STS, 10 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dª Graciela , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 899/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictada el 20 de julio de 2012 , en los autos de juicio nº 27/2012 y acumulados 29/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Graciela y D. Juan Pablo , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo las demandas acumuladas promovidas por D. Juan Pablo , frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de derecho, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Que la demandante Dª Graciela viene prestando sus servicios para la empresa IBERIA L.A.E. SA desde el 6 de julio de 1982, con la categoría profesional de Agente administrativo, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que finalizó el 7 de noviembre de 1992, volviendo a suscribir posteriormente un nuevo contrato en la misma modalidad, que fue transformado de mutuo acuerdo en contrato indefinido a tiempo parcial, el 12 de diciembre de 1992. SEGUNDO .- Que el codemandante D. Juan Pablo , viene también prestando sus servicios para la empresa IBERIA L.A.E. SA desde el 1 de junio de 1999, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares administrativo, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes periodos. 1º contrato suscrito, el 1/06/1999 hasta el 01/08/1999, prorrogado a su vencimiento a tiempo parcial, hasta el 30/11/1999. 2º contrato suscrito a tiempo parcial, el 16/06/2000 hasta el 02/07/2000, que fue prorrogado desde el 03/07/2000 hasta el 15/12/2000. 3º contrato suscrito a tiempo parcial el 18/06/2001 hasta el 18/12/2001. 4º contrato suscrito a tiempo parcial, el 19/06/2002 hasta el 31/07/2002, que fue prorrogado hasta el 18/12/2002. 5º contrato suscrito el 1 de abril de 2003, a tiempo parcial por tiempo indefinido. TERCERO .- Que por sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de Madrid, el 20 de enero de 2010 , se estimó la demanda del actor, D. Juan Pablo , y otros trabajadores al servicio de la demandada declarando que la antigüedad del actor en la empresa es, de 31/03/2001, condenando a la demandada a la cantidad de 462,84 euros, en concepto de trienios devengados en el periodo de 1/04/2007 a 30/03/2008. En el Fundamento Primero de la referida sentencia se afirma que "la demanda debe ser estimada para declarar que debe incluirse en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores de la empresa los periodos trabajados con anterioridad a establecerse la indefinición de sus contratos laborales, por los periodos y cantidades siguientes..." CUARTO .- Que en fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Juan Pablo y Dª Graciela , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013, recurso 899/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Graciela y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid , en los autos número 27/12 y acumulado, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la empresa IBERIA LAE SA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dª Graciela , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2013, recurso 6581/12 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 6 de junio de 2013, recurso 202/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid dictó sentencia el 20 de julio de 2012 , autos número 27/12 y 29/2012 acumulados, desestimando las demandas formuladas por D. Juan Pablo y DOÑA Graciela contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA sobre DERECHO.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora DOÑA Graciela viene prestando servicios para la demandada desde el 6 de julio de 1982, con la categoría profesional de agente administrativo, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que finalizó el 7 de noviembre de 1992, volviendo a suscribir posteriormente un nuevo contrato en la misma modalidad, que fue transformado, de mutuo acuerdo, en contrato indefinido, a tiempo parcial, el 12 de diciembre de 1992. D. Juan Pablo viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de junio de 1999, con la categoría de agente de servicios auxiliares administrativo, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes periodos: 1º contrato suscrito, el 1/06/1999 hasta el 01/08/1999, prorrogado a su vencimiento a tiempo parcial, hasta el 30/11/1999. 2º contrato suscrito a tiempo parcial, el 16/06/2000 hasta el 02/07/2000, que fue prorrogado desde el 03/07/2000 hasta el 15/12/2000. 3º contrato suscrito a tiempo parcial el 18/06/2001 hasta el 18/12/2001. 4º contrato suscrito a tiempo parcial, el 19/06/2002 hasta el 31/07/2002, que fue prorrogado hasta el 18/12/2002. 5º contrato suscrito el 1 de abril de 2003, a tiempo parcial por tiempo indefinido. Con anterioridad el actor había formulado otra demanda y el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid dictó sentencia el 20 de enero de 2010 , estimando la demanda formulada contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, declarando que la antigüedad del actor en la empresa es de 31 de marzo de 2001, condenando a la demandada al abono de trienios, afirmando en el fundamento de derecho primero que: "la demanda debe ser estimada para declarar que debe incluirse en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores de la empresa los periodos trabajados con anterioridad a establecerse la indefinición de sus contratos laborales, por los periodos y cantidades siguientes..."

  1. - Recurrida en suplicación por la parte actora D. Juan Pablo y DOÑA Graciela , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de octubre de 2013, recurso número 899/2013 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que respecto a D Juan Pablo se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada, que excluye un ulterior proceso, cuando lo que en el segundo proceso se plantee verse sobre hechos y fundamentos jurídicos que pudieron entonces suscitarse y que, no obstante, no se plantearon, ya que lo que ahora se pretende, mediante la invocación de los mismos periodos de tiempo trabajados, es la ampliación del primitivo pronunciamiento para comprender otras pretensiones sobre unos mismos hechos y fundamentos jurídicos que no son nuevos y que no han sufrido modificaciones desde entonces. Respecto al recurso formulado por DOÑA Graciela la sentencia razona que han existido dos contrataciones, prácticamente una a continuación de la otra, y la segunda ya es con carácter indefinido, por lo que, en ningún caso, las contrataciones habrían tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, por lo que no procede reconocerle el carácter de trabajadora fija discontinua reclamado.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Juan Pablo y de DOÑA Graciela recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2013, recurso número 6581/2012 y, para el segundo motivo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga el 6 de junio de 2013, recurso número 202/2013 .

    La parte recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1 .- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada, como segundo motivo del recurso, por el recurrente D. Juan Pablo , para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 6 de junio de 2013, recurso número 202/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Diana y otras actoras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, con fecha 26 de julio de 2012 , en autos seguidos a instancia de dichas actoras contra Iberia Líneas Aéreas de España SA y, con anulación de la sentencia dictada y de todas las actuaciones posteriores, procedió a reponerlas al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que, despejada la excepción de cosa juzgada, entre a conocer del fondo de la cuestión que le ha sido planteada. Consta en dicha sentencia que las actoras comenzaron a prestar servicios para la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA en las fechas y con las categorías que figuran en sus demandas. El 11 de enero de 2007 fue dictada sentencia por el Juzgado número 12 de Málaga, en autos seguidos a instancia de las citadas actoras frente a Iberia Líneas Aéreas de España SA, constando en el fundamento jurídico segundo: "Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, resulta procedente la estimación de las pretensiones de los demandantes, debiendo computar la antigüedad de las mismas desde el primer contrato y computar el tiempo efectivamente trabajado desde las correspondientes fechas".

    La sentencia entendió que conjugando ambas pretensiones, si bien concurre identidad subjetiva en ambos procesos, lo cierto es que la pretensión es sensiblemente distinta. En efecto, en el primer proceso se ventilaba si las demandantes tenían derecho a percibir trienios computándose para ello la antigüedad desde el inicio del primer contrato de trabajo (recuérdese que su vinculación con la empresa se inició en todos los casos mediante sucesivos contratos temporales), mientras que en el segundo proceso (el presente), lo que se pide es que se les declare trabajadoras fijas discontinuas

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios para Iberia Líneas Aéreas de España SA, en virtud de sucesivos contratos temporales, y reclaman que se les reconozca la cualidad de trabajadores fijos discontinuos, habiendo presentado con anterioridad otra demanda contra la misma empresa en la que reclamaban el derecho a percibir trienios, computándose para ello la antigüedad desde el inicio del primer contrato, demandas que concluyeron con la respectiva sentencia en la que se les reconocía la antigüedad reclamada, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que hay cosa juzgada y no entra a conocer del fondo de la demanda planteada, la de contraste estima que no concurre dicha excepción, por lo que acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que resuelva el fondo de la cuestión planteada.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de la doctrina contenida en las STC 5/2009, de 12 de enero y 43/2002, de 25 de febrero , respecto a las implicaciones que tiene la declaración judicial de cosa juzgada como impeditivo de una declaración de fondo.

  1. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

    OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

    En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado."

    Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4]."

  2. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada, estimada por la sentencia recurrida, respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid el 20 de enero de 2010 . En efecto, si bien concurre la identidad subjetiva -en ambos procesos el actor es D. Juan Pablo y la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA- el objeto del proceso es diferente. El asunto resuelto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid el 20 de enero de 2010 , versaba sobre la antigüedad del trabajador, solicitando en su demanda que se le reconociese una antigüedad de 31 de marzo de 2001 y se condenase a la demandada al abono de determinadas cantidades, en concepto de trienios devengados, en tanto en el asunto ahora examinado se reclama la cualidad de trabajador fijo discontinuo. Son por tanto diferentes las acciones ejercitadas en cada uno de dichos procesos, en el primero de ellos se reclama el reconocimiento de antigüedad y trienios y en el segundo el de la naturaleza de la relación laboral existente entre las pares.

    No cabe entender que en el primer pleito pudo reclamarse la condición de fijo discontinuo y, como no se efectuó, no procede reclamarlo en éste, ya que la preclusión que contempla el artículo 400 de la LEC no se refiere a la acumulación de acciones, que sería lo que se produciría en este supuesto, de haber reclamado reconocimiento de antigüedad y declaración de la condición de trabajador fijo discontinuo. En efecto, el citado precepto dispone que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior...2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Por lo tanto esta posibilidad de alegación de hechos y fundamentos se limita a los que se refieran a "lo que se pida en la demanda", no que en la demanda se pueda ejercitar otra acción distinta, aunque sea acumulable.

  3. - Por todo lo razonado procede estimar este motivo de recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada respecto al extremo relativo al recurrente D. Juan Pablo y, al no apreciarse la excepción de cosa juzgada, procede reponer las actuaciones y remitir lo actuado al Juzgado de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada por la recurrente DOÑA Graciela para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste , la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2013, recurso número 6581/201 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid , autos 32/2012, seguidos a instancia del citado recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España SA y, tras revocar la resolución impugnada, declaró que la vinculación contractual laboral mantenida por las parte, antes de que se trocase en indefinida, fue propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, por lo que procede establecer la antigüedad en la empresa desde el día 2 de febrero de 2001, fecha de inicio de la vigencia del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción.

    Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios laborales para la demandada, con categoría de agente administrativo, con jornada parcial irregular. El actor ha estado vinculado a la empresa con los siguientes contratos: -Eventual.... 2-02-2001 al 1- 08-2001; -Eventual.... 2-02-2002 al 1-08-2002; -Eventual....1-04-2003 al 30-08-2003; -Eventual.... 1-04-2004 al 30-09-2004; - Interinidad.... 25-11-2004 al 28-01-2005; -Eventual.... 26-04-2005 al 25-10-2005; -Interinidad.... 26-11-2005 al 21-12-2005. El 4 de febrero de 2006 suscribió un nuevo contrato eventual, transformándose en indefinido el 17 de julio de 2006. La sentencia entendió que, como los seis contratos eventuales por circunstancias de la producción, así como los dos de interinidad, que las partes concertaron no se atuvieron en modo alguno a las formalidades legales y reglamentarias que disciplinan esta modalidad contractual, los contratos fueron concertados en fraude de ley, lo que determina la nulidad de las cláusulas de temporalidad que en ellos se establecieron. Continúa razonando que la actividad desempeñada por el trabajador de agente administrativo es la propia, normal y habitual de su empleador, sin perjuicio del carácter discontinuo o intermitente del trabajo. por lo que, teniendo en cuenta la repetición y vigencia cada año de la aludida contratación de duración determinada, las fechas en que era contratado anualmente y las razones aducidas en los instrumentos contractuales, suscritos, revelan que estamos ante una actividad permanente de la empresa, reiterada cíclicamente en determinadas épocas del año, siendo la duración de todos los contratos -a excepción del último que se transformó en indefinido- de seis meses y su inicio tuvo lugar por tres veces en febrero y otros tres en abril, por lo que la antigüedad se fija en 2 de febrero de 2001, fecha en la que se suscribió el primero de los contratos eventuales citados.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . Entre los supuestos comprados existen grandes similitudes ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores de Iberia Líneas Aéreas de España SA con categoría de agentes administrativos, cuya relación laboral se ha transformado en indefinida, habiendo sido precedida de contratos temporales por circunstancias de la producción. Sin embargo existe una diferencia fundamental que impide apreciar la existencia de contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida la actora ha tenido un primer contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que finalizó el 7 de noviembre de 1992 , volviendo a suscribir un nuevo contrato con la misma modalidad, que fue transformado, por mutuo acuerdo en contrato indefinido, en tanto en la sentencia de contraste aparecen seis contratos temporales anteriores a la transformación en indefinida de la relación laboral. Por esas diferencias fácticas, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias.

    Procede, en consecuencia la desestimación del recurso formulado por DOÑA Graciela .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Juan Pablo y Dª Graciela frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de octubre de 2013, recurso número 899/2013 , recurso interpuesto por los citados recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en los autos número 27 y 29/2012 acumulados, seguidos a instancia de D. Juan Pablo y DOÑA Graciela contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA sobre DERECHO. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, declarando la nulidad en parte de la sentencia impugnada, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia a fin de que, el juzgador, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que, respecto a D. Juan Pablo , resuelva el fondo de la cuestión plantead. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Graciela frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de octubre de 2013, recurso número 899/2013 , declarando su firmeza respecto a dicha recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional e procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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