STS, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7873
Número de Recurso5049/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2511/03 , formulado por la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 15 de abril de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Jose, frente a la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de abril de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Jose, frente a la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Marí Jose; cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la Administración del Principado de Asturias-Consejeria de Medio Rural y Pesca con la categoría de veterinaria antiguedad del 25-4-90 y salario anual de 29.449,59 E. SEGUNDO.- Desde la fecha indicada la actora viene siendo contratada por la Administración en virtud de contrato administrativo para atender las campañas de saneamiento ganadero. TERCERO.- Por sentencia de este Juzgado de lo Social de 11-12-01 y que por obrar unida a la demanda se da por reproducida se declara el carácter laboral de la relación que vincula a la Administración con los veterinarios contratados para tal cometido. CUARTO.- La actora suscribió el último contrato el 26.2.02 causando baja el 24-4-02 por embarazo; por resolución de 17-5-02 se acuerda la suspensión temporal del contrato. QUINTO.- Por sentencia de 9-10-02 , recurrida en suplicación, se estima la demanda formulada por la actora y se declara el carácter laboral del vínculo que une a las partes y el derecho de la actora a percibir el complemento por incapacidad laboral. SEXTO.- El 28-12-02 finalizó el periodo de baja maternal habiendo concluido también la campaña de saneamiento. SEPTIMO.- Incorporada a las reuniones para distribución de rutas, asignación de compañeros etc. en la nueva campaña junto con el resto de compañeros afectados por la sentencia antes citada y por la posterior que declara sus despidos nulos, el 8-1-03 se le comunica verbalmente que no se cuenta con ella. OCTAVO.- La actora encontrándose prestando servicios para la administración y por razón de embarazo hubo de presentar el 24-8-00 una renuncia voluntaria por tal causa a requerimiento de aquella; solicitada la reincorporación fue denegada, desestimándose la demanda formulada por despido al apreciarse la excepción de caducidad.- NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Marí Jose, contra CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DE LA ADMON. DEL PRINCIPADO, MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actor/a acordado por la Empresa demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que en el plazo de cinco dias desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, cuya cuantía es de 2.093,8 euros o b) abonar una indemnización por despido por importe de 74,46 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estima el recurso planteado por el Principado de Asturias contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los presentes autos seguidos por despido a instancia de Dª Marí Jose y siendo demandada dicha Administración (Consejeria de Medio Rural y Pesca), que se revoca al apreciarse la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, declarando que no es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la demanda que rige esta litis previendo a la parte actora que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contenciono administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 2 de julio de 2004 (recurso 3748/02 ).

CUARTO

Se presentó escrito de impugnación del recurso fuera de plazo por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida estima re recurso de suplicación formulado por la Consejeria de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias contra la resolución de instancia, "que se revoca al apreciarse la excepción la incompentencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, declarando que no es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la demanda que rigue esta litis previniendo a la parte actora que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

El recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo único motivo se ampara en lo dispuesto en el número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que la sentencia impugnada vulnera el número 1 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto dadas las funciones que realizaba la demandante se subsumen plenamente en el número 1 del citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, pues consistian y se llevaban a cabo en los siguientes términos: saneamiento del ganado siguiendo las rutas que previamente se le fijaban por la Administración, que se encargaba de avisar a los ganaderos para que estuviesen en los sitios dispuestos; se le facilitaban todos los medios por la propia Administración y se le fijaba el horario en que habían de realizarse los servicios de saneamiento, que había de llevar a cabo conforme a las instrucciones que recibía; la actividad en donde se le exigía que la dedicación fuera exclusiva, era personalísima y no podía delegarse en terceros su cometido; tenía que firmar los partes diarios de trabajo, e indicar las incidencias que tenia que enviar al Coordinador que designaba la Administración; en definitiva realizaba únicamente el acto veterinario sin tener otra participación ni tener ninguna autonomía de organización y, a cambio percibía una retribución, que fijada por la Administración anualmente, se le abonaba en doce mensualidades.

Se añade en el recurso, que aunque la relación laboral tiene perfiles comunes con la relación de servicios de carácter administrativo, sin embargo tiene notas claramente diferenciadoras porque: a) el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 2/00, de 16 de junio, faculta en su número 3 , la concertación de contratos de servicios, que han de concertarse para servicios singularizados, es decir, para la prestación de un servicio concreto, y con una duración máxima de dos años y, la demandante no ha sido contratada para un servicio singular y concreto, sino con otros 52 compañeros, para realizar el saneamiento ganadero de Asturias durante un periodo de 13 años, desde el año 1990; b) las notas de subordinación y dependencia gerárquica al empleador quedan perfectamente patentes en la relación de servicios que la vinculaba con la Administración; y, c) el mencionado Real Decreto 2/00 , estaba en vigor cuando se produjo la sentencia del Juzgado de lo Social de 9 de octubre de 2002 , que declaraba el carácter laboral de los servicios de la demandante, mantenida sin solución de continuidad hasta su despido, acaecido el 8 de enero de 2003, y por ende cuando recayó la sentencia de suplicación de 2 de julio de 2004 que la confirmó.

Se aportó como sentencia de contraste, la ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de julio de 2004 , que en relación a la misma demandante, que confirmó la sentencia de instancia, que estimando íntegramente la demanda en su parte dispositiva dice "debo declarar y declaro que la relación de servicios que une a la actora con la Administración demandadada es de carácter laboral, y que el vínculo laboral es de carácter indefinido y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el complemento de incapacidad temporal correspondiente, para que sumado a las prestaciones que ha percibido complete el cien por cien de su sueldo en tanto permanezca en esa situación".

Concurre el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto en las sentencias comparadas, se discute la naturaleza de la relación existente entre las mismas partes, en virtud del contrato suscrito en 26 de febrero de 2002 estando en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , dado que si bien la prestación de servicios con la categoría de veterinaria se había iniciado el 25 de abril de 1990, y continuó en las sucesivas campañas anuales que la Consejeria de Medio Rural y Pesca viene realizando para el saneamiento ganadero en las explotaciones de Asturias, es de tener en cuenta que en fecha 24 de agosto de 2000, encontrándose prestando dichos servicios, presentó la rescisión voluntaria por razón de embarazo a requerimiento de la demandada y, formulada demanda por despido, fue desestimada la misma por sentencia del Juzgado de Social de 13 de febrero de 2002 , que consideraba caducada la acción. Por tanto en ambas sentencia se discute la naturaleza del vinculo jurídico que liga a las partes en virtud de referido contrato de 26 de febrero de 2002, llegando a pronunciamientos opuestos.

SEGUNDO

Para la resolver la cuestión planteada sobre competencia del orden jurisdiccional social, es necesario tener en cuenta que existe una resolución judicial firme en relación a las mismas partes y contrato, estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/00 , en cuya parte dispositiva estimando la pretensión de la demanda dice "debo declarar y declaro que la relación de servicios que une a la actora con la administración demandada es de carácter laboral, y que el vinculo laboral en de carácter indefinido" (que es la sentencia de contraste) y, que tal sentencia firme tiene el valor de cosa juzgada, con efecto positivo en el presente debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos supuestos sean los mismos", pues en el supuesto de autos, el fallo de la sentencia antes citada es antecedente lógico, de la pretensión formulada de despido en la demanda de la que aquí dimana el presente recurso.

Lo expuesto determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que procede casar y anular la resolución impugnada declarando la competencia del orden social y, devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que partiendo de la competencia del orden social dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo del litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de octubre de 2004 que casamos y anulamos y, declarando la compentencia del orden social, procédase a la devolución de las presentes actuaciones a la Sala de origen, para que, partiendo de dicha competencia, dicte con libertad de criterio nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo del litigio. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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