STSJ Andalucía 1804/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:4853
Número de Recurso1484/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1804/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:1484/18 - FS SENTENCIA Nº 1804/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 7 de junio de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1804/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 993/17 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Marco Antonio contra URBASER, S.A sobre CONFLICTO COLECTIVO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/02/18 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Con fecha 23 de Mayo de 2016 se publicó en el B.O.P. de Cádiz el Convenio Colectivo de empresa "Convenio Colectivo para la empresa "URBASER, S.A." y sus trabajadores/as de Limpieza Pública Viaria y Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de Jerez de la Frontera", suscrito entre el Comité de Empresa y la dirección de URBASER, S.A.

Segundo

El ámbito temporal de aplicación de dicho Convenio Colectivo, de acuerdo con su artículo 2 º, es de cuatro años, del día 01-01-16 a 31-12-19.

Tercero

El art. 42 del citado C.C . regula las "LICENCIAS" y dispone en su apartado 1 que "Todos/as los/as trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio tendrán derecho a disfrutar de las licencias en la forma y condiciones que a continuación se expresan:

42.1.13.- En el caso de ingreso en hospital de un familiar del/la trabajador/a de los incluidos/as en su cartilla de la Seguridad Social y siempre que el ingreso dure un mínimo de tres horas, el/la trabajador/a tendrá derecho a licencia de un día natural

.

Cuarto

La empresa concede dicho día natural de licencia cuando en la certificación o informe del S.A.S. u Hospital correspondiente consta que el familiar se encuentra ingresado en el Hospital, pero no así en los supuestos de asistencia a los Servicios de Urgencias.

Quinto

El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa URBASER, S.A. que realizan su trabajo en el Servicio de recogida de basuras en Jerez de la Frontera, cuya plantilla asciende a un total de 352 trabajadores.

Sexto

Interpuesta demanda de conciliación ante el SERCLA con fecha 17-07-17, se instruyó el expediente nº. NUM000, sobre la Interpretación del art. 42.1.13 del C.C ., que finalizó con el resultado de "Sin Avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Marco Antonio, en su calidad de Presidente del Comité de empresa de URBASER S,A, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la parte actora frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Presidente del Comité de Empresa de URBASER S.A. en la que se postulaba que se declarase que procede el permiso retribuido previsto en el art. 42.1 13 del Convenio Colectivo, cuando se produzca un ingreso en los servicios de urgencia Hospitalario durante al menos tres horas.

Se articula el presente recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 42.1.13 del Convenio colectivo, así como los artículos 3, 1256, y 1281 a 1289 del Código Civil, referentes a la validez y cumplimiento de los contratos, así como sobre las normas de interpretación de éstos.

Sostiene básicamente que durante los 20 años en que ha permanecido inmutable el precepto ( art. 42.1.13 del Convenio Colectivo ), se ha venido interpretando el ingreso hospitalario de forma flexible, incluyendo los casos de permanencia en el servicio de urgencia durante el tiempo mínimo que exige el precepto, aun cuando después fuese dado de alta sin hospitalización; y que ha sido a partir de marzo de 2017, cuando la empresa decidió unilateralmente, realizar una interpretación restrictiva del precepto exigiendo que se aporte el justificante a aportar para conceder la licencia indique que se ha producido ingreso hospitalario.

La sentencia de instancia sin embargo, parte en la fundamentación jurídica, de que no consta acreditada dicha interpretación flexible, no habiéndose practicado prueba alguna para ello; y con base en las normas sobre interpretación de los contratos ( artículos 1281 y siguientes del código civil ), llega a conclusión contraria a la pretendida por la parte actora.

SEGUNDO

A propósito de la interpretación de los convenios colectivos, recordaba la STS de 30-10-13, con cita de otras anteriores, como la de 5-04-10, 15-06-10, y 11-11-10, entre otras, lo siguiente:

"...... " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia

normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 - rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 (RJ 2008, 4341) ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 (RJ 2010, 2150) ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 ( RJ 2009, 1212 ) -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR