STS, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinaria interpuesto por el Sindicato " CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO " (CGT-PV) y por la " SECCIÓN SINDICAL DE ALICANTE DEL SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO ", representados y defendidos por el Letrado Don Faustino Grau Expósito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23-mayo-2014 (autos 14/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de los ahora recurrentes contra la "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A."

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la " Confederación General del Trabajo del País Valenciano" (CGT-PV) se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare: " Que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo consistentes en las modificaciones de los itinerarios, recorridos y centro de trabajo que deben realizar el personal rural en las zonas de Elche, Orihuela, Altea y oficina principal de Alicante, así como la distribución temporal de las tareas a realizar durante la jornada laboral se han realizado sin respetar el procedimiento legal y convencionalmente establecido y que no se hallan justificados, y por ende declarándolos nulos, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que retrotaiga a los trabajadores afectados las condiciones existentes antes del 3 de febrero de 2014, tanto en lo referido a los itinerarios como en lo referido a las cuantías de las retribuciones ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de mayo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT) contra la entidad Publica Correos y Telégrafos SA, estimando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato accionante, y sin entrar a conocer del resto de excepciones y sobre el fondo de la cuestión planteada ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El día 23 de enero del 2014 la jefa de Relaciones Laborales de la Dirección de Zona V de la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA comunicó a la Sección Sindical del Sindicato federal de dicha entidad, de la Confederación general de Trabajo ( CGT) una comunicación sobre propuestas de modificaciones de servicio, en las que se manifestaba que 'de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo le informo de las propuestas de modificaciones de servicio en el ámbito del personal rural enviadas por Dirección de la zona 5ª a la Dirección de Operaciones, Subdirección de Distribución de Madrid. Se acompaña copia de la propuesta de fecha 01/10/2013 de Elche y de Altea 01/10/2013 Altea'. A dicha comunicación le acompañaba la resolución del Director de la Zona 5ª, por la que se acuerda la supresión de 5 puestos de trabajo y la modificación de servicios en 13 puestos de trabajo en Elche, con una fecha de aprobación del 16/10/2013 y una fecha de implantación del 01/11/2013. En dicha comunicación literalmente se decía: 'Se realiza la propuesta con motivo de las vacantes de los circulares nº 7 y 19, actualización de obligaciones y kilometraje.- Se aprovecha la ppta para reubicar en las UR 3 y 2 todos los circulares de Elche, renombrándolos y ordenando las denominaciones correlativamente al entorno, resultando de la ppta el sobrante de 5 circulares, por lo que se suprimen los dos comentados anteriormente vacantes y se reubican los 3 restantes en sendas secciones de reparto que están vacantes, por lo que es la supresión neta de 5 rurales y una reducción de 443 km al adaptarse los recorridos de los recorridos de los diseminados a la vía principal y las urbanizaciones a entornos especiales ( se encuentran pendientes de catalogación por Fomento). El cir nº 1 cambia de denominación por Elche circular nº 02. El cir nº 2 cambia de denominación por cir nº 03. El cir nº 3 cambia de denominación por cir nº 05. El cir nº 4 mantiene la denominación. El cir nº 5 cambia de denominación por el cir nº 08. El cir nº 6 mantiene la denominación. El cir nº 7 se suprime por vacante. El cir nº 8 cambia de denominación por cir nº 10. El cir nº 9 cambia de denominación por cir nº 11. El cir nº 11 cambia de denominación por cir nº 13. El cir nº 12 cambia de denominación por cir nº 01. El cir nº 13 cambia de concentración pasando de la UR 1 a la UR 3, cambiando de denominación por cir nº 07. Se le pasa preaviso al no querer modificar el punto de concentración aunque sea en el mismo municipio. El cir nº 14 se reubica en la sección 304 de reparto en moto en la UR 1. Este servicio muestra su conformidad con la integración. El cir nº 16 se reubica en la sección 609 de reparto en moto en la UR 2. Este servicio muestra su conformidad a la integración. El cir nº 17 cambia de concentración, pasando de la UR 2 a la UR 3, cambiando de denominación por cir nº 09, pasando de moto a auto. Muestra su conformidad. El cir nº 18 cambia de concentración, pasando de la UR 3 a la UR 1 y se reubica como la sección 109. Este servicio es en moto y no querido pasar a automóvil ni está conforme con la integración, por lo que se le pasa el preaviso para la integración. El cir nº 19 se suprime al encontrarse vacante. En las integraciones se adjuntan los plenos de recorridos de las secciones vacantes donde se reubican los 3 servicios comentados, los circulares nº 14, 16 y 18. Como se ha comentado el punto 1 a todo se les actualizan las obligaciones de reparto y el kilometraje, salvo el cir nº 04 que mantiene las mismas obligaciones y modifica el kilometraje. Del cir nº 01 al cir nº 10 estarán concentrados en la UR nº 1 y del 11 al 13 en la UR nº 2. En la propuesta se ha tratado de mantener la mayor carga de trabajo actual a los servicios propuestos, manteniendo el medio de locomoción actual, excepto en el caso del cir actual nº 17 y 09 propuesto, que pasa de moto a automóvil al mantener un recorrido excesivo para motocicletas. El cambio de concentración del circular nº 13 actual nº 07 propuesto es debido a que la entidad de Valverde que era atendida por 2 servicios tiene una carga de trabajo de 9 horas, por lo que el corrí actual se integra y el excedente de las 7.50 horas del cir nº 07 será asumida por el cir nº 06 que en la actualidad lleva Perleta y puede asumir el exceso del cir nº 7, por lo que es operativo que el cir nº 07 siga concentrado en la UR nº 1. Los tres servicios que se integran, se reubican en sendas secciones de reparto en moto que en la actualidad se encuentran vacantes, por lo que suponen 5 supresiones reales'. A esa comunicación se acompañó Resolución del Director de la Zona donde se acuerda suprimir 2 puestos de trabajo y modificar servicios en 15 puestos de trabajo en Altea. En ella se dice: 'Síntesis y justificación de la reordenación.-- Se realiza la ppta de reconstructuración de servicios rurales de Orihuela al objeto de adaptar las obligaciones de los servicios al horario actual, 7,50 diarias sin sábados actualizando del kilometraje y encontrarse vacantes los circulares nº 10 y 18. - Se propone la supresión de los circulares nº 10 y 18, y las integraciones de 8 servicios que muestran su conformidad, habiendo disponibilidad de motos para la integración. - A los circulares nº 1,3,6 y 7 se les actualizan las obligaciones de reparto y el kilometraje. - Al circular nº 9 se le denominación pasando a ser el cir nº 05 actualizándole las obligaciones de reparto y el kilometraje, asumiendo la atención al público en la Murada que venía que realizándola el cir nº 18. -El circular nº 13 cambia de denominación por circular nº 04, actualizándole las obligaciones de reparto y el kilometraje. - El circular nº 16 cambia de denominación por circular nº 02 manteniéndole las obligaciones de reparto y la atención al público en Ben ferri. -Se integran como secciones de reparto en moto el resto de circulares, concretamente el cir nº 2, 4, 5, 8, 11,12,15 y 19, en total 8 integraciones. Paralelamente se pasa propuesta de supresión de la sección de reparto en moto nº 17 por lo que el total de secciones de Orihuela pasara de 18 a 25 secciones teniendo en cuenta que la sección 17 se renombrará con el circular nº 15 que se integra'. Segundo.- En dichas propuestas se modifican los itinerarios que tenían establecidos siendo en concreto en Elche: El cir nº 1 tenía pactado 60 km de itinerario, pasa a tener 47 km., reduciéndose 13 km. Dicho itinerario. El cir nº 2 tenía pactado 34 km. De itinerario, pasa a tener 44 km. aumentándose 10 km dicho itinerario. El cir nº 3 1 tenía pactado 69 km. de itinerario, pasa a tener 66 km., reduciéndose 3 km dicho itinerario. El cir nº 4 tenía pactado 53 km de itinerario, pasa a tener 38 km., reduciéndose 15 km. dicho itinerario. El cir nº 6 tenía pactado 60 km de itinerario, pasa a tener 49 km., reduciéndose 11 km dicho itinerario. El cir .nº 7 se suprime. El cir nº 8 tenía pactado 63 km. de itinerario, pasa a tener 41 km., reduciéndose 22 km. dicho itinerario. El cir nº 9 tenía pactado 62 km. de itinerario, pasa a tener 46 km., reduciéndose 16 km. dicho itinerario. El cir nº 10 tenía pactado 67 km de itinerario, pasa a tener 52 km. reduciéndose 15 km. dicho itinerario. El cir nº 11 tenía pactado 78 km. de itinerario, pasa a tener 54 km., reduciéndose 24 km. dicho itinerario. El cir. nº 12 tenía pactado 75 km de itinerario, pasa a tener 61 km., reduciéndose 14 km. dicho itinerario. El cir nº 13 tenía pactado 63 km. de itinerario, pasa a tener 64 km., reduciéndose 1 km. dicho itinerario. El cir nº 19 se suprime. Y en Altea: El cir nº 1, tenía pactado 34 km. pasa a tener 35, aumentándose 1 km. El cir nº 2, se suprime. El cir nº 3, tenía pactado 77 km, pasa a tener 46, reduciéndose 31 km. El cir nº 4, se suprime. El cir nº 5, se suprime. El cir nº 6, tenía pactado 62 km, pasa a tener 57, reduciéndose 5 km. El cir nº 7, tenía pactado 88 km, pasa a tener 85, reduciéndose 3 km. El cir nº 8, se suprime. El cir nº 9, tenía pactado 33 km, pasa a tener 27, reduciéndose 6 km. El cir nº 10, se suprime. El cir nº 11, se suprime. El cir nº 12, se suprime. El cir nº 13, tenía pactado 40 km, pasa a tener 46, aumentándose 46 km. El cir nº 15, se suprime. El cir nº 16, tenía pactado 30 km, pasa a tener 27, reduciéndose 3 km. El cir nº 18, se suprime. El cir nº 19, se suprime. Tercero.- La modificación operada ha afectado a un total de 28 trabajadores de reparto rural, de los que son laborales 19. De éstos 8 pertenecen a Orihuela y 11 a la localidad de Elche. Del total de afectados han prestado su conformidad 12 de ellos. Cuarto.- De la documentación aportada por las partes se desprende que en relación con el personal rural de reparto de Orihuela se ha producido una reducción de dos efectivos y una disminución de 15 horas y 389 kilómetros. En la zona de Elche y en relación con los mismos efectivos el resultado es de una disminución de 5 efectivos, con una reducción de 15 horas y 443 kilómetros. Quinto.- En fecha 5 de febrero se presentó por la Sección sindical de la CGT solicitud previa a la vía judicial. El acto de conciliación tuvo lugar el día 6 de marzo con el resultado sin acuerdo. Sexto.- A la empresa demandada le es de aplicación el III Convenio Colectivo del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, que fue firmado el 5 de abril de 2011 por los Sindicatos CCOO, UGT, CSIF y SI, y publicado en el BOE de 28 de junio del 2011 ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Faustino Graú Expósito, en nombre y representación de la " Confederación General del Trabajo del País Valenciano" (CGT-PV) y de la "Sección Sindical de Alicante del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo" , formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 31 de julio de 2014, articulándolo en el siguiente motivo: ÚNICO.- Se articula al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 154 y 155 de la LRJS , en relación con los arts. 6 y 28 de la Constitución Española (CE ).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la " Sección Sindical de Alicante del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo -CGT " y por el Sindicato " Confederación General del Trabajo del País Valenciano -CGT-PV " se interpuso demanda en proceso de conflicto colectivo por alegada por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ante la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana, en la que se suplicaba se dictara sentencia declarando " Que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo consistentes en las modificaciones de los itinerarios, recorridos y centro de trabajo que deben realizar el personal rural en las zonas de Elche, Orihuela, Altea y oficina principal de Alicante, así como la distribución temporal de las tareas a realizar durante la jornada laboral se han realizado sin respetar el procedimiento legal y convencionalmente establecido y que no se hallan justificados, y por ende declarándolos nulos, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que retrotraiga a los trabajadores afectados las condiciones existentes antes del 3 de febrero de 2014, tanto en lo referido a los itinerarios como en lo referido a las cuantías de las retribuciones ".

  1. - La demanda fue desestimada en STSJ/Comunidad Valenciana 23-mayo-2014 (autos 14/2014) declarando la falta de legitimación activa del sindicato accionante; en sus HPs figura, en cuanto ahora afecta, que " La modificación operada ha afectado a un total de 28 trabajadores de reparto rural, de los que son laborales 19. De éstos 8 pertenecen a Orihuela y 11 a la localidad de Elche. Del total de afectados han prestado su conformidad 12 de ellos " (HP 4º) y que " De la documentación aportada por las partes se desprende que en relación con el personal rural de reparto de Orihuela se ha producido una reducción de dos efectivos y una disminución de 15 horas y 389 kilómetros. En la zona de Elche y en relación con los mismos efectivos el resultado es de una disminución de 5 efectivos, con una reducción de 15 horas y 443 kilómetros " (HP 5º); razonándose sobre la referida excepción opuesta por la entidad demandada, en esencia y tras hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala de casación, que « Aplicadas las nociones de doctrina jurisprudencial relacionadas con la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores y de implantación suficiente, es obvio que la CGT tiene la primera de las funciones señaladas, siendo negada la existencia de la segunda. Por ello debemos señalar que correspondía a dicho sindicato la prueba de acreditar el requisito de su implantación suficiente en el ámbito del supuesto conflicto, sin embargo el mismo no ha aportado al proceso dato alguno que permitan establecer dicha implantación, salvo la mención relativa de que ante la ausencia de un Comité de Empresa, ha constituido una Sección Sindical a través de la cual se comunica con la empresa. Pero salvo dicha mención, que solo indica que el mismo tiene al menos un afiliado, no consta a la Sala, por su falta de aportación, el número de afiliados de dicho Sindicato en el ámbito del alegado conflicto, ni la existencia de representantes de los trabajadores afiliados al mismo. Por ello y no constando tampoco que la CGT firmase el Convenio colectivo de aplicación, procede entender que el mismo carece del requisito de implantación requerido para ejercitar una demanda de conflicto colectivo como la ejercitada por ausencia de legitimación activa ».

SEGUNDO

1.- El Sindicato y la Sección sindical demandantes formulan recurso de casación ordinaria contra la referida sentencia de instancia, -- sin pretender la posible modificación ni la adición de los HPs, por la vía del art. 207.d) LRJS (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ") --, y por el exclusivo cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), denunciando como infringidos los arts. 154 y 155 de la LRJS , en relación con los arts. 6 ("sic", debe entenderse el art. 7 CE : " Los sindicatos de trabajadores ... contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos ") y 28 (" 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente ... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas ... ") de la Constitución Española; argumentando, en lo esencial, que es público y notorio que la CGT-PV " es una organización sindical de carácter general que abarca un ámbito de actuación mucho más amplio que la empresa a la que se refiriere esta litis, y, si fuere poco, es evidente, nunca ni nadie ha cuestionado la existencia de la Sección Sindical de la CGT en Correos y Telégrafos, que actúa en la empresa por los cauces legales de representación sindical, con lo que su implantación queda puesta de manifiesto por dichos cauces y por ende su legitimidad activa reconocida expresamente por la Ley ".

  1. - La empresa recurrida se opone a la estimación del recurso, destacando la inexistencia de notoriedad respecto a la pretendida representatividad del Sindicato y a la falta de prueba, cuya carga le incumbía, sobre los hechos en que podría fundarse su implantación suficiente en el ámbito del conflicto, pues " no consta el número de afiliados del Sindicato en el ámbito del conflicto, ni tampoco consta la existencia de representantes de los trabajadores afiliados al mismo, sin que, desde luego, sea relevante la existencia de una Sección sindical, porque ello solo indica que el Sindicato tiene al menos un afiliado, pero no más ".

  2. - Por su parte, el Ministerio Fiscal en su informe propone que se declare la improcedencia del recurso, al no constar la implantación del Sindicato en la empresa y que " la capacidad abstracta que tiene los sindicatos para la defensa de los derechos de los trabajadores no alcanza a transformarles en guardianes abstractos de la legalidad, pues es necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, conexión que en el presente caso no se ha producido ".

TERCERO

1.- La jurisprudencia de esta Sala de casación, -- en concordancia con la jurisprudencia constitucional en una primera fase en relación con el art. 17.2 LPL , y posteriormente en una segunda fase partiendo del reflejo de aquélla en el precepto general ex art. 17.1.II LRJS (" Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate ")o en los específicos para la impugnación de despidos colectivos ex art. 124.1 LRJS (" La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo ")o para promover procesos sobre conflictos colectivos ex arts. 154.a) LRJS (" Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a- Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ") y 155 LRJS (" En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ... y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ") --, ha venido estableciendo, en esencia, que:

  1. « En interpretación de los arts. 7 ... y 28 ... CE , la jurisprudencia constitucional (entre otras, en las SSTC 210/1994 de 11- julio , 7/2001 de 15-enero , 24/2001 de 29-enero , 84/2001 de 26-marzo , 215/2001 de 29-octubre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio ), -- como recuerda la STS/IV 16-diciembre-2008 (recurso 124/2007 ) y señalaron en su día, entre otras, las SSTS/IV de fechas 10-marzo-2003 (recurso 33/2002 ) y 4-marzo-2005 (recurso 6076/2003 ) en especial esta última --, afirma que "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible Ža prioriŽ que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad Ž no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad Ž, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )" » ( STS/IV 16-diciembre-2008 -rco 124/2007 ; 17- junio-2015 -rco 232/2014 , Pleno);

  2. « en esta materia debe adoptarse un criterio interpretativo favorable a la admisibilidad de la legitimación activa , pues "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" ( SSTC 24/1987 , 93/1990 , 195/1992 , 164/2003 de 20-septiembre , 153/2007 de 18-junio, entre otras), doctrina que esta Sala de lo Social ha compartido en las antes citadas sentencias (entre otras, STS/IV 16-diciembre-2008 -recurso 124/2007 ) » ( SSTS/IV 16- diciembre-2008 citada);

  3. « Se advierte jurisprudencialmente ... que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate , vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...)" ( SSTC 164/2003 de 29- septiembre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre ) » ( SSTS/IV 16- diciembre-2008 citada ; 24-junio-2014 -rco 297/2013 , Pleno);

  4. « Se entiende que cuando un sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate es evidente que posee implantación suficiente, pero que lo contrario ya no es exacto, pues la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; destacando que la falta de representatividad, al carecer de representantes electos, no excluye la implantación, "pues esta devendría del nivel de afiliaciones, el cual, aun no concretado, resultaría notorio" y que "la implantación que, por tanto, ha de serle reconocida a dicha Federación demandante confiere a la misma interés legítimo con relación al objeto del proceso, determinando ello su legitimación activa" ( STS/IV 11- diciembre-1991 -recurso 1469/1990 ) » ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada);

  5. « Se afirma ... que no tiene legitimación activa para plantear un conflicto colectivo el Sindicato que "carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa" y no acredita, incumbiéndole la carga de la prueba , "que tenga esa implantación exigible en el ámbito del conflicto ... como hubiese sido el nivel de afiliación porcentualmente expresado, sin necesidad de ofrecer datos personales sensibles . Por otra parte, es la parte a quien se niega la legitimación la que debe acreditar ese nivel de implantación, como se desprende de la doctrina constitucional antes citada y se ha dicho por esta Sala en sentencias como la de 28-noviembre-2001 (recurso 1141/2001 )" ( STS/IV 10-marzo-2003 -recurso 33/2002 ...) » ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada); así como que «" el sindicato que ha planteado el conflicto colectivo carece de legitimación para plantearlo , al no estar implantado en la empresa demanda, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la legitimación necesaria, al representar solo el 0,3 por cien de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación, y aunque estos no existan no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante.... "» ( STS/IV 6-junio-2011 -rco 160/2011 ; 24-junio-2014 -citada); concluyéndose en el caso enjuiciado en la citada STS/IV 24-junio-2014 que « es evidente la falta de implantación suficiente del sindicato accionante , que exige el art. 124 .1 de la LRJS para poder impugnar el despido colectivo, puesto que, como concluye con acierto la sentencia recurrida: "no habiéndose probado por CGT, quien cargaba con la prueba... más que la constitución de una sección sindical el 23-01-2012 en el centro de trabajo de Madrid, siendo pacífico que dicha sección no tiene afiliado a ningún representante unitario de los trabajadores ni en dicho centro, ni en ningún otro, no habiéndose probado, ni intentado probar, que tenga más afiliado que D. DRM, quien admitió, a preguntas de la Sala, que la empresa no descuenta cuotas en nómina, lo que hace imposible conocer exactamente el número de afiliados en la empresa, debemos convenir con los demandados, que CGT no acredita la mínima implantación en el ámbito del despido colectivo, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS ».

  6. « En definitiva cabe sintetizar como doctrina , que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ) » ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada ; 19-diciembre-2012 -rco 289/2011 ; 21-octubre-2014 -rco 308/2013, Pleno ; 21- octubre-2014 -rco 11/2014 , Pleno);

  7. Específicamente, se concluye: 1) En el asunto, afectante a la impugnación de un despido colectivo , resuelto en la STS/IV 21-octubre-2014 (rco 11/2014 , Pleno) que « La legitimación para la impugnación de los despidos colectivos presenta una particular regulación, recogida en el artículo 124.1 de la LRJS ... Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el despido colectivo ha afectado únicamente a dos de los cuatro centros de trabajo que tiene la empresa Roca Sanitario SA, por lo que el ámbito del despido colectivo queda circunscrito a esos dos concretos centros de trabajo, a saber, Alcalá de Guadaira y Alcalá de Henares. En dichos centros CGT no acredita representación alguna ... Es irrelevante que tenga representación en otros centros de trabajo o que haya participado en un proceso de negociación de un convenio colectivo ... pues lo relevante no es que el sindicato tenga representación en la empresa, como parece argüir el recurrente, sino que tenga "implantación" en el ámbito del despido colectivo y dicho ámbito, tal y como se ha consignado con anterioridad está limitado a los centros de trabajo de Alcalá de Guadaira y de Alcalá de Henares. A mayor abundamiento hay que poner de relieve que, no solo se exige que el sindicato tenga implantación en el ámbito del despido colectivo, sino que esta implantación ha de ser "suficiente" , tal y como dispone el precepto. No se conoce la implantación de CGT en la empresa pues no consta, ni la parte ha interesado la adición de tal dato al amparo del artículo 207.d) LRJS , los centros concretos en los que tiene representación la CGT, ni el número de representantes o porcentaje de representación que ostenta. Por lo tanto, aunque admitiéramos a efectos puramente dialécticos, la posibilidad de contemplar la representación en la empresa, en lugar de en el ámbito de los despidos colectivos, tampoco el recurrente tendría legitimación activa pues no ha acreditado la"suficiencia"de su representación en la empresa »; y 2) En el asunto decidido en la citada STS/IV 21-octubre-2014 (rco 308/2013 , Pleno) relativa a la legitimación para promover un conflicto colectivo se otorga tal legitimación partiendo de que « constando acreditado, que el Sindicato CGT tiene presencia en dos comités de empresa (Madrid y Valencia), así como el único delegado del centro de trabajo de Málaga, coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida y también del Ministerio Fiscal, en el sentido de que dicha representación revela una audiencia electoral razonable , que viabiliza su legitimación para interponer el conflicto colectivo, lo que se acomoda con la doctrina de esta Sala ».

CUARTO

1.- En el presente caso, no consta que el Sindicato demandante, a los efectos previstos en el citado art. 155 LRJS , tenga la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ( art. 6.2 y 3 LOLS -Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ), ni de más representativo a nivel de Comunidad Autónoma ( art. 7.1 LOLS ), ni tampoco, en su caso, que aun no teniendo la consideración de más representativo haya obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas ( art. 7.2 LOLS ); cuya acreditación, en el presente caso, no es dable tenerla por probada como si de tratare de un hecho que gozare de notoriedad absoluta y general respecto del que no sería necesaria su prueba (arg. ex art. 281.4 supletoria LEC ), pues ni siquiera consta tal hecho en litigios similares seguidos ante esta propia Sala de casación ni tampoco consta que, como se afirma en la sentencia de instancia con valor de hecho probado, la CGT firmase el Convenio colectivo de aplicación.

  1. - Además no consta justificado tampoco el fundamento de la constitución de la existente y no cuestionada Sección sindical, pues aun no aportados los Estatutos del Sindicato es dable entenderla constituida con base en los mismos sin concreción ni acreditación de una exigencia mínima de afiliados para tal fin ( art. 8.1.a LOLS : " Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a- Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato "); pues no se alega ni consta que se trate de una Sección sindical constituida por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa en empresa o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores ( art. 10.1 LOLS ) ni de una Sección sindical constituida por un Sindicato que haya obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa ( art. 10.2 LOLS ).

  2. - Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede confirmar la razonada sentencia de instancia, puesto que, como en ella se razona, salvo la mención relativa de que ante la ausencia de un Comité de Empresa, se ha constituido una Sección Sindical a través de la cual se comunica con la empresa, de ello solamente es dable deducir el que Sindicato tiene al menos un afiliado en la empresa, no constando, por su falta de justificación, cuya carga de la prueba el incumbía, el número de afiliados de dicho Sindicato en el ámbito del conflicto, ni la existencia de representantes de los trabajadores afiliados al mismo. Por ello, en conclusión, no constando que el sindicato recurrente ostente la condición de sindicato representativo, de conformidad con los arts. 6 y 7 LOLS ( art. 155 LRJS ) ni se trate de un Sindicato cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto ( art. 154.a LRJS ) debe declararse que no está legitimado para promover procesos sobre conflictos colectivos, procediendo desestimar el recurso; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Sindicato "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO" (CGT-PV) y por la "SECCIÓN SINDICAL DE ALICANTE DEL SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23-mayo-2014 (autos 14/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de los ahora recurrentes contra la "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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