infracción legal, las consecuencias jurídicas que estimara oportuno. En lugar de ello, y posiblemente por considerar que en dicho documento no aparece gran parte del contenido que quiere adicionar, ha optado por invocar varios documentos (los obrantes a los folios 39 a 41 y 48 a 55), pero sin concretar como se ha producido el error imputado con cada uno de ellos; y por ofrecer una redacción que esta plagada de conclusiones, obtenidas además, no del texto de tales documentos, sino de la ausencia en ellos de datos que considera relevantes. Deficiencias que hacen inviable la modificación interesada.

CUARTO

Denuncia el recurso en su tercer motivo, la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, en relación con los arts. 154.2 de la L.P.L. y 24 del Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo, así como del principio de la buena fe y las cláusulas 27, 24 y 17 del XIII Convenio Colectivo de RENFE.

Veamos en primer lugar la censura referida a los arts. 28.1 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, el principio de la buena fe negocial (invocado genéricamente, cuando hubiera sido mas correcto citar el art. 89.1 ET) y la posible lesión del derecho a la negociación colectiva de CGT (en puridad debió invocar además el art. 38 de la Constitución, que es el que lo consagra).

Es doctrina unificada que el reforzamiento de la sindicalidad de los Comités Intercentros -- derivado de la reforma que del art. 63.3 ET hizo la Ley 32/84 que, no obstante, no excluyo de su seno a los representantes unitarios no sindicados (S. de 10-12-93) -- no elimina su indudable carácter de órgano de representación unitaria de segundo grado [sentencias de 12-1-90, 9-7-93 (rec. 1340/1992), 1-6-96 (rec. 1568/95) y 25-10-99 (rec. 1385/1999)], sometido por tanto a las mismas reglas de legitimación que el resto de tales representantes. De modo que, como igualmente hemos afirmado con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos legales que son propios de la representación unitaria, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (STC 134/94).

De dicha doctrina cabe extraer una conclusión que es obligado exponer ante la reiterada alegación de CGT sobre su pertenencia a dicho Comité y la posible nulidad del acuerdo conciliatorio de 4-1-01 por una supuesta vulneración de su derecho a la negociación colectiva que consagra el art. 28.1 de la Constitución y recoge el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; y ello pese a que en juicio, y ante las manifestaciones de CC.OO. sobre una posible indebida acumulación de acciones, manifestó que no pretendía la defensa de ningún derecho fundamental. La conclusión anunciada es que ni la CGT demandante, ni ninguno de los Sindicatos codemandados por ella en este proceso, forman parte del Comité General de Empresa, que sigue siendo un órgano de representación unitaria, aunque algunos de sus afiliados estén integrados en él. No puede CGT, por consiguiente, esgrimir ningún derecho a intervenir en la fase administrativa de un conflicto colectivo ni coimo integrante del Comité General del que no forma parte, ni tampoco como sindicato representativo. La empresa suscitó el conflicto de un lado, frente al SEMAF, cuya legitimación pasiva es consecuencia, no del el hecho de tener afiliados en el Comité General - de ser así, la elección por la empresa de un único sindicato para conciliar de entre los que tienen afiliados en el Comité, posiblemente si hubiera supuesto un atentado de aquel derecho - sino de haber sido el firmante, junto con la propia empresa, del Acuerdo de fin de huelga cuyo punto cuarto se pretendía interpretar. Y, de otro, frente al Comité General o Intercentros, porque es el órgano que, según consta expresamente en la Resolución de 30 de junio de 2.000 (BOE del 18 de julio) suscribió con RENFE el XIII Convenio Colectivo al que se incorporo la cláusula que había producido interpretaciones dispares, y por ello estaba también legitimado para determinar su exacto contenido.

Es evidente pues, que RENFE nada tenía que negociar con la CGT bajo el principio de la buena fe respecto del tema del conflicto, ni estaba tampoco obligada a demandar a dicho sindicato con el que nada había pactado y que, por ello, carecía de legitimación para intervenir en la fase administrativa del conflicto de interpretación. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, solo si el conflicto se hubiera planteado ante los tribunales por falta de acuerdo previo, habría tenido la CGT derecho, conforme al art. 153 LPL, a personarse como parte en el proceso en su calidad de sindicato representativo en la Empresa, no promotor del mismo. Mas al no haber llegado a nacer el proceso, ningún derecho de la CGT ha podido ser conculcado. Y mucho menos el fundamental a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, porque con el planteamiento del conflicto RENFE no persiguió establecer ninguna negociación para modificar el Convenio. Es más, aunque se aceptara, lo que se afirma solo a fines dialécticos, que la inclusión en el XIII Convenio de empresa del acuerdo conciliatorio hubiera implicado una modificación del mismo, CGT solo habría podido debatir si el acuerdo alcanzado cumplía o no con las exigencias del art. 154.2 LPL, pero no esgrimir su derecho a intervenir en dicha modificación, que es lo que plantea. Pues, como es lógico, la facultad de introducir posibles modificaciones en un Convenio vigente, queda reservada a las partes que lo negociaron, en este caso a RENFE y su Comité General Intercentros. No se produjo por consiguiente para la CGT ninguna lesión de su derecho fundamental invocado.

QUINTO

Las restantes censuras jurídicas del motivo tercero, referidas a los arts. 154.2 de la L.P.L. y 24 del Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo y las cláusulas 27, 24 y 17 del XIII Convenio Colectivo de RENFE, son igualmente infundadas.

Debemos comenzar por repetir, saliendo así al paso de la afirmación que se reproduce a lo largo del recurso, que el conflicto colectivo que planteó RENFE el 26 de diciembre de 2.000 frente al SMAF y al Comité General no pretendía ninguna modificación del XIII Convenio Colectivo de la empresa, vigente a la sazón. Su objeto fue solo la interpretación del punto cuarto del Acuerdo de fin de huelga de 26 de marzo de 2.000 que quedó incorporado al citado Convenio Colectivo por mandato de su cláusula 26ª; y mas concretamente, sobre cual debía ser la fecha de efectos económicos de las nuevas situaciones de Agente Unico de Conducción. Otro tanto cabe afirmar del contenido del Acuerdo alcanzado ante la Autoridad Laboral el 4 de enero de 2.001 al que se contrae la presente demanda de impugnación.

El conflicto tenía su origen en la escasamente precisa redacción dada por las partes al punto cuarto del Acuerdo, ya transcrito literalmente en el apartado I del fundamento primero, pero que conviene reiterar ahora: "Los acuerdos alcanzados en los puntos segundo y tercero del presente documento, se incorporaran al XIII Convenio Colectivo de Empresa y entrarán en vigor en la fecha de su firma, aplicándose entonces todos los demás aspectos incluidos en el mismo, y en concreto, en los conceptos económicos con efectos retroactivos desde primero de enero de 1.999". Tal falta de precisión había suscitado ya polémica entre quienes entendían que dichos efectos económicos se debían aplicar retroactivamente desde el 1 de enero de 1.999, y los que por el contrario sostenían que tales efectos solo se podían producir desde la fecha de la firma del propio Convenio Colectivo, es decir, desde el 26 de junio de 2.000. Y para resolver tal desacuerdo interpretativo planteó RENFE el conflicto.

Por su parte, el pacto conciliatorio que le puso fin, y que ahora se impugna, se limitó a que establecer la interpretación de aquel punto cuarto mas acorde con su propia literalidad y con ello, dar seguridad a su aplicación; pero no introdujo modificación alguna en el Convenio Colectivo. De ahí que no quepa atribuir a la expresión que se subraya de la siguiente frase del pacto conciliatorio: "con la conciliación alcanzada se resuelven las discrepancias que existen entre la empresa, trabajadores y sus representantes, sobre la fecha de entrada en vigor de los efectos económicos de Agente Unico de Conducción, por lo que queda superado el acuerdo 4º de los de 26 de marzo, al que también se refiere la cláusula 17ª del XIII Convenio Colectivo", no cabe atribuirle, repetimos, la trascendencia modificativa del Convenio que le atribuye la CGT. A dicha expresión, que tampoco es un dechado de claridad, no puede dársele otro sentido que el único que resulta acorde con el objetivo hermeneutico que llevó al conflicto, es decir que con la interpretación consensuada quedaban superadas las divergenciasexistentes hasta entonces sobre el punto 4º del Acuerdo de fin de huelga.

SEXTO

Sentado lo anterior, procede señalar que es cierto que el art. 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo exige la mayoría de las representaciones de cada una de las partes, para que el acuerdo ante la Autoridad Laboral que pone fin a un conflicto colectivo tenga la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo. Y también que igual criterio rige en el art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el acuerdo se obtenga conforme a "los requisitos exigidos por dicha norma". Remisión que, como ha señalado la sentencia de 4-12-2000 (rec. 3867/1999), no hay que entender limitada al art. 82 Estatuto de los Trabajadores, sino a los demás preceptos de esta norma legal que se refieren a las reglas de la negociación colectiva, entre ellos, el art. 89.3, que requiere igualmente que los acuerdos de la comisión negociadora se obtengan con el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones.

En relación con dichos preceptos, la CGT no imputa ningún déficit de representación a quien actúo en nombre de la empresa. Su reproche se limita exclusivamente a la de los trabajadores, que ostentaba en exclusiva el Comité General de Empresa. Y ello porque, admitiendo que el Presidente de dicho Comité si puede pactar en su nombre acuerdos conciliatorios, alega que aquel no contaba con la autorización mayoritaria de sus miembros, expresa y concreta, para suscribir el acuerdo al que llegó.

La alegación es inviable pues está totalmente huérfana de soporte fáctico ya que, como se reconoce en el propio recurso, se asienta sobre una revisión del relato de hechos probados que no ha prosperado. En todo caso, y habida cuenta de que la empresa reconoció como interlocutor válido al Presidente del Comité, porque es el su representante ( el art. 7 del Reglamento del Comité General señala entre sus funciones la de "representar al Comité ante (. . .) los Tribunales de Justicia") y porque así lo acreditaba además la documentación que aportó, habrá que tener por válida, en principio, su representación para conciliar el conflicto de interpretación planteado. Validez que solo los propios miembros del Comité General habrían podido cuestionar, impugnando la conciliación alcanzada, bien por extralimitación del poder otorgado por ellos, bien por no contar su Presidente con previo acuerdo expreso del Comité, adoptado por mayoría de sus miembros, autorizándolo a conciliar el conflicto planteado. Y nada de ello han hecho los miembros del Comité, ni tan siquiera los dos pertenecientes a la propia CGT.

Resulta además que de los hechos probados no cabe inferir la inexistencia de tal autorización. Antes al contrario, tal y como destaca la sentencia recurrida, la constancia en el relato fáctico de la ratificación del acuerdo conciliatorio por la Comisión Paritaria del Convenio, que está integrada por nueve de los trece miembros del Comité General, y la posterior ratificación de dicha decisión por el Comité General de Empresa, como tramites previos obligados para que el acuerdo interpretativo se incorporara al contenido del Convenio, obligan a presumir que su Presidente sí contaba con la autorización expresa que CGT le niega. Y a entender que, en cualquier caso, las ratificaciones por parte de dichos órganos, y de modo especial la decisión del propio Comité General, habrían salvado cualquier defecto de representación que hubiera podido darse en su Presidente en el momento de conciliar el conflicto. Es oportuno destacar además, que el sindicato recurrente no es ajeno a la falta de prueba de la deficiencia que alega, pues llegado el acto del juicio, no propuso que los miembros del Comité General afiliados a él depusieran como testigos; ni tampoco pidió que el Comité codemandado presentara el acta en que adoptó el acuerdo de autorizar a su Presidente para la tan mencionada conciliación, a fin de que la Sala de la Audiencia Nacional pudiera comprobar si realmente existía o no.

SEPTIMO

Las cláusulas del Convenio Colectivo se invocan para demostrar la ilegalidad de la actuación de dos órganos paritarios que aquel establece. En este punto conviene recordar que en el encabezamiento de la demanda origen de estos autos, se afirma que se impugnan "los acuerdos alcanzados en el acta de conciliación de 4-1-01, posteriormente ratificados" (en el momento de la presentación de la demanda, solo lo habían sido por la Comisión Paritaria, luego, como se hizo constar en el escrito de ampliación, por el Comité General de Empresa). Y otro tanto ocurre en el suplico de la propia demanda donde se pide exclusivamente "la nulidad de dichos acuerdos adoptados en conciliación y luego ratificados". Petición que se mantuvo inalterada en el escrito de ampliación de la demanda, en el acto del juicio y en el propio recurso de casación ordinaria. Habrá pues de limitar la Sala su decisión a los acuerdos de 4-1-01, sin poder emitir pronunciamiento alguno respecto de los actos de los órganos aludidos, ni mucho menos sobre la posterior incorporación al Convenio de los acuerdos ratificados, pese a que el recurso se refiere insistentemente a unos y otra, puesto que en el petitum de la demanda no se pide su anulación.

En cualquier caso, las cláusulas del Convenio que señala el recurso no fueron infringidas por las partes del conflicto. La cláusula 17 dice así en su numero 3º: "se establece una Comisión Mixta de seguimiento del acuerdo de Agente Unico de Conducción, que velera por el desarrollo de los aspectos técnicos y económicos de dicho acuerdo, así como del impacto del Agente Unico en la acción de movilidad asociada al mismo". En definitiva una Comisión de seguimiento, a la que no se le atribuye facultad interpretativa alguna, a la que por consiguiente RENFE no estaba obligada a someter las discrepancias interpretativas sobre el punto cuarto del Acuerdo de fin de huelga.

Por su parte, la cláusula 22 establece una Comisión de Conflictos Laborales, pero no la impone como trámite previo al que sea obligado acudir antes de plantear el conflicto en vía judicial. Se trata pues de una instancia facultativa para las partes que nada infringen si la eluden y acuden directamente a los órganos judiciales. Tanto es así, que, como se señala expresamente en el párrafo cuarto de la cláusula, en caso de someterse a ella, sus acuerdos "no obligan a la parte convocante del conflicto".

Finalmente la cláusula 27 crea la Comisión Paritaria del Convenio, constituida en la parte que representa a los trabajadores por "nueve miembros del Comité General de Empresa". Le encomienda en efecto la función "de interpretación, control y seguimiento de este Convenio Colectivo, articulando las medidas necesarias para su cumplimiento dentro de los plazos establecidos"; por consiguiente sí está facultada, caso de haber sido requerida por las partes, para llevar a cabo la interpretación del Acuerdo de fin de huelga, puesto que este quedó incorporado al Convenio Colectivo. Pero se trata, de nuevo, de una instancia facultativa y ninguna de las dos partes en conflicto decidió acudir a ella, al menos antes de presentarse ante la Autoridad Laboral. Optaron, y podían hacerlo válidamente, por resolver sus discrepancias directamente y llegar a un acuerdo conciliatorio. Sin embargo luego sí sometieron su pacto a la aprobación de dicha Comisión Paritaria, que lo ratificó, signo evidente de que estaba de acuerdo con su contenido.

El sindicato recurrente afirma que al actuar así la Comisión Paritaria infringió lo dispuesto en la cláusula que comentamos. Mas no es así. El párrafo tercero de la cláusula 27 dispone que "todos y cada uno de los acuerdos aprobados en las diferentes Mesas y Comisiones Mixtas establecidas en el presente convenio, deberán ser ratificados en el seno de la Comisión Paritaria. Cualquier acuerdo de la Comisión Paritaria se ratificara posteriormente por el Comité General de Empresa, incorporándose entonces al contenido del Convenio". Pero no impide que dicha Comisión pueda también ratificar cualquier otro pacto alcanzado entre empresa y la representación de los trabajadores, distinto de aquellos que obligatoriamente deben sometérsele. Y por lo que se refiere al Comité General, su ratificación es condición para la incorporación al Convenio de "cualquier acuerdo" adoptado por la Comisión Paritaria, no solo de los que procedan de las Mesas y Comisiones Mixtas.

OCTAVO

En el cuarto motivo se imputa la infracción por inaplicación del art. 20 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, que prohibe "plantear Conflicto Colectivo de Trabajo para modificar lo pactado en Convenio Colectivo"; del art. 82.3 ET que dispone: "los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia"; y del art 86.1 del mismo Estatuto a cuyo tenor "corresponde establecer a las partes negociadoras la duración de los convenios....". Con ello vuelve a sostener CGT que el acuerdo impugnado modificó el Convenio Colectivo. Para evitar reiteraciones innecesarias, basta pues con remitirnos a lo ya razonado en el fundamento quinto sobre el carácter meramente interpretativo del acuerdo combatido. No ha existido pues conflicto para modificar el XIII Convenio, ni este ha sido modificado por el pacto conciliatorio; el Convenio sigue obligando a todos los trabajadores de RENFE durante todo el tiempo de su vigencia; y la vigencia establecida por él tampoco ha sido alterada. Y no hay razón alguna para anular la nulidad de los Acuerdos alcanzados en la conciliación de 4-1-01.

En atención a todo lo expuesto procede, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, desestimar el recurso de casación interpuesto por la CGT y confirmar en todos sus términos la sentencia dictada en estos autos por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2.001. Sin condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederacion General del Trabajo, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2001, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 21/01.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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