SAP Madrid 644/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2006:11524
Número de Recurso476/2005
Número de Resolución644/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGO MANUELA CARMENA CASTRILLO RAMIRO JOSE VENTURA FACI

Rollo de Apelación nº 476-2005 RP

Juicio Oral nº 60/2004

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 644 / 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 28 de julio de 2006.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 476/2005 contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 60/2004, interpuesto por la representación de don Carlos y de don Rogelio.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las 2 horas del día 16-9-04, los acusados Carlos y Rogelio, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación ilegal en España, se introdujeron en el local denominado Alimentación Sánchez Panadería, sito en el número 53 de la Avda. de la Constitución de Coslada, tras desencajar el cierre de tijera y apalancar la puerta de acceso. Una vez en su interior cogieron varios botes de bebida, el dinero en billetes existente en la caja registradora, y el propio cajón con las monedas, ascendiendo a 263,83 €, saliendo al exterior.

"Segundo.- A pocos metros del establecimiento fueron sorprendidos por una pareja de agentes de la Policía Local, tirando Basílica el cajón al suelo, desparramándose las monedas- 20 monedas de 2 €, 56 monedas de 1 €, 50 monedas de 50 c, 45 monedas de 20 c, 51 monedas de 10 c, 53 monedas de 5 c, 41 monedas de 2 c, y 26 monedas de 1 c-, procediendo los dos acusados a huir, siendo interceptados por los agentes que procedieron a su detención.

"Tercero.- Al acusado Carlos se le intervinieron unos alicates, una linterna, tres billetes de 10 €, 19 billetes de 5 €, unos alicantes y una linterna. Al acusado Carlos, se le intervino un destornillador siete botes de Res Bullo y una botella de Fanta de naranja de un litro.

"Cuarto.- Al tiempo en que ocurrieron los hechos los acusados eran consumidores habituales de heroína y cocaína, que habían consumido unas dos horas antes del hecho, presentando a las 18,10 del día de autos, síndrome de abstinencia a opiáceos, constatado igualmente a la mañana siguiente por el médico forense.

"Quinto.- Los objetos y dinero sustraído fueron entregados a su propietaria, Mauricio, siendo tasados los daños causados en el local- cierre y puerta de aluminio de acceso- en 370 €.

Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: declaraciones de los acusados en el acto del juicio, declaración testifical de los policías actuantes, partes de asistencia médica dada a los detenidos a los folios 16 y 17 de las actuaciones, informes del médico forense obrante a los folios 39 y 40, informes policiales obrantes a los folios 20 y 21, informe pericial de tasación de daños obrante al folio 63.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Carlos y a Rogelio, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo respecto de ambos la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de su adicción a la heroína a las penas de seis meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales.

Las penas impuestas se sustituyen por la expulsión del territorio español, con la prohibición de regresar al mismo durante diez años.

Una vez firme la presente resolución, ofíciese a la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid, a efectos de que lleve a cabo las expulsiones acordadas, dando cuenta a este Juzgado de la ejecución de las mismas o de la imposibilidad de llevarlas a cabo.

En su caso, abónese para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.

En vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Mauricio en la cantidad de 370 euros por los daños causados.

La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Carlos y de don Rogelio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como los dos recursos interpuestos de forma separada por don Carlos y por don Rogelio son idénticos en su redacción, debemos contestar de igual forma respecto a las alegaciones idénticas realizadas en sendos escritos.

  1. - Ambos recurrentes alegan en primer lugar error en la apreciación de la prueba por la no apreciación de la concurrencia de la eximente completa de de anomalía psíquica del artículo 20.1º del Código Penal y de intoxicación por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, en consecuencia, la no aplicación del artículo 20,2 del Código Penal, afirmando que los recurrentes son consumidores habituales de cocaína y heroína, habían consumido dicha sustancia horas antes, sufriendo por lo tanto una anomalía mental debido a su prolongada toxicomanía y que, además, en el momento de los hechos se encontraban puntualmente intoxicados lo que daría lugar a la aplicación de la eximente completa poniendo de relieve que todos los objetos sustraídos eran botes de bebida debido a que la previa ingesta de cocaína provoca la necesidad de ingesta de líquidos.

  2. - Entendemos que dicha alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia de los recurrentes con las conclusiones que respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha apreciado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas...

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