SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2541
Número de Recurso701/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 701/2009 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la Entidad La Seda de Barcelona Courtaulds España-Central Energética, UTE Ley 18/1982 de 26 de mayo, contra la resolución del TEAC de fecha 10 de marzo de 2009 (R.G. 6913/08 ), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de

Cataluña de fecha 30 de abril de 2008, recaída en sus expedientes 08/16498/03 y 08/2537/04 acumulados en relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad por importe de 891.558,30 €; se ha personado la Administración General del Estado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 11 de enero de 2010, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO : En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, acuerde la anulación de la resolución impugnada de fecha 10 de marzo de 2009, por no ser conforme a Derecho, acordando asimismo anular y dejar sin efecto las actas y liquidaciones de las que trae causa relativas al Impuesto Especial sobre la Electricidad.

TERCERO : El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO : Se recibió el pleito a prueba, y se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de mayo de 20011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, salvo el plazo para redactar la sentencia.

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO : La resolución recurrida es la resolución del TEAC de fecha 10 de marzo de 2009 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y que se baso en los siguientes hechos, que son lo tenidos en cuenta en la presente sentencia:

Con fecha 14 de octubre de 2003, la Inspección de Hacienda del Estado de la Unidad Regional de Aduanas de la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, levantó a la reclamante, acta de disconformidad A02 número 70759614 por el concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad, referido a los ejercicios 2000 a 2002. La razón del acta es que la Unión Temporal de Empresas denominada La Seda de Barcelona Courtaulds España, Central Energética Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo , es productora de electricidad en régimen especial mediante un sistema de cogeneración que utiliza como combustible el gas natural, cuyas instalaciones se encuentran en la Ronda de Ponent s/n, del municipio de El Prat de Llobregat, en Barcelona. Esta UTE, constaba como titular de dicha instalación en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 23 de octubre de 2001, fecha en la que se acordó la transmisión de la titularidad de la instalación a los socios integrantes de la UTE: Catalana de Plomers S.A (50%), Fisipe Barcelona S.A. (10%), y Viscoseda Barcelona (40%). No obstante lo dispuesto anteriormente, la UTE objeto de comprobación sigue siendo el perceptor único de los ingresos por la venta de los excedentes de energía que genera la instalación, sigue facturando la energía producida tanto a los socios integrantes como a la empresa eléctrica interconectada (FECSA) sigue estando dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas como productor de energía Termo Eléctrica y sigue presentando las memorias-resúmenes anuales de la instalación eléctrica como titular a la Direcció General d- Energia i Mines del Departament d.Instria, Comer- i Turismo de la Generalitat de Catalunya. Por otra parte, la UTE objeto de comprobación no ha realizado ninguna liquidación por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, no dispone del Código de actividad y del establecimiento (CAE), como productor de energía eléctrica en régimen especial ni está dada de alta en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales correspondiente a su demarcación, ni lleva la contabilidad reglamentaria a los efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Tampoco disponen de este CAE ni están dadas de alta en el Registro Territorial Correspondiente de los Impuestos Especiales ni llevan la contabilidad reglamentaria a los efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad ninguna sociedad integrante de la UTE objeto de comprobación.

Debe hacerse constar, que el tema discutido en el presente recurso, se limita a determinar la procedencia o no de la liquidación del Impuesto Especial sobre la Electricidad que se la ha girado y que corresponde al acta de Liquidación A02 70759614, no así a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido derivada de este acta, ya que la misma fue anulada en su día.

SEGUNDO : La parte actora fundamenta su recurso en los argumentos que seguidamente se irán referenciando.

Procede examinar los vicios formales esgrimidos en la demanda, comenzando su estudio por la aducida incompetencia del Inspector Jefe Adjunto a la Dependencia Regional de Impuestos Especiales de Cataluña para dictar el acto aprobando la liquidación contenida en el acta de liquidación levantada en fecha 14 de octubre de 2003 y firmado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional por Delegación del Jefe de la de la citada Dependencia Regional.

Frente a tal alegación, cabe señalar que, el Inspector Jefe Adjunto a la Dependencia Regional, tiene la consideración expresada por el artículo 60 del Real Decreto 939/86 , en orden a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actas de Inspección, según dispone el artículo Segundo Sexto de la Resolución de Fecha 28 de julio de 1998 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se estructuran los servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, dependientes de las delegaciones especiales y delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que establece:

6. En el supuesto de que en la Dependencia Regional exista Jefe adjunto del Área de Inspección e Investigación, éste tendrá el carácter de Inspector-Jefe, respecto de las actuaciones de inspección, a efectos de lo previsto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En las Dependencias Regionales donde no existan Jefes Adjuntos, el carácter de Inspector-Jefe recaerá en el Jefe de la Dependencia Regional.

En efecto, el artículo 60.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, en su apartado 1 , dispone que "corresponderá al Inspector Jefe del Órgano o Dependencia Central o Territorial, desde que se hayan realizado las actuaciones inspectoras, dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan ... 6) Los Inspectores Jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados anteriores, en los términos que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, por el Ministerio de Economía y Hacienda se desarrolla el anterior precepto:

  1. Se desarrollará lo dispuesto en este artículo adaptándolo a la estructura y funciones de los distintos órganos centrales y territoriales con competencias en el ámbito de la Inspección.

  2. Se especificarán los titulares de los órganos con competencias inspectoras, que han de tener la consideración de Inspectores Jefes a los efectos de este Reglamento".

En aplicación de lo previsto en el comentado precepto reglamentario, se dictó la Resolución de Fecha 28 de julio de 1998 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se estructuran los servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, dependientes de las delegaciones especiales y delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo contenido ya ha sido reseñado.

Como consecuencia de la regulación que ha quedado reseñada, se desprende con toda evidencia que el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional tiene la consideración de Inspector Jefe a los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Inspección y en consecuencia, es el competente para dictar el acto administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • 29 Marzo 2012
    ...de 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 701/2009, en asunto relativo a liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre la El Abogado de Estado en escrito de fecha 17 de octubre de 2011, manifi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR