STS, 18 de Septiembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2614/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación del SINDICATO USO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la entidad RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1.996, se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional escrito preparado por el Sindicato USO, contra RENFE, suplicando se dictara sentencia por la que: "1º) Se declare y reconozca el derecho de todo el personal pasivo que habiendo prestado sus servicios en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), fue jubilado con anterioridad a la entrada en vigor el día 1 de Enero de 1.,994, del XI Convenio Colectivo de RENFE (BOE nº 204 de 26 de Agosto de 1.995) así como de sus familiares, a utilizar el carnet ferroviario y el kilométrico en todo tipo de trenes en las mismas condiciones en las que fue pactada su jubilación, sin tener que abonar cantidad alguna en concepto de reserva y emisión de billetes. 2º) Se declare y reconozca el derecho del citado personal pasivo y de sus familiares a viajar en las condiciones en que fue pactada su jubilación con los correspondientes derechos a carnet ferroviario y kilométrico, autorizándoles mediante los citados documentos a viajar sin necesidad de emitir el billete y en consecuencia quedar eximidos del abono de la cantidad de 200 pesetas en concepto de reserva de plazas, tanto en ventanilla anticipada como en venta inmediata e igualmente, del abono de un componente fijo de 300 pesetas en concepto de emisión de billetes, en trenes de largo recorrido, tanto en ventanilla como en ruta".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de abril de 1.996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, litispendencia y litis consorcio pasivo necesario alegadas por la demanda, y así mismo desestimamos la demanda interpuesta por USO contra RENFE sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El día 13 de junio de 1.995 fue suscrito el XI Convenio Colectivo de trabajo de RENFE entre la representación de la Dirección de la Patronal y el Comité de Empresa, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.996, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto de 1.995. 2º) El citado Convenio afecta, en lo relativo a los títulos de Transporte, a todos los agentes en activo y al personal pasivo, concediéndoles un tratamiento homogéneo, ya que disfrutan de las mismas condiciones de viaje. 3º) Con anterioridad a la firma del Convenio los agentes ferroviarios jubilados o pensionistas pasaban a ser nombrados agentes honorarios, entregándoseles un carnet ferroviario de acuerdo a su categoría administrativa, que daba derecho a su titular y a determinados parientes a la libre circulación gratuita en los trenes de la Red o hasta un máximo de kilómetros para estos últimos. 4º) Diversas Circulares de RENFE, anteriores al Convenio establecieron la necesidad de que el colectivo de jubilados y pensionistas abonaran determinadas cantidades por reserva de plaza y emisión de billetes. 5º) El vigente Convenio establece para todos los agentes, tanto activos como pasivos, el pago de un porcentaje predeterminado sobre el precio total del billete, incluyendo la reserva de plaza, el componente fijo de viaje, etc,, que se establece para el público en cada tren, debido a sus características, teniendo que formalizarse previa y obligatoriamente el título del viaje que corresponda a cada tren de plazas limitadas. Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO

Preparado recurso de Casación ante esta Sala, se presentó escrito amparado en lo dispuesto en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartados d) y e).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de septiembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 18 de abril de 1.996, previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, litispendencia y litis consorcio pasivo necesario desestimó la demanda formulada por la Unión Sindical Obrera USO, sobre conflicto colectivo en petición de que se "declare y reconozca el derecho de todo el personal pasivo jubilado antes de la entrada en vigor el día 1 de enero de 1.994 del XI Convenio Colectivo de Renfe (B.O.E. 204 de 26 de agosto de 1.995) así como de sus familiares a utilizar el carnet ferroviario y el kilométrico en todo tipo de trenes en las mismas condiciones en que fue pactada su jubilación, sin tener que abonar cantidad alguna en concepto de reserva y emisión de billetes, quedando eximidos del abono de la cantidad de 200 ptas en concepto de reserva de plazas, tanto en ventanilla anticipada en venta inmediata y del abono de un componente fijo de 300 ptas en concepto de emisión de billetes en trenes de largo recorrido, tanto en ventanilla como en ruta".

En suma lo que se pretende, por la representación del colectivo afectado es que tratándose de derechos adquiridos al jubilarse, antes de la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo los mismos deben respetarse, en contra de lo que establece en los art. 485 y 504 (cláusula 34) del vigente Convenio Colectivo al regular las condiciones de viaje en forma distinta, que se estima menos favorable, al dar el mismo tratamiento a los agentes en activo como a los pasivos. El fundamento de la sentencia al no aceptar la tesis sindicales estaba en que habiéndose pactado las nuevas condiciones en C. Colectivo, no tratándose de una modificación unilateral por la empresa, con fuerza de ley de acuerdo con los arts. 82, 83-3 del E.T., y 37.1 C.E., era de aplicación al colectivo jubilado antes de la entrada en vigor del Convenio.

SEGUNDO

En cuanto a la constitución de USO del depósito la cuestión planteada en el escrito de impugnación ha quedado sin actualidad al haberse constituido dicho depósito.

TERCERO

Huelga entrar en el examen de las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento y falta de litis consorcio pasivo necesario también planteadas por RENFE, como cuestiones previas, al impugnar el recurso de casación dado que planteadas en la instancia, fueron desestimadas en la sentencia, sin que entonces por RENFE formulará recurso de casación; por tanto no procede que ahora se pretenda subsanar, en momentos inadecuados su pasividad anterior, por esta via.

CUARTO

Entrando ya en el examen del recurso de USO con el primer motivo articulado por el cauce del apartado d) del art. 205 de la L.P.L., por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resaltar contradichos por otros elementos probatorios, se pretende introducir un nuevo hecho probado que no se articula, invocando, como documento lo establecido en el XI Convenio Colectivo de Renfe, en su cláusula primera respecto al ámbito personal del Convenio, por considerar que el personal pasivo jubilado antes de la entrada en vigor de aquel, el día 1 de enero de 1.994, no está incluido en su ámbito, ya que este solo comprende a los trabajadores a servicio de Renfe y más concretamente a aquellos que ostenten niveles salariales del 2 al 18 ambos inclusive o formen parte de la Estructura de apoyo, nunca a los jubilados con anterioridad, que no son trabajadores de Renfe, sin que el hecho de que también en el Convenio Colectivo cuando regula los títulos de transporte se comprenda a los jubilados afecte a lo dicho ya que solo es de aplicación a los jubilados después de la entrada en vigor del C. Colectivo; los jubilados antes son externos al C. Colectivo, accediendo a la jubilación en unas determinadas condiciones que deben respetarse.

El motivo debe desestimarse; no solo no se formula el texto a adicionar con el nuevo hecho que se propone y que un convenio Colectivo como es el XI de Renfe publicado en el B.O.E. no es documento a efectos de revisión de hechos, por tener naturaleza jurídica, dado su carácter normativo, sino también porque el contenido del motivo no son más que una serie de consideraciones subjetivas sobre el ámbito personal del C. Colectivo, tratando de crear una pretendida apoyatura fáctica para fundamentar el motivo de censura jurídica, predeterminado el fallo.

QUINTO

El segundo y último motivo al amparo del art. 204 e) de la L.P.L., en el que se denuncia infracción de los arts. 9-3 de la C.E. y art. 82.3, 85.1 y 3 del E.T. tampoco puede prosperar, no solo porque la desestimación del motivo por error de hecho, a ello conduce, sino porque, como pone de relieve Renfe, en su escrito de impugnación del recurso, a través de un minucioso relato histórico de la regulación de los títulos de transporte en Renfe, tanto en la Reglamentación Nacional de trabajo, en Renfe, como en la Ley de 16 de diciembre de 1.964, ya derogada sobre el Plan Decenal de Moderación de Renfe, II C. Colectivo, Circular 548 y X Convenio Colectivo, los derechos y beneficios en materia de títulos de transporte siempre han tenido un evidente carácter convencional extendiéndose sus beneficios tanto al personal activo como al pasivo de Renfe, siendo sobre este marco sobre el que se proyecta el XI Convenio Colectivo, cuando en su art. 495 y siguientes da una nueva regulación a este motivo, distinta, pero no por ello menos beneficiosa, aplicable expresamente a los jubilados, como resulta del art. 500 del mismo, regulando dichos beneficios según las clases de trenes, de lo que se deduce que las condiciones anteriores no tenían carácter unilateral por parte de la empresa, sino convencional y que por tanto la nueva normativa era de aplicación a quienes se habían jubilado antes de la entrada en vigor del vigente C. Colectivo razón por la cual, más tarde, se dictaron, las circulares en ejecución de lo allí pactado. Como esta Sala ya ha declarado, entre otras en su sentencia de 11 de mayo de 1.992, los convenios colectivos, y también los pactos de esta naturaleza limitan su vigencia al ámbito temporal pactado, sin que vencido y sustituido por otros posteriores, puedan mantener eficacia claúsulas contrarias a las contenidas en éste, incluso cuando la nueva cláusula comparada con la precedente, pueda ser considerada menos favorable, pues lo contrario supondría consagrar como principio informador del ordenamiento laboral el llamado de irreverservilidad; el valor normativo que tienen los convenios colectivos estatutarios determina que ante la sucesión de convenios se aplique el más moderno, por tanto al tener como fundamento la nueva ordenación de los títulos de transporte en Renfe un pacto colectivo, y no en pacto individual, ello excluye, que estemos ante una condición más beneficiosa; que es en suma lo que propugna el sindicato USO en la presente demanda, cuando sostienen la no aplicación del Convenio al personal jubilado con anterioridad a su entrada en vigor.

SEXTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas. En cuanto al depósito se acuerda lo procedente contenido en la doctrina del Auto de 11 de junio de 1.995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formulado por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación del SINDICATO USO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de abril de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la entidad RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas. En cuanto al depósito constituido por USO voluntariamente procederá su devolución.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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