STSJ Castilla-La Mancha 926/2007, 24 de Mayo de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:1360
Número de Recurso14/2007
Número de Resolución926/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 926

En el Recurso de Suplicación número 14/07, interpuesto por Dª Luz y LOGISFAHION SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha veinticinco de septiembre de 2006, en los autos número 429/06, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª Luz y LOGISFASHION SA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Luz frente a la empresa LOGISFASHION, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada el 24.05.2006, condenando a la citada empresa, LOGISFASHION, S.A., a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 2'08 años de antigüedad computando por MESES COMPLETOS los períodos de tiempo inferiores al año x 30'58 € día-,

2.862'28 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido,

(24.05.06, día incluído), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluído), a razón de 30'58 € día, (computando a estos efectos los meses como de 30 días; con independencia del número de días naturales del correspondientes mes), si bien excluyendo de tales salarios dejados de percibir todo el período comprendido entre el 24 de Mayo de 2006 y el 26 de Junio de 2006, ambos días incluídos, (correspondientes a I.T. de la actora).

Si la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - Que la empresa LOGISFASHION, S.A., con domicilio social en CM VIEJO DE SANT CELONI SN, 08259 -SANTA MARÍA DE P., BARCELONA, se dedica a la actividad de MANIPULADOS A TERCEROS.

  2. - Que la compañía demandada tiene centros de trabajo, al menos, en las provincias de Barcelona y Guadalajara.

  3. - Que LOGISFASHION, S.A., procesa prendas de vestir que vienen de Asia. Con relación a tal mercancía realiza las siguientes operaciones:

    . Recepción, etiquetado, control de calidad, planchado, preparación de pedidos, entrega de pedidos.

    En tales tareas estaba ocupada la actora.

  4. - Que la actora postula la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de Mercancías y Logística de Guadalajara, (Boletines Oficiales de la Provincia de Guadalajara de 30.07.2004 y de 24.03.2006, -éste último conteniendo las tablas salariales para 2005 y 2006-, cuyo respectivo íntegro contenido se da aquí por reproducido).

  5. - Que el Convenio Colectivo citado en el anterior hecho probado establece lo siguiente:

    "Artículo 1 .- ÁMBITO FUNCIONAL

    El presente convenio será de aplicación a todas las empresas cuya actividad empresarial principal sea:

    1. El transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía, así como aquellas empresas que aun operando bajo el epígrafe fiscal de "Agencia de Transportes", su actividad principal sea la de transporte de mercancías.

    2. Aquellas empresas Almacenistas-Distribuidores, y las de "Transitarios" definidas en los artículos 125 y 126 de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres , así como las empresas que la misma Ley denomina "Auxiliares y Complementarias del Transporte de Mercancías".

    En virtud del principio de unidad de empresa, este Convenio Colectivo será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluída en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de este Convenio, no les será de aplicación el principio de unidad de empresa".

  6. - Que la empresa demandada postula la aplicación del Convenio Colectivo de Cataluña de empresas de servicios de empaquetados, enfajados, (obrante al ramo de prueba de la actora, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido).7º.- Que el Convenio Colectivo citado en el anterior hecho probado establece lo siguiente:

    "Artículo 1. Ámbito funcional.- El presente Convenio Colectivo obliga a las empresas comerciales y de servicios y sus trabajadores dedicadas al empaquetado, enfajado, emblistado, ensobrado, etc. en plástico, cartón u otros materiales; así como encolados, etiquetados, marcajes, diseccionados y cualquier otra manipulación de un producto propiedad de terceros".

  7. - Que la actora, Dª. Luz , nacida el 13.04.1970, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la compañía LOGISFASHION, S.A., (de forma indefinida), con una antigüedad de 10.05.2004; ocupando el puesto de trabajo de manipuladora.

  8. - Que la Sra. Luz llevaba a cabo su labor en el centro de trabajo que la demandada tiene en Cabanillas del Campo, Guadalajara.

  9. - Que en las nóminas de la actora figura lo siguiente:

    . Antigüedad: 10.05.2004.

    . Categoría profesional: Nivel 1.

    . Puesto trabajo: Manipuladora.

    . Salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 839'36 €.

    La empresa demandada cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.

    Si dividimos 839'36 € entre 30 días resulta un salario diario de 27'97 €.

  10. - Que en el Convenio Colectivo postulado por la empresa demandada vienen a establecerse las siguientes categorías profesionales: según recuadro que aparece en la Sentencia de Instancia, que aquí se da por reproducido.

  11. - Que en el Convenio Colectivo postulado por la actora vienen a establecerse las siguientes categorías profesionales: según recuadro que aparece en la Sentencia de Instancia, que aquí se da por reproducido.

  12. - Que el puesto de trabajo de manipuladora que ocupaba la demandante vendría a equivaler al de mozo ordinario del Convenio Colectivo postulado por la actora.

  13. - Que la actora postula lo siguiente:

    . Con carácter principal: categoría de mozo ordinario del Convenio Colectivo referido en el hecho probado 4º de esta Sentencia.

    . Con carácter subsidiario: categoría de Nivel 2 del Convenio Colectivo referido en el hecho probado 6º de la presente Sentencia.

  14. - Que la empresa postula lo siguiente:

    . Categoría de Nivel 1.

  15. - Que el salario derivado del Convenio Colectivo propuesto por la empresa sería el siguiente:

    . Nivel 1, 27'97 € día, todo incluído, (importe que es el postulado por la parte demandada).

    . Nivel 2, 30'58 € día, todo incluído, (importe que es el postulado por la actora para la categoría profesional que ella propone con carácter subsidiario).

  16. - Que el salario derivado del Convenio Colectivo propuesto por la actora sería el siguiente:

    . Mozo ordinario, 33'34 € día, todo incluído, (importe que es el postulado por la actora para lacategoría profesional que ella propone con carácter principal).

  17. - Que la empresa demandada notificó a la actora una carta el 24.05.2006. -con efectos de ese día-, con el siguiente contenido: según contenido que aparece en la Sentencia de Instancia, que aquí damos por reproducido.

  18. - Que la empresa demandada notificó a la actora una carta el 26.05.2006 con el siguiente contendido:

    "Cabanillas del Campo, 26 de Mayo de 2006

    Sra. Dña.

    Luz

    Cl. Magaña 13

    19180 MARCHAMALO

    Señora:

    Por la presente, la dirección de la empresa le hace saber que ha depositado en fecha 26 de Mayo de 2006, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, el importe de 2.637 '65.-Euros en concepto de indemnización, en base al reconocimiento de improcedencia del despido que ha formulado la empresa ante la finalización de su relación laboral el pasado día 24 de Mayo de 2006.

    Por lo que se le comunica todo ello a los efectos legales oportunos.

    Atentamente".

  19. - Que la empresa demandada presentó a este Juzgado, el 26.05.2006 , un escrito con el siguiente contenido: según contenido que aparece en la Sentencia de Instancia, que aquí se da por reproducido.

    En fecha 26.05.06 la empresa había ingresado efectivamente en BANESTO un total de 2.637'65 €, (para el oportuno cálculo vino a tomar como parámetro un salario día de 27'97 €).

    Este Juzgado tramitó el oportuno expediente de consignación y ofreció a la Sra. Luz la indicada cantidad. No fue aceptada.

  20. - Que la Sra. Luz presentó papeleta de conciliación por despido el 15.06.2006. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 30.06.2006. La demanda, (en materia de despido improcedente), se formuló en Decanato el 03.07.2006; siendo repartida a este Social 2 en fecha 05.07.2006.

  21. - Que no consta que la actora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación sindical.

  22. - Que no consta la realidad de los motivos referidos por la empresa demandada en la carta transcrita en el hecho probado 18º de esta Sentencia.

  23. - Que la actora permaneció en situación de I.T. desde el 27.02.2006 hasta el 26.06.2006.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

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PRIMERO

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