STSJ Comunidad de Madrid 895/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2013
Fecha28 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 895

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 895

En el recurso de suplicación nº 899/2013, interpuesto por D. Teofilo y Dª Cecilia, representados por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 27/2012 y acumulado 29/2012, siendo recurrido IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representado por la Letrada Dª. Laura Rodríguez Mejías. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Cecilia y D. Teofilo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinte de julio de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que la demandante Dª Cecilia viene prestando sus servicios para la empresa IBERIA

L.A.E. SA desde el 6 de julio de 1982, con la categoría profesional de Agente administrativo, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que finalizó el 7 de noviembre de 1992, volviendo a suscribir posteriormente un nuevo contrato en la misma modalidad, que fue transformado de mutuo acuerdo en contrato indefinido a tiempo parcial, el 12 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

Que el codemandante D. Teofilo, viene también prestando sus servicios para la empresa IBERIA L.A.E. SA desde el 1 de junio de 1999, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares administrativo, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes periodos.

  1. contrato suscrito, el 1/06/1999 hasta el 01/08/1999, prorrogado a su vencimiento a tiempo parcial, hasta el 30/11/1999

  2. contrato suscrito a tiempo parcial, el 16/06/2000 hasta el 02/07/2000, que fue prorrogado desde el 03/07/2000 hasta el 15/12/2000.

  3. contrato suscrito a tiempo parcial el 18/06/2001 hasta el 18/12/2001.

  4. contrato suscrito a tiempo parcial, el 19/06/2002 hasta el 31/07/2002, que fue prorrogado hasta el 18/12/2002.

  5. contrato suscrito el 1 de abril de 2003, a tiempo parcial por tiempo indefinido.

TERCERO

Que por sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de Madrid, el 20 de enero de 2010, se estimó la demanda del actor, D. Teofilo, y otros trabajadores al servicio de la demandada declarando que la antigüedad del actor en la empresa es, de 31/03/2001, condenando a la demandada a la cantidad de 462,84 euros, en concepto de trienios devengados en el periodo de 1/04/2007 a 30/03/2008. En el Fundamento Primero de la referida sentencia se afirma que "la demanda debe ser estimada para declarar que debe incluirse en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores de la empresa los periodos trabajados con anterioridad a establecerse la indefinición de sus contratos laborales, por los periodos y cantidades siguientes..."

CUARTO

Que en fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimo las demandas acumuladas promovidas por D. Teofilo, frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de derecho, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Teofilo y Dª Cecilia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas formuladas por los demandantes contra IBERIA LAE SA, en las que reclamaban el reconocimiento de la naturaleza fijadiscontinua de la relación laboral con la demandada desde su inicio, se interpone el presente suplicación por la parte actora, que se articula en un único motivo formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, en relación con el artículo 3 Real Decreto 2720/1998, así como, el artículo 274 y siguientes del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

Sostiene en síntesis la recurrente, que no acierta la sentencia de instancia dado que los contratos eventuales que precedieron el reconocimiento por Iberia, de la condición de indefinidos a tiempo parcial, lo fueron en fraude de ley, pues no se señalaba causa alguna que justificara su contratación.

Por lo que se refiere a la reclamación del trabajador don Teofilo, debemos examinar si concurre la cosa juzgada en su aspecto positivo, que se rechazó en la sentencia de instancia, pues es apreciable de oficio como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, que dice que: "...debemos examinar de de oficio la existencia de cosa juzgada, ya que superada aquella exigencia, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 y que reiteran las sentencias de 26 de mayo y 17 de noviembre de ese año. En estas sentencias se establece que "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

Esta Sala, en sentencia de la Sección Sexta de 26 de noviembre de 2012, Recurso: 5043/2012, razonó, en un procedimiento muy similar al enjuiciado decía que "... El artículo 275 del XIX convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra - BOE de 19- 6-10 -, establece lo siguiente: "Los ingresos en la Empresa como fijos discontinuos se harán con la categoría prevista en el vigente convenio colectivo para cada grupo laboral. El período de prueba será el mismo que el establecido en la primera parte para el fijo de actividad continuada. A efectos de promoción y/o progresión, se aplicará el mismo sistema que para los Fijos de actividad continuada. Si los...

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