STS, 22 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 23/enero/2014 [recurso de Suplicación nº 1057/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 13/marzo/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete [autos 247/2012], sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Leonor , Dª. Soledad , D. Cesareo , la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, QUÍMICA DEL CENTRO, S.A. y DICAR, S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas Codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- D. Martin vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, dedicada al transporte de mercancías, con antigüedad de 26/0172009, ostentando la categoría profesional de Conductor. Se hallaba casado con Dª. Soledad , de cuyo matrimonio nacieron Leonor ( NUM000 /1993) y Cesareo ( NUM001 /2009). SEGUNDO.- La empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., cuya actividad es el almacenamiento y distribución de productos de alimentación y derivados, realizó con fecha 24/12/2009 pedido nº 2258848 de productos de limpieza para su posterior venta al público a la empresa QUÍMICA DEL CENTRO, S.A. (en adelante QUICESA) (proveedor habitual), la cual encargó el transporte de la mercancía a DICAR, S.A, empresa transportista que a su vez subcontrató el transporte con la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, fletando un camión matrícula .... ZZW conducido por D. Martin que tenía encargado trasportar la mercancía hasta la plataforma logística que MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. tiene en la localidad de Vilamalla (Gerona). Obra en actuaciones orden de carga recibida por DICAR, S.A. expedida por QUICESA; albarán de entrega de mercancía firmado por MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A.; factura emitida por DICAR, S.A. a QUICE, S.A. (Docs. nº 1 a 3 presentados por la defensa Letrada de QUICESA). Obra en actuaciones orden de carga recibida por QUICESA; orden de carga emitida por DICAR, S.A. al transportista final Gabriel (Docs. 1 a 4 presentados por la defensa Letrada de DICAR, S.A.); TERCERO.- El día 08/01/2010 a las 08:10 h, D. Martin se presentó con camión matrícula .... ZZW en el puesto de control de acceso de la plataforma logística que MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., para descargar el pedido nº 2258848 remitido por QUICESA, entregándosele en dicho control copia de la hoja A-0111E "descarga de camiones" con información de medidas de seguridad en la descarga de camiones y en el uso de las transpaletas eléctricas. El Sr. Fausto detuvo el camión en medio de un patio, en zona no habilitada como aparcamiento y bajó para dirigirse a la oficina del muelle. Haciendo uso del chaleco reflectante de seguridad regresa caminando hacia el camión y abre la puerta trasera derecha del semirremolque. La puerta trasera izquierda quedó abierta y fijada con el sistema de retención lateral. Se le ve en actitud de intentar vencer resistencia, empujando con fuerza la puerta derecha. Posteriormente, aparece tendido en el suelo, boca arriba, a escasos metros del camión. La puerta derecha se bambolea con el viento. Minutos después alguien que conducía una furgoneta advierte su presencia en el suelo, inconsciente. La puerta trasera derecha sigue bamboleándose con el viento. Se de la alerta y acuden otros empleados en su auxilio. El accidentado, semiinconsciente, se incorpora a la posición de sentado, no estando en condiciones de ofrecer ninguna explicación. Fue evacuado en ambulancia al Hospital de Figueras. Visionado de la grabación de la cámara móvil de seguridad de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. CUARTO.- Fue ingresado en el Hospital de Figueras, mostrando tras práctica de TAC craneal, HSA hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural bilateral de predominio frontal, contusiones fronto basales bilaterales. Trasladado a la Unidad de Medicina Intensiva del Hospital Universitario Dr. Josep Trueta de Gerona, presentado, en nuevo TAC craneal, colapso del II ventrículo y de cisternas mesencefáclicas secundario a swelling, aumento de las contusiones frontobasales derechas e izquierdas, aumento del hematoma subdural frontoparietal derecho, con orientación diagnóstica de traumatismo craneoencefálico grave subdural derecho, contusiones frontobasales bilaterales, swelling y HSA. En los TAC realizados en días posteriores se comprueba aumento de las contusiones y del edema craneal. A partir del 13 de enero entró en una dinámica de fracaso multiorgánico con presiones intracraneales (PICs) no controlables con tratamiento médico. Se descarta tratamiento quirúrgico por la extensión de las lesiones bilaterales. Progresivamente empeora hasta que es éxitus el día 16/01/2010 a las 19:00 horas (Historia Clínica, folios 29 a 51 de las actuaciones). QUINTO.- Obra en actuaciones Certificado emitido por el Servicio de Meteorología de Cataluña, Estación Meteorológica de Cabanes, correspondiente al día 08/01//2010, contando estimación del calor de la racha de viento máxima a 10 metros de altura de 104,5 Km/h y a 2 metros de altura de 74,5 Km/h (Doc. nº 1 aportado por la defensa Letrada de la viuda y los hijos del fallecido). Según Certificado de la Agencia Estatal de Meteorología, Delegación Territorial de Cataluña, presentado como doc. nº 27 de la parte Actora, el día 08/01/2010, a las 9:30 horas en la Estación Meteorológica de Figueres "Els Aspres", a 5 kms de Vilamalla, se registró racha máxima de viento de 83 km/h. A las 9:40 horas, en la estación de Espolla "Les Alberes", distante de Vilamalla 19 kms, la racha máxima registrada fue de 109 km/h. SEXTO.- A raíz del comunicado hospitalario de fallecimiento del accidentado, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gerona, en funciones de guardia, inició Diligencias Previas nº 70/2010, concluyéndose en el informe de autopsia realizado por el Médico Forense que la muerte Don. Fausto fue de tipo violenta, de etiología accidental, a causa de choque traumático versus fallada multiorgánica. SÉPTIMO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras se siguieron Diligencias Previas nº 219/2010 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, dictándose Auto de fecha 03/06/2011 declarando el sobreseimiento provisional, auto que ha ganado firmeza por no combatido (folios 179 a 183 de las actuaciones). OCTAVO.- La empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES tenía concertada con la Mutua ASEPEYO la cobertura de la contingencia de Accidente de Trabajo. A fecha 12/03/2009 tenía Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por el Servicio de prevención Prevecam CLM: En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Conductor de Camión, en el apartado de procedimientos de trabajo inadecuados durante la carga del material que pueden afectar a la seguridad del trabajador, se identifica la posibilidad de riesgo de accidente por fuertes vientos, fijándose como medida preventiva pedir ayuda a algún trabajador de la empresa donde se cargue o descargue para la sujeción de las puertas. El trabajador accidentado, D. Martin recibió, en fecha 09/03/2009, información y formación en prevención de riesgos impartida por el técnico Superior en Prevención de Riesgos Sr. Carlos Miguel (doc. presentado por la defensa Letrada de la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES). Obra en actuaciones Parte de Accidente de trabajo de la Mutua Asepeyo, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 2 presentado por la defensa Letrada de la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES). NOVENO.- En fecha 16/05/2008 el servicio de prevención había realizado revisión de la evaluación de los riesgos en los diferentes puestos de trabajo de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. Para dar cumplimiento a la coordinación de actividades empresariales MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., envió a QUICESA un ejemplar de la hoja A-0111E con información de las normas de seguridad a adoptar por parte de los transportistas en la descarga de camiones y uso de transpaletas eléctricas propiedad de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. Doc. nº 4 presentado por la defensa letrada de QUICESA). - Mediante correo electrónico enviado por el Jefe de Servicio de Prevención D. Camilo de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., traslada a QUICESA la documentación correspondiente a la coordinación de actividades empresariales de transporte (descarga de camiones en las instalaciones de Miquel), solicitando envío de acuse de recibo, así como justificante de la coordinación con la empresa de transporte (Doc. nº 4 presentado por la defensa letrada de QUICESA). El día 13/01/2010, ocurrido el accidente, QUICESA dio traslado a DICARSA del ejemplar de la hoja A-0111E solicitando que acusara recibo estampando su firma y sello con fecha de diciembre. DICARSA selló la recepción con fecha antedatada de 1171272009. DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gerona (ITSS) levantó Acta de Infracción nº NUM002 incoada en fecha 11/03/2010 (obra en actuaciones a los folios 52 a 58, dándose íntegramente por reproducida), haciendo constar ocho hecho comprobado que la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., como empresario titular del centro de trabajo, no suministró en el marco de la obligación de coordinación de actividades empresariales en materia preventiva, información suficiente a la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES, ni al trabajador accidentado D. Martin , acerca del riesgo que se materializó en el accidente por él sufrido y las medidas preventivas que procedía aplicar en evitación del mencionado riesgo. La Inspección de Trabajo consideró que este hecho comprobado infringía los arts. 24.1 de la Ley 31/1995 y 4.1 y 2 y 7.1 y 2 del ED 171/2004, calificando la infracción de grave, proponiendo la imposición de una sanción en grado máximo por importe total de 20.491 €. MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., presentó alegaciones el día 06/04/2010. Con fecha 27/05/2010 se emite Resolución del Director de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de la Generalitat de Cataluña imponiendo a la Actora la sanción de 20.491 €, contra la que MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., presentó Recurso de Alzada, poniendo posteriormente en conocimiento del citado organismo seguirse ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras Diligencias Previas nº 219/2010, sobre los mismos hechos, dictándose así Resolución de fecha 07/09/2010 acordando la suspensión del procedimiento. Con fecha 23/07/2012 se dicta Resolución por la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo desestimando el recurso de alzada y confirmando la sanción de 20.491 € impuesta por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales (folios 107 a 111 de las actuaciones). La sanción fue abonada por MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., en fecha 23/08/2010 (Doc. nº 20 de la Actora). Con fecha 09/10/2012 MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., interpone Demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona para ante el Juzgado de lo Social, impugnando las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de fechas 27/05/2010 y 23/07/2012, la cual, a la fecha de la celebración de la Vista del presente procedimiento, se encontraba pendiente de proveer (Doc. nº 21 parte Actora). DÉCIMOPRIMERO.- La ITSS de Gerona al entender que existía relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad preventivas y el accidente mortal, formula ante el INSS iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral a favor del trabajador D. Martin , interesando la condena a MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., responsable del abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo (folios 116 a 124 de las actuaciones), presentándose alegaciones en fecha 07/07/2010 (folios 130 a 141 de las actuaciones). Con fecha 20/09/2010 la Dirección Provincial del INSS de Albacete emite Resolución acordando la suspensión del procedimiento administrativo, al haberse informado por la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gerona que el Acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no es firme en vía administrativa (folio 144 de las actuaciones). Con fecha 28/04/2011 la Dirección Provincial del INSS de Albacete acuerda levantar la suspensión del procedimiento, dado que según la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17/05/2004 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede suspender la tramitación de un expediente administrativo de recargo por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral por la existencia de un proceso judicial penal por los mismos hechos (folio 152 de las actuaciones). Con fecha 15/06/2011 se emite Dictamen Propuesta por el EVI declarando a la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. responsable del pago de un complemento equivalente al 50% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Martin , a excepción del subsidio de defunción a favor del referido accidentado (folio 157 de las actuaciones). Con fecha 23/08/2011 se emite Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, por la que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Martin en fecha 08/01/2010 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., así como de las prestaciones que se pudieran derivar en el futuro (folios 161 y 162 de las actuaciones). Contra la anterior Resolución MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. interpone Reclamación Previa (folios 168 a 171 de las actuaciones), resuelta por Resolución de fecha 09/01/2012 desestimatoria de la reclamación previa (folio 189 de las actuaciones), constando en actuaciones certificados remitidos por la TGSS sobre capital coste de Viudedad y Orfandad (Base Reguladora de 975,25 €, cuantía 897,23 €, efectos económicos 17/0172010, porcentaje de recargo 50% 448,61 €) e indemnización ((Base Reguladora de 975,25 €, cuantía 7.802 €, efectos económicos 17/0172010, porcentaje de recargo 50% 3.901 €) (folios 90 y 91 de las actuaciones). DÉCIMOSEGUNDO.- Dª. Soledad , en su propio nombre y en el de sus hijos, ambos menores en eses momento, percibió de la entidad colaboradora ASEPEYO la cantidad de 39,07 € en concepto de auxilio por defunción y 7.802 € en concepto de indemnización especial a tanto alzado. La Sra. Soledad tiene reconocida y percibe de la Seguridad Social una pensión de Viudedad del 52% de la base reguladora mensual (507,13 €, más revalorizaciones) y cada uno de sus hijos una pensión de orfandad del 20% de la base reguladora (195,05 €, más revalorizaciones, para cada uno). DÉCIMOTERCERO.- La Mutua ASEPEYO ha ingresado en concepto de capital coste de las prestaciones generadas con motivo del accidente mortal de D. Martin la suma de 193.919,54 €. DÉCIMOCUARTO.- En fecha 27/04/2010 la viuda Sra. Soledad , en nombre propio y en el de sus hijos, ambos menores en aquella fecha, pactó con la empresa JOSÉ JAVIER LÓPEZ PALOMARES el cobro fraccionado de la suma de 30.050,61 € prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para el caso de fallecimiento en accidente de trabajo. Esta mejora de Oncenio ya ha sido satisfecha en su totalidad. DÉCIMOQUINTO.- Obra en actuaciones Sentencia 190/12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras de fecha 13/09/2012 en Autos 76/2012 sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, instado por Dª. Soledad , Dª. Leonor y Cesareo , contra las empresas José Javier López Palomares, Miquel Alimentació Grup, S.A., Química del Centro, S.A., Dicar, S.A., GROUPAMA Seguros y Reaseguros, S.A.U. y Banco Vitalicio de España S.A. (hoy GENERALI España, S.A. de Seguros y Reaseguros), desestimando la Demanda. Contra la citada Sentencia se interpuso por la Actora Recurso de Suplicación con fecha 15/10/2012 (obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducido) ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendiente de resolución, no impugnándose la relación de hechos probados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, SA contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en autos 247/2012 sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, siendo partes recurridas QUÍMICA DEL CENTRO SA (QUICESA), DICAR SA, Borja Y Soledad , Leonor y Cesareo , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 600 €, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente".

CUARTO

Por la representación procesal de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 2013 (R. 7287/12 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Albacete 23/01/2014 [rec. 1057/13 ], que rechazó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa «MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP S.A.» contra la sentencia dictada por el J/S nº 3 de Albacete en 13/03/2013 [autos 247/12], que había desestimado su demanda en solicitud de que se dejase sin efecto Resolución de la DP del INSS de 23/08/11, por la que se había impuesto un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador Don Martin , acaecido el 16/01/10 y a consecuencia de accidente de trabajo sufrido el precedente día 8.

  1. - En trámite de suplicación, la recurrente -entonces y ahora- solicitó se admitiese la incorporación a las actuaciones de la STSJ Cataluña 15/10/13 [rec. 7287/12 ], relativa a la desestimación de la petición de indemnización de daños y perjuicios efectuada por los herederos del Sr. Martin y que la Sala de Cataluña había rechazado, argumentando -entre otras cosas- que «[e]s cierto que concurre, formalmente, una infracción del art. 24 de la LPRL , dada la falta de coordinación entre la empresa Miquel Alimentació Grup SA y la transportista final Obdulio , para la que prestaba servicios el trabajador fallecido, falta de coordinación que desde luego no ignora la sentencia impugnada. Ahora bien, no basta una acción o (en este caso) una omisión generadora de una conducta imprudente o negligente culposa y antijurídica, causante de un daño o lesión, pues también es preciso relación de causa a efecto entre la falta y el daño...».

  2. - La Sala de Castilla/La Mancha rechazó la solicitada incorporación documental, aduciendo «que no se acredita la firmeza de la citada resolución, por lo que no cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley procesal (firmeza de la resolución judicial o administrativa) para que pudiera ser admitido. En todo caso, dicha resolución judicial resulta intrascendente para la resolución del presente asunto, por cuanto observándose que existe identidad en los hechos probados declarados en dicho procedimiento ante el TSJ de Cataluña y el seguido ante este Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el resultado de la aplicación del derecho correspondiente a cada uno de los procedimientos puede ser diferente porque se trata de procedimientos de distinta naturaleza, regidos en consecuencias por normas y principios diferentes. El que dio origen a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es de reclamación de daños y perjuicios y el que se desarrolla ante este Tribunal consiste en recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud».

  3. - El recurso de casación interpuesto por la empresa considera infringidos: a) por inaplicación, el art. 233.1 LRJS , por haberse inadmitido la aportación de la referida STSJ Cataluña 15/10/13 [rec. 7287/12 ], pese a haberse aportado el correspondiente certificado de firmeza, determinado con ello que la parte se situase en indefensión; y b) el art. 123 LGSS y los arts. 9.3 y 24.1 CE , «en relación a las previsiones del art. 224.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por su inaplicación al caso que nos ocupa». Y señala como contradictoria exclusivamente la referida STSJ Cataluña 15/10/13 [rec. 7287/12 ], cuya cualidad como única referencial exige un examen más detallado del habitual, habida cuenta de la singularidad que el caso presenta.

SEGUNDO

El primero de los motivos ha de ser inadmitido, porque respecto del mismo no se propone sentencia de contradicción alguna y -conforme a reiterado criterio de la Sala, mantenido desde las SSTS -Pleno- 21/11/00 [Rec. 2856/99 y 234/00 ]- salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, en los temas procesales también rige la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora, en tanto que signo definidor de su naturaleza especial (entre las recientes, SSTS 02/12/13 - rcud 3278/12 -; 11/02/14 -rcud 323/13 -; y 17/03/14 -rcud 476/13 -).

  1. - Por lo que al segundo de los motivos se refiere, destaquemos que la indicada exigencia del art. 219 LRJS es innegable en un caso tan especial como el de autos, pues no se trata ya de que entre los supuestos a enjuiciar medie identidad sustancial en los referidos elementos, sino que en realidad el objeto del proceso en ambos litigios está constituido por los mismos hechos [el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Martin , determinante de su fallecimiento], la acción que se ejercita está basada en igual fundamento [vulneración empresarial de obligadas medidas de seguridad, con la misma luctuosa consecuencia] y la pretensión indemnizatoria goza de sustancial igualdad [sobre ello volveremos, con más detalle]. A la par que -pese a estas identidades- entre las sentencias comparadas también media la divergencia que el juicio de contradicción requiere, pues en tanto que la decisión recurrida mantiene la responsabilidad extra que el recargo de prestaciones comporta, la decisión de contraste excluye la responsabilidad adicional solicitada ex Código Civil, por mantener aquella -implícitamente- y excluir ésta -expresamente- la necesaria relación de causalidad entre la infracción y el resultado.

  2. - Pero en todo caso, en este examen comparativo, es obligado tratar dos concretos aspectos que por fuerza inciden en el juicio de contradicción:

a).- En primer lugar, la identidad de hechos no sólo se mantiene en el plano de la realidad, sino que incluso se aprecia en su plasmación procesal, pues aparte de que ambas resoluciones -HDP- coinciden en sus detalles fácticos significativos, incluso también son concordes a la hora de apreciar que la empresa demandada había incurrido en infracción de las normas sobre prevención de riesgos. Coincidencia -particularmente la primera- que tiene decisiva trascendencia a los efectos del juicio de contradicción de que tratamos, por cuanto que es doctrina reiterada de la Sala -ante la posible divergencia que pueda presentar una misma realidad en su proyección sobre dos procesos diferentes-, que en la posible «discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales» ( SSTS 10/05/05 - rcud 6082-; ... 17/03/14 -rcud 476/13 -; 15/12/14 - rcud 182/14 -; y 23/12/14 -rcud 600/14 -). Ello sin perjuicio, claro está, de la repercusión que a los citados efectos -contradicción- bien pudiera tener en casos como el presente la doctrina constitucional relativa a que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, en tanto que ello sería esencialmente opuesto al principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3 CE [ SSTC 77/1983, de 3/Octubre ; 24/1984, de 23/Febrero ; 158/1985, de 26/Noviembre ; y 109/2008, de 22/Septiembre ].

b).- En segundo término -con ellos salimos al paso de la impugnación del recurso-, nada significa que el presente supuesto vaya dirigido a cuestionar el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y que la decisión referencial tuviese por objeto la obtención de indemnización adicional por el cauce de la responsabilidad -contractual o extracontractual- del Código Civil; ni que los sujetos procesales no fuesen siempre los mismos en ambos litigios [en concreto el INSS, ausente en el de responsabilidad y autor de la objeción]. Porque en uno y otro caso la pretensión comporta la misma exigencia de un mínimo de culpabilidad [incumplimiento de un deber preventivo, genérico o específico] y de relación de causa/efecto entre la culpable infracción y el resultado lesivo; y a la par ofrece una misma naturaleza genérica, la indemnizatoria, siquiera ellas medie -tan sólo- diversidad en su específica adjetivación [genuina civil, la referencial; y preventivo/punitiva, la recurrida], tal como se desprende de nuestra más reciente jurisprudencia [ STS Pleno 23/03/15 -rcud 2057/14 -], que mantiene «la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva-».

TERCERO

1.- La denuncia, como se recordará, acusa la indebida aplicación del art. 123.1 LGSS , por haberse incurrido -se dice- en inaplicación del art. 222.4 LECiv ; lo que obliga a elementales precisiones en torno a los referidos preceptos. No deja de ser singular que el recurso solicite la misma decisión adoptada por la sentencia de contraste, pero tal petición no la pretende justificar en base a la doctrina que la misma sienta, sino por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada que establece el art.- 224.4 LECiv . Pero desde el momento en que la cosa juzgada incluso resulta de obligada apreciación de oficio, siempre que previamente se haya cumplido la exigencia de la contradicción, y aunque sea en relación con cualquier motivo ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 -; ... 03/03/09 -rcud 1319/08 -; 25/05/11 -rcud 1582/10 -; y 20/10/14 -rcud 2358/13 -), con mayor motivo ha de acogerse su aplicación cuando es la parte recurrente quien la invoca como justificación de la infracción que expresamente denuncia.

De todas formas, el examen del motivo impone una consideración detallada de las normas que están en juego en la denuncia y de la sentencia que se invoca como generadora del efecto pretendido.

  1. - El art. 123.1 LGSS dispone que «[t]odas las prestaciones económicas ... se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, ... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad ... en el trabajo». Y a la vista de tal prescripción reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisitos determinantes de tal responsabilidad empresarial, los siguientes: a) que la empresa haya cometido infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad especial o general, pues bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -; ...; 12/06/13 -rcud 793/12 -; y 20/11/14 -rcud 2399/13 -). Y se insiste en que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LECiv ] (entre muchas anteriores, SSTS 16/01/06 -rcud 3970/04 -; 26/05/09 -rcud 2304/08 -; y 15/10/14 -rcud 3164/13 -).

  2. - Por su parte, conforme al art. 222.4 LECiv , «[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).

  3. - En este orden de cosas ha de destacarse que la STSJ Cataluña 15/10/13 [rec. 7287/12 ], firme ya cuando se pretendió aportarla al procedimiento que concluyó con la recurrida STSJ Castilla/La Mancha 23/01/14 , entendió que la acreditada «falta de coordinación» entre las empresas involucradas en el AT sufrido por el Sr. Martin en 08/01/10 «no es la causa determinante del accidente laboral» y que éste fue debido a que «el trabajador, lejos de cumplir las instrucciones recibidas llevando el camión al muelle de descarga, lo detuvo en medio del patio, en zona no habilitada al efecto... procediendo a abrir las puertas del camión», una de las cuales fue movida por el fuerte viento [en localidad próxima llegó a rachas de 109 kms/hora] y le causó fuerte traumatismo craneoencefálico determinante de su muerte [HDP].

Pues bien, si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso.

Y ha de tenerse necesariamente en cuenta aquella resolución de la Sala de lo Social de Cataluña, porque -como resolvió la STS 12/07/13 rcud 2294/12 , oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal- aunque median diferencias entre las dos instituciones [recargo/indemnización civil] que son objeto de decisión en los respectivos procedimientos, existe «un elemento constitutivo de ambos institutos -recargo e indemnización- que tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias: [...] la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente [...] Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer [...]».

Sentencia esta última que precisamente decide -en el sentido referido, aunque inverso al de autos- que la sentencia que declaró la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque «fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el documentado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, y que -en consecuencia- la misma ha de ser casada y anulada. Con devolución del depósito [ art. 228 LRJS ] y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ], en ambos trámites.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP S.A.» y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Castilla/La Mancha en fecha 23/Enero/2014 [recurso de Suplicación nº 1057/13 ], que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 13/Marzo/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Albacete [autos 247/12], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado y declaramos la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto a la referida empresa por el fallecimiento del trabajador Don Martin .

Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos, sin que proceda condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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