STSJ Andalucía 2901/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución2901/2019

54 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2901/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 746/2019, interpuesto por Romulo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE MOTRIL, en fecha 18/05/2018, en Autos núm. 126/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Romulo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra UNIOMN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ESTRUCTURAS MAXOP S.L., GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, BROKER ESTRUCTURAS S.L. y DIAZ CUBERO S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/05/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Romulo contra ESTRUCTURAS MAXOP S.L., GENERALI ESPAÑA S.A.

DE SEGUROS Y REASEGUROS, DIAZ CUBERO S.A., UNION ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y BROKER ESTRUCTURAS S.L. sobre Reclamación de Cantidad (indemnización derivada de accidente de trabajo), DEBO:

Absolver y absuelvo a las empresas Estructuras Maxop S.L., Broker Estructuras S.L., Díaz Cubero S.A. y compañías aseguradoras demandadas Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros S.A de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO .- El hoy actor Sr. Romulo sufrió un accidente de trabajo en fecha 31 de Agosto de 2010 mientras prestaba servicios por cuenta ajena como encofrador-oficial de primera para la mercantil codemandada ESTRUCTURAS MAXOP S.L. y en la ejecución de la fase de estructura de la obra denominada IES ITÁLICA sita en Santiponce-Sevilla.

DIAZ CUBERO era la contratista principal de la citada obra que a su vez subcontrató a la empresa

ESTRUCTURAS MAXOP S.L.

El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 18 de Abril de 2011, y dictamen E.V.I. de fecha 05 de Abril de 2011.

El trabajador estaba sujeto al Convenio de la Construcción de Sevilla (B.O.P. de Sevilla de fecha 24 de Enero de 2009), por el que percibió las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el art. 49 del citado Convenio.

El trabajador, oficial encofrador altamente experimentado y formado, prestaba servicios para la empresa contratista de la principal cuando sufrió un accidente de trabajo con ocasión, según manifestaciones del mismo, "mientras se encontraba subido en una escalera desenconfrando un muro de 2,70 metros de altura, fue golpeado por una placa metálica que el gruista estaba levantando para su retirada, provocándole la caída al suelo".

En Informe aportado por la propia demandante en acto de Juicio como DOCUMENTO nº 11, emitido por el Perito Sr. Landelino, el cual aporta toda la documental en la que basa su estudio, se prueba en documental aportada relativa a la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA que en la Historia Clínica concerniente al presente siniestro, que tras acudir por primera vez a los servicios asistenciales de la misma, el mismo día 31 de Agosto de 2010 a las 09:00 horas, efectivamente su Diagnóstico Inicial es: "Fractura conminuta de calcáneo derecho con hundimiento de la superficie articular lateral de la articulación subastragalina". Pero queda probado al no estar contaminada ni viciada su versión por acaecer en ese preciso momento y no disponer de asesoramiento para rentabilizar su lesión, que por el propio actor D. Romulo manifiesta "Dolor e Inflamación de Tobillo Dcho." y a la pregunta de ¿Cómo? Responde sin género de duda ni titubeo "ESTABA BAJANDO UNA RAMPA DE ARENA, SE RESBALÓ Y POR NO CAERSE SALTÓ HACIA ADELANTE Y PISÓ UNA PIEDRA, DOBLÁNDOSE EL TOBILLO DERECHO."

En la obra, ese preciso día sólo se encontraban trabajando el gruista y el hoy accidentado con funciones exclusivas de encargado de seguridad, no habiendo más operarios.

Consta probado sin género de duda que el trabajador sufrió un accidente de trabajo con ocasión de bajar una rampa de arena, resbalando y, para evitar la caída, saltó pisando una piedra, doblándose el tobillo derecho; siendo la actuación del trabajador la que originó el accidente de trabajo y que el operario no podía dejar de conocer la peligrosidad de su conducta, así como la posibilidad de utilizar otros medios que no entrañaban peligrosidad al bajar la rampa de arena.

Estos hechos evidencian que no hubo falta de medidas de seguridad, sino culpa exclusiva del accidentado que ejercía ese mismo día funciones de vigilancia. Dada la función que tenía el accidentado, ahora actor, y que los hechos NO ocurrieron mientras realizaba el replanteo para el encofrado de la planta ni mucho menos fue golpeado por una placa que portaba la grúa, que lo tiró desde una altura considerable, es claro que el accidente se produjo, única y exclusivamente, por la falta de diligencia en el cumplimiento de su misión, no puede hacerse derivar la responsabilidad por lo acaecido ni a la dirección facultativa ni a la empresa, cuando fue el propio recurrente quien omitió la diligencia debida en la realización de su trabajo. Su actuación maliciosa posterior de cambiar el hecho de como se produjo el accidente es de tal magnitud que, en todo caso, absorbería la imputable a quienes tuvieran una función de vigilancia superior a la suya, que no es el caso que nos ocupa.

Comportamiento temerario que se erige en el caso como única causa eficiente y factor exclusivamente determinante del desgraciado resultado producido. Ha de concluirse que la cadena causal que determinó la producción del accidente no vino determinada por circunstancia distinta de la propia actuación de la víctima que acometió la descrita maniobra arriesgada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Romulo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios GENERALI

ESPAÑA S.A., LA UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y DÍAZ CUBERO S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, nacido el NUM000 -1975, con la categoría profesional de encofrador oficial de Iª, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa ESTRUCTURAS MAXOP SL, CIF B18765388, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio, suscrito con fecha 24-08-2010 (folio 308), dicha empresa fue subcontratada por la empresa principal DIAZ CUBERO SA, para la ejecución de la fase de estructura en la obra denominada IES ITALICA, sito en Santiponce, Sevilla.

  1. El mencionado trabajador con fecha 31-08-2010 sufrió accidente de trabajo y a consecuencia del mismo, por Resolución del INSS de fecha 18-04-2011, fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente Total por accidente laboral, dictándose por dicha Entidad Gestora ulterior Resolución de fecha 8-03-2012, imponiendo el recargo del 30% a las empresas referidas, formulando demanda el trabajador para que se elevase al 40% de recargo, mientras que la la empresa DIAZ CUBERO SA formulo demanda para que se revocase por completo aquella Resolución del INSS.

    Se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3, Sevilla, autos nº 475/2012, estimando la demanda del trabajador fijando el recargo en el 40% y desestimando la demanda de la indicada empresa.

  2. Dicha controversia concluyó por sentencia firme del TSJ Andalucía -Sevilla- de fecha 14-12-2017 (Rec 3807/16), confirmando el 40% de recargo fijado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, Sevilla, autos nº 475/2012, al tiempo que desestimó el recurso de la mencionada empresa.

  3. Derivado de aquel accidente, se formuló demanda por el trabajador reclamando una indemnización de daños y perjuicios por importe de 151.831'77€ más los intereses legales, siendo inicialmente demandadas la empresa ESTRUCTURAS MAXOP SL y su entidad aseguradora UNION ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la empresa DIAZ CUBERO SA y su entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA SA.

  4. Mediante requerimiento judicial a la entidad aseguradora UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y con la finalidad de que presentase la póliza en vigor a la fecha del accidente laboral, se manifestó por aquella que la empresa MAXOP SL estaba en disolución, y que la póliza se había complementado por cambio de nombre de la empresa, siendo la actual empresa BROKER ESTRUCTURAS SL, la que igualmente fue demandada.

  5. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda en base a lo declarado en el hecho probado único, al considerar que la ulterior versión del accidente del actor, es distinta a la que inicialmente había formulado el trabajador cuando fue asistido de sus lesiones en la Mutua (folio 275), por lo que se declaraba que no existía infracción alguna de medida de seguridad, y por lo tanto, no se procedía a fijar indemnización alguna.

  6. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en un primer motivo destinado a la revisión de los antecedentes de hecho de la sentencia, y en otros dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y en...

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