STS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5364
Número de Recurso373/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de Dª Adelina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 3293/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictada el 28 de junio de 2013 , en los autos de juicio nº 227/13, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Adelina , contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adelina frente a la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Doña Adelina , con D.N.I. NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa Correos y Telégrafos S.A. desde el 1 de julio de 1988, de forma intermitente y bajo diferentes modalidades contractuales, suscribiendo contrato de interinidad para sustituir al trabajador Don Aurelio desde el 12 de abril de 2004 hasta la reincorporación del citado, siendo su categoría la de grupo profesional operativo, puesto de atención al cliente con un salario mensual de 1134,04 € incluido el prorrateo de pagas extras. El 20 de agosto de 2004, la empresa comunicó a la actora la extinción del contrato con fecha 17 de agosto de 2004, por incorporación del trabajador a quien sustituía. En virtud de la Ley 14/2000 la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, fue sucedida por la actual Sociedad Estatal, hoy demandada, transformándose en fecha 29 de junio de 2001 en sociedad anónima, estableciendo su artículo 58 que el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo establecido en el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal publicado en el B.O.E. de 25 de septiembre de 2006. En el B.O.E. de 28 de mayo de 2008 se publicó el Acuerdo de Gestión del Proceso de Provisión y Selección del Personal del grupo Profesional IV, utilizando como sistema de selección del personal temporal el denominado SISTEMA DE BOLSAS DE EMPLEO. La demandante está integrada en estas Bolsas. SEGUNDO .- Interpuso la trabajadora demanda por despido, que dio lugar al procedimiento n° 849/04 seguido en el Juzgado Social n° 1 de Vigo, que dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004 que estimando parcialmente la demanda presentada, declaraba la improcedencia del despido de la trabajadora demandante. Citada sentencia fue confirmada por resolución de 11 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , interponiendo la parte actora recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 12 de julio de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , habiendo optado la empresa por el abono de la indemnización correspondiente. TERCERO .- El 22 de julio de 2005 se publicó la convocatoria de nuevas bolsas de empleo de la entidad Correos y Telégrafos S.A. presentando la actora la correspondiente solicitud en fecha 30 de agosto de 2005, publicándose en enero de 2006 las listas de admitidos, no figurando admitida la demandante siendo el motivo aducido para ello el no cumplir el requisito establecido en el apartado 5.7 de la Convocatoria. La actora no pudo participar en la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de fecha 30 de junio de 2006, pues se exigía como requisito que los aspirantes formasen parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base que Correos publicó el 27 de abril de 2006, y no haber decaído de éstas por algunas de las circunstancias que se indicaban en dicha convocatoria previa de dichas bolsas, de fecha 22 de julio de 2005. Presentada demanda por tutela de derechos fundamentales fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra de fecha 24 de septiembre de 2008 con la siguiente parte dispositiva: que estimando parcialmente la demanda presentada por contra !Error! No se encuentra el origen de la referencia. con la intervención del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro nula la exclusión de la actora de la bolsa de empleo temporal del año 2004, por vulneración del derecho de igualdad y, en consecuencia, declaro su derecho a ser incluida en dicha bolsa y a ser contratada en los términos de su regulación. Asimismo, declaro el derecho de la demandante a realizar la prueba de ingreso de personal laboral fijo en las mismas condiciones de la convocatoria de junio de 2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la demandante la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados. CUARTO .- En ejecución de la mencionada sentencia, se celebro incidente en fecha 26 de octubre de 2009 y por auto del Juzgado de lo Social N° 2 de fecha 4 de diciembre de 2009 se tuvo por cumplida la sentencia. Tras la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el auto, la parte actora interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 15 de junio de 2010 que, con estimación del recurso, declaró que la sentencia no se hallaba ejecutada en sus propios términos y que debía continuar la ejecución en los términos establecidos en la sentencia a ejecutar. Presentó la parte actora demanda en fecha 15 de mayo de 2009, dictando el juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 con la siguiente parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Adelina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante por los perjuicios ocasionados por la no inclusión en la bolsa de empleo de la demandada en el periodo de 1 de mayo de 2008 a 30 de abril de 2009 la suma de 7.584,2€. QUINTO .- Mediante burofax enviado por el Jefe de Recursos Humanos de la Zona 1 a la demandante a la dirección CALLE001 , nº NUM003 , NUM004 el 16 de abril de 2009 se le convocaba para el día 26 de abril de 2009 a las 9:00 horas para la celebración de la prueba escrita en Valladolid para puestos de reparto 1 o 2, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado. Citada comunicación fue entregada a su destinataria el 20 de abril de 2009 respondiendo la demandante que no hay convocatoria para cubrir plazas de ATENCIÓN AL CLIENTE que es la lista a la que pertenece. La demandante fue incluida en la Bolsa de Empleo de Atención al Cliente en Vigo con fecha 20 de abril de 2009 en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra, dirigiendo telegrama a la actora el 6 de mayo de 2009 a CALLE002 NUM005 que fue entregado a su hija en relación a Resolución del Subdirector de Gestión de Personal. En fecha 10 de agosto de 2009 se envió a la dirección de CALLE002 NUM005 telegrama que no fue entregado y en el que se hacía constar que la no localización en necesidades planificadas, ha decaído en la bolsa de contratación, habiendo remitido telegramas a la misma dirección para trabajar en junio y agosto de 2009 que tampoco fueron recibidos. La actora se dirigió a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS mediante burofax de 17 de noviembre de 2011 poniendo de manifiesto su disconformidad con la puntuación asignada como candidata en las Bolsas de 2011. Figura incluida en las nuevas bolsas de contratación publicada en la última semana de febrero de 2012 en la página web de Correos en Atención al Cliente de Vigo en el puesto n° 40, con una puntuación de 7,65 puntos. SEXTO .- Presentó la parte actora papeleta de conciliación el 28 de julio de 2011 celebrándose el preceptivo acto el día 11 de agosto teniéndose el mismo por intentado sin efecto, no compareciendo la demandada que si consta citada en debida forma. Percibe la prestación de Renta Activa de Inserción desde el 25 de febrero de 2011. En este Juzgado tuvo entrada el día 14 de septiembre de 2011 demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6820€ por los daños y perjuicios derivados de su indebida exclusión como trabajadora de las Bolsas de Empleo desde el 22 de febrero de 2011 al 26 de julio de 2011, más 44€ diarios hasta que se produzca su inclusión efectiva. Admitida a trámite la demanda se señaló para juicio el día 1 de febrero de 2012, solicitando la actora la suspensión del acto por coincidencia de señalamientos, fijando nueva fecha para el día 29 del mimo mes, presentando la demandante escrito en fecha 7 de febrero de 2012 ampliando su petición y solicitando una indemnización adicional de 20000€ para cubrir el lucro cesante al privársele de prestaciones sociales tales como la correspondiente prestación de desempleo y la consolidación de derecho de su jubilación entre otras, de las cuales se le está privando injustamente. En fecha 31 de octubre de 2012 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Adelina frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. declaro el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía de 3205,4€, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Adelina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013, recurso 3293/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adelina contra la sentencia de fecha 28- 6-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento nº 227-2013 sobre derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada Dª Natalia Ervite Álvarez, en nombre y representación de Dª Adelina , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de marzo de 2013, rec. 1917/2012 para el primer motivo y el 17 de junio de 2008, rec. 2862/07 para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar parcialmente procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra dictó sentencia el 28 de junio de 2013 , autos número 227/2013, desestimando la demanda formulada por DOÑA Adelina contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SA sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia:

  1. La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de julio de 1988, de forma intermitente y bajo diferentes modalidades contractuales, habiendo suscrito un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador, el 12 de abril de 2004, con categoría de grupo profesional operativo, puesto de atención al cliente, habiendo la empresa comunicado la extinción del contrato con fecha 17 de agosto de 2014. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 23 de noviembre de 2004 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 2005 .

  2. El 22 de julio de 2005 se publicó la convocatoria de nuevas bolsas de empleo de la entidad demandada, presentando la actora la solicitud pertinente el 30 de agosto de 2005, publicándose la lista de admitidos en enero de 2006, no figurando la actora. No pudo participar en la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 30 de junio de 2006, ya que se exigía que los aspirantes formasen parte de las bolsas de empleo.

  3. Presentada demanda de tutela de derechos fundamentales fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de 24 de septiembre de 2008 , declarando el derecho de la actora a ser incluida en la bolsa de empleo temporal del año 2004 y a ser contratada en los términos de su regulación, declarando su derecho a realizar la prueba de ingreso de personal laboral en las mismas condiciones de la convocatoria de junio de 2006, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 20.000 E, en concepto de indemnización por los perjuicios causados. En ejecución de dicha sentencia se dictó auto por el Juzgado, el 4 de diciembre de 2009, resolviendo el incidente planteado, siendo recurrido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que dictó sentencia declarando que la sentencia del Juzgado no se hallaba ejecutada en sus propios términos y que debía continuar la ejecución.

  4. El 15 de mayo de 2009 presentó nueva demanda, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra el 22 de febrero de 2011 , en cuya parte dispositiva, tras estimar la demanda, condenaba a la demandada a abonar a la actora, por los perjuicios ocasionados por la no inclusión en la bolsa de empleo de la demandada, en el periodo de 1 de mayo de 2008 a 30 de abril de 2009, la suma de 7.584,2€.

  5. La actora fue convocada el 16 de abril de 2009 para el día 26 de abril de 2009, para la celebración de la prueba escrita en Valladolid, para puestos de reparto 1 o 2, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado, respondiendo la actora que no hay convocatoria para cubrir plazas de atención al cliente.

  6. La actora comunicó a la demandada el 17 de noviembre de 2011 su disconformidad con la puntuación asignada como candidata en las bolsas de 2011. Figura incluida en las nuevas bolsas de contratación publicadas en la última semana de febrero de 2012, en el puesto 40.

Presentó demanda el 14 de septiembre de 2011, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra el 31 de octubre de 2012 , estimando en parte la demanda formulada y declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía de 3205,4 E, por su exclusión como trabajadora de la bolsa de empleo desde el 22 de febrero de 2011 al 26 de julio de 2011.

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Adelina , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 4 de diciembre de 2013, recurso 3293//2013 , desestimando el recurso formulado. La sentencia confirma la apreciación de cosa juzgada efectuada por la sentencia de instancia, razonando que las pretensiones de la actual demanda tienen apoyo en los mismos hechos ya juzgados y sentenciados en los anteriores procedimientos entre las mismas partes.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por DOÑA Adelina recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social el 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 y, para el segundo motivo, la dictada por esta Sala de lo Social el 17 de junio de 2008, recurso número 2862/2007 .

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado parcialmente procedente, proponiendo la estimación del primer motivo, entendiendo que existe falta de contradicción respecto a la sentencia invocada como de contraste para el segundo motivo del recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Macarena contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de abril de 2012, recurso 314/2012 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche, el 23 de junio de 2010 , en los autos 370/210 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra Correos y Telégrafos SA, sobre tutela de derechos fundamentales, declarando la inexistencia del efecto negativo de la cosa juzgada.

    Consta en dicha sentencia que la actora había prestado servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos, habiendo sido cesada el 28 de febrero de 2005, habiendo impugnado dicho cese, su demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El 28 de febrero de 2012, a consecuencia de la interposición de la demanda, la actora fue excluida de las listas de espera. El 22 de julio de 2005 se convocó la constitución de bolsas de empleo, publicándose la lista de admitidos el 27 de abril de 2006. El 30 de junio de 2006 se convocó la constitución de ingreso de personal fijo para determinados puestos del grupo profesional IV, habiéndose rechazado la solicitud de la actora para ser incluida en la citada bolsa. Interpuso demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche el 12 de febrero de 2007 , autos 614/2007, declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad, declarando la nulidad radical de dicha conducta y el derecho de la actora a acceder a la actual bolsa de contratación, condenando a la demandada a abonar la suma de 18.135,55 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 4 de diciembre de 2008 en la que, estimando en parte el recurso formulado por la actora, declaró vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, condenando a la empresa a que realice a la trabajadora la prueba de selección, en las mismas condiciones que hubo en la convocatoria de 30 de junio de 2006, fijando la indemnización a abonar por la demandada en 19.515, 28 €. Con efectos del 28 de junio de 2008 se incluyó a la actora, con el número 7 de llamamiento, en las bolsas de empleo, que solicitó en la convocatoria de 22 de julio de 2005. La actor suscribió un contrato el 1 de julio de 2008, renunciando al mismo el 2 de julio de 2008. El 17 de marzo de 2010 interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales, en la que solicitaba que se declarase la vulneración del derecho de igualdad, libertad sindical y tutela judicial efectiva, por la actuación empresarial posterior al 13 de diciembre de 2007, con abono de las correspondientes indemnizaciones, entre ellas los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha, que es el día en el que se dictó la sentencia de instancia. La sentencia resolutoria del recurso de suplicación apreció la existencia de cosa juzgada, razonando que "no es posible plantear nuevamente una petición de tutela para reclamar una indemnización que deriva de una anteriormente resuelta."

    La sentencia de esta Sala entendió que no se aprecia la completa identidad entre el segundo proceso y el primero pues, si bien es cierto que concurre la identidad subjetiva y también una identidad en los elementos jurídicos de la pretensión, el objeto no es el mismo pues, aunque se trata en ambos supuestos de la reparación de los daños derivados de la exclusión de la bolsa de empleo , estamos ante un periodo distinto en el que se han proyectado también los efectos de esa exclusión y, en consecuencia, lo que se reclama en estas actuaciones no es lo mismo que lo que se reclamó en el anterior proceso.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han prestado servicios a Correos y Telégrafos, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, y que, tras ver extinguido su contrato, interponen la pertinente demanda, obteniendo sentencia -en la recurrida declarando improcedente el despido, en la de contraste se desestima la demanda- Ante este hecho, la demandada excluya a las trabajadoras de la bolsa de empleo del año 2005, no siendo admitidas en la convocatoria de 2006 para ingreso de personal fijo. Formulan demanda de tutela de derechos fundamentales, siendo estimada en parte, declarando la sentencia nula la exclusión de las trabajadoras de la bolsa de empleo, por vulneración del derecho de igualdad, condenando a la demandada al abono de una determinada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Presentada nueva demanda en reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales -en la recurrida por la exclusión de la bolsa de empleo desde el 27 de julio de 2011 al 4 de febrero de 2013 y desde el 7 de febrero de 2013 al 1 de abril de 2013, en la de contraste desde el 12 de diciembre de 2012 hasta que se produzca la reintegración a la bolsa- la recurrida entendió que existía cosa juzgada y la de contraste que no concurría la cosa juzgada.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que existe cosa juzgada, la de contraste no aprecia la concurrencia de dicha excepción.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida se concluya que no se ha vulnerado el derecho fundamental denunciado, en tanto en la de contraste no se examina dicho extremo, ya que lo relevante, respecto a este primer motivo de recurso es que, ante idénticos hechos, en la sentencia recurrida se ha apreciado la existencia de cosa juzgada, en tanto en la de contraste se ha estimado que no concurre la misma.

    También es irrelevante que en la sentencia recurrida se planteara un incidente en la ejecución de la sentencia que declaró la vulneración de derechos fundamentales y que hubiera un segundo pleito en el que recayó sentencia que volvió a declarar la vulneración de derechos fundamentales y a condenar a la demandada al abono de una indemnización, por el periodo de 1 de mayo de 2008 a 30 de abril de 2009 ya que, como antes se ha consignado, lo relevante es la apreciación de la existencia o no de cosa juzgada en supuestos en los que hay identidad de hechos.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 207 y 222 de l LEC , entendiendo que no procede apreciar la concurrencia de cosa juzgada, toda vez que no existe identidad en los objetos pretendidos pues lo ahora reclamado es diferente de lo que se planteó en los anteriores pleitos, limitándose en el actual a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el periodo de 27 de julio de 2011 a 4 de febrero de 2013 y de 7 de febrero de 2013 a 3 de abril de 2013.

  1. - Como recuerda la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, recurso 163/2911 : " Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

    OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

    En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".

    Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 - rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].".

  2. - Los hechos que hemos de considerar para resolver la cuestión debatida, obtenidos de la sentencia recurrida son los siguientes:

    1. Tras venir la actora prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos, se le comunica la extinción de su contrato con fecha 17 de agosto de 2004, presentando la pertinente demanda y recayendo sentencia, confirmada en suplicación, el 11 de marzo de 2005 , declarando la improcedencia del despido.

    2. Por tal hecho la actora es excluida de la bolsa de empleo convocada el 22 de julio de 2005, no pudiendo participar en la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 30 de junio de 2006. Formuló demanda en reclamación por vulneración de derechos fundamentales, recayendo sentencia el 24 de septiembre de 2008 , declarando la existencia de dicha vulneración, el derecho de la actora a ser incluida en la bolsa y condenando ala demandada al abono de 20.000 €, en concepto de indemnización por los perjuicios causados.

    3. La parte actora presentó nueva demanda el 15 de mayo de 2009, siendo estimada por sentencia de 22 de febrero de 2011 , condenando a la demandada a abonar a la demandante, por los perjuicios causados por la no inclusión en la bolsa de empleo en el periodo de 1 de mayo de 2008 a 30 de abril de 2009, la suma de 7.584,2 €.

    4. En la demanda rectora de esta litis se reclama indemnización de daños y perjuicios, por la vulneración de derechos fundamentales, por el periodo de 27 de julio de 2011 a 4 de febrero de 2013 y desde el 7 de febrero de 2013 a 3 de abril de 2013.

  3. - La sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 -sentencia invocada de contraste- ha establecido lo siguiente: "..de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido.

    Pues bien, esta completa identidad no resulta apreciable en el presente caso, porque, aunque concurre la identidad subjetiva y también una identidad en los elementos jurídicos de la pretensión, el objeto no es el mismo, pues aunque se trata en ambos supuestos de la reparación de los daños derivados de la exclusión de la bolsa de empleo, estamos ante un periodo distinto en el que se han proyectado también los efectos de esa exclusión y, en consecuencia, lo que se reclama en estas actuaciones no es lo mismo que lo que se reclamó en el anterior proceso o, más exactamente, no forma parte de la reclamación sobre la que se decidió en la sentencia dictada en aquel proceso.

    ...Este mismo criterio es el que ha venido aplicando la Sala en los supuestos de reclamaciones por los mismos conceptos que corresponden a periodos diferentes, señalando que lo que se produce en estos casos es el efecto positivo de la cosa juzgada, pero no el efecto negativo o excluyente. Y en este sentido se señala que las partes del proceso son las mismas, hay identidad en los elementos jurídicos de los fundamentos, pero la diferencia en el objeto de los procesos, al ser distintos los periodos reclamados, elimina el efecto negativo de la cosa juzgada para apreciar, sin embargo, su efecto positivo para el que es suficiente que "lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencias de 5 de junio de 2012 , que cita las que cita las de 25 , 26 de mayo y 17 de noviembre de 2011 , entre otras muchas en el mismo sentido)".

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación de este motivo de recurso. En efecto, si bien se dan las identidades legalmente requeridas, para que pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada, en los sujetos y los elementos jurídicos de la pretensión -reclama la misma trabajadora frente a Correos y Telégrafos SA, una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales- no sucede lo mismo respecto al objeto del proceso ya que los periodos que se reclaman en los pleitos anteriores son diferentes del reclamado en este asunto. En efecto, se reclama por los daños y perjuicios sufridos por la no inclusión en la bolsa de empleo en el periodo de 27 de julio de 2011 a 4 de febrero de 2013 y desde el 7 de febrero de 2013 a 3 de abril de 2013, en tanto en los pleitos anteriores se reclamó indemnización de daños y perjuicios por no inclusión en la bolsa de empleo de periodos anteriores al ahora reclamado.

CUARTO

Al haberse estimado el primer motivo y formularse este segundo con carácter subsidiario, no procede su examen, estimándose en parte el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Adelina frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 3293/2013 , interpuesto por DOÑA Adelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra el 28 de junio de 2013 , en los autos número 227/2013, seguidos a instancia de la citada recurrente contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SA sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por DOÑA Adelina , devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, con plena libertad de criterio, si bien partiendo de que no existe cosa juzgada, en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. dicte una nueva sentencia en la que resuelva los extremos planteados en la demanda formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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