STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Garrido Polonio, en nombre y representación de RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1/2012, incoado en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) CASTILLA LA MANCHA, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CASTILLA LA MANCHA, contra dicha recurrente, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) CASTILLA LA MANCHA, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CASTILLA LA MANCHA representadas por los letrados DªEsperanza Gil Cañaveras y D. Rafael Serrano Obeo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Carmen López López, en su condición de Secretaria General Regional de la Federación de Servicios y de la Ciudadanía de Castilla la Manhca del Sindicato CCOO, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo frente a la empresa RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando íntegramente la presente demanda, declare injustificada la decisión impugnada de compensar el salario base percibido en 2009 conforme al criterio empresarial del 0,8% de dicha masa salarial, condenando en cualquier caso a la demandada, a la compensación del IPC de 2009, de conformidad con fijado en el convenio colectivo, abonando a la totalidad de trabajadores de la empresa RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA en sus diferentes centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, la desviación del IPC real existente en el ejercicio 2009 (2.1%) a las cantidades percibidas por el concepto salarial de "salario base", tal y como establece el artículo 44.3 del Convenio Colectivo de aplicación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 19 de abril de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda, declaramos injustificada la decisión impugnada de compensar el salario base percibido en 2009 conforme al criterio empresarial del 0,8 % de dicha masa salarial, condenando a la demandada a la compensación del IPC de 2009, de conformidad con lo fijado en el convenio colectivo, abonando a la totalidad de los trabajadores de la empresa RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA en sus diferentes centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, la desviación del IPC real existente en el ejercicio 2009 (2,1%) a las cantidades percibidas por el concepto salarial de "salario base", tal y como establece el artículo 44.3 del Convenio Colectivo de aplicación".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa demandada ha procedido a abonar en la nómina de enero de 2010 la desviación del I.P.C. del año 2009 según el dato ofrecido por el Instituto Nacional de Estadística (0,8 de diciembre de 2008 a diciembre de 2009), o sea el IPC oficial.- SEGUNDO: Según los datos del Instituto Nacional de Estadística el IPC del año 2009, según el cálculo, que realiza el Gobierno a los efectos de prestaciones S.M.I. sueldos, es el 0,8 calculado de diciembre de 2008 a diciembre de 2009 y así mismo el IPC de enero a diciembre de 2009 según Estadística es 2,1".

CUARTO

Por el Letrado D. Fernando Garrido Polonio, en nombre y representación de RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.d) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" y 2º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.C) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de a sentencia" en relación a lo dispuesto en el art. 218.1 y 2 LEC , con incongruencia.

Los recurridos FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA representada por la Letrada Dª. Esperanza Gil Cañaveras y Federación de Servicios y de la Ciudadanaza de Castilla la Mancha, representada por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, presentaron escritos de impugnación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE CASTILLA LA MANCHA , se formuló demanda -a la que adhirió la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CASTILLA LA MANCHA- en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, en materia de interpretación del II Convenio Colectivo del Grupo Radiotelevisión Castilla la Mancha, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, contra la empresa RADIOTELEVISIÓN CASTIILA LA MANCHA , interesando se dictase sentencia por la que:

"se declare injustificada la decisión impugnada de compensar el salario base percibido en 2009 conforme al criterio empresarial del 0,8% de dicha masa salarial, condenando en cualquier caso a la demandada, a la compensación del IPC de 2009, de conformidad con lo fijado en el convenio colectivo, abonando a la totalidad de trabajadores de la empresa RADIOTELEVISION CASTILLA LA MANCHA en sus diferentes centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, la desviación del IPC real existentes en el ejercicio 2009 (2,1%) a las cantidades percibidas por el concepto salarial de "salario base", tal y como establece el artículo 44.3 del Convenio Colectivo de aplicación."

  1. El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 19 de abril de 2012 , que conoció en grado de instancia, del indicado procedimiento, es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda, declaramos injustificada la decisión impugnada de compensar el salario base percibido en 2009 conforme al criterio empresarial del 0,8% de dicha masa salarial, condenando a la demandada a la compensación del IPC de 2009, de conformidad con lo fijado en el convenio colectivo, abonando a la totalidad de los trabajadores de la empresa RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA en sus diferentes centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, la desviación del IPC real existente en el ejercicio 2009 (2,1%) a las cantidades percibidas por el concepto salarial de "salario base", tal y como establece el artículo 44.3 del Convenio Colectivo de aplicación".

  2. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el segundo en el apartado c), del mismo precepto, que fundamenta en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación a lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 LEC , con incongruencia.

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos de su escrito de recurso, la parte recurrente, alega que la sentencia recurrida incurre en error interpretativo de prueba documental, señalando, que "la Sala al considerar que la interpretación del Convenio en su art. 44 en lo relativo a la desviación del IPC real producido en el período enero-diciembre de 2007 debe ser literal en los términos del Convenio y que, en su consecuencia, el cálculo de dicho período es el resultado de una desviación real del 2.1%, ha obviado la "Hoja de cálculo y anexo IPC (INE)" que como documento nº 1 aportó mi parte y que no fue impugnado, aceptándose de adverso su contenido, que explicaba de manera meridiana como debe hacerse el cálculo de cada período y de cuyo resultado se derivaría el error de valoración que denunciamos", efectuando la recurrente, a partir de esta afirmación, una serie de disquisiciones sobre el hecho segundo de los declarados probados en la sentencia recurrida respecto a la manera en que -entiende- ha sido construido el contenido de este hecho probado por la Sala de instancia, contraponiendo la documental aportada por la parte demandante -certificación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística sobre el incremento (INE) del Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de enero 2009 a diciembre de 2009- con la suya propia -documento, asimismo del INE sobre cálculo de variaciones del IPC y preguntas frecuentes sobre el mismo- para cuestionar la apreciación de la prueba por la Sala, sin que, se proponga ningún tipo de anulación o modificación con redacción alternativa del hecho probado cuestionado, efectuando distintas consideraciones sobre el contenido del cuarto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y el contenido del artículo 44.3 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión de Castilla La Mancha .

  1. Establece el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. Como ya se advierte de lo expuesto en el primero de los apartados del presente fundamento de derecho, con respecto a las alegaciones formuladas por la recurrente, el motivo, tal como viene formulado, ha de ser desestimado, por incumplimiento de los señalados requisitos jurisprudenciales, y en especial, los requisitos b) y c). Pero es que además, y en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

TERCERO

1. Como ya se ha señalado, el segundo de los motivos del recurso, se fundamenta en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación a lo dispuesto en el art. 218.1 y 2 LEC , con incongruencia".

  1. El motivo, al igual que el anterior, debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes:

  1. De forma muy escueta, se plantea en el motivo lo que se denomina "incongruencia" de la sentencia recurrida, que existiría - según la parte recurrente- al hacer referencia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de aquella a que ".....la desviación del IPC del año 2009 según estadística fue del 0,8 a efectos oficiales...., y en el fallo de la sentencia, señalar que : "la desviación del IPC real existente en el ejercicio 2009" fue del 2,1, alegando, al margen de ello, que la única interpretación posible, literal y no malintencionada del texto del convenio colectivo de Radiotelevisión Castilla-La Mancha es que se refiere al ejercicio al IPC anual de cada ejercicio, y que como se ha demostrado fue de 0.8% para el año 2009;

  2. Abstracción hecha de que la parte recurrente no señala si la incongruencia denunciada lo es por dar más, menos o cosa distinta de la solicitada en la demanda, y más bien parece referirse -dada su escuetísima argumentación al respecto- a una supuesta "incoherencia" interna de la sentencia, lo que es claro, a juicio de la Sala, es que, con mayor o menor acierto en su redacción, en el fundamento tercero de su sentencia la Sala de instancia centra los términos del debate que, en definitiva, consiste en determinar en cual ha sido la desviación real del IPC, si el 0,8" aplicado por la parte recurrida o el 2.1% preconizado por los Sindicatos demandantes, para a continuación aplicar el artículo 44.3 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha , cuyo redactado no se cuestiona. Pues bien, si ello es así, no existe la incongruencia denunciada ni infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que, como recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2011 (recurso casación 163/2010 ), " La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )."; y,

  3. Finalmente, con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 44.3 del Convenio Colectivo de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha de 17 de enero de 2008 , como venimos reiterando - sentencias entre otras de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ". Pues bien, partiendo de la premisa contenida en el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia recurrida de que :"....el IPC de enero a diciembre de 2009 según estadística es del 2.1", estimamos, que los argumentos esgrimidos en el recurso de la empresa, pretendiendo sustituir la interpretación que del precepto convencional controvertido -que se refiere a "la desviación que se produzca en el IPC real en los períodos enero-diciembre de dada año de vigencia del Convenio Colectivo"- y que lleva a cabo la sentencia recurrida por la suya propia, sobre la base de unas argumentaciones acerca del modo y manera en que tendría que calcularse la variación del IPC en el período de enero-diciembre de 2009, carecen de fuerza suficiente para desvirtuar la interpretación "razonable" de la Sala de instancia, que esta Sala, a la vista del expuesto contenido de los motivos del recurso, debe compartir.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Garrido Polonio, en nombre y representación de la RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1/2012, incoado en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y CIUDADANÍA DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) CASTILLA LA MANCHA , y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) DE CASTILLA LA MANCHA, contra dicha recurrente, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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