ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de "LA SEDA DE BARCELONA COURTAULDS ESPAÑA, CENTRAL ENERGÉTICA, UTE, LEY 18/82 DE 26 DE MAYO" se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 701/2009, en asunto relativo a liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad.

El Abogado de Estado en escrito de fecha 17 de octubre de 2011, manifiesta que no sostiene la referida casación.

SEGUNDO

Por medio de providencia de 13 de diciembre 2011, se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque el importe de la liquidación quedo fijada en la cantidad de 891.558,3 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumulas, teniendo en cuenta el período de liquidación del Impuesto especial sobre la Electricidad, excede del referido límite cuantitativo establecido por la Ley ( Artículos

86.2.b). 42.1.a ) y 41.3 de la RJCA, artículo 44.3.a) del Real Decreto 1.165/1995, de 7 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 26 de marzo de 2009, Recurso de Casación 5651/2007 ; Auto de 18 de noviembre de 2010, Recurso de Casación 1419/2010 ; Auto de 25 de Noviembre de 2010, Recurso de Casación 3654/2010 ; Auto de 22 de septiembre de 2011, Recurso de Casación 224/2011 ; Auto de 20 de octubre de 2011, recurso número 6102/10, entre otros.

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad "LA SEDA DE BARCELONA COURTAULDS ESPAÑA, CENTRAL ENERGÉTICA, UTE, LEY 18/82 DE 26 DE MAYO", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de marzo de 2009 (R.G. 6913/08), por la que se desestima la reclamación económico- administrativa presentada por aquella entidad, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 30 de abril de 2008, recaído en sus expedientes nº 08/16498/03 y 08/2537/04, acumulados, en relación con el Impuesto sobre la Electricidad, por importe de 891.558,30 euros, de los cuales 797.154,39 euros corresponden a la cuota y

94.403,91 euros a los intereses de demora.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso del presente recurso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Efectivamente, en el caso de autos, la resolución administrativa recurrida trae causa del Acta de Disconformidad A02 70759614, incoada a la mercantil LA SEDA DE BARCELONA COURTAULDS ESPAÑA, CENTRAL ENERGÉTICA, UTE, LEY 18/82 DE 26 DE MAYO", en concepto de Impuesto sobre la Electricidad, ejercicios 2000, 2001 y 2002, y de la que se desprende el siguiente desglose:

Ejercicio 2000 Cuota Tributaria: 356.646,03 euros

Ejercicio 2001 Cuota Tributaria: 211.030,92 euros

Ejercicio 2002 Cuota Tributaria: 229.477,44 euros

Importe Total Cuota: 797.154,39 euros

Dicha información pone de manifiesto que las cuotas tributarias de los ejercicios referidos no superan el límite legalmente establecido para el acceso a casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que para determinar la cuantía en este tipo de asuntos, ha de tenerse en cuenta la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada período de liquidación que en el Impuesto sobre la Electricidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.3.c) del RD 1165/95, de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales se corresponde con el trimestre natural, -salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el periodo de liquidación de este impuesto- y es obvio que el importe total de las cuotas tributarias correspondientes a cada ejercicio, dividida entre cuatro trimestres, o entre doce meses, notoriamente, no supera el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación por el artículo

86.2.b) de la LRJCA, por lo que, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, procede, al no alcanzar ninguna de las cuotas resultantes el importe mínimo para acceder al recurso de casación, declarar la inadmisión del mismo por razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la mencionada Ley (por todos, ATS de 18 de noviembre de 2010, rec. casación 1419/2010 y ATS 25 de noviembre de 2010, rec. casación 3654/2010 ).

CUARTO

En nada obstan a la conclusión obtenida las alegaciones de la parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, que defienden la admisibilidad total de recurso por razón de la cuantía, fijada en 891.558,30 euros, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución. Sin que por otro lado, en su escrito de alegaciones, se presente el desglose de las cuotas tributarias correspondientes a cada período de liquidación, que cuestionen tales datos.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 701/2009, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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