STS, 13 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1800
Número de Recurso1287/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en fecha 4-octubre-2012 (rollo 1617/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por Doña Debora contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en fecha 25-enero-2012 (autos 138/2011), en proceso seguido a instancia de Doña Debora contra el INSS, la TGSS y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD) sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Debora , representada y defendida por el Letrado Don José Pedro Rico García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1617/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 138/2011, seguidos a instancia de Doña Debora , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (Consejería de Sanidad) sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, es del tenor literal siguiente: " Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. José Pedro Rico García en nombre y representación de Dª Debora contra la sentencia de 25 de enero de 2012 del Juzgado de lo Social número uno de León (autos 138/2011), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar la demanda presentada, declarando el derecho de la actora a la pensión de jubilación parcial solicitada, de acuerdo con la reducción que efectivamente se hubiera practicado en su jornada habitual como consecuencia de la ejecución de la sentencia contencioso-administrativa, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la misma, con arreglo a una base reguladora de 1394,23 euros y con efectos económicos del 1 de diciembre de 2010 ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , contenía los siguientes hechos probados: " Primero .- La demandante, Debora , nacida el NUM000 de 1946, viene prestando servicios para la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, como personal estatutario fijo y con categoría de Celadora, con una antigüedad reconocida de marzo de 1979, realizando una jornada de trabajo a tiempo completo, incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, con derecho a percibir las retribuciones y demás condiciones fijadas en la normativa presupuestaria y de otra índole vigente para el personal estatutario y actualmente en el Complejo Hospitalario de León capital, con derecho a percibir las retribuciones y demás condiciones fijadas en la normativa legal, presupuestaria y de otra índole vigente para el personal estatutario dependiente de la Gerencia Regional de Salud. Segundo .- Habiendo cumplido, el pasado NUM000 de 2006, los 60 años de edad, y deseando acogerse a la jubilación voluntaria parcial, con fecha 18 de marzo de 2008, formuló solicitud a tal efecto ante la Gerencia Regional de Salud, a salvo de acordar la concreta distribución del tiempo de trabajo que anualmente debería realizar hasta alcanzar los 65 años de edad, conforme a las siguientes condiciones: a) Porcentaje de reducción de jornada: 85 %, por lo que la jornada a realizar sería de un 15 %; b) fecha de efectos iniciales: 1 de julio de 2.008. Mediante Resolución de 6 de mayo de 2008 del Director Gerente del Complejo Asistencial de León, se le deniega dicha solicitud. Tercero. - Referida Resolución fue impugnada por la actora, dando lugar a la tramitación del Procedimiento Abreviado 254/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León el cual, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2009 , estimando el recurso interpuesto, reconoció el derecho de la dicente a la jubilación voluntaria parcial en las condiciones solicitadas y para su efectividad, se condenó a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, a suscribir un contrato dentro de las modalidades contractuales previstas en la normativa del Estatuto Marco para los supuestos de vacantes o sustitución, que permita adaptar a este ámbito del Estatuto Marco, las previsiones sobre contrato de relevo previstas en la normativa laboral a fin de cubrir el tiempo parcial que se deje de trabajar por la dicente a consecuencia de la jubilación voluntaria parcial, de modo que pueda hacerse efectiva, a cuyo efecto se le concede a dicha Administración un plazo de tres meses a partir del momento en que le fue comunicada la sentencia; igualmente se condenó a la misma a abonar a la actora una indemnización, por el tiempo en que se le privó del reconocimiento a la situación de jubilación voluntaria parcial, equivalente el importe de la pensión que se le reconozca, desde el 1 de octubre de 2008 hasta que se concluya la actividad administrativa indicada que debe realizar la Administración Sanitaria. Disconforme con dicha Sentencia, la Gerencia Regional de Salud interpuso Recurso de Apelación frente a la misma el cual fue resuelto, en sentido desestimatorio, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Sala C-A de Valladolid en nº 2897, de 17 de noviembre de 2009 ; fallos judiciales que, al día de hoy, han adquirido firmeza. Cuarto. - La actora formuló petición ante la Dirección Provincial del INSS de pensión de jubilación parcial, y tras diversas vicisitudes, y la tramitación del expediente NUM001 , se dictó resolución de 10 de diciembre de 2010, por dicha Entidad Gestora, por la que se deniega la prestación de jubilación solicitada, al entender, en esencia, que la jubilación anticipada parcial regulada en el art. 166 de la LGSS , sólo es aplicable a trabajadores, no a funcionarios, respecto de los cuales no es posible la realización de un contrato laboral de relevo, sino que ha de realizarse un nombramiento de funcionario interino ( artículos 9 , 10 y 11 de la ley 7/2.007, de 2 de abril ), por lo que se precisa un desarrollo normativo, que aún no se ha producido, que venga a adaptar la jubilación parcial y el contrato de relevo a la función pública. Quinto. - Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada, facilitada por el INSS es de 1.394,23 euros mensuales, la fecha del hecho causante del 1 de diciembre de 2010 y los efectos de la fecha de la sentencia que reconozca la prestación; la parte actora ha mostrado su conformidad con la base reguladora y fecha del hecho causante, y en cuanto a los efectos económicos considera que ha de ser coincidente con la del hecho causante, sin perjuicio de la regularización económica que proceda por percepción de cantidades incompatibles. Sexto. - Se ha agotado la vía administrativa previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda sobre pensión de jubilación parcial, formulada por Debora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (Consejería de Sanidad), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente proceso, confirmando la resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 10 de diciembre de 2010, objeto de impugnación en este proceso laboral, en cuanto no se oponga a lo acordado en esta sentencia "

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos, de fecha 11-marzo-2010 (rollo 83/2010 ). SEGUNDO.- Denuncia la infracción legal, por interpretación errónea del art. 222 L.E.C . y del art. 2 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Debora , representada y defendida por el Letrado Don José Pedro Rico García, para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, sí cuando un empleado público, que ostenta el carácter de personal estatutario, ha obtenido a su favor una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, recaída en recurso en que fue parte el INSS, en la que se condena a la Administración pública sanitaria empleadora a realizar las actividades necesarias para la reducción de jornada y la suscripción de un contrato que cubra el tiempo parcial dejado de trabajar por la solicitante a fin de que sea efectiva la jubilación voluntaria parcial instada y, en su caso, declarando que el INSS debía estar y pasar por tal declaración, tal sentencia firme contencioso-administrativa produce el efecto positivo vinculante de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ) y sí, en consecuencia, los órganos jurisdiccionales del orden social también están vinculados o condicionados con lo ya fallado ante el orden contencioso-administrativo y deben condenar al INSS a reconocer tal modalidad de pensión de jubilación parcial a la actora y abonarle las correspondientes prestaciones.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4-octubre-2012 -rollo 1617/2012 , revocatoria de la dictada por JS/León nº 1 en fecha 25-enero-2012 -autos 138/2011) da una respuesta positiva a la aplicación de la cosa juzgada y, en consecuencia, a la pretensión de la empleada publica que ostenta la condición de personal estatutario al servicio de la Administración pública de salud empleadora, condenando al INSS al reconocimiento y abono de la correspondiente prestación de jubilación parcial; argumentando, en esencia, que: « La regulación de la jubilación parcial tiene dos fases distintas: - una en el ámbito de la relación de empleo, que en el caso de tratarse de personal laboral es de la competencia del Orden social, pero si se trata de personal de Derecho Administrativo es de la competencia del Orden contencioso-administrativo (por haberse así decidido por el legislador; - la otra en el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, en todo caso competencia del Orden Social », que « Una vez resuelto lo relativo a la relación de empleo por sentencia firme, lo allí resuelto vincula a los tribunales del Orden Social cuando tienen que resolver sobre la materia prestacional de Seguridad Social en virtud del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la condición de que la entidad gestora de las prestaciones de jubilación haya sido parte en el proceso anterior, como aquí ha ocurrido. Es irrelevante que parte de la materia aparezca regulada en normas de Seguridad Social y otra parte en normas laborales, puesto que incluso dentro de cada una de ellas ha de diferenciarse lo que son preceptos de Seguridad Social y lo que son preceptos sobre otra materia (laboral o administrativa). Lo que determina la calificación de la materia objeto de regulación es su contenido objetivo y no el tipo de norma en el que se contenga, debiendo recordarse cómo los órganos judiciales deben aplicar la totalidad del ordenamiento jurídico y no solamente partes aisladas del mismo », concluyendo que « Todo lo cual quiere decir que, una vez que la cuestión sobre la relación de empleo y la aplicación de la institución de la jubilación parcial al personal estatutario estaba resuelto por sentencia firme del orden jurisdiccional competente, las prestaciones de Seguridad Social podrían haber sido denegadas por otras causas relativas a la carencia, cotización, etc., pero no por negarse a reconocer por quien había sido parte en aquel primer litigio lo que allí se había resuelto. Esa negativa, refrendada por el Juzgado, es contraria, como se alega, al artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) y al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  2. - La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 11-marzo-2010 -rollo 83/2010 , revocatoria de la dictada en instancia) por el INSS y la TGSS ahora recurrentes en casación unificadora, da una respuesta negativa en un caso en que también existía una sentencia firme del orden contencioso-administrativo; razonándose, en esencia, que: « La cuestión se centra en que no habiendo sido parte el INSS en el citado procedimiento resuelto por el orden jurisdiccional contencioso administrativo, es posible o no extender a este organismo el efecto de la cosa juzgada. Y la respuesta ha de ser negativa, y no tanto y no solamente por el hecho que no existiera identidad de partes en el proceso anterior celebrado en ese orden jurisdiccional y el presente, sino por otra serie de motivos que analizaremos seguidamente », que « En relación con el primero de los requisitos, la identidad de partes, la postura del TS, ha venido siendo flexibilizada, de forma que "en la apreciación de esa identidad, la subjetiva, el efecto de cosa juzgada afectaría a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos, y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en el proceso como a los titulares de la relación jurídica u objeto del litigio" », que « Incluso en resoluciones del propio TS, como la de 29 de mayo de 1995 , se ha ido más allá, indicando que ese efecto positivo de la cosa juzgada tendrá lugar incluso cuando los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones diferentes por sujetos diferentes, cuando las pretensiones estuvieran íntimamente interrelacionadas », que « No obstante lo cual, en el presente supuesto nos encontramos en reclamaciones distintas, en una pretensión derivada del reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, -jubilación voluntaria- para la cual es competente, en cuanto a su reconocimiento, el INSS. Pues bien, en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y lógicamente ante la Sala del TSJ de ese mismo orden jurisdiccional, no fue llamado el INSS como parte, por lo que entendemos que no puede extenderse el efecto positivo de la cosa juzgada, pues en caso contrario, se estaría causando a dicho organismo una evidente indefensión » y que « Por otro lado, lo así razonado por esta Sala es concorde con la interpretación del artículo 222 de la LEC , que señala que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada vinculará al tribunal de un proceso posterior en que aparezca la citada resolución de la pretensión como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" », concluyendo que « En el presente caso, en ambos procesos ni existe identidad de partes, ni se extiende a ellos la cosa juzgada por disposición legal ».

  3. - Como se deduce de lo hasta ahora expuesto, concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la pensión de jubilación parcial a la personal estatutaria demandante como consecuencia directa del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo y por haber sido el INSS parte en dicho proceso y habérsele condenando a estar y pasar por lo allí declarado, mientras que en la sentencia de contraste se rechaza el efecto positivo de la cosa juzgada por tratarse de reclamaciones distintas que, además, no están íntimamente interrelacionadas, sin la que circunstancia que concurre en la sentencia recurrida consistente en haber sido parte el INSS en el proceso contencioso- administrativo, lo que no acontece en la referencial, sea elemento esencial a los fines de impedir la existencia de contradicción, pues el primer presupuesto necesario a los efectos de determinar la aplicación de la cosa juzgada positiva es el de que las pretensiones de los diferentes litigios estén íntimamente interrelacionadas de modo lo que lo resuelto en el primero condicione o vincule la respuesta a dar en el segundo.

SEGUNDO

Dispone el art. 222.4 de la supletoria LEC ( DF 4º LRJS ) que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal " y este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia social en los siguientes términos:

  1. Afirmando que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, señalando que " La solución dada la impone, además, el art. 222-4 de la LEC que establece el llamado efecto positivo de la cosa juzgada, efecto que obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010 ), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011 ), 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012 ), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad. Debe recordarse que en el presente caso la sentencia de contraste fue la recaída en el proceso por despido y era firme cuando se dictó la hoy recurrida " ( STS/IV 24-febrero-2014 -rcud 1541/2013 ).

  2. Precisando que el efecto positivo de la cosa juzgada, " no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado " y recordando que, para llegar a tal conclusión, « la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ...; 58/2000 , de 28/Febrero...; 135/2002 , de 3/Junio...; 200/2003, de 10/Noviembre ...; 15/2006, de 16/Enero ...); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 ; 30/11/05 -rec. 996/04 ; 19/12/05 -rec. 5049/04 ; 23/01/06 -rec. 30/05 ; y 06/06/06 -rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 ; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 , que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 ); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4] » ( STS/IV 26-diciembre-2013 -rcud 386/2013 ).

  3. Diferenciando que « de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea "idéntico" al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como "antecedente lógico" para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido » ( STS/IV 27-marzo-2013 -rcud 1917/2012 ).

TERCERO

1.- Dispone el art. 166 LGSS , en la redacción vigente en la fecha de solicitud de la prestación de la prestación de jubilación anticipada parcial, que " 1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo ... ", que " 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado ...c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) ... f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 ".

  1. - En definitiva, que, -- como acontece en el caso ahora enjuiciado --, para que un beneficiario del RGSS que por haber cumplido 61 años de edad pueda acceder a la jubilación anticipada parcial es preciso que, reuniendo los requisitos exigidos en el art. 166.2 LGSS , el trabajador o empleado celebre simultáneamente con su empleador con carácter simultaneo una modificación de contrato a tiempo completo que viniera disfrutando convirtiéndolo en otro contrato a tiempo parcial dentro de unos límites mínimos y máximos, y que, por otra parte, su empleador celebre también simultáneamente con un tercero un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 ET (relativos, entre otros extremos, a que debe celebrarse con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada; a su duración; a que puede ser a jornada completa o a tiempo parcial pero que, en todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido; y respecto a la exigencia de correspondencia entre las bases de cotización de ambos contratos de sustituido y del relevista).

  2. - Se exigen, por tanto, dos presupuestos distintos e independientes que deben concurrir simultáneamente para que el solicitante tenga derecho a la jubilación anticipada parcial, y por ello, si la Entidad gestora entiende que concurren los presupuestos específicos afectantes a la normativa de seguridad social para poder acceder a esta modalidad de jubilación parcial es necesario para su obtener el derecho que el empleador y el solicitante efectúen la conversión del contrato de este último en a tiempo parcial y que al tiempo el empleador concierte con un tercero un contrato de relevo, pero por el mero hecho de reunir el solicitante los requisitos de naturaleza prestacional el empleador no está, como regla, obligado a efectuar tal modificación contractual ni a contratar a un tercero mediante un contrato de relevo. Lo mismo acontece a la inversa, si un empleador está dispuesto a novar de a tiempo completo a tiempo parcial el contrato de un trabajador que entendiera pudiera acceder a la jubilación anticipada parcial y a efectuar con un tercero un contrato de relevo, ello no condiciona a la Entidad gestora a conceder al solicitante, que ofrece tal propuesta relativa a su relación de servicios, la jubilación anticipada parcial, para lo que deberá examinarse si reúne los requisitos prestacionales exigibles.

  3. - En ambos sentidos ya se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala. Así:

  1. Ha declarado que determinados empleadores (Administración pública militar respecto a su personal laboral) no tienen la obligación de (entre otras, SSTS/IV 22-junio-2010 -rcud 3046/2009 , 6-julio-2010 -rcud 3888/2009 , 5-octubre-2010 -rcud 692/2010 , 11-noviembre-2010 -rcud 937/2010 ), concluyéndose en la STS/IV 5-octubre-2010 citada que « En conclusión, -- siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 ) --, esta Sala de casación entiende que: A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31-octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.- B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la "negociación colectiva" con el fin de "impulsar la celebración de contratos de relevo", sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.- C) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo »;

  2. Ha interpretado, a pesar de la que Administración publica autonómica sanitaria empleadora no puso objeción a la reducción de jornada del personal estatutario solicitante en el porcentaje necesario ni en la contratación de relevista, que no era procedente la pretensión dirigida frente a la Entidad Gestora para obtener el derecho a la jubilación anticipada parcial al no ser posible legalmente mientras no se desarrollara reglamentariamente el art. 166 LGSS respecto a dicho colectivo (entre otras, SSTS/IV 22-julio-2009 -rcud 3044/2008, Sala general, voto particular ; 9-diciembre-2009 -rcud 4352/2008 ; 6-julio-2010 -rcud 4010/2009 ).

CUARTO

Aun sin negar la posible eficacia de la cosa juzgada positiva de las sentencias firmes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto al orden social, -- como incluso declara ahora expresamente la LRJS para las modalidades procesales de " proceso de conflictos colectivos " en el art. 160.5 (" La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo ... ") y de la " impugnación de convenios colectivos " en el art. 166.2 último párrafo ("... Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso ") --, en el presente caso no concurren, por lo anteriormente expuesto, los presupuestos para la aplicación de la cosa juzgada positiva, dado que, a la vista de la interpretación jurisprudencial citada del art. 222.4 LEC , la decisión tomada en la sentencia firme del orden contencioso-administrativo obligando al empleador público a reducir la jornada del personal estatutario solicitante y a contratar a un relevista no cabe configurarla como antecedente lógico y condicionante o vinculante de la resolución a dictar en el nuevo proceso social en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, pues, como se ha indicado, si un empleador está dispuesto, o si ha sido obligado en sentencia judicial firme, a novar de a tiempo completo a tiempo parcial el contrato de un trabajador (en este caso, empleado publico con relación de servicios de naturaleza estatutaria) que entendiera pudiera acceder a la jubilación anticipada parcial y a efectuar con un tercero un contrato de relevo, ello no condiciona a la Entidad gestora a conceder al solicitante, que ofrece tal propuesta relativa a su relación de servicios, la jubilación anticipada parcial, para lo que deberá examinarse si reúne los requisitos prestacionales exigibles.

QUINTO

Inexistente, por consiguiente, el efecto positivo de la cosa juzgada apreciado en la resolución impugnada, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración de Seguridad Social, casar y anular la sentencia de suplicación recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación por la parte demandante, declarar, en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS/IV 22-julio-2009 (rcud 3044/2008 , Sala general, voto particular), 9-diciembre-2009 (rcud 4352/2008 ) y 6-julio-2010 (rcud 4010/2009 ), que la demandante, personal estatutario, no tiene derecho a la prestación de jubilación anticipada parcial que solicita lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda; puesto que, como se concluye en la citada STS/IV 22-julio-2009 << En resumen pues, la modalidad de jubilación aquí cuestionada solo está claramente prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social ( art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena ( art. 12.7 ET ), pero necesita un desarrollo propio y específico (también reglamentario: 166.4 LGSS), entre otros ..., respecto a quienes, como el personal estatutario de los Servicios de Salud, tienen un régimen jurídico muy distinto en relación con la prestación de servicios. El Estatuto Marco, aunque contempla esa posibilidad, la condiciona a que, quienes tengan competencia para hacerlo -las CCAA-, así lo determinen en su ordenamiento específico "como consecuencia de un plan de recursos humanos" ( art. 26. 4 Ley 55/2003 ). De forma similar, el Estatuto del Empleado Público ( Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2007 ), con relación a los funcionarios, admite también la misma posibilidad pero igualmente sometida o condicionada a que el Gobierno presente "en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos". Y, en fin, la necesidad de ese posterior desarrollo normativo aparece confirmada y ratificada con mas claridad aún en la más reciente Ley 40/2007, de medidas en materia de seguridad social, no aplicable por razones cronológicas al caso de autos, cuya disposición adicional séptima conmina al Gobierno para que, en el plazo de un año (desde luego ya transcurrido con creces porque la Ley, según su Disposición Final Sexta, entró en vigor el 1 de enero de 2008), presente al Parlamento un estudio sobre la materia, es decir, sobre la normativa reguladora de la jubilación anticipada y parcial de los empleados públicos, en el que se contemple la realidad específica del personal estatutario >>. Sin efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en fecha 4-octubre-2012 (rollo 1617/2012 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por Doña Debora contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en fecha 25-enero-2012 (autos 138/2011), en proceso seguido a instancia de Doña Debora contra el INSS, la TGSS y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD); casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación por la parte demandante, declaramos que la misma no tiene derecho a la prestación de jubilación anticipada parcial que solicita, lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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