STS 637/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4038
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución637/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto el Letrado D. Alvaro Rodríguez Peñil, en la representación que ostenta de ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA frente a la sentencia dela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de noviembre de 2014 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por FEDERACION DE SERVICIOS Y DE LA CIUDADANIA DE CASTILLA LA MANCHA DEL SINDICATO CC.OO. a la que se adhirieron la Confederación General del Trabajo y la Unión General de Trabajadores contra RADIO TELEVISION CASTILLA LA MANCHA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo, en la representación que ostenta de Dª. Alejandra en su condición de Secretaria General Regional de la FEDERACION DE SERVICIOS Y DE LA CIUDADANIA DE CASTILLA LA MANCHA DEL SINDICATO CC.OO., a la que se adhirieron la Confederación General del Trabajo y la Unión General de Trabajadores, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «estimando íntegramente la presente Demanda, declare injustificada la decisión de la empresa de no actualizar la totalidad de conceptos salariales (salario base más complementos, todos ellos incluidos en el Anexo I del Convenio de aplicación) en un 1,3%, durante los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, como consecuencia de los efectos condenatorios de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha n° 474/12 de 19 de abril de 2012 , ratificada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de septiembre de 2013 , condenando a la misma a proceder a compensar en un 1,3% la totalidad de la masa salarial de la totalidad de la plantilla en los ejercicios económicos 2010 a 2014, o en defecto, subsidiariamente, al incremento del 1,3% de la masa salarial correspondiente al concepto salarial "salario base" de idéntico período tal y como establece el artículo 44.3 del Convenio Colectivo de aplicación».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento, y el hecho excluyente o enervante de la prescripción, y estimando en parte la demanda presentada por la Federación de Servicios y de la Ciudadanía de Castilla La Mancha de CCOO, a la que se adhirieron la Confederación General del Trabajo y la Unión General de Trabajadores, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto colectivo, a percibir el salario base incrementado para el año 2009 en los términos ya reconocidos judicialmente, de manera consolidada e incorporada al vínculo contractual, en los años 2010 a 2014 que han sido objeto de la pretensión ejercitada, todo ello con independencia de los incrementos previstos convencionalmente para cada uno de los años indicados, que no se ven afectados por este pronunciamiento; así como el derecho a percibir el resto de percepciones vinculadas al salario base con el incremento resultante del aplicado al indicado salario base en los años citados, sin afectarse a los conceptos salariales que se configuran como fijos, o bien vinculados a otros factores, en el convenio aplicable. Y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la codemandada Radiotelevisión Castilla La Mancha a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO: Mediante sentencia de la sección la de esta misma Sala de 19-4-12 , se estimó la demanda de conflicto colectivo presentada, declarando el derecho de los trabajadores de Radiotelevisión Castilla La Mancha a compensar el salario base percibido en el año 2009 en relación a "la desviación del IPC real existente en el ejercicio 2009 (2,1%)", en lugar del 0,8% como había hecho la empresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 44.3 del convenio colectivo aplicable. La indicada sentencia fue confirmada previa presentación de recurso de casación, por la del TS de 16-9-12 . Ambas resoluciones obran en autos y se dan por íntegramente reproducidas.- SEGUNDO: La referenciada sentencia de 19-4-12 se encuentra en fase de ejecución, dado que la empresa no ha procedido a abonar la correspondiente diferencia en la cuantía del salario base para el año 2009. Tampoco ha procedido a aplicar el incremento derivado de aquel pronunciamiento judicial a los años subsiguientes, y en particular del año 2010 al 2014, cuyo incremento se solicita en el presente procedimiento.- TERCERO: La forma de obtener el incremento de precios al consumo en relación a tasas de variación mensual, acumulada y anual, así como los valores para el año 2009, son los que se derivan de los certificados y consultas del INE obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidos.- CUARTO: No consta con exactitud y de manera incontrovertida la manera en la que la entidad empleadora aplicaba los sucesivos incrementos a los diferentes conceptos retributivos que integran la estructura salarial.- QUINTO: Se presentó solicitud de mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha el 28-2-14, que se intentó el 7-3-14, presentándose la demanda rectora de presente procedimiento el día 26 de junio de 2014».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Alvaro Rodríguez Peñil, en la representación que ostenta de ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, amparándose, con invocación del art. 207 LRJS , en los siguientes motivos: 1º).- Al amparo del artículo 207 c) LRJS , por infracción de los artículos 1969 Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .- 2º) Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por vulneración de los artículos 222 de la LECivil y 44 y 45 de los Convenios aplicables.- 3º) Con igual amparo, por vulnerar el artículo 45 del III Convenio Colectivo aplicable.- 4º) Amparándose en el mismo artículo y cuartpo legal, por infracción del artículo 1969 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .-

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo en Sala el día 7 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla-La Mancha 20/Noviembre/2014 [autos 11/24] acogió el conflicto colectivo planteado por la «Federación de Servicios y de la Ciudadanía» de CCOO, y declaró el derecho de los trabajadores afectados por tal procedimiento a que el incremento -1,3%- de su salario base y de los complementos vinculados al mismo, que por desviación del IPC en el año 2009 había sido fijado por sentencia ya firme [ STSJ Castilla-La Mancha 19/04/12 , autos 1/12; confirmada por STS 16/09/13, rco 75/12 ], ha de computarse y aplicarse a los incremento convencionalmente previstos para los años 2010 a 2014, exceptuando «a los conceptos salariales que se configuran como fijos» o que se hallen «vinculados a otros factores» en el Convenio Colectivo.

  1. - Recurre el Ente Público «Radio Televisión de Castilla-La Mancha» [en adelante, RTVCM], con los siguientes motivos y denuncias de infracción normativa:

a).- Inaplicación de los arts. 1969 CC y 59.2 ET , por considerar que la acción ejercitada se hallaba prescrita a la fecha de presentación de la solicitud de mediación [28/02/14].

b).- Indebida aplicación de la cosa juzgada, porque -así entiende esta Sala la argumentación del motivo- a juicio de la recurrente la sentencia dictada en el precedente conflicto colectivo [ STSJ Castilla-La Mancha 19/04/12 ] limita su eficacia a la remuneración correspondiente al año 2009, que es al que se refiere - exclusivamente- el precedente conflicto, sin vincular a la retribución que pueda corresponder a los años posteriores.

c).- Infracción del art. 45 y de la DA Primera del III Convenio Colectivo del Ente Público RTV Castilla/La Mancha .

d).- Nuevamente se sostiene la infracción de los arts. 1969 CC y 59.2 ET , si bien en este caso la denuncia va referida a los conceptos salariales que con arreglo al convenio de aplicación estén vinculados al salario base, por considerar que no es hasta 28/02/14 cuando la parte actora interesa «por vez primera, que el citado incremento se repercutiera ... en relación no sólo al salarios base, sino también a los complementos salariales ... cuando la acción que se pretende utilizar para interrumpir la prescripción no solicitaba los antedichos complementos... Por tanto, cualquier pretensión de incremento salarial en virtud del IPC en relación a los conceptos vinculados al salario base, anterior a Febrero de 2013. Estaría prescrita».

SEGUNDO

1.- Acerca de la prescripción alegada en primer término, cumple recordar que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89 -; 21/10/98 -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que «... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior» ( STS 25/03/92 -rcud 3441/89 -); a lo que añadir «el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy 160.5 LRJS ] haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"» ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS extienda la misma eficacia respecto de los procesos «en relación de conexidad con» lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata.

  1. - A la misma conclusión y por idénticas razones se ha de llegar respecto del último de los motivos, igualmente relativo a la prescripción, pero ya específicamente referido a las «percepciones vinculadas al salario base». Considera la Entidad recurrente que al no haber sido objeto de específica reclamación - en el anterior conflicto y respecto del año 2009- el incremento sobre los complementos vinculados al salario base, con mayor motivo ha de excluirse la prescripción relativa a estos conceptos para los sucesivos años, porque ni tan siquiera en su día -primer conflicto colectivo- fueron objeto de reclamación.

Aunque el recurso reproduce -al objeto de justificar tal denuncia- la STS 27/04/10 [rcud 2164/09 ], en la que se afirma que «para que opere la interrupción de la prescripción ... ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto», lo cierto es que proyecta sobre un conflicto colectivo [el presente] doctrina relativa a un conflicto individual [el de la sentencia citada], prescindiendo de la singularidad que corresponde a aquel tipo de procesos -los colectivos-. Y si en éstos, la virtualidad interruptiva de la prescripción viene determinada -como destaca la doctrina arriba indicada- por el alcance la cosa juzgada, y si -de acuerdo al citado art. 160.5 LRJS - ésta se extiende a los objetos que se hallen «en relación de directa conexidad», qué duda cabe que la virtualidad interruptiva de la prescripción ha de alcanzar al caso que examinamos, puesto que en el primer conflicto se discutía -y resuelve favorablemente para los trabajadores- un determinado incremento retributivo para 2009 [1,3%], en tanto que el objeto de este segundo conflicto lo que se reclama es la repercusión de aquel incremento de 2009 -ya firme la sentencia que lo reconocía- en los aumentos salariales de los sucesivos años, tanto del salario base cuanto de los pluses vinculados al mismo.

A mayor abundamiento hemos de destacar que a idéntica conclusión se llega, tratándose en autos de previo conflicto colectivo, por la vía -más genérica- del art. 222.4 LECiv , cuando se refiere a la necesidad -para que se produzca el efecto de cosa juzgada- de que el primer procedimiento sea «antecedente lógico» del objeto del segundo; lo que es innegable en el presente supuesto [el reconocimiento de la desviación -a la baja- producido en las retribuciones de 2009, es el primer paso -obligado- para repercutirlo en los sucesivos años objeto de reclamación].

TERCERO

1.- La misma suerte desfavorable se impone para el segundo de los motivos, en el que -como adelantamos- la recurrente sostiene que ni la sentencia a dictar en este conflicto colectivo «queda obligatoriamente vinculada» por la precedente STSJ Castilla-La Mancha 19/04/12 [Autos 1/12], ni la misma impide «interpretar la cuestión del IPC anual», por lo que si la entidad «RTVCM detecta lo que entiende que es una ilegalidad en la actualización del IPC al no estar calculado con arreglo a lo que de forma clara indica la página oficial del Instituto Nacional de Estadística... está obligado a restaurarla en su calidad de entidad del sector público, pues la tesis de la demanda del sindicato demandante supondría reclamar que se perpetúe esta situación de ilegalidad detectada...».

  1. - Aunque no resulte fácil seguir el razonamiento de la entidad recurrente, llegamos a la conclusión de que -a su entender- la cosa juzgada predicable de la sentencia dictada en los Autos 1/12 se limita a la concreta retribución del año 2009, que fue el concreto objeto del correspondiente conflicto colectivo, y que su pronunciamiento -limitado al salario base debido en 2009- no alcanza a los sucesivos años, de forma que para calcular la retribución en los ejercicios económicos 2010 a 2014 habría nuevamente de calcularse -con eficacia limitada a tales ejercicios reclamados- la retribución que a juicio de RTVCM era la que «realmente» correspondía en el año 2009.

  2. - La pretensión del motivo prescinde hasta tal punto del significado de la cosa juzgada que por fuerza ha de calificarse como «temeraria» en los términos que la refiere el art. 235.2 LRJS para imponer las costas en un procedimiento en general exento de ellas, porque no otro calificativo se puede aplicar a la petición de que la Sala examine de nuevo el salario base correspondiente al año 2009, en función del ajuste o desviación respecto del IPC del propio año, pese a que tal extremo ya está judicialmente decidido y ha adquirido firmeza, negando que tal pronunciamiento judicial pueda constituir el «suelo» salarial respecto del que actuar los incrementos convenidos en los años 2010 a 2014.

    Actitud procesal temeraria, porque la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( SSTC 161/1989, de 16/Octubre ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4 ; 62/2010, de 18/Octubre, FJ 4 ; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3 ; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3. Y también, SSTS 18/04/12 -rcud 163/11 -; ...; 13/03/14 -rcud 1287/13 -; 05/05/14 -rcud 1414/13 -; y 27/10/15 -rcud 373/14 -). Y ello es así, porque «la intangibilidad de lo decidido en resolución firme ... es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE », de forma que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla» ( SSTC 171/1991, de 16/Septiembre, FJ 7 ; 182/1994, de 20/Junio, FJ 3 ; 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18/Septiembre, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; y 15/2006, de 16/Enero , FJ 4).

  3. - En palabras de nuestra jurisprudencia, «... el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» ( SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... ; 05/06/12 -rcud 2255/11 -; ... 12/02/14 -rcud 482/13 -; y 22/06/15 -rcud 853/14 -). Y refiriéndonos a su aplicación, hemos mantenido también que la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues «aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata , no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria» ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 -; ...; 04/11/14 -rcud 3226/13 -; 10/03/15 -rcud 597/14 -; y 27/10/15 -rcud 373/14 -).

  4. - Por ello contraviene la eficacia de la cosa juzgada el extravagante planteamiento de RTVCM, afirmando que respeta la declaración judicial de retribución debida para el año 2009, pero sólo a los efectos de retribuir el ejercicio de ese año, pero a la par niega que tal retribución -establecida por decisión judicial firme- pueda ser tomada como la base debida sobre la que deban operar los incrementos de los años posteriores. Y dado que es un principio ontológico innegable que una cosa -en el caso, la retribución de 2009- no puede ser y no ser simultáneamente, resulta claro que el planteamiento recurrente incurre en flagrante -y temerario- desconocimiento de la cosa juzgada y de la doctrina que la interpreta; lo que justifica la correspondiente imposición de costas.

CUARTO

1.- Con carácter subsidiario, la recurrente sostiene -tercer motivo- que en último término no «corresponde incremento por IPC -calculado del modo que sea- para los años 2012 y 2013», habida cuenta de lo que al efecto refieren el art. 45 y la DA Primera del III Convenio Colectivo del Ente Público RTV Castilla/La Mancha , que denuncia como infringidos y cuyo tenor literal es el que sigue:

a).- Conforme al art. 45, «2º. Las cuantías del salario base para el año 2012 ... se determinan en el Anexo nº I del presente Convenio. 3º. A las cantidades establecidas en el Anexo nº I, no les será aplicable ningún tipo de incremento en el 2013».

b).- De acuerdo con la DA Primera, «No se aplicará la actualización del IPC correspondiente a 2012, dado que aceptamos no aplicar el III Convenio hasta el 01/08/2012 . A partir del 31/12/2013 se aplicará el incremento del IPC anual nacional publicado por el INE. IPC aplicable para 2013: No se aplica».

Y sobre la base de tales prescripciones convencionales, la recurrente sostiene que «en aplicación de la regulación concreta que contiene el Convenio Colectivo respecto a los años 2012 y 2013, fijándose los importes del salario base, y sin que proceda incremento alguno ... no corresponde aplicar ... incremento de IPC alguno», porque «en la legislación española, los convenios colectivos estatutarios tiene atribuida la condición de norma jurídica... y sus reglas y condiciones son indisponibles para las partes del contrato».

  1. - Tampoco hemos de acoger la denuncia, con la que parece argumentarse que habiendo sido fijadas las Tablas salariales por Convenio Colectivo estatutario, por fuerza han de respetarse sus concretos importes, a menos -la observación es nuestra, aunque es corolario de la tesis recurrente- que el correspondiente clausulado sea objeto de oportuna impugnación por el cauce debido [ arts. 163 a 166 LRJS ]. Pero esta cuestión ya ha sido tratada por la STS 09/12/09 -rco 63/08 -, a cuyo criterio hemos de estar por razones de seguridad jurídica y porque no hallamos argumentos opuestos a la doctrina entonces fijada.

Como sostuvimos entonces -y resumiremos ahora- para supuesto muy similar, de utilización del cauce del conflicto colectivo para solicitar la modificación de la retribución pactada, por causa de resolución judicial modificativa del valor de la hora extraordinaria, "el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para declarar «cuál de varias opciones interpretativas» sobre «el sentido de una disposición o cláusula» es la más ajustada a Derecho, pero no para «la invalidación o eliminación de una regla o precepto» ( SSTS 08/07/94 -rco 3626/02 -; 05/12/94 -rco 1479/93 -; 10/12/03 -rco 3/03 -; y 11/12/08 -rco 86/06 -)". Y también afirmábamos en la referida sentencia que "solicitándose la nulidad de determinados preceptos de convenio colectivo, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio [ arts. 161 a 165 LPL ]... ( SSTS 26/01/04 -rco 21/04 -; y 11/12/08 -rco 86/06 -)". Pero que tal doctrina no se contrariaba -sosteníamos- cuando la pretensión del proceso de conflicto colectivo "no va dirigida a declarar la nulidad de precepto alguno del Convenio Colectivo [por contrariar norma imperativa], sino ... a algo tan diferente como es la «inaplicación de los conceptos económicos ... como consecuencia de haberse roto el equilibrio» del Convenio, tras la anulación acordada por el Tribunal Supremo ... de las disposiciones relativas a la retribución de las horas extraordinarias".

Aparte de que a la misma conclusión habría de llegarse -añadíamos- mediante la consideración de que «el art. 24 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (así, SSTC 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; y 164/2003, de 29/Septiembre , y que ese mismo precepto «impone a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas legales sobre legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 24/1987, de 25/Febrero ; 93/1990, de 23/Mayo ; 195/1992, de 16/Noviembre ; y 164/2003, de 29/Septiembre . Y que la aceptación -en tales supuestos referidos- de que la acción se instrumente mediante conflicto colectivo se justifica porque los demandantes no pretenden "la existencia ilegalidad alguna en la norma colectiva, ni los mismos ostentan legitimación para sostener una lesividad que corresponde en exclusa a «los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado» y no a los «incluidos en el ámbito de aplicación del convenio» [ art. 163.1 LPL ]. De manera que desviar la pretensión de autos del cauce del procedimiento -seguido- de conflicto colectivo equivaldría a negarles el acceso al ejercicio de la acción colectiva que pretenden, con vulneración del derecho de acceso al proceso y del art. 24 CE , por no ser viable -como acabamos de indicar- la modalidad procesal" de impugnación de convenios colectivos.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con imposición de costas a la entidad recurrente, por temeridad procesal [ art. 235.2 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ).- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ente Público «RADIO TELEVISIÓN DE CASTILLA-LA MANCHA». 2º).- Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Castilla/La Mancha en fecha 20/Noviembre/2014 [autos 11/2014 ], a instancia de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y DE LA CIUDADANÍA» de Comisiones Obreras. 3º.- Imponer a la recurrente el pago de las costas, al haber actuado con temeridad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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